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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 113-20198 abr 2019

Protección contra todas las personas involucradas en su terminación anticipada

Fecha
8 de abril de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 113-2019, sentencia de 8 de abril de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra el Alcalde de Talca y el Contralor Regional, por no acreditarse un derecho indubitado ni la ilegalidad o arbitrariedad del término anticipado de las funciones del recurrente; hubo voto en contra.

Texto íntegro

20 Talca, ocho de abril de dos mil diecinueve.

Visto:

1°) Que, son partes en el presente recurso de protección, don nombre reservado, asistente social, domiciliado en domicilio reservado, y como recurridos, don nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Talca, domiciliado en domicilio reservado, y don nombre reservado, Contralor Regional del Maule, domiciliado en domicilio reservado, ambos por haber vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 1 y 3.

2) Que, a fojas 1 el recurrente expresa que acciona a fin de que se restablezca el imperio del derecho, y que se declare lo siguiente:

a) que el término anticipado de las funciones por parte de la Municipalidad de Talca, ha sido ilegal y arbitraria;

b) que la Contraloría Regional, sin perjuicio de la extemporaneidad de la solicitud, debe hacer uso de sus facultades, investigando los hechos;

c) que se ordene a la Municipalidad reintegrarlo a sus funciones;

d) que la Contraloría Regional ordene un sumario administrativo en contra de todas las personas involucradas en su terminación anticipada, todo ello con costas.

Fundamentándolo señala:

Que como consideraciones previa señala que hasta el 1 de agosto de 2.018, fue funcionario de la Municipalidad de Talca, en su calidad de asistente social, en la casa del adulto mayor. Su desempeño laboral siempre fue realizado con esmero, dedicación y profesionalismo.

Que en forma anticipada, se pone término al vínculo contractual, por una serie de imputaciones que podrían eventualmente configurar algún tipo de delito, como por ejemplo: acoso sexual, acoso laboral, etc.

Que el 17 de agosto de 2.018, solicitó a la Contraloría Regional del Maule, se pronunciara respecto del Decreto Alcaldicio Siaper N°. 6788 de 20 de julio de 2.018, el que señala como fundamento o argumento para el término anticipado lo siguiente “que en las últimas semanas ha recibido reiterados reclamos de las jefaturas directas que involucran al profesional antes señalado, principalmente acontecidos en su lugar de desempeño, edificio de la Casa del Adulto Mayor Municipal, la cual es dependencia directa de la Dirección Desarrollo Comunitario, y que dice relación con la utilización de un vocabulario grosero, vulgar y lascivo, acompañado de expresiones y bromas denotativas, mofas y machistas, como también una especie de bulliyng, hacia sus compañeros de trabajo, tanto profesionales, como también al personal del servicio, lo que constituye una evidente falta en su conducta funcionaria y un evidente acoso y abuso sexual-laboral.”.

Que la Contraloría, solicita informe a la Municipalidad de Talca, respondiendo que dicha solicitud se encontraba fuera de plazo, por ende, no puede prosperar. Frente al informe, el ente fiscalizador adopta la misma posición. Específicamente con fecha 18 de octubre de 2.018, en Ref. N° 74.413/2018, en su parte resolutiva indica “desestima la alegación de la especie por haber sido interpuesta extemporáneamente conforme a dictamen N° 25.440 de 2.018.”.

Indica que realizó una serie de peticiones en la solicitud de pronunciamiento, y la Contraloría solo se remite a indicar su extemporaneidad. No contento frente a dicha resolución, se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, siendo rechazado el primero por no haberse aportado nuevos antecedentes y no concede el recurso de apelación.

Que fue condenado, por algo en la cual nunca tuvo la posibilidad de defenderse, aportar pruebas, y todo lo que conlleva cualquier tipo de acción donde se inculpe a una persona. En otras palabras es una clara transgresión al debido proceso, sustento procesal de todo proceso o juicio, donde se debe velar con la igualdad de armas.

