nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 30 de abril de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 112-2025, sentencia de 30 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la SUSESO y la COMPIN: los actos impugnados no son ilegales ni arbitrarios, pues el informe del médico tratante no acreditó especialidad, tratamiento ni adherencia exigidos para autorizar las licencias médicas.
Texto íntegro
Talca, treinta de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
Primero: Que el veintiocho de enero pasado compareció doña nombre reservado, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada legalmente por doña nombre reservado, denunciando como acto vulneratorio el rechazo de licencias médicas que indica, que vulnera sus garantías constitucionales de los números 1 y 24 del artículo 19 de nuestra carta fundamental.
Funda su recurso en que, con el acto arbitrario e ilegal de la recurrida, consistente en la resolución que confirma el rechazo del pago de las licencias médicas válidamente emitidas por un médico tratante, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, Señala que al tiempo en que ocurrieron los hechos que motivan esta acción constitucional, se encontraba trabajando con contrato de trabajo, como asistente administrativa para la empresa privada del rubro logístico industrial Linsa ubicada en la cuidad y región de Antofagasta; con el pasar de los años, comenzó con problemas asociados a la salud mental tales como intensas crisis de ansiedad, angustia, desesperanza, desconcentración e insomnio, viéndose en la necesidad urgente de acudir y buscar ayuda en profesionales de área -psiquiatras y psicólogos- para encontrar terapias y/o medicaciones adecuadas que pudiesen palear o sanar las afecciones que en esos momentos estaba sufriendo. Ello significó en dichas terapias, quien entonces era su médico tratante, el doctor nombre reservado, considerando el evidente e inestable estado emocional por el que se encontraba atravesando, le otorgó licencias médicas, para descansar y sanar adecuadamente y recibir el aporte dinerario de las mismas.
Dentro de estas licencias médicas, y tal como se podrá observar en la Resolución Exenta que se recurre, se encuentran las que se identifican con los N°s. 96094330-9, 97613844-9, 98840138-2, 99904837-4, y 94587322-1, y de las cuales, la última, en virtud de una reconsideración presentada por su parte, fue considerada como justificada por el Servicio, suerte que no corrieron las cuatro primeras como se verá a continuación; cabe preguntarse ¿por qué algunas licencias son justificadas y otras tildadas de "injustificadas"? considerando que todas ellas tuvieron lugar en una misma línea temporal y bajo los mismos argumentos fácticos que se describen a lo largo de esta presentación.
Agrega que la SUCESO le rechazó injustificadamente las siguientes licencias médicas N°s 96094330-9 por un total de 30 días; 97613844-9 por un total de 30 días: 98840138-2 por un total de 30 días; y 99904837-4 por un total de 21 días. Ordenadas cronológicamente y extendidas por un total de 111 días a contar del 14 de diciembre del año 2023.
Indica que estima que en el acto ilegal y arbitrario recurrido emanado de la SUSESO, la decisión del rechazo carece de fundamento, limitándose de manera muy somera o superficial al indicar que los reposos se denominan como NO JUSTIFICADOS, pese a que estos antecedentes fueron prescritos por diferentes profesionales del área que referían validar las situaciones vivenciadas por esta parte recurrente, y sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación.
Argumenta que el acto ilegal y arbitrario de la SUSESO concluye que el reposo no estaría justificado, conclusión que se basa escuetamente en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el registro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer un reposo justificado más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 30 días según licencia médica N°94587322-1; a juicio de la recurrente, todas las licencias médicas debieron ser aprobadas, pues los antecedentes acompañados por ella, emanado por sus profesionales tratantes dan cuenta de la gravedad de su condición y de la necesidad imperiosa de guardar un estricto y prolongado reposo para recuperar su salud; a pesar de lo califica como a claridad de los antecedentes y sin perjuicio de que fue acogida una licencia médica, la recurrida no autorizó las demás, deviniendo en arbitrario su actuar, pues rechazó caprichosamente las licencias, sin fundamentar su decisión, tal como debe ser todo acto administrativo, es decir, motivado, al ser dictado prescindiendo de las conclusiones y sugerencias del psicólogo y médico tratante, que señalan que su condición se refieren –sic- a afecciones de carácter mental, invalidándola laboralmente, sin que se haya realizado una pericia profunda al respecto y sin que ellos sean idóneos para diagnosticar su condición, para luego citar el artículo 16 del Decreto Supremo que no indica, que establece que “La COMPIN, la unidad de licencias médicas o la Isapre, en su caso podrán rechazar o aprobar licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo del total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia" hecho, que por cierto no ocurrió. (destacado propio).
