nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 13 de enero de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 11485-2022, sentencia de 13 de enero de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Servicio Nacional de Migraciones: el rechazo de la permanencia definitiva por falta de solvencia económica es un acto fundado, adoptado dentro de la competencia exclusiva del servicio, y no resulta ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Talca, trece de enero de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 17 de noviembre del 2022, comparece nombre reservado, y nombre reservado, abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, en nombre de doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, soltera, de oficio médico cirujano, de nacionalidad venezolana, domiciliada domicilio reservado, Región del Maule, quien viene en deducir recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES con domicilio en domicilio reservado° Piso (en lo adelante “la recurrida”), por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de la recurrente, garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado.
Refiere que, la recurrente ingresó a Chile en el 2018 con el propósito de hacer vida en este país, solicitando posteriormente Visa de Residente domicilio reservado.
Señala que, en virtud de haber sido conferido el permiso de residencia previamente mencionado, efectuó su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que le otorgó cédula de identidad con el nombre reservado. RUT reservado.
Continúa señalando que, antes del vencimiento de ese visado temporario y dentro del plazo legalmente establecido en el numeral 3° del artículo 129 del Reglamento de Extranjería vigente para la época, envió solicitud de Permanencia Definitiva con código trámite N° 2755067, la cual fue debidamente acogida a trámite por parte de la recurrida.
Agrega que, la solicitud fue debidamente acogida, solicitándole con posterioridad la subsanación de la misma, requerimiento debidamente cumplido por la recurrente en el plazo otorgado.
Indica que, una vez cumplida la subsanación requerida, el único pre-requisito que el entonces Departamento de Extranjería y Migración señaló luego de UN AÑO de trámite para el otorgamiento del beneficio, era el pago de la orden de giro, por lo que no existiendo otra mención al respecto, procedió la recurrente a descargar la orden de giro que posteriormente aparecía en sistema, y gestionar el pago en fecha 11 de enero de 2022 dentro de plazo otorgado, para dar cumplimiento a lo indicado por la autoridad migratoria y avanzar en el análisis de los antecedentes aportados.
Sostiene que, con respecto a la acreditación económica de la solicitante, que le permita vivir en Chile sin constituir una carga social, la recurrente acompañó su solicitud de permanencia definitiva con la documentación que daba cuenta de sus ingresos una vez inició actividades económicas de forma independiente, siendo que incluso desde el mes de julio de 2019, aprobó el examen nombre reservado de conocimientos de medicina EUNACOM, por lo que comenzó finalmente a dedicarse a su profesión de médico cirujano.
Expresa que, desde julio de 2019, la recurrente se ha encontrado ejerciendo actividades económicas lícitas a través del ejercicio de la medicina tanto de forma independiente según se desprende de los informes anuales de boletas, como de forma dependiente, como veremos en líneas posteriores.
Dice que, desde la fecha en cuestión, que el ingreso mensual más bajo que ha devengado la recurrente, ha sido superior a los $900.000 pesos como se podría verificar en los respectivos anexos, y consta de los respectivos informes anuales de boletas de honorarios que dan cuenta que para el año 2020 la recurrente tuvo ingresos anuales por el orden de los $19.367.023, para el año 2021 tuvo unos ingresos por el orden de $18.575.450 y en lo que va del 2022, por el orden de RUT reservado.
Añade que, a partir del 01 de enero de 2021 y hasta esa fecha, ejerce como médico titular en un Centro de Salud, tal como se desprendería de su nombramiento.
En atención a lo anterior, le resulta importante considerar que la recurrente genera los ingresos suficientes para sostenerse económicamente en Chile lo cual, sin lugar a dudas y a todo evento, la aleja de ser considerada una carga social para el país, resultando absurdo afirmar que no cuenta con recursos suficientes para mantenerse en él.
A pesar de lo anterior, en fecha 20 de octubre del presente año 2022, la recurrente es notificada de la Resolución de Rechazo N° 10580 de fecha 01 de febrero de 2022 dictada por el servicio recurrido, a través de la cual se rechaza su solicitud de permanencia definitiva.
Aclara que, no se establecía en la antigua Ley de Extranjería y su Reglamento, tampoco en alguna otra normativa, ni habían sido dictados o informados por el Servicio Nacional de Migraciones en ninguna circular o en su plataforma digital, los criterios de evaluación de la acreditación económica que aportan los solicitantes de Permanencia Definitiva.