Asimismo, sostiene que en cuanto a los fundamentos legales de la acción, el proceso ha sido definido como “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.”. Por su parte, Calamandrei define el proceso como “la serie de actividades que se deben llevar a cabo para obtener la providencia jurisdiccional”. Para Carnelutti “es la serie o secuela de actos que se realizan para la composición del litigio en nuestro país el debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución de la República, que hace referencia a un “racional y justo procedimiento”. Por racional, se entiende aquello que se ajusta a la razón, es decir, aquella facultad intelectiva que permite establecer vinculaciones entre causa y efecto. La justicia, de manera simplificada, se ha relacionado con el concepto de equidad, él que a su vez se hermana al concepto de igualdad. Por consecuencia, “el procedimiento y la investigación serán racionales y justos si comunican al proceso el orden y el método que dictan la razón, la rectitud y la justicia, cualidades que siempre el legislador debe atribuirles por mandato constitucional”.

Hace presente que tanto la Constitución como los Tratados Internaciones vigentes y ratificados por Chile, consagran la institución del debido proceso.

Que en conclusión expresa que fue desvinculado arbitraria e ilegalmente de su fuente laboral, por situaciones y hechos que jamás tuvo conocimiento, ni menos existió un proceso sumarial, en donde se pudiera establecer efectivamente la infracción o transgresión a las normas, y como la Municipalidad no indica nada al respecto, concurre a la Contraloría Regional, quien solamente se limita a referirse al plazo de interposición, pero nada dice al tema de fondo, en otras palabras, cualquier persona puede imputar hechos graves y solo por el transcurso del plazo (10 días), puede quedar exento de cualquier responsabilidad; claramente esto atenta en contra el espíritu de las normas y seguridad jurídica.

3°) Que, en primer lugar informa don nombre reservado, por la Contraloría Regional del Maule, a través de la oficina de partes virtual, señalando que se ha deducido recurso de protección, por la emisión de los oficios N°s. 6.215 y 7.555, de 18 de octubre y 24 de diciembre de 2.018, respectivamente; el primero rechazó por extemporáneo el reclamo formulado por el recurrente en contra de la decisión de la Municipalidad de Talca, de poner término anticipado a su contrata, mientras el segundo desestimó, por la misma razón, la solicitud de reconsideración del primer pronunciamiento.

Que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente los actos impugnados constituirían un acto ilegal y arbitrario, que vulneraría las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Que el actor solicita acoger la acción constitucional deducida, restableciendo el imperio del derecho quebrantado, y declarar que el término anticipado de sus funciones, ha sido en forma ilegal y arbitraria por parte de la Municipalidad de Talca; que la Contraloría Regional, sin perjuicio de la extemporaneidad de su solicitud, debe hacer uso de sus facultades, por ende investigar los hechos materia de la presentación; que se ordene a la Municipalidad reintegrarlo en sus funciones y, que se ordene a esta Entidad de Control disponer un sumario administrativo en contra de las personas involucradas en el término anticipado de su contrata.

Expone que conforme a los registros que constan en el sistema de información y control del personal de la administración del Estado –SIAPER– que mantiene la entidad fiscalizadora, aparece que don nombre reservado, ex funcionario de la Municipalidad de Talca, fue designado a contrata, para desempeñarse en esa entidad edilicia desde el 1 de enero al 30 de junio de 2.018, la que fue prorrogada mediante Decreto Alcaldicio N°. 8.124 de 2018, desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre del mismo año.

Que se advierte que a través del Decreto N° 6.768, de 20 de julio de 2.018, el municipio dispuso el término anticipado de la contrata del señor nombre reservado, a contar del 1 de agosto de 2.018, por los motivos expuestos en el acto administrativo, decisión que le fue notificada el día 20 de julio de la misma anualidad, según consta en la presentación signada con la referencia N° 74.413 de 17 de agosto de 2.018, mediante la cual el recurrente impugnó esa decisión ante esa entidad.

Que previo informe de la Municipalidad, mediante el oficio impugnado N° 6.215, de 18 de octubre de 2.018, resolvió desestimar el reclamo del actor por extemporáneo.

Que el rechazo se fundamentó en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, norma que reconoce a los funcionarios el derecho a reclamar ante esa entidad, estableciendo para esos efectos un plazo de 10 días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que adolecería del vicio que se alega.

Que se constató que el señor nombre reservado fue notificado del término anticipado de su contrata el día 20 de julio de 2.018, y que la impugnación deducida en contra de esa decisión se presentó ante Contraloría el 17 de agosto del mimo año, esto es, una vez trascurrido el término de 10 días hábiles que contempla la citada norma.