Luego, y mayor abundamiento, señala que incluso en un informe complementario emitido por el médico tratante nombre reservado, concuerda en su párrafo inicial en que esa parte recurrente acudió a dicho profesional con motivo de presentar “cuadro progresivo de moderada a intensa ansiedad, angustia, con crisis de ansiedad y de angustia, desesperanza, anhedonia, astenia, adinamia, desconcentración, insomnio, sentimientos de minusvalía" razón por la cual busca verse beneficiada de estas licencias médicas en orden a los resultados de salud descritos por el profesional en este informe complementario; estima que se evidencia un entorpecimiento y vulneración respecto al rechazo de las licencias practicadas y por lo mismo, cabe cuestionar el hecho de describir como injustificado dicho reposo.
Asimismo, y de acuerdo con un informe psicológico emitido por el psicólogo clínico y laboral tratante don nombre reservado, de 23 de enero del año 2024, respecto de la recurrente informa que “Se sugiere mantener la atención psicoterapéutíca, para así reforzar las aéreas vulnerables y recuperar aún más el ánimo, potenciar su autoestima y alegrías propias de su personalidad. No obstante, esto, se recomienda en lo posible mantener la compañía de su entorno más cercano y continuar con su red de apoyo familiar." Existiendo otros antecedentes que pudo tener a la vista la COMPIN que acreditan que la conclusión arribada por la institución pública es contraria a la indicada en los referidos informes de los distintos profesionales, y sin que indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias, o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde su decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, razón por la cual el acto recurrido es merecedor de calificarse como arbitrario; los hechos anteriormente descritos y particularmente, el acto arbitrario de la recurrida, influyeron de manera negativa en su persona, pues no pudo someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y a su familia, todo ello le significó la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones, lo cual gatilló un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, influyó en que se extendiera y justificara la necesidad de reposo; económicamente le ha perjudicado ya que se le privan de los ingresos mensuales económicos y la continuidad de las terapias alternativas y medicamentos recetados para poder controlar la enfermedad.
Concluye que el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de las licencias médicas, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razón.
Por lo expuesto, es que se recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01- DFS-200051-2024 de fecha 30/12/2024, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de la reconsideración y licencias médicas N°s. 96094330-9, 97613844-9, 98840138-2, 99904837-4, extendidas por un total de 111 días a contar del día 14 de diciembre del año 2023, Resolución Exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, ya singularizadas, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en palabras de la Resolución Exenta en que: "el tiempo de reposo autorizado de 1.726 días y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que la afiliada presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral de la paciente.” (destacado propio).
Estima que el acto reprochable descrito, evidentemente le vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, pues como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de las licencias médicas impacta severamente en su salud produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y en el último caso, dice directa relación con su patrimonio, pues es mermado por la decisión de la recurrida, toda vez que le impide acceder al subsidio por enfermedad.
Continua señalando que estima que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca le corresponde velar por sus derechos, ordenando a la recurrida a autorizar las licencias médicas N°s. 96094330-9,97613844-9, 98840138-2,99904837-4, y proceder a su pago por la entidad competente, porque los derechos que busca proteger mediante la presente acción son de rango constitucional, y por esta razón existe una necesidad urgente de cautela.
Considera que, además de las garantías que denuncia vulneradas, la resolución de la SUSESO contra la que recurre, vulnera las normas del inciso segundo del artículo 5 de la carta fundamental, la Ley de Bases de la Administración del Estado N°18.575 en su texto actualizado, el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN, el artículo 3 e inciso segundo del artículo 11 de la Ley 19.880, y cita jurisprudencia que estima acorde con sus alegaciones.
