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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1135-20179 jun 2017

Protección contra Inspector Provincial del Trabajo de Talca

Fecha
9 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1135-2017, sentencia de 9 de junio de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto el oficio que declaró extemporánea la reconsideración de una multa, presentada dentro de plazo, por ser acto ilegal y arbitrario.

Texto íntegro

Talca, nueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Ha comparecido don nombre reservado, abogado, en representación de Productos Fernández S.A., domiciliado en domicilio reservado, quien interpuso recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Talca, don nombre reservado o quien lo subrogue, reemplace o supla, quien mediante la dictación del oficio ordinario N° 286, de 8 de febrero de 2017, resolvió no hacer lugar, por extemporánea, la reconsideración administrativa que dedujo en contra de la resolución de la multa N° 7536/2016/71-1 de fecha 18 de noviembre de 2016, decisión que resulta constitutiva de un acto ilegal y arbitrario, que ha privado, amenazado y perturbado los derechos constitucionales garantizados a su mandante en el artículo 19 N°2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, a fin de que esta Corte adopte las medidas que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho. Concluyó solicitando que se acoja en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho de las garantías constitucionales a cuyo respecto su representada ha sido amenazada, conculcada y/o, privada, específicamente, que quede sin efecto el Ordinario N°286 de 8 de febrero de 2017, ordenado al recurrido dar tramitación y pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta con fecha 3 de enero de 2017, en contra de la resolución N°7536/2016/71-1, de 18 de noviembre de 2016, con costas.

Por resolución de 10 de abril de 2017, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido don nombre reservado, en su calidad de Inspector provincial del Trabajo de Talca.

Conforme a lo anterior, don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Talca, evacuó el informe solicitado el rechazo del recurso, por las razones de hecho y derecho que desarrolló en su referido informe, con costas.

Por resolución de 12 de mayo pasado se trajeron los autos en relación y el día 1 de junio del presente año, se procedió a la vista recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, fundamentando su acción constitucional, se señaló por el recurrente que la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, mediante resolución de multa N°7536/2016/71-1, de 18 de noviembre de 2016, aplicó una multa a su representada de 60 UTM por vulneración del artículo 3 del D.S., de 1999, del Ministerio de Salud en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, por haber incurrido en “no mantener en lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias.”

Indica que su parte alegó fundadamente que no es efectivo lo que se imputaba a través de la referida resolución, pidiendo en consecuencia que se deje sin efecto o se rebaje al mínimo la multa de 60 UTM; y que el primer día hábil del año en curso, es decir el 3 de enero, solicitó reconsideración administrativa, conforme lo dispone el artículo 512 del Código del Trabajo, dentro del plazo de 30 días. Sin embargo, por medio de oficio ordinario N° 286 de 8 de febrero de 2017, notificado mediante carta certificada con fecha 22 de febrero, de conformidad al artículo 508 del Código del ramo, el recurrido resolvió no admitir a tramitación la reconsideración de multa, por incumplimiento de los requisitos legales al considerar que no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.

Frente a esta situación, sostuvo que el Inspector Provincial del Trabajo de Talca, don nombre reservado, ha incurrido en una actuación ilegal al no dar tramitación a la solicitud de reconsideración administrativa, que fue presentada dentro de los 30 días que contempla la ley.

Aduce que la ilegalidad consistió en considerar que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos, lo que constituye un yerro jurídico. Agregó que si bien no existe en el citado artículo ni tampoco en el Título II y final del Libro V del Código del Trabajo, reglas que logren determinar cómo debe computarse el plazo de treinta días para deducir una reconsideración administrativa; es decir, no señala si se trata de días hábiles o corridos, su determinación puede encontrarse previa aclaración de la naturaleza del procedimiento de reconsideración. Al efecto, indicó que aun cuando dicho procedimiento se encuentra previsto en los artículos 511 y 512 del Código del ramo, es de naturaleza administrativo, pues se interpone ante la Dirección del Trabajo, para que revise la procedencia de la multa impuesta por un órgano dependiente del mismo servicio, el que es resuelto en dicha sede, sin intervención de la justicia ordinaria, ni de ningún otro órgano dependiente de la misma.

Asevera que la calidad de servicio público de la Dirección del Trabajo y sus estamentos, no es dubitable desde que su propia ley orgánica, dada a través del DFL N°2 de 1967, la determina como servicio dependiente del Ministerio del Trabajo.

