nombre reservado con CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATAL DEL MAULE
- Fecha
- 3 de febrero de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 11192-2022, sentencia de 3 de febrero de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Contraloría y el Centro de Formación Técnica, porque la desvinculación del titular se rige por el Código del Trabajo y su impugnación corresponde a los tribunales laborales, no a la Contraloría.
Texto íntegro
Talca, tres de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el 11 de noviembre de 2022 comparece la abogada doña FERNANDA MARLON ENCINA LABRÍN, interponiendo un recurso de protección en representación de doña nombre reservado, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE.
Señala como acto ilegal y arbitrario, el Oficio Nº E271332/2022 27 de octubre de 2022 que rechaza el recurso de reposición sobre la resolución que rechaza un Recurso de Ilegalidad del Acto Administrativo que ordena su desvinculación del Centro de Formación Técnica; lo que estima vulnera sus garantías constitucionales, específicamente las consagrada en el artículo 19 N°2 Derecho a la igualdad ante la ley, N°3 Derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y N°24 Derecho de propiedad, todos de la Constitución Política de la República.
Refiere que la protegida se desempeña como Coordinadora de Comunicaciones del Centro de Formación Técnica Estatal del Maule, bajo contrato de trabajo de carácter indefinido suscrito el 6 de noviembre de 2017. Y que el 10 de septiembre de 2021, a través de una Carta de Despido emitida por la Rectora del Centro de Formación Técnica, se ordenó su desvinculación por necesidades de la empresa.
Describe que, 24 de septiembre de 2021, el abogado César Concha Gatica interpone Recurso de Ilegalidad del Acto Administrativo ante la Contraloría General de la República, Folio R004513 del año 2021, solicitando que se deje sin efecto la Carta de Despido y se ordene la reincorporación, además del pago de todas las remuneraciones devengadas durante el periodo de la separación.
Narra que, el 22 de agosto de 2022, la Contraloría Regional, emite oficio E248154/2022, en el cual concluye: “(…), consta que la señora nombre reservado fue contratada de manera indefinida, a contar del 2 de noviembre de 2017, siendo aprobado su contrato de trabajo mediante resolución Nº16 esa anualidad. En tal contexto, cabe concluir que el contrato de trabajo de la interesada, sin previo concurso público -según lo informado por el aludido CFT-, vulnerando el mandato contenido en el artículo 44 de la ley Nº18.575, no se ajustó a derecho, por lo que, en consecuencia, cabe desestimar la presentación formulada en favor de la Señora nombre reservado”.
Explica que, el 29 de agosto de 2022 interpone Recurso de Reposición el que fue resuelto el 27 de octubre de 2022, mediante Oficio Nº E271332/2022, el cual resuelve: “En consecuencia, atendido lo expuesto y dado que la recurrente no aporta elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados y cuya ponderación permita variar lo concluido en el pronunciamiento cuestionado, se rechaza la solicitud de reconsideración formulada y se ratifica el oficio NºE248154”.
Expone que han existido vicios en el procedimiento de desvinculación vulnerando sus garantías constitucionales. Indica que la carta de despido no se basta a sí misma para poder justificar mediante la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, pues los principales motivos para llegar a aquella conclusión eran la existencia de la Pandemia, problemas económicos y la incertidumbre de las clases presenciales; lo que sería discordante con las contrataciones posteriores de profesionales con remuneraciones superiores al de la protegida.
Postula que el acto administrativo de desvinculación ofende a una gran magnitud los principios del Derecho Público en cuanto a la motivación de los actos, señalado variada jurisprudencia.
Sostiene que, por la titularidad del cargo, ejerciendo un cargo de planta, la protegida poseía la mayor estabilidad en su cargo y su terminación solo es posible a través de una investigación o sumario administrativo.
Argumenta que la resolución que rechaza la reposición produce una notoria ambigüedad en la aplicación de la Ley 18.575, el cual exige la existencia de un concurso público, aplicando así Derecho Público para resolver el reclamo planteado, pero no aplicándolo al momento de la desvinculación, que por la misma ley no procede la causal del Código del Trabajo.
