nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 15 de febrero de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 11181-2022, sentencia de 15 de febrero de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto ordena a la recurrida eliminar las publicaciones en redes sociales contra el actor y abstenerse de hacer otras similares a futuro, por afectar su honra con imputaciones sin respaldo judicial; se rechaza en lo demás.
Texto íntegro
Talca, quince de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, chileno, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, por considerar que incurrió en actos que estima ilegales y arbitrarios, que perturban las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°4 y N°24 de la Constitución de la República. En base a ello, solicitó solicitando que se acoja la presente acción y que, en definitiva se resuelva lo siguiente:
1. Disponer el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de las publicaciones y comentarios que mantengan en contra de su persona en las redes sociales Facebook e Instagram por parte de la recurrida en un plazo prudente señalado por esta Corte.
2. Disponer que la recurrida debe abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, en la red social Facebook, Instagram, u otra red social.
3. Disponer que la recurrida debe pedir disculpas públicas en las redes sociales al respecto, dentro del plazo que esta Corte estime.
4. Disponer de todas las medidas que este Tribunal considere conducentes al restablecimiento del Derecho.
5. Que se condene a la recurrida en costas del recurso.
Por resolución de 15 de noviembre de 2022, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido, quien lo evacuó solicitando su rechazo, por los fundamentos que expuso.
El 22 de diciembre de 2022, se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 12 de enero último.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se señaló por el recurrente que hace un par de meses celebró un contrato verbal de arrendamiento con la recurrida, en virtud del cual le arrendó un furgón para de transportar un motor de vehículo desde la ciudad de Villarrica hasta Molina; lamentablemente el furgón presentó fallas cuando se encontraba en Villarrica, por lo que se vio en la necesidad de trasladarlo a un taller de dicha ciudad, para su reparación; donde se le indicó que la falla del vehículo se originó por la deficiente mantención que le brindaba la recurrida. Sin embargo, doña nombre reservado nunca ha reconocido su responsabilidad y ha insistido en cobrarle los gastos de reparación.
Asevera que, a fin de evitar conflictos decidió costear dicha reparación, habiendo desembolsado más de $1.000.000. Por problemas económicos, quedó adeudando la suma de $400.000 a la recurrida, comprometiéndose a pagarla a finales del mes de noviembre de 2022, pero doña nombre reservado ha insistido en cobrar este saldo, pese a que no es actualmente exigible. En este contexto, el día 9 de noviembre de 2022, la recurrida realizó una publicación en su perfil de la red social Facebook, acusándolo de haberle restituido el furgón en malas condiciones y de no hacerse cargo de los gastos de reparación (desconociendo lo que ya le había abonado). Utilizó términos como “sinvergüenza cara de palo” y “que se las da de choro”, para referirse a su persona, por no haber cumplido un supuesto compromiso de pago, haciendo presente su calidad de empresario funerario. Adjuntó a la publicación una foto de su vehículo y una captura de pantalla de una publicación realizada por una tercera persona, en la cual aparece una fotografía de su persona. Agrega que, en dicha publicación, la recurrida etiquetó las cuentas de Facebook de la Ilustre Municipalidad de Molina, “CompraVenta MolinaMia y “Lontue Querido Lontue”, indicando que a estas dos últimas cuentas tienen acceso una gran cantidad de habitantes de las ciudades de Molina y Lontué, pues la primera, se trata de un grupo de compraventas con 927 seguidores y la segunda, de una cuenta a cargo de un comunicador social de la localidad de Lontué, en el que se suelen publicarse noticias y espectáculos de dicha localidad, contando con más de 5.000 seguidores, tal como se observa en las imágenes.
