Protección contra “Dirección Nacional de Personal Carabineros de Chile”
- Fecha
- 11 de mayo de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 114-2022, sentencia de 11 de mayo de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra el traslado del recurrente a otra unidad policial: la decisión se ajusta a las facultades legales y reglamentarias de Carabineros y no se acreditó menoscabo ni discriminación arbitraria.
Texto íntegro
Talca, once de mayo de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, interpuso la presente acción de protección en favor de don nombre reservado, Sargento 1° de Carabineros en servicio activo, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, y doña nombre reservado, estudiante universitaria, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, y atendiendo las circunstancias que ha sido privado de forma arbitraria e ilegal en sus derechos y garantías constitucionales del artículo 19, Nº 1) y 2) de la Constitución Política de la República por las razones de hecho y de derecho que afecta la Resolución de Traslado de Carabineros de Chile, insertada en el Boletín Oficial nro. 4979 de 20.10.2021, el cuál es notificado a través del Documento Electrónico N.C.U. nro. 153100689, de 25 de enero del año 2022.
En cuanto a los hechos refiere:
“1.- Con fecha 20 de octubre del año 2021, mi representado fue notificado por su Jefa de Retén, la Suboficial Mayor nombre reservado de su traslado, desde “Retén Gualleco” de la Región del Maule, hasta la 36va. Comisaría de “La Florida”, ubicada en la Región Metropolitana, traslado que se encuentra estipulado en la Orden nro. 315, insertado en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile nro. 4979, de fecha 20 de Octubre del 2021.
Sobre este asunto, don nombre reservado, presentó ante la superioridad de Carabineros de Chile el “Recurso de Reconsideración Institucional” que versa sobre su traslado, instancia en que la institución de Carabineros entrega a sus funcionarios para que con antecedentes fundados, Carabineros analice el requerimiento y pueda decidir acertadamente y de mejor forma “mantener, modificar o dejar sin efecto” la Resolución del traslado.
De esta forma, Carabineros decide resolver “NO ACCEDER A LO SOLICITADO” al “Recurso de Reconsideración” interpuesto por mi representado, argumentando en el “Documento Electrónico, N.C.U nro. 153100689 que la decisión de Carabineros se debe a “QUE DICHO MOVIMIENTO DISPUESTO OBEDECIÓ A UN PREVIO ESTUDIO DE LAS NECESIDADES DEL PERSONAL EN LAS DIFERENTES UNIDADES DEL PAÍS”.
En esa instancia institucional, don nombre reservado vertió una serie de fundamentos por el cual debiese “quedar sin efecto el traslado”, entre ellos, advirtió a la institución que el anuncio de su traslado le estaba afectando a su estado de salud mental, y además, quebraría sus relaciones familiares, porque dejaría al desamparo a sus hijos, conviviente y sus padres, y le afectaría en su situación económica, perjudicándolo en su fuente de ingresos.
So pretexto de lo anterior, es necesario explicar que con fecha 16 de Noviembre del año 2001, don nombre reservado ingresa a Carabineros de Chile, prestando servicios operativos en la subcomisaria “Lo Lillo”, en la Región Metropolitana; en el año 2002 fue trasladado hasta la 1ra. Comisaría de Calama; en el año 2008 es trasladado hasta el “Retén Quinchamalí”, en la comuna de Chillán, que en esta misma Unidad Policial, nombre reservado, solicita su traslado hasta la “Tenencia Chillán Oriente”, donde prestó servicios hasta el año 2013; en el año 2013, fue aceptado para realizar el curso de especialidades en la Escuela de Suboficiales de Carabineros (para llegar a optar al máximo grado en el que él puede escalar), en la Región Metropolitana. Finalizado el curso de especialidad, el 2015 fue trasladado hasta la 4ta Comisaría de “Cancha Rayada de Talca”. En esta misma Unidad, es agregado a la “Tenencia San Rafael”.
Luego, en el año 2019 fue trasladado hasta la “Tenencia de Curepto”, Unidad Policial en la que, finalmente terminó siendo trasladado el día 16 de Marzo del año 2021 hasta el “Retén Gualleco”.
Durante toda su carrera como funcionario de Carabineros, su conducta institucional pública y privada ha sido catalogada de; “intachable conducta funcionaria”.
Mientras mi representado prestó servicios en la “Tenencia Chillan Oriente”, conoció a nombre reservado, con la cual tuvo una relación de pareja y convivencia entre los años 2008 al 2013. De esta relación, el día 02 de agosto del año 2012, nació su primer hijo, de nombre nombre reservado, cédula de identidad nro. RUT reservado.
Esta relación de convivencia tuvo un quiebre sentimental brusco debido al traslado que se produjo desde la “Tenencia Chillán Oriente”, hasta la “Escuela de Suboficiales”.
El quiebre fue de tal magnitud que las relaciones de pareja entre nombre reservado y Angélica nunca se recobraron. Sin embargo, mantuvieron armónicamente sus lazos para que el quiebre no le afectara a su hijo Matías Agustín, que tienen en común pero, no obstante a ello, el quiebre de su relación sentimental le afecto emocionalmente situación que por el poco conocimiento que tenía, decidió superarlo de forma personal. Esta decisión lo llevó a aislarse de su entorno familiar y social.