Que con fecha 25 de octubre de 2.018, el recurrente solicitó la reconsideración de lo antes resuelto, y en subsidio dedujo recurso jerárquico, pretensiones que fueron desestimadas por ese organismo mediante el oficio N° 7.555, de 24 de diciembre de 2.018, también impugnado en estos autos; la primera de ellas, por no haberse aportado nuevos antecedentes que permitieran variar lo resuelto, y la segunda, debido a que el recurso jerárquico sólo procede en la medida que exista un órgano superior a aquel que dictó el acto que se impugna, lo que no se verifica respecto de ese órgano, la que actúa en ejercicio de facultades delegadas expresamente por el Contralor General.

Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el plazo fatal de treinta días corridos para solicitar la tutela constitucional debe contarse desde la fecha en que el afectado ha tomado conocimiento del acto u omisión que produce la vulneración de los derechos que invoca.

Manifiesta que conforme a lo expuesto por el recurrente, la supuesta infracción de sus derechos constitucionales se habría originado con la emisión del oficio N° 6.215, de 18 de octubre de 2.018, que rechazó su reclamo en razón de haberse deducido fuera del plazo legal, ya que a juicio del actor, sin perjuicio de la extemporaneidad constatada, debió resolver el fondo de su petición.

Que lo anterior no acontece respecto del oficio N° 7.555, de 24 de diciembre de 2.018 también impugnado, toda vez que el último pronunciamiento se limitó a ratificar lo decidido por el citado oficio N° 6.215, justamente, por no haberse aportado nuevos antecedentes que permitieran variar lo ya resuelto.

Que el término de treinta días corridos para interponer la presente acción de protección, debe computarse desde el día 19 de octubre de 2.018, fecha en que el señor nombre reservado afirma haber tomado conocimiento del oficio N° 6.215, tal como consta en el documento signado con la referencia N° 75.619, de 2.018, que se acompaña al presente informe, y no desde la emisión del oficio N° 7.555, de 24 de diciembre de 2.018.

Que una interpretación contraria a la antes planteada importaría burlar el plazo fatal contemplado en el referido auto acordado, ya que la existencia de dicho término quedaría sujeta al arbitrio y voluntad del afectado, quien podría hacer revivir permanentemente el derecho a la acción ya fenecida, en cualquier tiempo, sobre la base de presentaciones sucesivas relativas al mismo asunto.

Que el recurso de protección que se informa fue presentado con fecha 15 de enero de 2.019, y que el oficio N° 6.215, de 18 de octubre de 2.018, impugnado en autos, fue conocido por el recurrente el día 19 de octubre de 2.018, no cabe más que concluir que el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el actor tomó conocimiento del acto que considera le causa agravio se encuentra latamente vencido, por lo que la presente acción cautelar debe ser desestimada por haber sido ejercida extemporáneamente.

Que el recurso fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos fundamentales, pero no como una vía para pedir que se determine el sentido y alcance de una preceptiva determinada, ni tampoco como una instancia de declaración de derechos.

Que más que procurarse la pronta cautela de un derecho constitucional, se pretende impugnar la interpretación jurídica de una norma, a saber, el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 18.883, que establece que “los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama”, conforme a la cual emitió los pronunciamientos impugnados.

Que resulta evidente que el objeto de la acción interpuesta no es la cautela de una garantía constitucional determinada, sino plantear una controversia sobre la juridicidad del pronunciamiento que desestimó por extemporáneo el recurso de reclamación por el término anticipado de la contrata del señor nombre reservado, materia que resulta absolutamente ajena a la finalidad del recurso de protección.

Añade que no se advierte de qué manera los oficios que se impugnan han podido ser ilegales, toda vez que el organismo se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas en virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; 1°, 6° y 10 de la ley N° 10.336, y la resolución N°1.002, de 2.011, sobre Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales.

Que se han cumplido todos los requisitos de validez para que los oficios tengan plena eficacia. Asimismo, la legalidad de aquéllos deriva de que, por su intermedio, se hizo efectiva la aplicación del plazo que para reclamar tienen los funcionarios municipales, contenido en el anotado artículo 156 de la ley N° 18.883.

Que no pueden estimarse arbitrarios los oficios, atendido que aquéllos fueron emitidos a solicitud expresa del recurrente, cuyo análisis comprende un estudio de los antecedentes aportados y normas legales relativas, en este caso particular, al reclamo de un funcionario municipal. El hecho de que el actor no comparta la decisión de la sede regional de control no transforma al acto en arbitrario.