Hace presente que ante el silencio del legislador laboral en cuanto a computarse como días hábiles o corridos el plazo de que se trata, se deben aplicar las normas de la Ley N°19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración pública, y que en su artículo 2°, al fijar el ámbito de sus disposiciones, las hace aplicables, entre otros, a los ministerios, intendencias, gobernaciones y servicio públicos para el cumplimiento de la función administrativa. Pues bien, encontrándose dentro de estos últimos la Dirección del Trabajo, le es aplicable tal normativa. Lo anterior queda refrendado a través de lo estatuido en su artículo 1°, en donde se aclara que dicha ley se aplicará con carácter de supletoria en todos los procedimientos administrativos especiales establecidos en la ley.

De esta forma, la Ley N° 19.880 aclara la duda de cómo debe computarse este plazo de treinta días, dado que su artículo 25 dispone: “que los plazos de días establecidos en la Ley son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los sábados, domingo y festivos”.

Afirma que habiendo interpuesto reconsideración administrativa con fecha 3 de enero de 2017, respecto de la multa administrativa aplicada mediante resolución N°7536/2016/71-1, de fecha 18 de noviembre de 2016, y que fue notificada con misma fecha, debe entenderse incoada por su representado dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos que le asistían para ejercer dicha acción.

Conforme a lo antes expuesto, considera que el Inspector Provincial del Trabajo de Talca, don nombre reservado, al dictar el citado ordinario, ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad; en consecuencia, ha privado a su representada de las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Estima que se transgredió la igualdad ante la ley, desde que con el referido acto del Inspector Provincial se les negó la tramitación de una acción contemplada en la Ley e interpuesta dentro de plazo legal, desconociendo de ese modo a ley que regula la forma de computar dicho plazo, resultando con ello un acto ilegal y arbitrario.

De otro lado, la dictación del Ordinario N°286, habría conculcado el derecho al debido proceso, en lo que dice relación con los plazos; al computar el término de treinta días para interponer la reconsideración como de días corridos y no de días hábiles administrativos, como lo señala el artículo 25 de la Ley N° 18.880, lo que ha transgredido una regla de procedimiento privándolos del debido proceso que les asiste.

Finalmente, al no acoger a tramitación dicha solicitud, por una determinación errada de extemporaneidad, se ha amenazado y conculcado el derecho de propiedad de Productos Fernández S.A, desde que se le está privando parte de su patrimonio.

SEGUNDO: Que, don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Talca, señaló en su informe que con fecha 8 de febrero de 2017, se dictó resolución N° 290, que rechaza por extemporáneo el recurso de reconsideración administrativa presentado por la recurrente en contra de multas 7536/2016/71-1, respecto de la cual, se recurre de protección. Indicó que esta resolución de multa consta en formulario N° 9 de fecha 18 de noviembre de 2016, que se acompañó en la presentación, siendo notificada en la misma fecha, personalmente a doña nombre reservado., tal como consta en Acta de Notificación cuya copia autorizada adjuntó a su informe.

Hace presente que la multa se origina en base a hechos infraccionales de la normativa laboral, que fueron constatados por la fiscalizadora doña nombre reservado, en el contexto de un procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral, en virtud de un accidente de trabajo sufrido por don nombre reservado. El lugar fiscalizado fue el que corresponde a la Planta de Cecinas P.F. ubicada en 11 oriente 1470, Talca. Siendo el periodo investigado por el fiscalizador desde el 2 de mayo hasta el 16 de noviembre de 2016. Este procedimiento de fiscalización, es el establecido en la orden de servicio N°2 de fecha 31 de mayo de 2013, del Servicio y sus modificaciones, la que sistematiza, refunde y actualiza las instrucciones vigentes, relativas a criterios de actuación frente a accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y ocultamiento de los mismos. La denuncia da origen a la comisión de fiscalización N° 0715/2016/1554.

En base a la investigación y a los hechos que se pudieron constatar se aplicó multa administrativa N° 7536/16/71-1, al empleador Productos Fernández S.A., por el siguiente motivo: “No mantener en el lugar de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de todos los trabajadores que en él se desempeñan, sean éstos dependientes directos o de terceros contratistas o subcontratistas, al no vigilar que la empresa Gitec integración de tableros eléctricos Talca Ltda., Rut: RUT reservadocumpliera con su obligación de informar a don nombre reservado Rut: RUT reservado el procedimiento de trabajo correcto para instalación eléctrica en entretecho. Tal hecho configura incumplimiento a las condiciones de saneamiento básico y provocan desprotección de la vida y salud de los trabajadores.”. Respecto de lo cual se le impuso una sanción administrativa de 60 U.T.M.