Además, no quiso buscar ayuda con profesionales del área de la salud mental para no ser objeto de discriminación dentro de la misma institución policial (cabe señalar que internamente dentro de Carabineros, es mal mirado tener precedentes y antecedentes clínicos de psiquiatría o psicología. Lo coarta para acceder a ocupar cargos de “confianza” dentro de la misma zona laboral, o les impide muchas veces solicitar algún permiso para ausentarse de sus labores, porque privilegian el permiso de aquel que no ha extendido licencia médica por sobre el que ha extendido licencia por algún tipo de estrés o depresión).
El haber pasado por alto aquella vez la ayuda psicológica, lo perjudicó y le dejó secuelas emocionales producto de su “frustrado intento de mantener una familia funcional”. Así, con el pasar del tiempo, le costó fortalecer su lado emocional para emprender y encontrar nuevamente una estabilidad sentimental.
1.1.- Actualmente, su hijo de nombre nombre reservado, se encuentra cursando cuarto básico, en la Escuela Quinchamalí.
1.2.- En cuanto a la relación directa y regular, los alimentos y el cuidado del niño, son compartidos de mutuo acuerdo entre los padres, sin necesidad de judicialización en los Tribunales competentes.
2.- En el año 2015, después que don nombre reservado, es trasladado desde la Escuela de Suboficiales hasta la 4ta. Comisaría “Cancha Rayada” de Talca, conoció a su actual conviviente, de nombre nombre reservado, pareja con la cual tiene un hijo en común de nombre nombre reservado, cédula de identidad nro. RUT reservado, de 2 años 8 meses de edad, y la que se encuentra embarazada del segundo hijo de mi representado.
Con nombre reservado, la relación familiar y de convivencia se comenzó a deteriorar producto del anuncio del actual traslado que Carabineros de Chile le propuso a mi representado, estipulada en la Orden General nro. 315, insertada en el Boletín Oficial Nro. 4979, de fecha 20 de Octubre del año 2021.
Por parte de nombre reservado, ella actualmente cursa sus estudios en la Universidad Santo Tomás, sede Talca, carrera medicina Veterinaria, y de vez en cuando consigue trabajar de forma independiente para solventar sus gastos personales y la de su hijo que no puede cubrir don nombre reservado. Por lo tanto, nombre reservado y nombre reservado, trabajan para complementar el sustento familiar.
3.- S.S. Ilustrísimas, tanto los padres de nombre reservado como los de nombre reservado son adultos mayores que habitan en la comuna de Talca y padecen de múltiples problemas de salud.
Los padres de don nombre reservado, padecen de Osteoartrosis, Diabetes, Hipertensión y Problemas Cardiovasculares. De los cuidados y tratamientos de estos, se hace responsable mi representado. Todas las terapias en las que concurren sus padres se realizan en la Posta de Salud Rural de CALPUN, comuna de Curepto; en cuanto a doña nombre reservado, ella es la que se encuentra a cargo del cuidado de su padre, el cual padece de problemas cardiovasculares, Hipertensión arterial, Diabetes y es discapacitado.
3.1.- Debido a las diferentes patologías que le afectan a los padres de ambos recurrentes, don nombre reservado, mientras prestaba servicios en el “Retén Gualleco”, decide, en el año 2021, solicitar su traslado a cualquier unidad policial de la ciudad de Chillán, para cumplir de mejor forma y de manera más armónica su deber de cuidado para con sus padres. En aquella oportunidad, Carabineros registra el ingreso como “solicitud de traslado por motivos particulares”, resolviendo a través del “Documento Electrónico” N.C.U. nro. 137823654, de fecha 27 de Mayo del 2021, “NO ACCEDER A LO SOLICITADO, TODA VEZ QUE, EL SARGENTO 1RO. nombre reservado, MANTIENE MENOS DE 1 AÑO EN SU ACTUAL DESTINO, LO CUAL SE CONTRAPONE A LO INDICADO EN LA ORDEN GENERAL NRO. 2707 DE FECHA 13.11.2019, INSERTADA EN EL BOLETÍN OFICIAL Nº 4847 “MANUAL DE TRASLADO PARA EL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE”.
4.- S.S. Ilustrísimas, hacer presente que cada vez que mi representado fue trasladado a otro destino policial en carabineros, nunca tuvo alguna objeción, debido a que no se encontraba con pareja estable, no tenía hijos ni tampoco sus padres tenían algún problema de salud de complejidad, para él no significaba problemas psicológicos, sociales ni económicos. En consecuencia, le dedicaba el 100% de su vida al servicio público. Pero, desde que tuvo a su hijo, su concepto de ver la realidad cambió radicalmente; desde que sus padres enfermaron, su percepción de madurez cambió de forma brusca. Comprendió que no solamente debía enfocarse en su conveniencia personal, sino que buscó de la forma que pudo para complementar lo que él hace por vocación (que es entregar servicio público) con llevar una vida familiar plena, porque a través de la experiencia, mi representado logró comprender que, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y que desde allí, nace una responsabilidad moral y legal de cuidar a su hijo, conviviente y sus padres, y lo más importante, nace su estabilidad psicológica y emocional que lo mantiene firme para seguir auto realizándose como persona.