Menciona que, no se establecía que los solicitantes de Permanencia Definitiva debían acreditar un número mínimo de cotizaciones y/o boletas de honorarios en el período de un año, ni incluso un determinado salario, entendiéndose solo que no podía contrariar el salario mínimo establecido por ley en el país. Así, el Servicio Nacional de Migraciones solo señalaba a los administrados en los requisitos exigidos para completar estas solicitudes de Permanencia Definitiva, que debían presentar según cada circunstancia, i) Contrato de Trabajo, ii) Certificado de Vigencia del Contrato de Trabajo, iii) Certificado Histórico de Cotizaciones de Salud y AFP, y conforme al caso que nos ocupa, iv) Declaración Jurada de Inicio de Actividades y v) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitidas.
Concluye que, la normativa migratoria vigente para la fecha de la solicitud, no establecía un monto mínimo o máximo de salario o de boletas de honorarios, que deba acreditarse para poder acceder al beneficio, así como tampoco señalaba un período en particular, que permitiera establecer como suficientes o no, los recursos que percibe una persona para vivir en Chile, sin constituir una carga para el país.
Indica que la Ley de Extranjería 21.325 en su artículo 79, numeral 1, inciso segundo, si establece de forma clara lo que debe entenderse por insuficiencia económica a los fines de determinar la capacidad económica de un solicitante de permiso de residencia, al establecer:
“Se entenderá por insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistenciay la de su grupo familiar a la situación de aquellos hogares cuyos ingresos son inferiores al mínimo establecido para satisfacer las necesidades básicas de sus miembros, según los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.”
Agrega que, de igual forma se establece que la evaluación de acreditación económica deben estar orientada y determinada a partir de la “Medición de Pobreza por Ingresos en Chile y Solvencia Económica”, el cual parte de la División de Políticas Sociales de la Subsecretaria de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia; ya que es este Ministerio, quien actualiza y publica mensualmente el valor de la canasta básica de alimentos, que permite determinar, conforme al número de integrantes del hogar, el ingreso con que se debe, haciendo dicha medición en pesos chilenos, estar o no sobre la línea de la pobreza, realizándose dicha actualización en conformidad y relación directa a las variaciones que surgen del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de los productos que componen la canasta básica de alimentos.
Sostiene que, en enero de 2022 la canasta básica de alimentos alcanzó un valor mensual de $50.985 por persona, la línea de pobreza por persona equivalente un valor de $188.338, y la línea de pobreza extrema por persona equivalente un valor de $125.559, todo ello científica y asertivamente determinado por el organismo competente en la materia, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia en su último Informe Mensual, Enero 2022 “Valor de la Canasta Básica de Alimentos y Líneas de Pobreza y línea de pobreza extrema”; montos estos ampliamente superados por la recurrente durante el período de vigencia de su visa temporaria, de acuerdo al certificado de cotizaciones aportado.
Agrega lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso tercero de la Ley de Extranjería 21325, lo siguiente: “Se entenderá por estabilidad laboral en su período de residencia en el país a la realización de cualquier actividad económica lícita, de forma autónoma o dependiente, que permita acreditar ingresos, al menos, la mitad de los meses de residencia temporal en el país.”
Consigna que, visto el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de permanencia definitiva a la fecha de la dictación de la Resolución que hoy se impugna, correspondía al servicio recurrido considerar los ingresos económicos percibidos por la recurrente durante toda la tramitación de su solicitud y que dan cuenta de su clara estabilidad económica, todo ello a través de las facultades que le confiere el artículo 135 del derogado Reglamento de Extranjería aplicable al caso en concreto, precisamente a los fines de requerir información actualizada respecto del punto bajo análisis, que le habrían permitido conocer de primera mano que desde el momento de la presentación de la solicitud al momento de la resolución de la misma, la recurrente había devengado ingresos considerablemente superiores al salario mínimo arribando a los $50.000.000,00 en los últimos tres años con lo que es evidente que si puede sostenerse económicamente en el país.
Alega que, la autoridad migratoria debió requerir documentación actualizada a la fecha de tomar su decisión en caso de considerar insuficiente la aportada junto con su solicitud en el año 2019 y su posterior subsanación, a los fines de enterarse de la realidad económica actualizada de la recurrente, y tomar una decisión ajustada y que se condiga con los presupuestos facticos reales de la extranjera, sobre todo los que guardan relación con el ejercicio de su profesión en el país, y la privilegiada retribución económica que conlleva.
