nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de octubre de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1140-2023, sentencia de 16 de octubre de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida mantener el lote 4 que permitía el acceso al lote 3 sin cierre de portón ni candados, hasta que se resuelva la controversia contractual en tramitación, por existir promesa de compraventa vigente y medida prejudicial.
Texto íntegro
Talca, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 1, el 17 de junio de 2023, compareció FERNANDO PATRICIO AQUEVEQUE ARELLANO, abogado, chileno, soltero, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien comparece en representación de nombre reservado, chilena, divorciada, administrativa, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, región del Maule, y deduce recurso de protección en favor de ésta y en contra de nombre reservado, chilena, casada, inspectora de la Dirección provincial del trabajo Cauquenes, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, comuna de Cauquenes y también domiciliada en domicilio reservado, región del Maule.
Señala que el 2 de abril de 2022 firmó ante notario un contrato de promesa de compraventa con nombre reservado, el que recayó sobre el “Lote 3” de un proyecto de subdivisión predial, ubicado en la subdelegacion de Coronel, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes. Precisa que el precio a la fecha se encuentra íntegramente pagado, el que ascendía a un total de $ 20.000.000.- Posterior a dicho contrato de promesa, la promitente vendedora decidió transferir por medio de un contrato de compraventa, el inmueble que era objeto de la promesa, a su hija, hoy recurrida, nombre reservado, contrato que se celebró por escritura pública el 09 de mayo del año 2022.
Hace presente que en dicho contrato de compraventa se hizo novación de la promesa de compraventa, por cambio de prominente vendedor, por lo que la recurrente aceptó dicha novación, compareciendo en el mismo acto.
Señaló que en dicho contrato de compraventa y novación, en la cláusula octavo señaló expresamente: “la compradora se obliga con la vendedora a destinar el lote cuatro del proyecto de loteo del que es objeto el presente inmueble como camino.”
Agregó que habiéndose adelantado el pago de las cuotas del precio, fue autorizada por la promitente vendedora para construir al interior del Lote 3, construyendo una casa de 96 m2 y un galpón metálico, más aun cuando el lugar que habitaba la recurrente se encontraba con orden de demolición por estar en condición de inhabitable por la Municipalidad de Cauquenes, y habida cuenta que vivía con su madre de 85 años.
Además, expresó que realizó obras de mejoramiento del lote 4, destinado a camino de acceso, con la finalidad –justamente- de permitir el ingreso y egreso hacia el resto de los inmuebles existente en el lugar.
Alegó que sin motivo alguno, la recurrida el 16 de mayo del año 2023 cerró el portón de acceso, con cadena y candados, los que impiden al día de hoy el ingreso hacia la propiedad de la recurrente, estando sin acceso hacia el camino público, no obstante el proyecto de subdivisión, y así lo avalan los planos que fueron conjuntamente autorizados en el contrato, existe un lote “el Número 4” destinado exclusivamente a camino de acceso hacia el resto de las propiedades.
Destacó que la tenencia material del inmueble se encuentra radicada en ella, pues en la propia promesa de compraventa se declaró que la entrega material del Lote 3 se hacía en dicho acto, faltando sólo la solemnidad de escriturar la compraventa definitiva, la que por lo demás ya se encuentra en poder del notario y en proceso de notificación a la promitente vendedora, hoy recurrida.
Atendido lo expresado, estima que la recurrida ha incurrido en una conducta arbitraria e ilegal con la que ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, número 24 y lo dispuesto en el artículo 7, ello a raíz de que por medio de la autotutela se arrogó facultades, a su juicio, jurisdiccionales atribuyéndose derecho y/o poder suficiente para decidir, y posteriormente cerrar el portón de acceso, conculcando con ello, la garantía de que nadie puede ser sancionado por comisiones especiales.
Concluye solicitando, previas citas legales y jurisprudenciales, se ordene a la recurrida detener de forma inmediata el acto que perturba los derechos de la recurrente, permitiéndole el acceso hacia el Lote 3, cuya promesa de compraventa fue legalmente celebrada, respetando así el camino de acceso por el lote 4 y ordenando el inmediato retiro de los candados.
Acompañó a su recurso los siguientes antecedentes: 1.- Copia de la promesa de compraventa celebrada el 02 de Abril del año 2022, en la segunda notaria de la ciudad de Cauquenes, anotada bajo el repertorio N° 604-2022 del Sr, Notario Público Juan Antonio Martinez Demandes; 2.- Copia del plano del proyecto de subdivisión, que fue conjuntamente archivado con la escritura antes referida, es decir bajo el repertorio 604-2022 del Sr. nombre reservado Público Juan Antonio Martinez Demandes; 3.- Copia de la escritura pública de compraventa y novación, celebrada el 09 de Mayo del año 2022, y anotada bajo el repertorio 882-2022 del Sr, Notario Público Juan Antonio Martinez Demandes; 4.- Copia electrónica avanzada del dominio vigente de la propiedad inscrita a fojas 1912 Número 1890 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, correspondiente al año 2022; 5.- Set de 3 fotografias del porton de acceso al loteo; 6.- Copia del mandato judicial, otorgado con fecha 13 de Junio del año 2023, anotado bajo el repertorio 932-2023, del Sr, Notario Público Juan Antonio Martinez Demandes.