Mi representado consiguió esta estabilidad (emocional, psicológica y familiar) el año 2015, cuando se le concedió el trasladado hasta la 4ta Comisaría de “Cancha Rayada de Talca”, porque tiene la cercanía con su primer hijo, convive y hace lazos familiares con su actual conviviente, y el hijo que tuvo con ella, y puede asistir al cuidado de sus padres que tienen patologías de riesgo (más ahora que, sus enfermedades sirven de base ante la Pandemia producto del COVID-19. Tanto los padres de don nombre reservado, como el padre de nombre reservado, son pacientes con patologías de alto riesgo ante el contagio del Sars-Cov 2).
5.- El mismo día 20 de Octubre del año 2021, desde que recibió el anuncio del traslado hasta la 36va. Comisaría de “La Florida”, ubicada en la Región Metropolitana, mi representado comenzó a “angustiarse” y entró en estado de “pánico”, lo que conllevó a sufrir un episodio de estrés, porque:
a.- El traslado fue repentino y no planificado: Es decir, nunca lo solicitó, ni tampoco previó que lo sacarían de la zona de Talca.
b.- Recordó el quiebre amoroso que tuvo con su ex-pareja y que lo llevó a la separación física de su primer hijo.
c.- Pensó en su preocupación por la indefensión en que iban a quedar sus padres, relacionado a los cuidados que él le brinda a nivel de salud.
d.- Analizó su estabilidad económica, puesto que, el traslado hace que realice gastos que no tenía contemplado para asentarse nuevamente en su nuevo lugar de trabajo. No solamente eso, sino que el traslado lo perjudica económicamente porque deja de percibir el 25% zona, que se refleja en sus remuneraciones que recibe por estar cumpliendo servicios en la localidad de Talca, remuneración que le ayuda a sustentar los gastos familiares y la de su primer hijo.
e.- Lo más preocupante, es que con el anuncio del traslado, don nombre reservado y doña nombre reservado, comenzaron a tener problemas de convivencia y relación familiar, lo que les afecta a ambos en lo psicológico, sentimental y emocional. De esta forma, la consecuencia de la resolución del traslado ocasionará un inminentemente quiebre familiar, porque para nombre reservado, es insostenible en este momentos desarraigarse del cuidado de su padre, dejar sus estudios, y no comprende que don nombre reservado, tenga que dejar toda su vida familiar porque a Carabineros se le antojó trasladarlo hasta la Región Metropolitana; por el lado de don nombre reservado, es incomprensible que la institución no entienda que con el traslado a la Región Metropolitana, tenga que dejar de lado a su familia para cumplir con sus funciones policiales, las que puede, perfectamente seguir ejerciendo en la ciudad de Talca.
f.- Encuentra irracional e ilógico que su traslado desde Talca, hasta la Región Metropolitana sea “indispensable” para Carabineros, porque el grado que él ostenta (la de Sargento 1ro), no es un cargo en donde tenga que cumplir funciones administrativas para la administración pública, ni tampoco es un cargo de importancia, como la que puede ejercer el grado de Capitán, Mayor, Comandante, Coronel o General.
g.- Encuentra que es caprichoso y carente de toda racionalidad y lógica, puesto que cuando solicita ser trasladado de forma voluntaria a cualquier unidad policial de Chillán, para cumplir con el deber de cuidado con sus padres, Carabineros de Chile le deniega su requerimiento porque según la propia Reglamentación de Traslado, “lleva menos de un año prestando servicios en el Retén Gualleco”. Sin embargo, Carabineros se contradice de inmediato, porque decide trasladarlo hasta Santiago “omitiendo el requisito de cumplir con el año en su actual unidad (fue trasladado con fecha 16 de Marzo del 2021 hasta el Retén Gualleco, y ahora lo destinan, a través del Boletín Oficial Nº 4979, de fecha 20 de Octubre del 2021, hasta la Región Metropolitana)”.
6.- Como consecuencia de todo lo mencionado en lo extenso de los hechos de esta Acción de Protección Constitucional, es que don nombre reservado y doña nombre reservado, fueron en búsqueda de ayuda médica ante profesionales de la salud, para tratar sus patologías y dolencias psicológicas y así recibir, junto con el reposo médico, terapias psicológicas con especialistas de esa área de salud mental, la Psicóloga nombre reservado V. nombre reservado, cédula de identidad nro. RUT reservado, Registro Superintendencia de Salud nro. 122384, ciudad de Talca.”
En cuanto al derecho sostiene:
“Para que sea procedente la Acción de Protección, según lo que establece el Artículo Nº 20 de nuestra Constitución Política de la República, es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos y garantizados por esta Acción Constitucional.