En cuanto a la acción impetrada en autos, señaló que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política, de lo sustentado reiteradamente por los Tribunales Superiores de Justicia y por la doctrina constitucional, el recurso de protección, que en estricto rigor jurídico es una acción de protección de rango constitucional, debe reunir ciertos y determinados presupuestos o requisitos para su procedencia, ellos son: La ocurrencia de una acción u omisión reprochable; que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal; que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación, o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente; y que el tribunal ante quien se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada.

Conforme a los supuestos indicados, sostuvo que las alegaciones de la recurrente carecen de todo sustento legal y hacen improcedente la acción constitucional ejercida en contra del Servicio. Estima que se debe determinar si las multas cursadas a la recurrente constituyen una actuación u omisión que pueda ser catalogada de arbitraria o ilegal, requisitos de la esencia para la interposición de la acción cautelar de protección o, si por el contrario, se trata de una actuación suficientemente razonada y motivada.

Sobre este aspecto, manifestó que la recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo, además, tratarse de un derecho claro e indubitado en atención a que el recurso de protección no puede ser usado para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios donde pueda debatirse, con latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieran, los derechos que las partes alegan tener rindiéndose las probanzas que hagan posible una adecuada resolución del conflicto, en cambio la protección está encaminada a prestar pronto auxilio cautelar de determinadas garantías constitucionales eliminando la amenaza, privación o perturbación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones arbitrarios o ilegales, restableciendo el imperio del derecho indubitado al "status quo" precedente.

Sostuvo que si bien el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que procede el recurso de protección, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o tribunales correspondientes, la naturaleza del Recurso de Protección no es "per se" incompatible con el ejercicio de los demás derechos que puedan ejercer las personas, en este caso, la acción de reclamación judicial de la multa administrativa consagrada en el artículo 503 del Código del Trabajo o la solicitud de reconsideración de multa administrativa que consagra el artículo 511 del Código del ramo, o la acción de reclamación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración que establece el artículo 512 del mismo cuerpo legal.

Lo que hace improcedente el Recurso de Protección en este caso, es que no existe de manera alguna una acción u omisión arbitraria o ilegal de parte de la Inspección del Trabajo, por lo que si la finalidad de la recurrente es alegar su rechazo a la aplicación de multas administrativas, cabe en este caso que se encause a través de los procedimientos especiales que consagra la ley, y no recurra de protección ya que dicha acción ha sido impetrada sin reunir los requisitos que establece el constituyente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el artículo 1 del Auto Acordado de 1992 que regula la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. En efecto, conforme a los objetivos tenidos a la vista por el constituyente al instituir la acción cautelar que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado, adoptándose las medidas que la Iltma. Corte juzgue pertinentes al efecto; lo que supone la clara preexistencia de los derechos cuya protección se pretende, que no es el caso de autos, donde precisamente existe controversia la que debe ser dilucidada en la sede laboral.

Añade que otros medios de impugnación de la resolución que aplicó la sanción administrativa, es en sede competente donde corresponde dilucidar la legalidad de la multa, esto es, ante los Tribunales que ejerzan competencia en lo laboral. Citó al efecto lo prescrito en los artículos 420 letra e) y 503 inciso tercero del Código del Trabajo. Agregó que como la labor destinada a declarar o establecer derechos corresponde a una labor jurisdiccional propia y exclusiva de los tribunales que en la especie ejerzan competencia en lo laboral, ante los cuales se ha regulado un procedimiento específico para impugnar la sanción que pudiere aplicarse al recurrente, el recurso de protección no resulta pertinente. En este sentido, citó jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, (Rol 2701-2004) y de la Excma. Corte Suprema (Rol N°310-2005).