Termina solicitando que se acoja su recurso y se declare que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales señaladas o en subsidio, de aquella otra que esta Corte estime, y, como consecuencia de lo referido, se aprueban y ordena el pago por quien corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°s. 96094330-9, 97613844-9, 98840138-2, 99904837-4, extendidas a favor de la recurrente o bien la declaración que esta Corte sirva en efectuar en igual sentido; y se adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: a) Resolución Exenta NoR-01-DFS-200051-2024 de fecha 30/12/2024, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social; b) Informe psicológico emitido por el psicólogo clínico y laboral tratante don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, de fecha 23 de enero del año 2024; c) Certificado psicológico emitido por el psicólogo clínico y laboral tratante don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, de fecha 26 de abril del año 2024; d) Documento de licencia médica N°3 096094330-9, emitida por el médico psiquiatra nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado; e) Documento de licencia médica N°3 097613844-9, emitida por el médico psiquiatra nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado; e) Documento de licencia médica N°3 098840138-2, emitida por el médico psiquiatra nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado; y f) Documento de licencia médica N°3 099904837-4, emitida por el médico psiquiatra nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado.
Segundo: Que a folio 10 informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Antofagasta, COMPIN, al tenor del recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Antofagasta, señalando que, en revisión del Sistema Informático de Fonasa (SIF) se verifica que las licencias médicas reclamadas en la presente acción de protección folios: 396094330, 3-97613844, 3-98840138 y 3-99904837 fueron tramitadas por COMPIN de la Región Metropolitana.
Que, sólo la licencia médica folio 3-94587322 fue tramitada y resuelta por COMPIN Antofagasta, encontrándose actualmente autorizada conforme lo instruyó la Superintendencia de Seguridad Social en Resolución Exenta N° R-01-DFS-200051-2024 de 30.12.2024.
Que, por lo anterior se sugiere solicitar mayor información a COMPIN de la Región Metropolitana respecto de las licencias médicas folios 3-96094330, 3-97613844, 3-98840138 y 3-99904837 a los correos electrónicos correo reservado correo reservado., y en mérito de lo expuesto en el presente informe, tener por evacuado el informe solicitado a esa COMPIN Antofagasta en relación a la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado.
Acompaña a su informe el Listado maestro de licencias médicas años 2023 y 2024; Resoluciones de licencias médicas folios N° 3-96094330, 3-97613844, 3-98840138,3-99904837 y 3-94587322; Resolución Exenta N° R-01-DFS-200051-2024 de fecha 30.12.2024 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social.
Tercero: Que a folio 11 informó la Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer término, la improcedencia de la presente acción en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Solicita se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, N° 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.
En cuanto al fondo, señala que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-71888-2024, la interesada recurrió a su representada el día 26 de abril de 2024, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 96094330-9, 97613844-9, 98840138-2 y 99904837-4, extendidas por un total de 111 días a contar del 14 de diciembre de por reposo no justificado.
Conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-71888-2024, la interesada recurrió a mi representada el día 26 de abril de 2024, reclamando por cuanto la COMPIN Región Metropolitana, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 96094330-9, 97613844-9, 98840138-2 y 99904837-4, extendidas por un total de 111 días a contar del 14 de diciembre de por reposo no justificado.
Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-119283-2023 de 29 de julio de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 96094330-9, 97613844-9, 99904837-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período reclamado, por lo que, al no existir elementos clínicos suficientes, no es posible modificar la decisión de la Comisión Médica reclamada “Que, en específico no acompaña en su presentación informe médico protocolizado con descripción del cuadro clínico, evolución y plan de tratamiento, y que no se cuenta con detalle de las intervenciones de apoyo psicológicas realizadas, en atención a la extensión del reposo reclamado.
“Que, respecto a la licencia médica N° 98840138-2, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la realización del respectivo Recurso de Reposición ante la COMPIN competente, en relación a dicha licencia médica apelada”.
Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 96094330-9, 97613844-9, 99904837-4, y no emite pronunciamiento respecto a la licencia médica N° 98840138-2, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Posteriormente, de acuerdo consta en el expediente administrativo PAE código R-166993-2024, la interesada recurrió a su representada el día 2 de octubre de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N°R-01-UME- 119283-2024, de 29 de julio de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región de Antofagasta, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 96094330-9, 97613844-9 y 99904837-4, extendidas por un total de 81 días a contar del 14 de noviembre de 2023, por reposo no justificado.
Además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°94587322-1, 98840138-2, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo.
Conforme a lo señalado, por medio de la Resolución Exenta N° R-01-DFS- 200051-2024, de 30 de diciembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, mi representada concluyó que: “...el reposo prescrito por la licencia médica N° 94587322-1, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, permiten establecer la presencia de incapacidad laboral y el rol terapéutico del reposo durante el período de reposo reclamado.
“Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 96094330-9, 97613844-9, 98840138-2, 99904837-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado de 1.726 días y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que la afiliada presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral de la paciente”.
Que, dado todo lo señalado, la Resolución antes citada concluye que: “Esta Superintendencia instruye autorizar la licencia médica N° 94587322-1, y mantener lo dictaminado por la COMPIN en relación a las licencias médicas N°s 960943309, 97613844-9, 98840138-2, 99904837-4, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Continua indicando el marco normativo que regula la materia objeto del recurso, señalando, en cuanto al derecho a licencia médica, que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad; tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria; para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. N° 1, del año 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución De Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
La licencia médica está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo..’.
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En el presente caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración en su caso; por ello, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador presente una patología que le impida trabajar y que dicho impedimento para trabajar, sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral.
Conforme a las dos condiciones señaladas, hay trabajadores que están afectados de patologías crónicas, pero que ellas no le impiden trabajar con su capacidad residual, por lo que no ameritan hacer uso de licencias médicas (salvo en períodos agudos); en el otro extremo, hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, que les impiden trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral, no justificándose seguir autorizándoles licencias médicas, por ser este un derecho temporal para la recuperación y reintegro de la vida laboral.
En la especie, su representada procedió al correspondiente estudio de especialidad, concluyendo que el reposo prescrito en las licencias médicas N°s 96094330-9, 97613844-9, 98840138-2 y 99904837-4, no se encontraba justificado, ya que se evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, no susceptible de mejorar con reposo médico, por lo que en el presente caso nos encontramos frente a una incapacidad de carácter permanente, en cuyo caso no procede autorizar licencias médicas; es menester señalar que el criterio general sostenido por la Superintendencia de Seguridad Social ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar a la persona trabajadora a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales. Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo; de esta forma, para autorizar una licencia médica se debe atender a la finalidad terapéutica del reposo, es decir, que éste tenga como efecto que la persona se recupere y que pueda reintegrarse laboralmente.
Además, el día 29 de julio de 2024, la profesional de su representada, nombre reservado, informó lo siguiente respecto de la situación de la Sra. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 935454 FOLIO EXPEDIENTE: R-71888-2024 “Sección A (nombre reservado)
“Tipo de Reclamo:
“(X) nombre reservado
“Run interesado: RUT reservado
“Fecha de nacimiento del interesado: 14-12-1972 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
“Entidad pagadora: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES “Ocupación: Administrativo “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
“Inicio de la licencia más antigua: 14-12-2023 “Cantidad total de días reclamados: 111 “Días autorizados por la(s) patología(s): 0 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:
“(X) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:
“Datos Licencia 1 “Folio Licencia: 99904837-4 “Diagnóstico: F32.2 - Episodio depresivo grave sin sintomas psicoticos “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 2 “Folio Licencia: 98840138-2 “Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 3 “Folio Licencia: 97613844-9 “Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 4 “Folio Licencia: 96094330-9 “Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“TPI: (X) SI ( ) NO “Detalle: invalidez parcial MCT 53%, sin reintegro laboral, ejecutoriada con fecha 1-12-2023 “Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:
“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:
“Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO “Detalle: Informe de psicólogo de fecha 26 de abril de 2024 indica paciente en atención psicoterapéutica desde el 27 de diciembre de 2023 por diagnóstico de estrés posttraumático “Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Sección D (Fundamentos de la resolución)
“Fundamentos de la resolución: Paciente con reposo continuo desde 23-1-2019 por causa osteomuscular, por el cual completa más de 57 meses de reposo, , fue invalidado parcialmente en diciembre de 2023, sin reintegro laboral, posterior a las licencias por causa osteomusciular presenta licencias por causa psiquiátrica desde 14-12-2023, no agrega en esta presentación informe médico del cuadro clínico, evolución ni plan de tratamiento, solo presenta informe general sin detalles emitido por psicólogo que indica atenciones desde abril de 2024. Antecedentes insuficientes para justificar reposo”.