En esta Acción de Protección, queremos demostrar que el acto que realizó la “Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile”, al “denegar” la solicitud de reconsideración de traslado del Sargento 1ro. nombre reservado por “deberse a necesidades del personal en las distintas Unidades del País”, es un acto arbitrario que se encuentra, actualmente vulnerando, amenazando, perturbando y privando de las Garantías Constitucionales del Derecho a la Vida e Integridad Física y Psicológica, y el Derecho a la Igualdad ante la Ley y la No Discriminación, Acción Constitucional de Protección que además está contemplada en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile. Asimismo, existe una clara amenaza de que estos derechos vuelvan a transgredirse.
DERECHOS VULNERADOS: ACTO ILEGAL O ARBITRÁRIO QUE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE ESTÁ VULNERANDO.
1.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA:
a.-) CONTENIDO:
La Constitución Política de la República en su Art. 19 Nº1, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psicológica de la persona.
Bajo este contexto, la integridad psíquica es una dimensión de la persona humana que junto con la integridad física, la integra en plenitud. Ninguna de las dos puede ser descuidada, puesto que ambas componen al individuo en su relación con el entorno social más próximo. Se trata entonces de aspectos que no se pueden separar y que conforman una unidad, y, por consiguiente, es imperativo el respeto a ambas dimensiones.
El “derecho a la integridad personal” tiene como origen el respeto a la vida, a la integridad física, psicológica y el sano desarrollo de esta. El ser humano, por el hecho de ser tal, tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, moral y psíquica. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales. Junto con la integridad psicológica, deviene la integridad moral, que se compone del derecho que cada ser humano tiene para desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.
Afectar la integridad psíquica de una persona implica importantes secuelas somáticas que deja huellas indelebles en ella. Por lo tanto, su protección renace la idea de “dignidad humana”, la cual se opone a todo intento o práctica vulneratoria de la integridad de la persona.
El Estado tiene el deber de proteger, resguardar, respetar y garantizar los derechos fundamentales de todo ciudadano, en armonía con la institución de Carabineros de Chile, al ser un Órgano del Estado, no solo tiene el deber, sino que además, tiene la obligación de respetar las disposiciones constitucionales consagradas como órgano de la administración del Estado.
b.- Acto Ilegal o Arbitrario:
Como se dijo en la parte expositiva de la presente Acción de Protección, sometida a conocimiento de S.S. Ilustrísimas, don nombre reservado, presentó la “Solicitud de Reconsideración” dentro del plazo Reglamentario consignado en el “Manual de Traslado para el personal de Carabineros de Chile”, aprobada en la Orden General Nro. 2707, de fecha 13.11.2019, para que la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile volviera analizar las “consideraciones especiales para adoptar una decisión final en el contexto del traslado”, centrándose especialmente en el punto de las aptitudes y condiciones del “Recurso Humano” que versan sobre los aspectos personales de los funcionarios de Carabineros (este punto se desarrollará más detalladamente al ver la discriminación y la igualdad ante la ley.
Luego, En la solicitud de reconsideración se argumentó que, ante la Resolución del anuncio de su traslado hasta la 36va. Comisaría de “La Florida”, ubicada en la Región Metropolitana, don nombre reservado, padeció un abrupto shock emocional que lo llevó a tomar de urgencia una hora médica con el médico, Sr. nombre reservado. El facultativo médico, le extendió licencia médica para comenzar a tratar la patología psicológica al detectarle “un síndrome ansioso mixto”, producto del estrés y depresión emocional que le provocó el anuncio del traslado. A ello se le sumaron terapias psicológicas, las que son (actualmente) dirigidas y orientadas por la psicóloga, especialista de la salud mental, Srta. nombre reservado.
La asistencia ante los especialistas de la salud y salud mental fue debido a que la resolución del traslado afecta los siguientes puntos personales y psicológicos de don nombre reservado:
1.- Inminente quiebre en sus relaciones de convivencia con nombre reservado.
2.- Desprotección del cuidado de la salud de sus padres, los cuales necesitan de cuidados permanentes debido a las patologías que afectan al sistema cardiovascular de ambos progenitores.
3.- Inminente concurrencia ante los Tribunales de Familia para regular el “cuidado personal, relación directa y personal y alimentos” de los hijos que tiene don nombre reservado (incluyendo al hijo que está por nacer).
4.- Afectación de la situación socio-económica, porque el traslado disminuye su ingreso remuneracional.
5.- Falta de incomprensión por parte de Carabineros de Chile.
6.- Disgregación familiar y social, puesto que no tiene redes de apoyo en la Región Metropolitana.
De esta forma, el acto administrativo emanado de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, es un acto que se encuentra actualmente vulnerando, atentando, perturbando y amenazando el legítimo derecho que tiene nombre reservado a su vida e integridad física y psicológica (especialmente la integridad psicológica). Es un acto que le impide conservar sus habilidades emocionales y psicológicas; es un acto que le impide desarrollarse plenamente como ser humano de acuerdo a sus convicciones, porque acto administrativo le impide desarrollarse de acuerdo a sus convicciones, porque le impide el deber de cuidado que tiene para sus hijos, conviviente, y sus padres, cuidados que además de obedecer a una entidad moral, obedece a un deber legal estipulada en nuestro ordenamiento jurídico (Derechos consagrados en la Convención Internacional Sobre Los Derechos Del Niño, Declaración Internacional de los Derechos del Niño y Nuestro Código Civil sobre aquellas normas que versan sobre las normas de protección respecto a los hijos, y el deber de cuidado de los hijos para con los padres (art. 223 del CC.).