Asimismo, allegó a folio 11, un certificado de notario en que consta que la compraventa fue sólo firmada por la compradora, además de una declaración jurada de la madre de la recurrida, original promitente vendedora.
SEGUNDO: Que a folio 7, el 28 de junio del año en curso, compareció nombre reservado, funcionaria pública, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, correo electrónico correo reservado, como parte recurrida, pidiendo el rechazo del recuso, con costas, fundado en que, quien ejerce el dominio y posesión material del predio señalado en el recurso es ella, por ser la actual propietaria inscrita, agregando que la supuesta posesión material del supuesto lote 3, sólo se acreditaría con la interpretación que la recurrente hace de una cláusula del contrato de promesa, evidenciándose así el mejor derecho que tiene la recurrida sobre el inmueble de autos.
Estima que se ha utilizado una vía improcedente, pues si la recurrente desea exigir el cumplimiento forzado del contrato de promesa o su resolución, debiese impetrar la acción que otorga la ley, lo que es a través de un procedimiento ordinario, ante un juez de competencia civil.
No obstante ello, indicó que, efectivamente, su madre suscribió un contrato de promesa con la recurrente y que, posteriormente, su madre le transfirió el predio en su totalidad, novando en dicha oportunidad el contrato de promesa, dejando claro que una vez que se realicen los loteos, el camino deberá pasar por el futuro lote 4.
Precisó que, si bien se prometía la venta, cesión y transferencia del “lote 3”, en dicho contrato se explicita claramente, en la cláusula primera, que la individualización del inmueble y su debida inscripción conservatoria corresponde a un lote general, sólo existiendo una descripción del futuro “Lote 3”, que va de la mano con un proceso de subdivisión, que a la fecha no ha sido tramitado, siendo una condición para la celebración del contrato prometido, según consta en la cláusula quinta del contrato de promesa.
Asimismo, agrega que no autorizó como promitente vendedora la realización de obras de construcción al interior del Lote 3, pues es sabido que, antes de que se realice una construcción, deben existir los permisos municipales correspondientes de autorización de construcción, o de lo contrario, la propietaria se expondría a multas o a la destrucción de la misma.
Respecto al hecho que justifica la tutela constitucional, que sería la existencia de un supuesto camino público, asegura que éste no existe, ya que hay servidumbre de tránsito inscrita.
Agregó que es claro que la tradición de los bienes inmuebles se da con la inscripción conservatoria, no dando a lugar la promesa de compraventa a la supuesta posesión material que alega la recurrente.
TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimidos por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
CUARTO: Que del mérito de los antecedentes y, particularmente, de los siguientes documentos acompañados por la recurrente a folio 1; consistentes en primer lugar, en promesa de compraventa de nombre reservado a nombre reservado, de fecha 2 de abril de 2022, en cuya segunda clausula la primera promete vender, ceder y transferir a la segunda el inmueble singularizado en la cláusula primera nominado “Lote 3”, que en la tercera indica precio y forma de pago, en la quinta establece la oportunidad en la que se suscribirá la escritura pública definitiva de la compraventa que quedó sujeta al cumplimiento de condiciones suspensivas copulativas allí singularizadas y, por último, en la sexta, las consecuencias de eventuales incumplimientos de las partes y, en segundo lugar, documento consistente en compraventa de doña nombre reservado a doña nombre reservado de 9 de mayo de 2022, en la que la primera vende a la segunda el mismo inmueble ya detallado y que, en su cláusula séptima registra una novación, en términos tales que las partes de dicho contrato establecen una novación subjetiva en el contrato de promesa de compraventa de 2 de abril de 2022 que tiene como objeto el mismo inmueble, compareciendo la promitente compradora de aquel, doña nombre reservado , quien lo hace en señal de aceptación de la novación por cambio de promitente vendedor del contrato anterior; aparece que persiste por esta última novación la promesa de compraventa inicialmente celebrada el 2 de abril de 2022; resulta palmario la expectativa del derecho de propiedad que le asiste a la recurrente, máxime si realizó actos propios de la posesión que fueron tolerados por la ahora recurrida, dueña de la propiedad, actos que –eventualmente- le permitirían acreditar esa posesión conforme lo preceptuado en el artículo 925 del Código Civil, por lo que el actuar de la requerida consistente en cerrar el portón de acceso, con cadena y candados, del “lote 4”, que impide el acceso e ingreso, al día de hoy, al “lote 3”, inmueble objeto de la promesa de compraventa entre ambas partes, resulta ser arbitrario e ilegal por cuanto contraviene la garantía materia de la acción, máxime si existe una causa iniciada de cumplimiento forzoso de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la recurrida, en el Juzgado de Letras de Cauquenes, rol C-399-2023, en el que se concedió una medida prejudicial, por lo que necesariamente la acción deducida debe ser acogida en los términos que se precisaran en la parte resolutiva de este fallo.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de doña nombre reservado en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se declara que se ordena a la recurrida mantener el “lote 4” que permitía el acceso al “lote 3”, en la misma forma que permanecía con antelación al recurso deducido, sin cierre de portón de acceso, ni cadena y candados, hasta que se resuelva la controversia jurídica existente entre las partes en la causa en tramitación en el Juzgado de Letras de Cauquenes, rol C-399-2023, sin costas.
Redacción de la ministra Marisol Macarena Ponce Toloza.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 1140-2023/Protección.
Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.