Posteriormente, debido a los reportes realizados por los propios usuarios de Facebook que condenaron esta “funa”, la publicación fue eliminada de la red social. No obstante, la recurrida procedió a efectuar una segunda publicación en su perfil de Facebook, insertando capturas de pantalla de la publicación borrada. Esta publicación, al igual que el anterior tiene el carácter de pública (cualquier persona la puede ver independiente de si es o no usuario de Facebook) y fue compartida por la recurrida en distintos grupos de Facebook de carácter público, como “Sólo lontue (ventas)”, “feria de las pulgas online curicó”, “BabyManía Curicó Oficial”, “Feria de las pulgas Molina, Lontue y Alrededores. ( Chile)”. Hoy cuenta con 40 comentarios aproximadamente y ha sido compartida 48 veces por terceros en sus perfiles de Facebook. Dentro de los comentarios hay algunos que apoyan a doña nombre reservado y otros que condenan la difamación. Añade que la recurrida realizó otra publicación similar en su cuenta de Instagram, respecto de la cual inserta imagen a su libelo.
Hace presente que la recurrida ha efectuado a lo menos dos publicaciones en la red social Facebook, en las que lo trata como una persona “sinvergüenza cara de palo” y “que se las da de choro”, aludiendo al saldo que mantiene con ella por la reparación del vehículo arrendado y que se pagaría a fines del mes de noviembre.
Aduce que, en virtud de esta difamación, la recurrida ha dañado su honra, pues tiene el carácter de empresario funerario y, durante la tarde del día 9 de noviembre, una familia se encontraba en mi funeraria requiriendo sus servicios; pero uno de los miembros de esa familia, que vio la primera publicación, lo reconoció y le solicitó al resto de su familia que no contrataran con mi empresa puesto que había sido “funado” en redes sociales durante esa jornada. De esa forma perdí esos clientes y teme que esta situación siga ocurriendo durante los días posteriores.
Aduce que los hechos antes referidos, han vulnerado sus garantías constitucionales, consagradas en el artículo 19 N°1, 4 y 24 de la Constitución Política de la Republica. En lo concerniente a la del N°1, indica que este derecho ha sido conculcado con las publicaciones difamatorias realizadas por la contraparte, puesto que esta situación le impidió concretar un negocio de su giro, al ser reconocido por una de las tantas personas que observaron la primera publicación. Agrega que ha tenido problemas económicos debido a que algunos de sus clientes no le han pagado mis honorarios. Precisamente este es el motivo por el que no pude pagarle a la recurrida la totalidad de lo adeudado al contado; y que toda esta tensión nerviosa le causó una enfermedad “disverticular del intestino grueso con perforación y absceso”, debido a lo cual debió ser operado recientemente en el Hospital de Curicó. Por recomendación médica, durante los días post operación debía cuidarse de sufrir tensiones nerviosas, ya que cualquier tensión le iba a afectar el colon recién operado. Lamentablemente, en nada le ha favorecido esta situación, pues durante estos días he experimentado mucha angustia, al temer que su emprendimiento se vea perjudicado por estas “funas” en redes sociales y teme que esta tensión nerviosa pueda perjudicar el proceso de recuperación de la operación de su intestino.
En cuanto a la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, señala que lo realizado por la recurrida a través de sus publicaciones en Facebook fue un acto ilegal y arbitrario que le ha impedido desde el día miércoles 9 de noviembre poder desarrollar su vida normal. Las publicaciones han afectado su honra desde el punto de vista objetivo y subjetivo porque, en definitiva, las diversas publicaciones afectan su autoestima al verse expuesto a “funas” que como único objeto destruir el valor intrínseco de su persona con la sociedad, afectando su imagen y la apreciación de su persona que pueda tener la sociedad. Asimismo, dichas publicaciones afectan su vida privada en cuanto se utiliza una fotografía de suya, sin su consentimiento, atribuyéndole hechos en los que no tengo responsabilidad alguna. Argumenta que la recurrida, con estas publicaciones, ha puesto en tela de juicio mi moralidad, sindicándome como un “sinvergüenza cara de palo” y “que se las da de choro”, dañando de esta forma su prestigio y el de su emprendimiento pues, tal como ya aconteció, puede que más personas se reúsen a contratar los servicios funerarios de una persona calificada como “sinvergüenza”.