Finalmente, previo análisis de las garantías que estimas infringidas, concluye solicitando ordenando la reincorporación inmediata de la protegida a su cargo de Coordinadora de Comunicaciones, además del pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo de su separación, o lo que se estime conforme a derecho, con costas.
Acompaña los documentos que designa como: 1.- Carta de Despido de fecha 10 de septiembre de 2021 a nombre reservado, firmada por Sra. nombre reservado, Rectora del Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, Don nombre reservado y Don nombre reservado. 2.- Oficio de fecha 22 de agosto de 2022, emitido por Contraloría Regional del Maule, Nº E248154/2022. 3.- Oficio de fecha 27 de octubre de 2022, emitido por Contraloría Regional del Maule, NºE271332/2022. 4.- Mandato Judicial de fecha 10 de noviembre de 2022 ante Don nombre reservado, Notario Público Interino de la Primera Notaría de Talca.
Segundo: Que, el 7 de diciembre de 2022, comparece el abogado CRISTIAN ALFONSO CAMPOS MOLINA, en representación de la recurrida CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE, quien evacúa el informe, solicitando se rechace la acción por carecer de fundamento jurídico y no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten derechos fundamentales de la recurrente, con expresa condenación en costas.
Refiere 4 cuestiones previas:
1. El régimen jurídico aplicables a los funcionarios del C.F.T y hace presente que los funcionarios, tienen la calidad de funcionarios públicos y se rigen por el derecho laboral común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 D.F.L. N° 6 de fecha 07-01-2017, del Ministerio de Educación, que fija el “Estatuto del Centro de Formación Técnica de la Región del Maule”.
2. Que la acción está reñida con la naturaleza y finalidad del Recurso de protección, ya que, la recurrente, aparentemente pretende por esta vía judicial evitar la necesaria ritualidad y formalismo de un juicio declarativo de lato conocimiento.
3. La extemporaneidad del recurso toda vez que su interposición excede sobradamente el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la notificación de la “Carta de término de contrato”, que fuera realizada de manera personal a la recurrente con fecha 10 de septiembre de 2021.
4. Señala que la recurrente interpuso con fecha 24 de septiembre de 2021, ante la Contraloría General de la República, un Recurso de Ilegalidad que se ha desestimado.
Explica que el recurso es improcedente, por la inexistencia de una acción ilegal o arbitraria, ya que, según el recurso, no se trataría de un acto en específico de naturaleza ilegal en su totalidad, sino, un procedimiento de despido que tendría una pluralidad de “vicios”, sin señalar cuales serían los vicios.
Describe que, que tampoco la “Carta término de contrato”, cumple con los presupuestos de ser ilegal o arbitraria, dado que, esta constituye una formalidad que se encuentra claramente regulada en el Código del Trabajo, que el C.F.T. ha dado estricto cumplimiento con dichas exigencias e imperativos legales, no concurriendo vicio alguno que la puedan invalidar, anular o conducir a la declaración de su ilegalidad, ya que se notificó personalmente, se envió copia por carta certificada, y considero todos los aspectos legales como montos de indemnizaciones, y cuentas de las cotizaciones previsionales; y que la carta de termino de contrato goza además de Presunción de legalidad de los actos administrativos, que no ha sido desvirtuada por la recurrente.
Narra que, no existe arbitrariedad ya que el C.F.T., ha actuado con estricta sujeción a la legislación vigente y aplicable, y con máximo celo de razonabilidad, y de forma motivada.
Sostiene que, no resulta procedente iniciar una investigación o sumario administrativo para el término del contrato, por estar reñido con los hechos que motivaron el término de su contrato, y que está muy claro en la carta de notificación, que la causal es necesidades de la empresa y no otra causal, por lo que la conclusión de la necesidad de sumario o investigación es temeraria y forzada.
Sostiene que no se han vulnerado las garantías invocadas por la recurrente.
Finalmente solicita se rechace la acción por carecer de fundamento jurídico y no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten derechos fundamentales de la recurrente, con expresa condenación en costas.