Expresa que, ha quedado en evidencia los actos ilegales y arbitrarios por parte del Servicio Nacional de Migraciones, al rechazar la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente de manera arbitraria e ilegal, fundamentándose en elementos inexistentes, en base a criterios subjetivos no contemplados además en normativa alguna y que de forma alguna se condicen con la realidad económica de la recurrente, y en segundo lugar, al poner a disposición de ésta, el Estampado Electrónico (EE), con una vigencia que de forma clara viola lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de Extranjería aplicable para la época, pretendiendo con ello que la recurrente pierda la continuidad de su visa anterior, todo lo cual constituye una clara violación a la garantía constitucional establecida en el número 2 del artículo 19 de nuestra Constitución Política.
En cuanto a las vulneraciones a las garantías constitucionales cauteladas, indica el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Previas citas legales, jurisprudencia que consideran aplicable al caso en concreto, solicita condenar al Servicio Nacional de Migraciones a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 10580 de fecha 01 de febrero de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual se rechaza la solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente, doña nombre reservado antes individualizada, ordenando a la recurrida, dictar nueva resolución en el plazo más breve, determinando que han sido cumplidos todos los requerimientos de la antigua Ley de Extranjería y su Reglamento, para otorgar el beneficio solicitado; que en caso de que el Servicio Nacional de Migraciones, requiera la subsanación de solicitud de Permanencia Definitiva presentada por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se le ordene dictar sin más demora y en un plazo perentorio, la resolución que en derecho corresponda una vez subsanada en el plazo otorgado, la referida solicitud y que se condene en costas a la recurrida.
Pide, en consecuencia, se le ordene restablecer así el imperio del derecho y conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, con fecha 9 de diciembre de 2022, doña Katherine Bordones Cartagena, abogada, mandataria de la Dirección Regional del Maule en representación del recurrido SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, evacua el informe, solicitando sea considerada como improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción.
Refiere que, consta en sus sistemas informáticos de R.N.E. (Registro Nacional de Extranjeros) establecido en la Ley 21.325 y Sistema Informático B3000 que la extranjera nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó al país por paso fronterizo Carretera Chacalluta el 11 de abril de 2018.
Posteriormente, la extranjera solicitó visa por primera vez, visa Temporaria motivos laborales, ante Servicio Nacional de Migraciones, la que fue otorgada por medio de la Resolución Exenta N° 368818 de fecha 27 de noviembre de 2018, por el plazo de 1 año. Dicha visa fue estampada el 14 de enero del año 2019 y tuvo una vigencia hasta el 14 de enero del año 2020.
Señala que, la extranjera hizo su primera solicitud de Permanencia Definitiva el 10 de enero de 2020, sin embargo se consideró su solicitud incompleta e insuficiente, otorgándole un plazo para subsanar por “Con respecto a la documentación presentada, se indica lo siguiente: Informe anual de boletas (período visa) No Contiene La Información Necesaria: La información contenida en el documento es insuficiente”. Posteriormente el con fecha 16 de noviembre de 2020, envía documentos para revisión de antecedentes.
Agrega que, la solicitud de residencia de la extranjera fue rechazada por no contar con la suficiente estabilidad económica y, sin embargo, le otorgaba una nueva visación.
Indica que, la extranjera, no ha estampado dicha visación, no obstante tener disponible el estampado electrónico.
Sostiene que, la extranjera recurrió de Protección ante la ICA Corte de Santiago ROL 38.395-2021, su Recurso fue acogido mediante al sentencia de Iltma. Corte Santiago de fecha 26 de abril de 2022 y se ordenó pronunciamiento dentro de 60 días. Se acompañó en informe de cumplimiento la Copia de Resolución Exenta N°10580, de fecha 01 de febrero de 2022, totalmente tramitada en fecha 21 de febrero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones.
Recalca que, la extranjera no interpuso recursos administrativos en contra de la resolución precipitada.
Sostiene que, en cuanto a la tramitación de la solicitud de la recurrente, la autoridad procedió a rechazar la solicitud de permanencia definitiva a su respecto, mediante acto administrativo fundado a través de la Resolución Exenta N° 115.077, de fecha 20 de septiembre de 2021, que en su considerando cuarto individualiza claramente el motivo fundante del rechazo de la solicitud.