Que el artículo 156 de la ley N° 18.883, reconoce a los funcionarios municipales el derecho a reclamar cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el cuerpo legal, estableciendo para esos efectos un plazo de diez días hábiles contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que adolecería el vicio que se alega.

Que junto con reconocer el derecho que asiste a los funcionarios para formular reclamos, determinó que esas impugnaciones deben deducirse dentro del plazo de diez días hábiles, señalando incluso la forma en que ese término debe computarse.

Que se pudo constatar, el señor nombre reservado fue notificado del acto administrativo de la Municipalidad de Talca, que dispuso el cese anticipado de sus funciones, el día 20 de julio de 2.018, teniendo en especial consideración que el mismo así lo reconoce en su presentación signada con la referencia N° 74.413, de 17 de agosto de 2.018, y, por otra, que el reclamo contra la decisión de dicho municipio fue presentado ante la Contraloría Regional, recién el 17 de agosto pasado, fecha en que el aludido término legal de diez días hábiles para impugnar la mencionada decisión se encontraba latamente vencido.

Continúa indicando que mediante el oficio impugnado N° 6.215, de 18 de octubre de 2.018, resolvió desestimar dicho reclamo, decisión que fue ratificada por el oficio N° 7.555, de 24 de diciembre de 2.018 –emitido a solicitud del propio actor– por no haberse aportado nuevos antecedentes que permitieran variar lo resuelto.

Que el recurrente, en el punto 2 del petitorio del recurso, reconoce que su reclamo fue deducido fuera del plazo legal, al solicitar que se declare “Que la Contraloría Regional del Maule, sin perjuicio de la extemporaneidad de la solicitud, debe hacer uso de sus facultades, por ende debe investigar los hechos materias de la solicitud.”.

Que respecto a la no existencia de vulneración a los derechos constitucionales invocados, si bien en la primera parte del recurso se señala que los oficios impugnados habrían infringido los derechos constitucionales reconocidos en los numerales 1° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que de su lectura aparece que en el mismo sólo se hace referencia a la garantía consagrada en el inciso sexto del citado numeral 3°, esto es, el derecho a un justo y racional procedimiento.

Que no advirtiéndose la forma en que los actos reprochados podrían vulnerar el derecho contenido en el numeral 1° del artículo 19 de la Carta Fundamental, y considerando que el recurrente omitió cualquier fundamentación al respecto, esa garantía no será analizada en el informe.

Que en cuanto al derecho a un justo y racional procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, dicha garantía ni siquiera se encuentra incluida en el catálogo de derechos que pueden ser objeto de la acción de autos, por lo que esta alegación debe ser desestimada.

Finalmente señala que en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, y teniendo en cuenta sus atribuciones, procede que se desestime, en todas sus partes, la acción cautelar presentada en la especie.

4°) Que, informa doña nombre reservado, abogada, en representación de la Municipalidad de Talca, quien señala como antecedentes que don nombre reservado, interpone recurso de protección en contra del Contralor Regional del Maule y la Ilustre Municipalidad de Talca, al estimar que se han vulnerado sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°s. 1 y 3 de la Constitución Política de la República.

Afirma que mediante Decreto Alcaldicio Siaper Nº 6768 de 20 de julio de 2.018, la Municipalidad de Talca dispuso el término anticipado de la designación a contrata de don nombre reservado, a contar del 1º de agosto de 2.018, quien cumplía funciones en la Casa del Adulto Mayor, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, fundado entre otros, en el ordinario Nº 874 de 18 de julio de 2.018, de su director.

Que consta de la revisión del acta de notificación del acto administrativo, que con fecha 20 de julio de 2.018, el recurrente tomó conocimiento que su contrata terminaría a contar del 1º de agosto del mismo año.

Indica que desde el 1° de agosto de 2.018, el recurrente dejó de ser funcionario a contrata de la Municipalidad, y luego de 5 meses y 14 días (167 días en total), ejerce la presente acción en contra de la Corporación Edilicia.

Agrega que en cuanto a la extemporaneidad del recurso de protección, de los propios antecedentes aportados por el recurrente, se desprende que el recurso interpuesto, además de carecer de todo fundamento es, al menos respecto de la Municipalidad, extemporáneo, toda vez que ha sido interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección.

Añade que el acto arbitrario e ilegal en virtud del cual funda su presentación, es aquel en que la Contraloría Regional del Maule, rechazara su solicitud de reconsideración, Resolución N° 7.555.