Acompaña los documentos que designa como: 1.- Copia de la Carta de termino de contrato fechada el 10 de septiembre de 2021 2.- Copia del contrato de trabajo celebrado entre doña nombre reservado y el CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE. 3.- Copia del organigrama del el Centro de Formación Técnica de la Región del Maule. 4.- Copia de Dictamen E271332 /2022, de la Contraloría General de la República, de la Región del Maule que resuelve el Recurso de Ilegalidad de la Recurrente, desestimándolo. 5.- Mandato judicial de fecha 22 de noviembre de 2022, otorgado ante don nombre reservado, Notario Público titular de la Notaría de Linares Tercero: Que, previa solicitud de informe, el 23 de diciembre de 2022, doña nombre reservado, por orden del contralor general, comparece representando a la recurrida CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitando se desestime la acción de protección intentada toda vez que al emitir los oficios N°s. E248154 y E271332, ambos de 2022, ha actuado en ejercicio de sus facultades constitucionales, sin que exista ilegalidad o arbitrariedad alguna.
En primer lugar, postula la falta de legitimación pasiva, pues en el petitorio del recurso carece de peticiones concretas en relación ella como recurrida.
Explica que no se advierte de qué manera los pronunciamientos que se impugnan -oficios Nºs E248154 y E271332, ambos de 2022- han podido ser ilegales, toda vez que aquella Entidad de Control se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas en virtud de lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, y 1°; 6°, y 10°, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones del Organismo Contralor; atribuciones que han sido debidamente delegadas por el Contralor General de la República a los Contralores Regionales.
Describe que, el oficio NºE248154, de 22 de agosto de 2022, atendiendo el reclamo de la actora, concluyó que su contrato de trabajo, celebrado sin previo concurso público, vulneró el mandato del artículo 44 de la ley Nº18.575, por lo que, en consecuencia, no cabía sino desestimar la pretensión de la señora nombre reservado, de ser considerada funcionaria de planta.
Narra que, mediante el oficio NºE271332, de 27 de octubre de 2022, se desestimó la solicitud de reconsideración planteada por la recurrente, por cuanto dicha reclamación se basó solamente en el hecho de no compartir el criterio sostenido por la Contraloría Regional del Maule, fundando su petición en aspectos ya analizados, sin aportar nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitieran desvirtuar las observaciones formuladas.
Sostiene que, los Centros de Formación Técnica del Estado son servicios públicos descentralizados y sus trabajadores son funcionarios públicos, pero a su turno, los diversos Estatutos de los Centros de Formación Técnica del Estado establecen, en sus respectivos artículos 22, que su personal, tanto académico como no académico, tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el derecho laboral común, referencia esta última que debe entenderse hecha al Código del Trabajo, pero que la aplicación del artículo 159, N°4 del Código del Trabajo debe armonizarse con el artículo 44 de la ley Nº 18.575, a fin de evitar que por la vía de la aplicación de la precitada norma laboral terminen contratados indefinidos.
Agrega que el contrato de trabajo de la recurrente vulneró el artículo 44 de la ley Nº18.575, pues se celebró sin previo concurso público, por lo que no resulta posible extender a aquella servidora la calidad de funcionaria de planta.
Sostiene que en atención a que en la citada carta se expresaron los motivos por los cuales se le puso término al contrato de la señora nombre reservado, la que aparece suficientemente motivada, esta Entidad de Control determinó, a través de los objetados oficios Nºs E248154 y E271332, ambos de 2022, que su desvinculación se ajustó a la normativa que rige la materia.
Expone además que no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados por la recurrente.
Concluye solicitando se desestime la acción de protección intentada toda vez que al emitir los oficios N°s. E248154 y E271332, ambos de 2022, ha actuado en ejercicio de sus facultades constitucionales, sin que exista ilegalidad o arbitrariedad alguna.