Indica que, si bien la solicitante cumple con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso 1° de su Reglamento, se ha determinado que, no cuenta con estabilidad económica durante el período de visación, comprendido entre el 14.01.2019 al 14.01.2020 dado que, según la información plasmada en su informe anual de boletas de honorarios electrónicas, da cuenta que registra ingresos inferiores al sueldo mínimo exigido para los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2019, y por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado, en el artículo 64 N°4 de la Ley 1094 de 1975, en relación con el artículo 138 N°4 del Reglamento de Extranjería, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado;
Conforme los datos aportados por la extranjera, ese Servicio ha estimado que la recurrente, no acredita sustento económico suficiente para solventar su permanencia en el país, toda vez que hay meses en donde no registra ingresos lo que lógicamente no demuestra una mantención de una situación económica favorable a la permanencia de un extranjero en el territorio nacional. Ya que la extranjera solo acompañó una declaración jurada de inicio de actividades.
Posteriormente, se le comunicó a la extranjera que debía subsanar.
No obstante lo anterior, la extranjera acompañó documentación no idónea, a saber: Acompaña nuevamente la declaración jurada de inicio de actividades, acompaña informe del año 2019 en el que no tiene boletas de honorarios de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y acompaña informe del año 2020en el que sólo tiene honorarios en el mes de enero.
En efecto, la situación previamente referida sitúa inmediatamente a la solicitante en aquella conducta expresada en el artículo 64 n°6 de la Ley de Extranjería, y que en su tenor literal establece lo que a continuación se indica:
“Artículo 64.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 6.- Los que no observen las normas, sobre plazos establecidos en este decreto ley y su reglamento, para impetrar el respectivo beneficio;" A su vez, el artículo 15 N°4 de esta misma ley indica: “4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social”.
Menciona que, la autoridad mediante el acto terminal da cumplimiento en concluir el procedimiento según lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880, que establece en su texto que una de las maneras de poner término a un procedimiento administrativo es a través de la resolución final, y siendo aquella la vía la que tuvo lugar en el caso de marras.
“Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso." De igual manera el artículo precitado, en la parte final de su inciso segundo, dispone que la resolución debe estar debidamente fundada a su respecto, según las razones que motivaron la decisión adoptada por la autoridad que corresponda y que como se ve fueron expresadas en el considerando cuarto del acto administrativo de termino, teniendo las mismas directa relación con las reglas de plazo contenidas en las normas precitadas.
Ahora bien, y en lo que respecta a la situación migratoria de las recurrentes de marras, señala que mediante la misma resolución de rechazo la autoridad procedió a otorgarle visación de residencia temporaria en el país por el plazo de un año, correspondiendo ahora por tanto que la interesada proceda a descargar el estampado electrónico de la misma, según las instrucciones indicadas en la página www.tramites.extranjeria.gob.cl Es así como en la actualidad, el impulso del procedimiento administrativo se encuentra en la esfera de responsabilidad del recurrente, debiendo proceder a la descarga del estampado electrónico de la visación otorgada a su respecto.
Sostiene que, con base en las distintas actuaciones realizadas por esa autoridad, y habiendo obrado la misma siempre según las disposiciones normativas aplicables para dictar la Resolución Exenta N° 115.077, de fecha 20 de septiembre de 2021, es que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N° 597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, normativa vigente a la época de la solicitud y rechazo de la misma.
Señala que, en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se desprendería que esa parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías constitucionales incoadas.
Solicita se tengan presente los argumentos de hecho y de derecho, rechazando en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, habiendo actuado esta autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes, no siendo procedente la condena en costas a esta parte.
TERCERO: Qué, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
CUARTO: Que el acto que por el presente recurso se reprocha es el rechazo de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, fundada en la circunstancia de no haber acreditado los ingresos suficientes para vivir en Chile sin constituirse en una carga social. Su petición concreta es la de dejar sin efecto la referida resolución y ordenar a la recurrida que le otorgue la permanencia definitiva por estar cumplidas las exigencias legales al efecto, o en su defecto, se ordene otorgar un plazo para que a la recurrente pueda subsanar su solicitud.
QUINTO: Que, consta que la recurrente ingresó su solicitud de permanencia definitiva, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°10580 de 1 de febrero de 2022, por no haber acreditado solvencia económica suficiente entre el 14 de enero de 2019 al 14 de enero de 2020, acto administrativo fundado, en que se ponderaron los documentos acompañados por la recurrente en su oportunidad, quedando de esta manera afinada la tramitación de la solicitud de visa permanente, sin que esta Corte esté en condiciones de revisarlo mediante la acción de protección deducida, atendido que se trata de una facultad exclusiva y excluyente que cae dentro de las esferas de competencia de la recurrida.
Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de la recurrente de renovar las acciones sobre la materia.
SEXTO: Que no siendo ilegal ni arbitrario el acto reclamado, la presente acción constitucional no puede prosperar.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado y don nombre reservado, en nombre de doña nombre reservado, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
N°Protección-11485-2022.