Que no es más que una estrategia procesal tendiente a intentar dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, esto es, “el plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”, toda vez que de los antecedentes aportados y de su propio relato, se desprende que tenía conocimiento con anterioridad a dicha fecha respecto de las circunstancias que motivan su presentación, y en la que básicamente lo verdaderamente pretendido es cuestionar extemporáneamente los fundamentos del término de su relación estatutaria con la Municipalidad, según detalla:

a) ha sido el propio recurrente quien ha reconocido que mediante Decreto Alcaldicio Siaper Nº 6768 de 20 de julio de 2.018, la Municipalidad de Talca, dispuso el término anticipado de su designación a contrata a contar del 1º de agosto de 2.018, quien cumplía funciones en la Casa del Adulto Mayor, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, fundado en el Ordinario Nº 874 de 18 de julio de 2018, de su director;

b) en el recurso ha solicitado como primera petición, que se declare: “que el término anticipado de mis funciones, ha sido en forma ilegal y arbitraria por parte de la I. Municipalidad de Talca”. Con lo anterior, aparece de manifiesto que la intención del recurrente es abrir discusión respecto del término de su designación a contrata, pese a haber transcurrido 167 días desde que tuvo efecto, e incluso tomó conocimiento de aquella, con fecha 20 de julio de 2.018;

c) nombre reservado es quien reconoce además que su reclamación administrativa ha sido extemporánea, ya que en el numeral 2 de la parte petitoria del recurso de protección, solicita lo siguiente: “Que la Contraloría Regional del Maule, sin perjuicio de la extemporaneidad de la solicitud, debe hacer uso de sus facultades, por ende, debe investigar los hechos materias de la solicitud”;

d) Finalmente, la materia que pretende discutir, tampoco es de aquellas que se inician a partir del ejercicio de la acción cautelar constitucional, la cual es de carácter excepcionalísima.

Sostiene que la materia que plantea el recurrente, escapa de la cautela de garantías que abarca el recurso de protección, de hecho, en su texto jamás se hace cargo de exponer de qué forma se ha vulnerado su derecho a la vida e integridad física y psíquica (artículo 19 N°1 de la C.P.R.) y por otro lado, los fundamentos normativos que expone respecto del artículo 19 N° 3 de la Carta Magna, tampoco están dentro de las garantías protegidas según el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Manifiesta que el citado artículo dispone que: “Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”.

Aduce que el inciso quinto del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, del cual no se hace cargo ni invoca correctamente el recurrente, dispone lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”.

Argumenta que el recurrente intenta discutir en esta instancia excepcionalísima, el término de su relación estatutaria con el municipio, situación que escapa del objeto para el cual el ordenamiento jurídico contempló el recurso de protección.

Que la materia que se somete al conocimiento no corresponde ser dilucidada por medio de una acción cautelar de protección, ya que esta instancia no tiene por objeto la declaración de un derecho, sino más bien la protección de derechos preexistente e indubitado, y no como en la especie.

Arguye que en cuanto a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad, por medio de Decreto Alcaldicio N° 407 de fecha 22 de enero de 2.018, la Municipalidad de Talca, dispuso la designación de don nombre reservado, en calidad de contrata.

Señala que a través del Decreto Alcaldicio SIAPER Nº 6768 de 20 de julio de 2.018, se dispuso el término anticipado de su designación a contrata en la Municipalidad, a contar del 1º de agosto de 2.018, en la Casa del Adulto Mayor, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, fundado en el Ordinario Nº 874 de 18 de julio de 2018, de su director.

Que el recurrente, sostiene que la medida habría sido irregular, toda vez que no medió en la especie, un procedimiento disciplinario, destacando al efecto, sólo uno de los incumplimientos asociados a situaciones de abuso y acoso sexual.

Invoca que critica la determinación de la Contraloría Regional, quien en dos oportunidades desestimó las reclamaciones efectuadas por el recurrente, al ser ejercidas de forma extemporánea. Indicando respecto de esto último, que se habría transgredido su derecho al debido proceso, al no permitirle ejercer una defensa.

Que concluye su presentación, indicando cada una de las normas que estima violentadas con las citadas decisiones, para solicitar, en definitiva, se declare entre otras cosas, que el término anticipado de su contratación ha sido ilegal y arbitrario.