Deviene en un acto arbitrario porque, el fundamento en que se basa el “Documento Electrónico N.C.U. nro. 153100689, que “deniega” la solicitud de reconsideración del traslado de don nombre reservado, atiende a un movimiento del personal de Carabineros debido a “previo estudio de las necesidades de personal en las diferentes unidades del país”.
De esta forma, la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, no es clara al argumentar “el tipo de estudio previo” ni tampoco argumenta “la necesidad imperante” para trasladar a mi representado.
S.S. Ilustrísimas, mi representado a través de la “solicitud de reconsideración” que confecciona a la Dirección Nacional de Personal, le explica y le prueba con hechos fundantes y adjuntando informes psicológicos, informes socio-económicos, certificados e informes médicos, certificados de estudios y declaraciones públicas, su situación personal, la de sus padres y la de sus hijos.
Todos estos informes y certificados, que se presentaron en tiempo y forma según el Manual de Traslado de Carabineros, no fueron considerados por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, quedando demostrado que su traslado prosiguió con su siguiente etapa (de ejecución del traslado), quedando demostrado de manifiesto que la decisión guarda relación con una decisión caprichosa y antojadiza, primando el interés institucional por sobre el derecho vida y a la integridad física y psicológica de don nombre reservado, y que además amenaza directa y arbitrariamente a la base fundamental de una sociedad, es decir, amenaza con la disgregación del núcleo familiar.
VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: a.- CONTENIDO La Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la igualdad ante la ley; asimismo, el Art. 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos estipula que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derechos a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
De esta forma, el derecho a la igualdad ante la ley y en la ley constituye un derecho subjetivo, ya que es una facultad o atributo inherente a toda persona a no ser objeto de discriminación, vale decir, de un trato basado en diferencias arbitrarias. Así, nuestra Constitución Política establece que en su Art. 19, Nº2, inciso final que: “ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias”.
La discriminación es un ataque o conducta desviada, sin fundamento y contraria a la dignidad humana, fundada en un prejuicio negativo, por el cual, se trata a un individuo humano como diferente, inferior, siendo el motivo de distinción odioso e inaceptable por la humillación que implica a quienes son marginados por la aplicación de dicha discriminación.
En el plano de la aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que esta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación sin que el operador pueda establecer diferencia alguna en razón de la persona, o de circunstancias que no sea precisamente las presentes en las normas.
Asimismo, del derecho internacional, de los derechos humanos, surge el principio de la no discriminación como uno de los derechos más básicos del ser humano, el cual ha sido elevado a la categoría de Ius Cogens, el que prohíbe toda diferencia hecha sobre fundamentos no razonables, irrelevantes o desproporcionados. En definitiva, nuestra Constitución Política asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, y prohíbe un trato diferenciador basado en criterios arbitrarios.
b.- Acto Ilegal o Arbitrario:
De esta forma S.S. Ilustrísimas, para aclarar de mejor forma la trasgresión a esta norma Constitucional es dable explicar que “El Manual de Traslado de Carabineros de Chile”, estipula una serie de pasos a seguir antes de hacer algún movimiento o traslados que afecten al personal que cumple funciones en Carabineros.
Es así que, el Capítulo II de dicho norma institucional, establece las siguientes consideraciones: “Consideraciones Especiales para la toma de decisiones, punto 2.4.- sobre Consideraciones Del Recurso Humano, establece que, “con la finalidad de ampliar el espectro de antecedentes a ser analizados y considerados al momento de evaluar, proponer y disponer los movimientos de personal, con motivo del Proceso Anual del Traslados; se tendrán en consideración los aspectos profesionales y personales del recurso humano”.
Luego, en el punto 2.4.2, Carabineros de Chile entiende como Aspectos Personales los siguientes: “Corresponden aquellos aspectos que sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como:
a.- Trabajo y/o estudio del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o de sus hijos, y otras debidamente calificadas.
b.- Salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada o, por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de este”.
Luego, el Manual de Traslado de Carabineros de Chile, en el Capítulo IV, nos habla de los tiempos de Permanencias que debe cada funcionario de Carabineros debe completar antes de ser trasladado a otra Unidad Policial.
De esta forma Carabineros plantea, en su tabla de “norma general de permanencia que el Personal de Nombramiento Institucional debe, como periodo mínimo de cinco años (esta tiempo aplica también, para el Persona de Nombramiento Institucional que se encuentra ejerciendo sus funciones en Zonas de Tratamiento Económico Especial)”.