Manifiesta que otro argumento que permite sostener la improcedencia del recurso de protección para impugnar la aplicación de multas administrativas consiste en la imposibilidad de destruir la presunción de veracidad por esta vía, puesto que, lo constatado por el fiscalizador en el ejercicio de sus funciones, goza de dicha presunción según el D.F.L. N° 2 del año 1967, en su artículo 23 y éste además tiene, por el cargo que ocupa, la calidad de Ministro de fe, según el inciso 1° del artículo 503 del Código del Trabajo. Además, el apreciar la prueba según las reglas que el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección ha establecido para ello, no puede significar que la presunción de veracidad se diluya y sea en definitiva inexistente, pues, para poder desvirtuar la presunción que la norma legal ha atribuido a lo constatado por el fiscalizador, es indispensable que exista un juicio de lato conocimiento que permita que ello ocurra; lo que no es posible en sede de protección, que requiere de un derecho indubitado y preexistente que amparar. Ese derecho no se puede encontrar cuando frente a él se encuentra con una presunción de veracidad, que en la sede escogida para cautelar el derecho, es imposible destruir por la técnica constitucional que invariablemente exige un atentado cierto y claro; y ese supuesto atentado en realidad se opone en el caso de autos a una presunción de veracidad innegablemente consagrada por el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, y por el artículo 503 inciso primero del Código del Trabajo; de lo contrario, lo que la sede de protección permitiría sería una impugnabilidad del acto administrativo sin el debido proceso que se requiere, lo que a su turno haría más débil la protección que busca entregar, al conculcar precisamente el derecho fundamental al debido proceso constitucional. Al efecto citó jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excma. Corte Suprema.

Sintetizó sus alegaciones señalando que corresponde declarar improcedente este Recurso de Protección, por estimar que no puede emplearse como un sustituto jurisdiccional de procedimientos especiales y de este modo pretender impugnar multas aplicadas por la Inspección del Trabajo, porque si bien es cierto, el Recurso de Protección no es incompatible con otros derechos que puedan ejercer los afectados por un acto u omisión arbitrario o ilegal, en este caso simplemente el Recurso de Protección es improcedente por no reunir la acción impetrada en autos, los supuestos que exige la ley para su presentación, por lo que corresponde es que el empleador ejerza los derechos que consagran los procedimientos especiales que la legislación laboral establece para tales efectos, en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo. Además, porque no existe un derecho indubitado preexistente que proteger, ya que, existe una presunción legal de veracidad operando en contrarío, y que para que sea desvirtuada se requiere de un juicio de lato conocimiento en donde las partes, en igualdad de oportunidades, y con un principio de bilateralidad plenamente reconocido y consagrado, puedan probar sus acciones y peticiones; no existe una acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de los fiscalizadores, debido a que se han limitado a efectuar sus funciones que consisten en fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y previsional, y de este modo al constatar hechos que constituyan infracciones a la ley laboral, aplicar multas administrativas con un fin disuasivo y educativo de las conductas constatadas e infracciónales en que incurra el empleador; y porque no puede coexistir un Recurso de Protección que se presenta por considerar una acción u omisión de los fiscalizadores como arbitrario o ilegal, con una solicitud de Reconsideración Administrativa, que en virtud del artículo 511 del Código del Trabajo exige que el empleador acredite fehacientemente el cumplimiento de la disposición legal, convencional o arbitral vulnerada o que aparezca de manifiesto la existencia de un error de hecho al momento de aplicar la multa, lo cual legitima el accionar de los fiscalizadores en orden a considerarlo, al presentar una solicitud de reconsideración administrativa, como un accionar que no ha sido arbitrario o ilegal, en donde a lo sumo pudo haber existido un manifiesto error de hecho al aplicar la multa. Además que, el propio artículo 511 inciso, primero faculta al Director del Trabajo para resolver las solicitudes de reconsideraciones de multas administrativas, que el afectado no haya reclamado judicialmente en conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo. Para estos efectos, citó sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, en causa Rol N° 492-2007, de la Corte de Apelaciones de Talca.

Para el evento que no se acojan los planteamientos antes citados, solicitó de manera subsidiaria que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas; fundado en que la Resolución N°290 de fecha 08 de febrero de 2017, es recurrida de protección por ser considerada como ilegal y arbitraria, infringiendo las garantías Constitucionales contempladas en los artículos 19 N° 2, 3 inciso 5 y N°24 de la Constitución Política de la Republica. En virtud de dicha situación el artículo 503 del Código del Trabajo establece expresamente, la existencia de la reclamación judicial, en el caso de no estar de acuerdo con una resolución administrativa. Al respecto frente a la discusión del cómputo de plazo de los 30 días establecidos en el artículo 512 del Código del Trabajo, esto es del plazo para presentar una reconsideración administrativa ante la Dirección del Trabajo, ya es conocido el criterio del servicio que regido por diversos dictámenes de la Contraloría General de la Republica, son considerados como días corridos. Esta es una discusión netamente de interpretación jurídica que debe ser resuelta por los Juzgados de Letras del Trabajo, en virtud de la reclamación judicial de resolución administrativa.