Menciona que es necesario indicar que el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.883, dispone que los empleos a contrata, durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año, contemplando en su parte final la posibilidad de disponer su prórroga con 30 días de anticipación, a lo menos.

Dice que el artículo 5°, letra f) del precitado cuerpo normativo, expresa que el empleo a contrata “Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad”, razón por cual la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, ha precisado que las designaciones a contrata constituyen empleos esencialmente transitorios que se consultan en la dotación de una institución, cuya finalidad es la de complementar el conjunto de cargos permanentes que forman parte de la planta de personal de un servicio, según lo requieran las necesidades de éste.

Expresa que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 74.764, de 2012, y 80.960, de 2014, han precisado además, en lo pertinente, que cuando una contratación o su prórroga, ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad administrativa puede ponerle término en el momento que estime conveniente.

Asevera que respecto de la fundamentación y notificación del cese es menester indicar que el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880 preceptúa que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares”, lo que guarda concordancia con lo previsto en el inciso primero del artículo 16, que dispone “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”, y en el inciso cuarto del artículo 41 del mismo texto legal que establece “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Hace presente que los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares, tanto los de contenido negativo o gravamen como los de contenido favorable, deberán ser fundados, debiendo, por tanto, la autoridad que los dicta, expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues de lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, sin que sea suficiente la mera referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión.

Que los dictámenes N°s. 499, de 2012, y 4.567, de 2015, han precisado que la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se vincula con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad-, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido en el artículo 19 N° 2, de la Carta Fundamental, como asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas.

Afirma que la Contraloría General de la República ha señalado mediante el dictamen Nº 85.700 de 2016, como posibles motivaciones, entre otras, “…una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular”.

Indica que el Decreto Alcaldicio mediante el cual la autoridad ponga término anticipado a una contrata, debe necesariamente ser un acto administrativo fundado, pudiendo, en caso contrario, ser tachado de arbitrario y por ende, ilegítimo.

Agrega que tratándose de los reclamos presentados ante la Contraloría General de la República o de sus sedes regionales, respecto de vicios de legalidad, cabe recordar que de acuerdo al artículo 156 de la ley N° 18.883, en aquellos casos en que son aplicables, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles para acudir al ente de fiscalización, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama.

Asimismo, añade que el referido término deberá contarse desde que le ha sido notificado el acto que explicita las razones de la no renovación o no prórroga de una contrata o, en el evento de no dictarse éste, desde que ha resultado evidente que su designación no se ha renovado o prorrogado (como podría acontecer si luego del vencimiento del plazo de su designación se le impide ingresar a las dependencias del servicio o ejercer sus funciones).

Sostiene que de la simple revisión del Decreto Alcaldicio SIAPER Nº6768 de 20 de julio de 2.018, que dispuso el término anticipado de la designación a contrata del recurrente, fluye con absoluta claridad el ejercicio de atribuciones legales de la autoridad, en orden a disponer el cese anticipado, tras verificarse, conforme se contiene en las instrucciones de la Contraloría General de la República, precedentemente citadas, la evaluación deficiente del servidor, de naturaleza particular, y contenida en el ordinario Nº 874 de 18 de julio de 2.018, además en la totalidad de los antecedentes documentarios que le sirven de sustento y que dan cuenta de los incumplimientos del recurrente.

Que en cada oportunidad los incumplimientos fueron noticiados y solicitados mejorar al recurrente, mediante comunicaciones entregadas por la encargada de la Casa del Adulto Mayor al señor nombre reservado, recinto donde cumplía, conforme se indicó, sus servicios funcionarios.

Manifiesta que sin perjuicio de estimarse que por sí solo el acto administrativo que pone término a la designación del recurrente se ajusta completamente a la legalidad, es del caso precisar que, en la especie, la acción de reclamación que ejerció ante la Contraloría Regional del Maule, contenida en el artículo 156 de la ley Nº18.883, fue manifiestamente extemporánea.

Argumenta que consta de la revisión del acta de notificación del acto administrativo en cuestión, que con fecha 20 de julio de 2.018, el recurrente tomó conocimiento que su contrata terminaría a contar del 1º de agosto de 2.018, sin que reclamara dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la comentada notificación, esto es, a más tardar el día 3 de agosto de 2.018 sino el 17 de agosto de 2.018, conforme se consigna en el estampe de ingreso de la Referencia Nº74.413 a la sede regional de la Contraloría Regional del Maule.