Basándonos en estas disposiciones, el acto administrativo que versa sobre el traslado de don nombre reservado, deviene en discriminatorio por ser un acto que carece de toda justificación razonable, excluyéndolo y dejándolo al margen de la normativa reglamentaria vigente porque, cuando fue trasladado, el día 16 de Marzo del año 2021 hasta el “Retén Gualleco”, confeccionó su solicitud de traslado para “realizar funciones en cualquier Unidad Policial perteneciente a la Prefectura de Ñuble, por tener a sus padres de avanzada edad, los que padecen problemas de salud en esa localidad”. Luego, su jefatura le notifica, el día 27 de Mayo del año 2021 que la Institución resolvió NO ACCEDER A LO SOLICITADO PORQUE EL SARGENTO 1RO. nombre reservado MANTIENE MENOS DE 01 AÑO EN SU ACTUAL DESTINO (LLEVABA DOS MESES EN SU ACTUAL UNIDAD). Claramente S.S.
Ilustrísimas, la Dirección Nacional del Personal de Carabineros, resuelve no acceder a la petición de mi representado en aquella oportunidad, porque se ajustó estrictamente a los plazos de permanencia. Sin embargo, el día 20 de Octubre del año 2021, o sea, CINCO MESES DESPUÉS DE ESTA RESOLUCIÓN, CARABINEROS DECIDE TRASLADARLO HASTA COMUNA DE “LA FLORIDA”, EN LA REGIÓN METROPOLITANA.
Esto S.S. Ilustrísimas, en una manipulación antojadiza de las atribuciones que tiene Carabineros y que nos demuestra lo arbitrario que puede ser con abuso en sus facultades, toda vez que se le deniega el traslado a don nombre reservado, por no cumplir con el plazo Reglamentario, pero por otra parte, se le traslada a la Región Metropolitana siendo que lleva siete meses prestando servicios en el “Retén Gualleco”. En consecuencia, cuando mi representado solicita su traslado para cumplir armónicamente con sus funciones policiales y el deber de cuidado de sus padres y fortalecer sus lazos familiares, es la propia institución de Carabineros que le niega esa oportunidad porque lleva trabajando menos de un año en su actual Unidad, pero por otra parte, la Institución traslada a mi representado hasta la Región Metropolitana, a sabiendas que lleva menos de un año en su actual Unidad donde presta servicios, y peor aún, lo disgrega de su núcleo familiar, dificultando para él no solamente el deber de cuidado de sus padres, sino que además, lo separa de sus hijos y de su conviviente.
Además, también deviene en arbitrario y discriminatorio, porque el acto administrativo le priva a don nombre reservado, a sus hijos y su conviviente de un derecho fundamental establecido en la Constitución Política de la República, y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile, y que se encuentran vigente, que es el derecho a formar familia, y el deber de cuidado y protección de la misma como núcleo fundamental de la sociedad.
De esta manera, la decisión de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, es ilegal porque trasgrede los Art. 11° y 41° de la Ley 19.880, toda vez que, el Art. 11 de la ley mencionada establece el Principio de Imparcialidad, exigiéndole a los Órganos de la Administración del Estado que deben actuar con objetividad y respetar los el principio de Probidad consagrado en la legislación al tomar las decisiones que adopte, especialmente en los hechos y fundamentos que afecten a los particulares, cuando estos los priven, perturben o amenacen es sus derechos. Relacionando esta norma con el art. 41, inc. 4to. de la ley 19.880, podemos deducir a su vez que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”
Al ser, esta resolución una resolución terminal (porque don nombre reservado agotó toda las instancias, a través del Recurso de Reconsideración), no cumple con el requisito esencial de motivación o de fundamentación, lo que queda demostrado en la especie porque, al denegar la solicitud de reconsideración porque el traslado se debió a “un estudio previo de las necesidades de personal en las distintas unidades del país”, en nada asegura que ese estudio se haya realizado tomando en cuenta las actitudes personales de don nombre reservado y omitiendo el cúmulo de informes técnicos emitido por los profesionales del área de la salud, salud mental e informes de socioeconómicos, decisión que además, vulnera los Art. 1° y 2° de la Ley 20.609 que “Establece medidas contra la Discriminación”, porque privan a don nombre reservado y a doña nombre reservado, de sus legítimos derechos como ya se expuso en el extenso de esta presentación.
III.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
Conforme a lo señalado en el art. 54° de la Ley 19.880, el plazo para interponer la Acción de Protección se debe contar desde que se agota la fase administrativa de la resolución que disponga el traslado del recurrente nombre reservado, el que recurre de Reconsideración, no quedando firme hasta el día 02 de febrero de 2022, fecha en que se le notifica del acto administrativo que se pronuncia sobre la reconsideración.
Conforme a lo anterior y de acuerdo con el autoacordado que regula la tramitación de las acciones constitucionales de protección, el plazo para el cómputo de los 30 días para intentar el recurso, se debe contar desde el día 03 de febrero de 2022.