Aduce que analizado y desechado el primer presupuesto de la acción de protección, que exista una acción u omisión ilegal y arbitraria, cabe analizar si ha existido privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías contenidas en los N° 3 inciso 4°, N° 16 inciso segundo, y N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, citados por el recurrente como supuestamente conculcados, correspondientes al derecho a igualdad ante la ley, el debido proceso y el Derecho de Propiedad. A este respecto, el artículo 512, inciso primero, establece que es facultad del Director del Trabajo pronunciarse sobre las reconsideraciones de multa, presentadas dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. De esta forma, la resolución N° 290 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, con fecha 8 de febrero de 2017, no corresponde a una actividad jurisdiccional, pues dicha actuación y los hechos que la originan no poseen en nada los elementos de la actuación jurisdiccional. Además, éstos siempre pueden ser revisados por el órgano jurisdiccional competente, a través del ejercicio de las acciones que para ello se han establecido en los artículos 503, y 511 y 512 del Código del Trabajo.

Hace presente que la actividad que se suele calificar de jurisdiccional por parte de la Dirección del Trabajo, no es más que reflejo de su actividad central que es de índole administrativa, la cual por expresa decisión legislativa, resuelve a modo de un juicio contencioso-administrativo, garantizando a quien se pudiera ver afectado por su actividad, con las más amplias posibilidades de accionar en su contra a través de los recursos procesales ante los Tribunales de Justicia correspondientes. En esos procedimientos, los derechos que contiene el debido proceso constitucional se encuentran suficientemente consolidados, y por tanto al recurrente, en las sedes respectivas, sus derechos fundamentales no son conculcados, pues, por ejemplo el cobro de la multa por el sólo hecho de la interposición del Reclamo Judicial mencionado en los artículos 503 y 511 del Código del ramo, se paraliza de forma inmediata. En este sentido no existe siquiera una amenaza al derecho invocado por la recurrente, tanto más, si el propio recurrente ha deducido demanda de reclamación en contra de la multa que nos ocupa, la que se encuentra legalmente notificada.

Argumenta que, además, la resolución de multa recurrida no amenaza, no perturba, ni priva a la recurrente de su derecho de propiedad, ni la libertad de contratación, máxime si esta resolución, como ya se dijo, se funda en una actuación completamente legal por parte de la autoridad administrativa. Tampoco se observa cómo una multa administrativa, vaya a amenazar el derecho de propiedad de la recurrente, sobre todo si se piensa que lo único que hizo la Dirección del Trabajo fue actuar de acuerdo a criterios establecidos en la propia legislación vigente.

Expresa que si algún individuo o alguna entidad le prive, amenace o perturbe en su legítimo ejercicio del derecho por un acto u omisión que debiera de alguna forma amparársele, la utilización de la acción de protección, sería acertada, sin embargo, con la resolución de la recurrida, ello no ocurre.

Manifiesta que la supuesta afectación del derecho de propiedad que le imputa la recurrente, no puede estimarse que la Dirección del Trabajo, dando cumplimiento al imperativo de fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, de acuerdo al artículo 1 del D.F.L. N°2 de 1967, y 476 del Código del Trabajo, ha actuado sólo en función de que la recurrente cumpla con una obligación legal.

Concluye señalando que las actuaciones de Dirección del Trabajo, consistentes en resoluciones administrativas, son actos que deben reclamarse ante las entidades competentes, esto es los Tribunales de Justicia Laborales, o el órgano administrativo, instancias previstas por el legislador, de modo que el Recurso de Protección no puede ser tenido como el recurso procesal subsidiario o supletorio de los procedimientos ordinarios o especiales que existan para dirimir las controversias de los derechos planteadas, y que por lo mismo no revisten el carácter de indubitados; que la Dirección del Trabajo ha ejercido sus potestades de fiscalización de la legislación laboral, motivo por el cual ha dictado la resolución impugnada, luego de requerida su intervención en un asunto de su competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo, y 1° del D.F.L. N° 2 de 1967. Por ello, el Servicio, al ejercer sus facultades legales, no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno. Que el procedimiento establecido para el conocimiento de la acción de protección es compatible con la discusión que importa el determinar si los hechos que originaron el acto recurrido, los que siendo constatados por un fiscalizador en actuación de sus funciones, dentro del ámbito de su competencia y con pleno apego a la Constitución y a las leyes, goza de una presunción de veracidad; que lo que se pretende impugnar mediante esta acción es el contenido de la decisión expresada en la resolución de las multas, la que no se ajusta a las aspiraciones del recurrente, lo que constituye cuestión de fondo que deberá ser resuelta por los Tribunales Laborales; y que la resolución que la Dirección del Trabajo, cursada por medio de la Inspección del Trabajo, se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones legales, y no ha importado trasgresión de derechos constitucionales, por el contrario el alcance de la resolución referida ha tenido como fundamento, los límites que las normas constitucionales y legales disponen para los actos administrativos, concurriendo a su vez a los principios generales que inspira la Constitución y las leyes vigentes en Chile.