Que habiéndose verificado casi 15 días después de vencido el plazo la aludida reclamación, la Contraloría Regional del Maule, adoptó una determinación conforme a derecho al desestimar la reclamación del recurrente mediante el oficio N° 6.215 de fecha 18 de octubre de 2.018, que no puede ser calificada de ilegal ni arbitraria.

Señala que las garantías constitucionales jamás fueron afectadas por su representada y tampoco por la Contraloría Regional del Maule, toda vez que en primer lugar, el acto administrativo que dispuso el cese anticipado de la designación del recurrente se ajustó a la legalidad, como se pudo apreciar.

Refiere que teniendo la posibilidad de impugnar el acto administrativo que dispuso el término anticipado de su contrata, no lo hizo dentro de plazo, de tal forma que fue él quien se privó voluntariamente de ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga, al haberlas ejercido fuera de plazo. Concluir lo contrario, sería desconocer la citada norma de la Ley N° 18.883, que dispone el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Asevera que podría haber interpuesto esta misma acción constitucional, para discutir la legalidad del Decreto Alcaldicio N° 6768 de 2018, si estimó que el término de su designación a contrata, afectó sus garantías constitucionales dentro del plazo de 30 días desde su separación, pero tampoco lo hizo.

Finalmente no se aprecia de qué forma su representada y la Contraloría Regional del Maule, han transgredido el derecho a la vida y debido proceso del recurrente, siendo el mismo quien no ha ejercido las acciones y mecanismos de defensa dentro de los plazos legales.

Solicita tener por evacuado el informe y rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Y considerando:

Primero: Que, de lo expuesto por las partes se pueden desprender los siguientes hechos:

a) Que el recurrente el 17 de agosto de 2.018, solicitó a la Contraloría Regional del Maule, se pronunciara respecto del Decreto Alcaldicio Siaper N°. 6768 de 20 de julio de 2.018, de la Municipalidad de Talca, el que señala como fundamento para el término anticipado de su contrata “que en las últimas semanas ha recibido reiterados reclamos de las jefaturas directas que involucran al profesional antes señalado, principalmente acontecidos en su lugar de desempeño, edificio de la Casa del Adulto Mayor Municipal, la cual es dependencia directa de la Dirección Desarrollo Comunitario, y que dice relación con la utilización de un vocabulario grosero, vulgar y lascivo, acompañado de expresiones y bromas denotativas, mofas y machistas, como también una especie de bulliyng, hacia sus compañeros de trabajo, tanto profesionales, como también al personal del servicio, lo que constituye una evidente falta en su conducta funcionaria y un evidente acoso y abuso sexual-laboral.”.

b) Que la Contraloría solicita informe a la Municipalidad, respondiendo que la solicitud se encontraba fuera de plazo.

El ente fiscalizador con fecha 18 de octubre de 2.018, en Ref. N° 74.413/2018, indica “desestima la alegación de la especie por haber sido interpuesta extemporáneamente conforme a dictamen N° 25.440 de 2.018.”.

c) Que se ha deducido recurso de protección, en contra de la Contraloría Regional del Maule, por la emisión de los oficios N°s. 6.215 y 7.555, de 18 de octubre y 24 de diciembre de 2.018, respectivamente; el primero rechazó por extemporáneo el reclamo formulado por el recurrente en contra de la decisión de la Municipalidad de Talca, de poner término anticipado a su contrata, mientras el segundo desestimó, por la misma razón, la solicitud de reconsideración del primer pronunciamiento.

d) Que consta en el sistema de información y control del personal de la administración del Estado –SIAPER– que don nombre reservado, ex funcionario de la Municipalidad de Talca, fue designado a contrata, para desempeñarse en esa entidad edilicia desde el 1 de enero al 30 de junio de 2.018, la que fue prorrogada mediante Decreto Alcaldicio N°. 8.124 de 2018, desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre del mismo año.

e) Que a través del Decreto Alcaldicio SIAPER N° 6.768, de 20 de julio de 2.018, el municipio dispuso el término anticipado de la contrata del señor nombre reservado, a contar del 1 de agosto de 2.018, por los motivos expuestos en el acto administrativo, decisión que le fue notificada el día 20 de julio, según consta en la presentación signada con la referencia N° 74.413 de 17 de agosto de 2.018, mediante la cual el recurrente impugnó esa decisión ante la Contraloría Regional del Maule.