Por otro lado, el día 26 de noviembre de 2024, el profesional de su representada, nombre reservado, informó lo siguiente respecto de la situación de la Sra. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 1024773 FOLIO EXPEDIENTE: R-166993-2024 “Sección A (nombre reservado)
“Tipo de Reclamo:
“(X) Reconsideración con licencias nuevas “Run interesado: RUT reservado
“Fecha de nacimiento del interesado: 14-12-1972 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
“Entidad pagadora: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES “Ocupación: Empleada para LOGISTICA LINSA S.A., administrativa.
2Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
“Inicio de la licencia más antigua: 14-11-2023 “Cantidad total de días reclamados: 141 “Días autorizados por la(s) patología(s): 999 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:
“( ) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:
“Datos Licencia 1 “Folio Licencia: 99904837-4 “Diagnóstico: F32.2 - Episodio depresivo grave sin sintomas psicoticos “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 2 “Folio Licencia: 98840138-2 “Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 3 “Folio Licencia: 97613844-9 “Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 4 “Folio Licencia: 96094330-9 “Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 5 “Folio Licencia: 94587322-1 “Diagnóstico: M24.1 - Otros trastornos del cartilago articular “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Medicina interna, Reumatología “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: Informe psicológico del 19/08/24 que indica inestabilidad emocional, que no detalla plan de tto.IMC del 18/01/24 que indica dgs de t adaptación, fibromialgia, EDM recurrente. Indica stmas depresivos reactivos s dolores de patología lumbar y fibromialgia. Plan de tto con DXT, PGB, clonazepam. Persistencia de stmas afectivos, reactivos. Certificado psicológico breve del 26 de abril de 2024. Que no detalla plan de terapia.
“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“TPI: (X) SI ( ) NO “Detalle: 1ra presentación para TPI del 13-10-2022. Dictamen 003.2253/2023 del 05-07-2023, Acepta invalidez definitiva total - 70 %, Resolución 12849/2023 con fecha de del 24-10-2023, Revoca - parcial - 59 %Fecha ejecutora 01-12-2023. La invalidez, para efectos del goce de pensión, se devenga a contar del 13/10/22Fibromialgia “Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:
“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:
“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Sección D (Fundamentos de la resolución)
“Fundamentos de la resolución: cuenta con TPi autorizado a contar del 13/10/22 por fibromialgia. Informes Complementarios no describen adecuadamente la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico ni el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos. Completó tiempos suficientes de reposo con fin terapéutico con el ya autorizado. Se requiere complementar antecedentes no acoge”.
Además, el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4°, guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías. En lo referente a “Patologías Mentales Guías Referenciales De Reposo Laboral”, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, debe ser otorgada por médico psiquiatra; que la señora nombre reservado reclama 111 días de reposo por patología de salud mental; por lo indicado, señala que el médico tratante de la recurrente, nombre reservado, no se encuentra registrado con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, con el N° 19672, figura con la siguiente inscripción:
Fecha de registro: 21/04/2009 RUT: RUT reservado
Nombre Completo: nombre reservado
Sexo: Masculino Nacionalidad: Chilena Fecha nacimiento: 06/09/1980 Orden Profesional:
· Médico Cirujano:
Posee título de Médico Cirujano otorgado por la Universidad de Concepción emitido el 25/11/2008 · Médico Cirujano:
Posee título profesional de Médico Cirujano, otorgado por Universidad De Concepción, Chile, Año 2008. Con fecha 12/12/2012, aprobó el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina.