TERCERO: Que, del claro tenor del libelo de autos, se desprende que en ningún caso se ha pretendido por el recurrente impugnar por este medio la decisión de la Inspección del Trabajo que le impuso una multa ascendente a 60 UTM, sino que se le permita resolver el asunto en sede administrativa, dando curso a la reconsideración interpuesta en su contra, y que se desestimó por la recurrida por extemporánea. En consecuencia, se desestimarán las alegaciones efectuadas de manera principal por la recurrida, respecto de la improcedencia del presente recurso en lo que concierne al fondo de la cuestión debatida en sede administrativa, por fundarse en un supuesto inexistente.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, corresponde dilucidar si el acto administrativo emanado de la Inspección del Trabajo de Talca, al dictar el oficio ordinario N° 286, de 8 de febrero de 2017, por el cual resolvió no hacer lugar, por extemporánea, la reconsideración administrativa que aquél dedujo en contra de la resolución de la multa N° 7536/2016/71-1 de fecha 18 de noviembre de 2016, constituye un acto ilegal y arbitrario, que haya privado, amenazado y perturbado los derechos constitucionales garantizados en el artículo 19 N°2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República, que se estiman infringidos por el recurrente.

QUINTO: de esta forma, la discusión de autos se ha centrado en determinar si el plazo de 30 días para deducir la reconsideración interpuesta por el actor ante la Inspección del Provincial Trabajo de Talca, conforme a lo prevenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos o hábiles.

Al efecto, ha de tenerse en consideración que tal problemática ha sido resuelta por la Excma. Corte Suprema, en causas Rol N°12.637-2011, N°3.537-2012 y N°23.603-2014, entre otras, estableciendo que dicho plazo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino que de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos, por estimar que se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa. Conforme a ello, la calidad de administrativo del plazo señalado significa que no le son aplicables las normas que respecto de los plazos judiciales se establecen en el Código del Trabajo y, por no existir norma expresa que establezca lo contrario en dicho cuerpo legal, debe recurrirse a la supletoriedad de la Ley Nº 19.880, consignada en su artículo 1º y, en consecuencia, a las disposiciones de su artículo 25, texto que dispone en lo pertinente: "Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos por esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos...", y "Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.".

De esta forma, al existir un plazo “especial” como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general establecidas en el Código Civil.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes, la resolución N°7536/2016/71-1, de 18 de noviembre de 2016, fue notificada con igual fecha a la empresa recurrente; y el recurso de reconsideración fue deducido ante la Inspección del Trabajo el día 3 de enero de 2017, esto es, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación que fue practicada el día 18 de noviembre de 2016.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado.

De otro lado, no es posible sostener que dicho actuar de la recurrida importe una vulneración de la garantía a un debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3, inciso quinto de nuestra Carta Fundamental, por cuanto se trata de una decisión adoptada en sede administrativa y no por “un órgano que ejerza jurisdicción”, como lo exige dicha norma constitucional.

Tampoco se estima conculcado el derecho de propiedad de la empresa recurrente, por cuanto no se estableció en autos que con la resolución adoptada por la recurrida, aquélla haya sido privada de parte de su patrimonio, como lo sostuvo en el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido don nombre reservado, abogado, en representación de Productos Fernández S.A., en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Talca, don nombre reservado, y se deja sin efecto la resolución N° 286, de 8 de febrero de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor respecto de la resolución de la multa N° 7536/2016/71-1 de fecha 18 de noviembre de 2016.

No se condena en costas a la recurrida, por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.

Rol N°1135-2017/ Civil.

No firma la Ministra doña Olga Morales Medina por encontrarse ausente.