f) Que el rechazo se fundamentó en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, norma que les reconoce el derecho a reclamar ante esa entidad, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que adolecería del vicio que se alega.

g) Que el recurso de protección fue presentado con fecha 15 de enero de 2.019, y que el oficio N° 6.215, de 18 de octubre de 2.018, impugnado en autos, fue conocido por el recurrente el día 19 de octubre de 2.018.

h) Que el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.883, dispone que los empleos a contrata, durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año, contemplando en su parte final la posibilidad de disponer su prórroga con 30 días de anticipación, a lo menos.

i) Que el artículo 5°, letra f) del precitado cuerpo normativo, expresa que el empleo a contrata “Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad”, razón por cual la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, ha precisado que las designaciones a contrata constituyen empleos esencialmente transitorios que se consultan en la dotación de una institución, cuya finalidad es la de complementar el conjunto de cargos permanentes que forman parte de la planta de personal de un servicio, según lo requieran las necesidades de éste.

j) Que tratándose de los reclamos presentados ante la Contraloría General de la República o de sus sedes regionales, respecto de vicios de legalidad, de acuerdo al artículo 156 de la ley N° 18.883, en aquellos casos en que son aplicables, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles para acudir al ente de fiscalización, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama.

k) Que habiéndose verificado casi 15 días después de vencido el plazo la reclamación, la Contraloría Regional del Maule, adoptó una determinación, desestimar por extemporánea la reclamación, mediante oficio N° 6.215 de 18 de octubre de 2.018, y por la misma razón, su solicitud de reconsideración, oficio N° 7555 de 24 de diciembre de 2018..

Segundo: Que, de los antecedentes que se han relacionado, aparece que los actos realizados por las recurridas, se enmarcan en la normativa que regula el procedimiento de la Contraloría General de la República y artículo 156 de la Ley N° 18.883.

Tercero: Que, de lo que se ha expuesto, se infiere que las actuaciones reprochadas a las recurridas son erradas, por lo que lo dispuesto por la Contraloría Regional del Maule, al no dar lugar a los recursos, fue motivada por la extemporaneidad de los escritos de reclamo y reconsideración.

Cuarto: Que, en consecuencia, las decisiones no revisten el carácter de ilegal o arbitrarias que se le atribuyen, y por tanto, no han podido vulnerarse las garantías constitucionales invocadas en el arbitrio.

Quinto: Que, de lo señalado en las grafemas e) y g) del fundamento primero, precedente se infiere que el recurso se dedujo más allá de los treinta días que señala al efecto el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, por lo que resulta ser extemporáneo.

Sexto: Que, no obstante lo indicado, y acorde con la resolución de 23 de enero de 2.019, que acogió a tramitación el recurso, se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del mismo.

Séptimo: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de las recurridas, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso, el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.

Octavo: Que, por lo tanto, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

a) que no se accede a la solicitud de los recurridos de declarar extemporáneo el recurso;

b) que se rechaza el arbitrio de protección interpuesto con fecha 15 de enero pasado, por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Talca, y don nombre reservado, Contralor Regional del Maule; y c) que no se condena en costas al recurrente por haber obtenido un voto favorable.

Acordada con el voto en contra del Ministro Moisés Muñoz Concha, quien estuvo por acoger el recurso de que se trata, en atención a que la desvinculación del recurrente, entre otros cargos, fue por acoso sexual, esto es, se la atribuye una conducta que se encuentra sancionada por el Código Penal, de manera que quien contaba con las prerrogativas de calificar la conducta referida era el respectivo Tribunal Penal y no mediante un sumario administrativo.

En estas condiciones, se le ha vulnerado el derecho indubitado a ser juzgado por el Tribunal al que la ley le otorga competencia y con ello, el recurrente ha quedado desprovisto de hacer uso, tanto del principio de inocencia, como también, premunirse de todos los medios de probatorios necesarios para una debida defensa, sin descartar que toca al Ministerio Público, como institución del Estado, investigar los hechos que reúna los caracteres de delito, como acontece en la especie.

Así entonces, al decidir la institución recurrida, mediante la Resolución impugnada, que nombre reservado incurrió en conductas calificadas de acoso sexual, se constituyó en una Comisión Especial no contempladas por nuestra Carta Fundamental y, por consiguiente, se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, conforme lo previene el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 20 del mismo texto constitucional.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado y del voto de minoría su autor.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°113-2019/ Protección.