De los antecedentes médicos y administrativos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
En lo que dice relación con las facultades de la SUSESO en estas materias, agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras; en efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, el legislador ha establecido en el artículo 2° de la Ley N° 16.395, modificado recientemente por la Ley N° 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social; a su vez, el artículo 3° del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”; el inciso 2° del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
A su vez, el artículo 27 de la Ley N° 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley N° 16.395, modificado por la señalada Ley N° 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes’. En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley N° 20.691, dispone que corresponde a su defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
De lo expuesto concluye que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales De Salud (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las Comisiones De Medicina Preventiva E Invalidez (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES); en efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Hace presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esa Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esa institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Además, reitera que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “...sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19.”.
En el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.
Lo anteriormente expuesto, debe llevar a esta Corte a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida.
Agrega que, para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Cita jurisprudencia que estima acorde con sus alegaciones, y agrega que se aprecia que la conclusión de los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnados por la recurrente, referidos a las licencias médicas reclamadas, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos que se acompañan, los que no sólo se encuentran en los dictámenes impugnados, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de los mismos.
En cuanto a las garantías que se denuncias vulneradas, señala que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la señora nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la eventual vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, su representada de modo alguno ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la señora nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso de la recurrente a la salud. La única intervención del Servicio indicado en el caso del recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida COMPIN, que rechazó las licencias médicas en comento.
En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN)
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.
Termina solicitando, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Acompañó a su informe, copias de los antecedentes que obran en los expedientes administrativos, relativos al caso de doña nombre reservado.
Cuarto: Que, a folio 15 informó el Secretario Regional Ministerial De Salud De La Región Metropolitana (SEREMI DE SALUD R.M.), y a su vez en representación de la Comisión De Medicina Preventiva E Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), señalando lo siguiente:
Que la justificación del rechazo por parte de esa COMPIN R.M., quedó ingresada en el expediente administrativo, y registrada en la cartola médica del usuario, siendo esta lo siguiente: “Que, se señala que se rechazan las licencias médicas N°s 96094330-9, 97613844-9, 99904837-4 debido a que el paciente cuenta con reposo extenso, sin presentar antecedentes médicos suficientes y actualizados, que permitan justificar la prolongación del reposo.
Que, el usuario presenta recurso de reposición (RR) en contra del rechazo de las licencias médicas N°s 96094330-9, 97613844-9, 99904837-4. En él se adjuntan antecedentes médicos de 18 de enero de 2024 por diagnóstico de trastorno de adaptación, fibromialgia, trastorno depresivo recurrente, artrosis de columna, sin mención de ajustes o adecuación del tratamiento; antecedentes aportados en informe médico no permite justificar prolongación de reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado, menciona escala de gravedad 51-60, se concluye patología irrecuperable porque paciente debe iniciar TPI.
Conforme a lo anterior, los antecedentes presentados no permiten establecer o justificar la prolongación del reposo más allá del que ha sido otorgado. Además, se estimó sobrepasados los rangos de reposo calificados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y el reintegro laboral en base a las guías clínicas utilizadas de manera estandarizada para estos efectos. Por lo tanto, se dictamina rechazar las licencias médicas reclamadas.
Que, respecto a la licencia médica 98840138-2, se observa que la señora nombre reservado, no ha ejercido el recurso de apelación correspondiente, debiendo presentar dicho recurso con antecedentes médicos que permitan justificar el reposo laboral.