IV.- PETICIONES O MEDIDAS SOLICITADAS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
Como la Acción de Protección es principalmente una acción de naturaleza cautelar dirigida al restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados que se encuentran incluidos en la numeración del artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de procura el cese a la perturbación, privación o amenaza de los derechos conculcados, y que permite con ello el restablecimiento del impero de derecho y asegurar a la parte agraviada con la protección debida, se considera en el extenso de este Recurso de Protección que cumplimos con los requisitos para que sea acogido, esto es porque, existen antecedentes fundados de que la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, traslada a don nombre reservado, hasta la 36va Comisaria de “La Florida” y además, deniega el Recurso de Reconsideración Institucional, para dejar sin efecto el traslado, ha privado del legítimo derecho establecidos en el Art. 19 Nº 1) y 2) de la Constitución Política de la República, porque en concreto, no se puede amenazar, perturbar o privar a una persona a su derecho de la integridad psicológica cuando a un individuo le afecta una resolución emanada de un Órgano de la Administración del Estado, siendo de tal magnitud, que la decisión de Carabineros afecte las capacidades intelectuales, emocionales y volitivas de un individuo, y que a su vez afecta el desarrollo de su vida, familiar social y laboral, puesto que con el acto administrativo impide que don nombre reservado y doña nombre reservado, y los padres de ambos lleven una armónica convivencia, y de esta forma, sufran una discriminación, porque es evidente que la mayoría de las familias chilenas se desenvuelven en un entorno compacto y cercano; además, dichas Resoluciones son arbitrarias e ilegales, puesto que son contrarias a la Ley 19.880, Ley 20.609, y contrarias a la Constitución Política de la República.
Así, existe una relación de causa-efecto entre la acción ilegal y arbitraria del Órgano Administrativo recurrido, y el agravio constituido por la privación, perturbación y amenaza a los derechos fundamentales mencionados en esta Acción de Protección y que afecta directamente a mi representado y su conviviente, los que pueden considerarse como la consecuencia o resultado de aquel comportamiento contrario al ordenamiento jurídico.
Por lo anteriormente expuesto, y ante la privación y amenaza clara de los derechos constitucionales señalados anteriormente, le pido respetuosamente a S.S. Ilustrísimas que se tenga por presentado la presente Acción de protección en contra de la “Dirección Nacional de Personal Carabineros de Chile”, declarando admisible, acogerlo a tramitación y previo informe del recurrido, acceder a él en todas sus partes, declarando como arbitraria, ilegal y contraria a derecho el acto administrativo que trasladan y deniegan el Recurso de Reconsideración de Traslado del recurrente y que por lo tanto:
a) Se declare infringido el derecho constitucional a la Vida y la Integridad Física y Psicológica y el derecho a la Igualdad y no Discriminación Ante la Ley, establecidos en el Art. 19 Nº 1 y 2 respectivamente.
b) Que, como consecuencia de lo anterior, se le solicita a S.S. Ilustrísimas que adopte todas las medidas necesarias dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales vulnerados, poniendo fin a los actos arbitrarios e ilegales descritos con anterioridad.
c) Que, se impartan instrucciones a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, a fin que sus comportamientos, conducta y criterios para permitir el ejercicio libre de los derechos a la vida e integridad física y psicológica y el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación se adecuen a lo establecido a las leyes, a los tratados internacionales aceptado y ratificados por Chile, y a la Constitución Política de la República de Chile.
d) Se impartan instrucciones a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, a fin que sus comportamientos, conducta y criterios para permitir el ejercicio libre de los derechos a la vida e integridad física y psicológica y el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, no se basen ni dependan de circunstancias arbitrarias ni ilegitimas.”
Al primer otrosí acompañó:
1.- Copia Acta Notificación Recurso de Reconsideración de fecha 02.02.2022. 2.- Copia Recurso de Reconsideración ante la Dirección del Personal. 3.- Copia Informe Social N° 95, de la Prefectura de Talca de fecha 10.11.2021. 4.- Copias Certificado N° 233, y Certificado N° 234, de los padres de nombre reservado. 5.- Copia Certificado Salud Mental nombre reservado, fecha noviembre de 2021. 6.- Copia Certificado Médico diagnóstico Síndrome Ansioso Mixto, nombre reservado. 7.- Copia Certificado Alumno Regular nombre reservado. 8.- Copia Declaración Jurada de conciliación que regula materias de familia. 9.- Copia Tramite N.C.U. de Carabineros N° 137823654. 10.- Copia certificado nacimiento hijo nombre reservado 11.- Copia certificado nacimiento hijo nombre reservado. 12.- Copia certificado de embarazo conviviente nombre reservado. 13.- Copia certificado de salud de los padres de nombre reservado. 14.- Copia último certificado médico de fecha 25.01.2022, nombre reservado. 15.- Mandato judicial de representación de don nombre reservado.
Segundo: Que don nombre reservado, General Inspector de Carabineros, Director Nacional de Personal, informó el presente recurso, mediante oficio N° 316 de 23 de febrero último y solicitó su rechazo.