Desde el punto de vista objetivo se ha afectado definitivamente la apreciación que terceros pudiesen hacer de su persona, lo que se demuestra en los comentarios de las publicaciones y la cantidad de interacciones que han generado. Las publicaciones presentan interacciones actuales muchas personas y comentarios que provocan e incitan a una apreciación negativa hacia el actor. Esto multiplica las posibilidades de un juzgamiento previo, colectivo y a gran escala hacia el recurrente.
Destaca que las publicaciones compartidas en la red social Facebook, se han compartido en diversos medios y perfiles de terceras persona e incluso ha sido publicado en redes sociales de la propia zona de Curicó, Lontué y Molina. Como comúnmente se dice se está produciendo un efecto bola de nieve, que solo traerá consecuencias negativas y perjudiciales a su honra, su vida privada y su familia.
En cuanto al derecho de propiedad, señala que ha sido conculcado con el uso ilegal y arbitrario de su imagen en las una de las publicaciones, lo cual constituye una vulneración al derecho incorporal que tiene sobre aquella, en consideración a que no se le consultó ni prestó en ningún momento su consentimiento para que dicha publicación contuviera aquella imagen.
SEGUNDO: Que, en lo que concierne al recurso entablado en autos, la recurrida doña nombre reservado, informó que doña nombre reservado la contactó para arrendarle el furgón de su propiedad, marca Hyundai, patente RX-77-29, para un viaje especial que consistía en ir a retirar un motor desde Molina a Villarrica, con 1112 kilómetros de distancia, por lo que acordó el arriendo en la suma de $40.000, de manera verbal, agregando que el furgón se encontraba en óptimas condiciones.
Refiere que el día de la entrega del vehículo, fue retirado por don nombre reservado, pareja de la señora nombre reservado; el viaje a Villarrica se realizó el día 24 de abril de 2022, concurriendo también su cuñado don nombre reservado. Ya en el lugar, recibió llamado de nombre reservado, quien le indicó que no le entregaría el furgón ese día, puesto que presentaba fallas técnicas, por lo que lo llevó a un mecánico de su confianza en Molina. Al día siguiente, don nombre reservado le dijo que se debía cambiar y mandar a calibrar los inyectores del furgón y mucha información, adjuntando a su informe una captura de pantalla de la conversación antes referida.
Expuso que el furgón estuvo más de tres semanas en el taller, que debió llevarlo donde el mecánico de la recurrida, quien le informó las fallas que presentaba, llegando a la suma total de $1.000.000 por el total del arreglo; don nombre reservado se comprometió a pagar la mitad de dicho costo, en dos cuotas de $250.000, el 9 de septiembre y al 16 de septiembre, pero éste no pagó en las fechas indicadas, sólo hizo abono de $100.000, por lo que su padrastro le envió mensaje preguntando por el dinero faltante. Ante la falta de pago de las cuotas comprometidas, lo llamaba o consultaba una vez a la semana, sin que cumpliera.
TERCERO: Que, de lo expuesto en el libelo de autos y antecedentes aportados al recurso, sólo es posible advertir que existió una publicación en los términos reproducidos en el recurso, efectuada en la red social de Facebook e Instagram, en el perfil de “nombre reservado”, en que se lee:
“Hace varios meses le arrendé mi furgón a este hombre por necesidad ya que estaba sin trabajo.
Nunca pensé que me pasaría esto y por confiar en este sujeto me entregó mi furgón en malas condiciones aún está en el taller de esto han pasado como 7 meses aún espero que me responda como se comprometió conmigo.