Acompaña a su informe los documentos que designa como: 1. Reclamaciones efectuadas ante esta Entidad de Control por doña nombre reservado, identificadas con las referencias Nºs R004513, de 2021; y, 73.178 y 73.602, ambas de 2022; respuesta remitida por el CFT de la región del Maule mediante el ordinario Nº185, de 2021; y, oficio NºE248154, de 2022, de este origen. 2. Solicitud de reconsideración efectuada ante esta Entidad de Control por doña nombre reservado, identificada con la referencia Nº74.135, de 2022; traslado evacuado por el CFT de la región del Maule mediante el oficio Nº 134, de 2022; y, oficio NºE271332, de 2022, de este origen. 3. Resolución Nº180, de 2021, del CFT de la región del Maule y carta que comunica el término del contrato de trabajo, de 10 de septiembre de 2021.
Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Por su propia naturaleza cautelar, la acción o recurso de protección, requiere que los derechos o garantías que se estiman conculcados sean de naturaleza indubitada, es decir su existencia no esté sujeta a controversia, ya que este procedimiento no cuenta con un pedido probatorio para acreditar aquello u otra materia necesaria para establecer el derecho en favor del recurrente, por lo cual si existe tal controversia este procedimiento protección al resulta idóneo, debiendo en tal caso, recurrirse a un procedimiento de orden declarativo, donde sí exista esa posibilidad de prueba.
Quinto: Que, del examen de los antecedentes se puede establecer que los funcionarios del centro de formación técnica estatal, ubicado en la ciudad de linares de la región del maule, recurrido en autos, tienen conforme a la ley que los crea la “calidad de funcionarios públicos”, por lo que tienen algunas de las características de aquellos, además de las limitaciones y prohibiciones que a estos asisten, que, sin embargo, la misma norma legal señala que para efectos laborales ellos están sujetos a las normas del trabajo común, es decir al Código del Trabajo y a las normas complementarias de este.
Sexto: Que la actora se ha mostrado disconforme con la causal de necesidades de la empresa por la cual la recurrida Centro de Formación Técnica ha puesto término a su relación laboral, y por ello ha recurrido al órgano de control, el cual ha expresado que la decisión del Centro a través de su representante legal no es ilegal, resolución que a su vez ha sido objeto de una reposición, la cual al ser negada ha sido la base para recurrir ante esta Corte.
Por ello se es de la opinión que si la actora no se encontraba acorde con la causal de término su contrato y por el contrario estimaba qué esta era injustificada o indebida, la vía idónea para reclamar de la causal legal de término del contrato, son los tribunales laborales dado que éstos tienen competencia en la materia la cual es declarada como la naturaleza jurídica de los trabajadores dependientes del Centro por la propia norma legal que lo crea en forma especial y excepcional.
Qué efectivamente si se estimaba que la decisión de la representante legal del centro era ilegal y fuera de sus competencias, había recurrir al órgano de control, pero como este mismo lo ha indicado esa decisión está adoptada dentro del ámbito de su competencia y de sus atribuciones por el jefe superior del servicio de aquel Centro.
Por otra parte es evidente que entre el acto del despido y la interposición del recurso se ha excedido el plazo fijado en el Auto Acordado respectivo, ello podría explicar entonces haber recurrido contra la decisión del órgano de control que resolvió negativamente la reposición; sin embargo, cómo se expresa en el recurso no existen peticiones directas respecto a este órgano contralor, sino que sólo respecto a lo resuelto por el Centro de Formación Técnica lo que resulta incompatible.
En conclusión, los funcionarios académicos y administrativos del Centro de Formación Técnica son considerados como funcionarios públicos puesto que deben someterse para su ingreso a procedimientos especiales y son remunerados con recursos económicos que provienen del erario nacional, pero por expresa disposición legal, el DFL 6 del año 2017, a los efectos laborales ellos son regidos por el Código del Trabajo, lo que hace aplicable a su respecto las normas sobre terminación del vínculo laboral de los artículos 159, 160 y 161 y siguientes del Código del trabajo, como de las otras normas laborales quien lo complementan.
Por lo razonado precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en representación de doña nombre reservado, en contra de la Contraloría General de la República y del Centro de Formación Técnica de la Región del Maule.
Regístrese y archívese.
Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.
N°Protección-11.192-2022.
Se deja constancia que no firma la Ministra Interina doña Marisol Ponce Toloza, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el abogado integrante don Robert Morrison Munro, por estar ausente.