Se refiere, ante todo, a la situación administrativa del funcionario recurrente, quien ingresó a la institución el 16 de noviembre de 2001 y hace presente que por Orden N° 313 de 20 de octubre de 2021 de esa Dirección, publicada en el Boletín Oficial N° 4979, se dispuso el traslado de ese funcionario, con los derechos reglamentarios, a contar del 2 de enero de 2022, desde el Retén Gualleco de la 4° Comisaría de la Prefectura de Talca N° 14, a la 36° Comisaría de la Prefectura Santiago Cordillera, considerando la optimización de las tareas operativas asociadas a la misión constitucionalmente asignada a esa Institución Policial.
Agrega que e recurrente dedujo reconsideración, la que fue desestimada mediante el documento electrónico que indica, en base al estudio de los antecedentes y porque lo dispuesto obedeció a un previo análisis de las necesidades de personal de las diferentes Unidades del país. Esto se le notificó el 2 de febrero de 2022.
Acto seguido, el recurrido alude a la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable al caso; sostiene que la facultad de trasladar está debidamente regulada por la ley; y señala los artículos 31 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, 10 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N° 9 y la Orden General N° 2707 de 13 de noviembre de 2019 que aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros. Añade que la facultad de trasladar ha sido reafirmada por la Contraloría General de la República en los dictámenes que cita; todo ello enmarcado en el principio constitucional de juridicidad. También se basa en los fallos de los tribunales superiores de justicia que señala.
En cuanto a las alegaciones del recurrente, manifiesta que considerando las condiciones de salud, personales y familiares de él, la situación económica y lo obrado respecto al traslado propiamente tal, no hay atentado al artículo 19 N° 1 de la Constitución, ya que el acto no es ilegal ni lesivo a esa garantía, pues es consecuencia del ejercicio de una atribución legal y reglamentaria encomendada al Mando, aplicada con razonabilidad y proporcionalidad en atención a objetivos y necesidades operativas dentro el marco correspondiente, que trasciende los intereses particulares y no afecta los debidos cuidados personales y familiares. El traslado está debidamente fundado, no es vulneratorio, considerando además que en Santiago tiene mayores recursos como el Hospital de Carabineros. Tampoco conculca la garantía del artículo 19 N° 2 del mismo texto, porque cumple el estándar de los acto administrativos similares, no se ha aplicado un procedimiento distintos a otros casos y los aspectos personales se tuvieron en cuenta. Además, las destinaciones son parte de la esencia de Carabineros, y no hay elementos serios y determinantes que impidan su traslado por alguna de las razones esgrimidas en el recurso.
Con todo, sostiene que hay ausencia de derechos indubitados. Se ha usado esta vía como una instancia de un asunto que es de lato conocimiento, por lo que no cabe el recurso de protección que tiene una naturaleza cautelar.
Acompañó copia de Orden N° 315 de 20 de octubre de 2021, y documento electrónico NCU 151406260 de 28 de diciembre de 2021 del Departamento PNI P 2.
Tercero: Que el acto en contra del cual se recurre es la decisión de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, que dispuso el traslado del recurrente don nombre reservado, desde el Retén Gualleco de la 4° Comisaría de la Prefectura de Talca hasta la 36va Comisaria de “La Florida” de la Comisaría Santiago Cordillera y la denegación del recurso de reconsideración institucional hecho valer sobre el particular.
Cuarto: Que para que prospere el recurso de protección es necesario que exista un acto u omisión ilegal o arbitrario que en grado de amenaza, perturbación o privación afecte alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, menciona el artículo 20 del mismo texto jurídico.
Quinto: Que en este caso aparece claro que la decisión adoptada por la Institución se enmarca en las facultades legales y reglamentarias con que cuenta, consagradas, especialmente, en el artículo 31 de la Ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, artículo 10 del Reglamento sobre Feriados y otros beneficios, acorde con el Manual de Traslados y la Orden General que lo aprobó.
Sexto: Que el examen de las probanzas reunidas en autos demuestran que los actos reprochados contienen los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustentan, susceptibles de resumirse en la necesidad de mejoras las condiciones operativas de Carabineros, de modo que ello descarta, también, la arbitrariedad que en el arbitrio actual se atribuye a lo obrado.
Séptimo: Que es efectivo que en situaciones como la que ahora se revisa deben considerarse, asimismo, las condiciones personales, familiares y socioeconómicas del funcionario objeto de la medida, en especial, porque las invocó para oponerse a su traslado. Sin embargo, los elementos de convicción allegados al recurso, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no permiten concluir que su traslado produzca un menoscabo a la integridad física o psíquica de él y/o de uno o más miembros de su familia, o sea fuente de discriminación arbitraria, de modo que lo particular debe ceder ante el interese general, máxime si es propio de la Institución tener funcionarios que, desde su ingreso a ella, tienen cabal conocimiento que pueden ser destinados a trabajar en cualquier lugar del país.
Octavo: Que en ese orden de ideas, no hay, tampoco, un derecho indubitado del recurrente a desempeñarse en el lugar en que se encuentra y a no ser destinado a un lugar diferente, lo que refrenda la argumentación en orden a que no concurren los presupuestos para admitir lo impetrado por él.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 114-2022/Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro Interino don Wilfredo Urrutia Gaete, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido el interinato, ni el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por estar ausente.