Además de todo lo mal que lo he pasado esperando que me responda tiene ahora la desfachatez de pedir ayuda no puedo creer tanta patudes de su parte eres un sinvergüenza cara de palo y lo digo con todas sus letras pueden haber muchos que no me crean y lo defiendan pero tengo tengo todas las conversaciones y pantallazos de lo que digo tengo las bases por eso me atrevo a contarlo porque me parece increíble que después de tantos meses aún no me responsa y más encima ahora porque está enfermo saque partido de la situación. A todo esto las veces que se le ha cobrado sale con la excusa de que la Municipalidad de Molina no le paga los servicios fúnebres que el le entrega pero el no hace solo esos servicios también los hace de forma privada tiene florería y además fábrica de ataúdes y servicios de marmolería entonces de que estamos hablando si usted me arrendó el furgón el furgón y me dijo que me respondería por las fallas y en las condiciones que me lo entregó porque aún no lo hace??? Que está esperando para pagar. Dijo que en septiembre daría en dos pagos el dinero y asta el día de hoy solo me a dado 100 pesos y asta ahora ni la cara es capaz de dar y si uno le habla se las da de choro.
Y ahora tiene cara para decir que es una buena persona y que ayuda a la gente, con que cara.
Y no saca nada con negar porque están las conversaciones que ha tenido conmigo y mi papá.
Gracias a ti perdí perdí mi herramienta de trabajo que con esfuerzo pude coseguir”.
Al pie de dicha publicación se observan dos fotografías, una captada de un furgón de color negro y en la otra se aprecia la imagen de un hombre con el título “luquita por nombre reservado”.
Tal publicación aparece en las páginas señalas por el actor y en una de ellas, se observan los comentarios que hizo el propio recurrente y un diálogo sostenido con la recurrida.
CUARTO: Que, por la vía del recurso de protección no corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la veracidad o no de los hechos imputados al actor, referidos a incumplimientos de una deuda contraída con la recurrida, pues se apartan de la naturaleza y objetivos de esta acción cautelar, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda entablar la recurrida.
QUINTO: Que, para la resolución del presente recurso, ha de tenerse en consideración las normas aplicables en la especie, a saber:
Artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura en su numeral 12°, inciso primero: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”.
Artículo 4° del Código Procesal Penal: “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.
En este contexto legal, es dable concluir que, si bien nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a emitir opinión, tal libertad no es absoluta. Así, tratándose de las imputaciones que atribuyen falta de responsabilidad del actor en una relación contractual e incumplimientos respecto de pagos comprometidos, respecto de los cuales el recurrente no ha respondido, tildándolo de “sinvergüenza cara de palo”, incorporando una fotografía del actor, junto con su nombre; sin que exista alguna resolución judicial que dé cuenta de los incumplimientos que se le atribuye, excede la garantía constitucional referida a la libertad de emitir opinión, por lo que dicho actuar se torna ilegal.
SEXTO: Que, atendida la gravedad de los hechos imputados a los recurrentes, en las publicaciones denunciadas, sin duda que se ha afectado su honra, lo que implica una transgresión a la garantía consagrada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que procede acoger la acción de protección deducida en autos, respecto de las publicaciones que estuviesen vigentes y para lo futuro.
De otro lado, no es posible tener por conculcada la garantía constitucional consagrada en el N°24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, dado que no se presentó ningún antecedente que permita tener por vulnerada la garantía constitucional referida al derecho de propiedad. Tampoco se estima acreditada la vulneración de la garantía consagrada en el N°1 de la citada norma constitucional, puesto que el documento incorporado al recurso, da cuenta de una operación de que fue objeto el actor en el mes de noviembre de 2022 y no se vislumbra una relación de causalidad entre dicha intervención y las publicaciones de autos. En consecuencia, se desestiman estos aspectos del recurso en estudio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que la recurrida doña nombre reservado, deberá eliminar las publicaciones que ha efectuado en sus redes sociales en contra del actor, si no lo hubiese hecho; y, además, deberá abstenerse de realizar publicaciones como las representadas en el recurso, en lo futuro; y se rechaza en lo demás pedido.
Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en autos.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada la sentencia por la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°11.181-2022/Recurso de Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Ricardo Riquelme Carpenter, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse concluida la suplencia.