Que, respecto a la licencia médica N° 94587322-1 fue autorizada por la Superintendencia de Seguridad Social detallando que “Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado de 1.726 días y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que la afiliada presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral de la paciente. ”
Que, por otro lado, la Superintendencia de Seguridad Social (última instancia administrativa), a través de su Resolución Exenta N° R-01-UME-119283- 2024, de 29 de julio del año 2024, rechazó el recurso de reconsideración y reclamo por parte del usuario, confirmando nuevamente el rechazo de las licencias médicas N° 96094330-9, 97613844-9, 99904837-4, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
Que, dicha Superintendencia concluyó que el reposo prescrito en la licencia médica reclamada, no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante detalla que: “Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período reclamado, por lo que, al no existir elementos clínicos suficientes, no es posible modificar la decisión de la Comisión Médica reclamada Que, en específico no acompaña en su presentación informe médico protocolizado con descripción del cuadro clínico, evolución y plan de tratamiento, y que no se cuenta con detalle de las intervenciones de apoyo psicológicas realizadas, en atención a la extensión del reposo reclamado. ”
Que, por lo tanto, el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo N° 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Que, esa COMPIN es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”. Dicho cuerpo legal, en su artículo 4 (que establece las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, con relación a los Grupos de Patologías que se señalan), y en particular, en su numeral II, se refiere a las Patologías Mentales, (tipo de patologías que padece justamente la señora nombre reservado. A saber:
Se requiere que el puntaje de Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) sea de menos de 50 puntos, y que se recomienda que, para este tipo de emisión, se acompañe informe médico protocolizado, teniendo como referencias guías clínicas disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud. En este caso en particular, no se cuenta con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo.
Como se puede desprender, las actuaciones realizadas por esa COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la ley y las normativas vigentes; todo ello, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
Termina solicitando se tenga por evacuado el informe requerido.
I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción deducida:
Quinto: Que la recurrida SUSESO ha alegadoSuperintendencia de Seguridad Social, alegando la improcedencia de la presente acción en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Sin embargo, del solo tenor del recurso en análisis, se desprende que la presente acción cautelar se dedujo por estimar la recurrente que la resolución de la SUSESO que fue recurrida, vulnera las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra carta fundamental, más en caso alguno se ha estimado vulnerada la garantía del numeral 18 de la disposición citada.
A mayor abundamiento, no existe motivo alguno que permita estimar que resoluciones en temas de seguridad social pueda afectar la vida, la integridad física y psíquica de las personas, o su derecho de propiedad, en cualquiera de sus vertientes, por lo que esta alegación será rechazada.
II.- En cuanto al fondo:
Sexto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Por ende, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
Consecuentemente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental.
Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes referidos precedentemente se desprende que, para obtener de las entidades de salud respectivas –COMPIN y SUCESO- una decisión que autorice las licencias médicas rechazadas, necesario resulta acompañar al reclamo o apelación, un informe del médico tratante, cuya especialidad corresponda a la patología que se dice padecer, que señale el tratamiento farmacológico y terapéutico con que se está tratando a la paciente, su adherencia a los tratamientos y, además, la posibilidad de recuperación de salud, ya que, como sostienen ambas entidades en sus respectivos informes, la licencia médica es una autorización de reposo para el trabajador, de carácter eminentemente temporal, que le permite ausentarse de sus labores remuneradas, recibiendo el pago del respectivo subsidio económico.
El informe del médico tratante no cumple con los requisitos antes mencionados, por lo que en caso alguno puede sostenerse que el actuar de la recurrida, al rechazar las largas licencias médicas de la recurrente, se enmarca dentro de la esfera de sus facultades legales, por lo que carece de ilegalidad; además, las resoluciones respectivas carecen de arbitrariedad, al haber sido dictadas conforme al mérito de los antecedentes de que dispuso, y se encuentran suficientemente fundadas, por lo que no obedece a un mero capricho de la autoridad el rechazo de las licencias médicas de las que ha hecho uso la actora.
Además, de la sola lectura de la resolución que motiva el presente recurso, forzoso resulta concluir que la misma se trata de un acto motivado y fundado en la legislación aplicable al tema, cumpliendo con ello con la exigencia de fundamentación requerida tanto por la Constitución como las Leyes correspondientes.
En consecuencia, el presente recurso será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido a lo principal del folio N°1 en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol 112-2025 Protección.
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