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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1115-202523 oct 2026

Protección contra colegio nombre reservado

Fecha
23 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1115-2025, sentencia de 23 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el colegio por la expulsión del alumno: la sanción se ajusta al reglamento interno y hubo derecho a defensa, sin acto ilegal ni arbitrario. Se alza la orden de no innovar.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de octubre de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece nombre reservado, a nombre de su hijo nombre reservado, todos del mismo domicilio, quien deduce acción constitucional de protección en contra del colegio nombre reservado, de la Comuna de San Clemente, por disponer la arbitraria expulsión de su hijo sin haber otorgado oportunidad de defensa o descargos, sin considerar el excelente comportamiento y la hoja de vida escolar de su hijo, y sin aplicar correctamente el procedimiento regulado en la Ley N°21.128, sobre Aula Segura, estimando vulnerados el derecho a la educación, igualdad ante la ley, debido proceso y a un procedimiento justo y racional, protegidos en el artículo 19 numerales 10, 3 y 2, de la Constitución Política de la República, solicitando se declare que la medida de expulsión es ilegal y arbitraria, y se ordene al colegio nombre reservado dejar sin efecto la expulsión y reintegrar al estudiante, restituyendo todos sus derechos escolares. La recurrida evacúa informe e informe complementario, instando por el rechazo del recurso, con costas. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, funda su arbitrio en contra de la decisión que dispuso la expulsión de su hijo del establecimiento antes mencionado, sin haber tenido la oportunidad de defenderse. Sostiene que el lunes 18 de agosto de 2025, ocurrió una riña a una cuadra del establecimiento escolar, encontrándose éste ya cerrado, en la cual se vieron involucrados tres alumnos de primero medio, entre ellos su hijo (de primero medio) y un alumno de tercero medio que identifica como nombre reservado. Expresa, que dicha riña no fue un hecho aislado, sino el resultado de una situación de acoso escolar persistente y sistemático, que venían sufriendo alumnos de primer año de enseñanza media, al interior del establecimiento escolar, dentro de los cuales estaba su hijo, por parte de nombre reservado y su círculo cercano, lo cual ya había sido advertido a la recurrida por otro apoderado, sin que se tomaran medidas de resguardo y prevención. Señala que luego del incidente los estudiantes involucrados constataron lesiones y efectuaron denuncias ante carabineros, habiendo presentado la recurrente una denuncia formal en contra de nombre reservado, agregando, que uno de los estudiantes intentó quitarse la vida, debido al acoso laboral de años de parte del referido alumno. Insiste, en que la riña, no fue un hecho aislado ni espontáneo, sino el desenlace de una serie de situaciones de violencia psicológica y física no abordadas adecuadamente por la recurrida. Refiere que su hijo reaccionó en defensa de su compañero, no obstante, el establecimiento no adoptó medidas respecto del alumno sindicado por diversos testigos como el principal provocador y agresor, en cambio se aplicó una suspensión cautelar de 10 días exclusivamente a los tres alumnos de primero medio involucrado, nombre reservado, nombre reservado, incluyendo a su hijo. Expresa, que el martes 26 de agosto de 2025, fue citada al colegio, oportunidad en que se le informó verbalmente que se había aplicado la Ley Aula Segura, y que su hijo había sido expulsado definitivamente, otorgándosele cinco días para apelar. Sostiene, que esa decisión fue adoptada sin notificación previa, sin apertura de expediente público, ni entrega de antecedentes formales del procedimiento, y sin permitir presentación de descargos, y sin considerar sus antecedentes personales, su trayectoria académica, así como su intachable hoja de vida escolar. Indica que apeló. Agrega, que, desde el martes 19 de agosto, su hijo permanece fuera del sistema escolar. El 21 de agosto, refiere que concurrió al colegio, al enterarse que el estudiante nombre reservado ya había sido reincorporado a clases, sin que le dieran información al respecto, y en cuanto a su hijo, las autoridades que la atendieron (encargada de convivencia escolar y la directora del establecimiento), le expresaron que el colegio no tenía obligación de enviarle guías pedagógicas ni el contenido abordado durante los días en que a su hijo no se le permitió reincorporarse a clases. Finalmente, alude a que se ha omitido toda medida formativa, pedagógica o restaurativa, y se ha recurrido a la expulsión como sanción, sin agotar vías menos gravosas. SEGUNDO: Que nombre reservado, directora del Colegio nombre reservado, de San Clemente, informa solicitando el rechazo del recurso. Señaló que el 19 de agosto de 2025, el Coordinador y Docente del ciclo de enseñanzas media, informó que el día lunes 18, asistió a urgencia del Cesfam ya que un estudiante del establecimiento de nombre nombre reservado de tercer año medio, había sido agredido por tres estudiantes de primero medio, entre ellos el hijo de la recurrente, en las cercanías del colegio, posterior al término de la jornada, y mientras nombre reservado se dirigía a su domicilio, el cual presentaba hematomas tanto en su rostro como en su tórax y piernas, el cual señaló que fue acorralado por tres estudiantes de primero medio dentro de los cuales estaba nombre reservado, siendo socorrido por estudiantes de cuarto medio que transitaban por el mismo lugar. Por lo anterior, se aplicó la Ley Aula Segura, y el procedimiento interno del establecimiento contenido en el Protocolo de Expulsión o Cancelación de Matrícula, haciéndose la denuncia y solicitándose a través de la plataforma del Poder Judicial al Juzgado de Familia una medida de protección para nombre reservado, además de notificar a los apoderados de los alumnos involucrados de la activación del procedimiento. La recurrente, al ser notificada señaló que había conflictos entre alumnos de primer año medio con los de tercero, sin embargo, no se había notificado al profesor jefe, ni a algún integrante de convivencia escolar, señaló que su hijo durante el conflicto recibió golpes, indicándosele que hiciera la constatación de lesiones, al tiempo de ser informada de la medida cautelar de suspensión del establecimiento por 5 días lo cual se podía extender hasta un máximo de 10 días para investigar, junto con un plazo de 3 días para presentar descargos, y que el establecimiento debía denunciar estos hechos al tribunal de familia a través de una medida de protección. También se entrevistó a nombre reservado, quien señaló que nombre reservado los había estado molestando a él y sus compañeros desde hacía un tiempo, que jugaba brusco al fútbol, y que el día 18 de agosto, ambos cursos disputaron un partido de futbol, enfrascándose con nombre reservado en una discusión que requirió la intervención de un estudiante de tercero medio para separarlos, y que dijo “estos se creen choros”, y por eso decidieron organizarse con dos compañeros con el objetivo de golpear a algún estudiante de tercero, y que su intención era encontrar a tres para que la pelea fuera justa, a la salida dela escuela se encontraba con sus dos compañeros (nombre reservado y nombre reservado), y se encontró con nombre reservado y fue con uno de ellos, porque nombre reservado era más grande, mientras su otro compañero quedó atrás, y luego de encararlo lo golpearon, agrega que cuando cayó al suelo decidieron dejarlo, afirmando que si no se hubieran detenido podrían haberlo matado, señala nombre reservado que cuando cayó, uno de sus compañeros se subió sobre nombre reservado, y le propinó golpes, también lo golpea el otro compañero y después se retiran los tres. Refieren unos estudiantes de cuarto medio, que dichos alumnos habían preparado el ataque y que nombre reservado sólo se defendió. Los testigos indicaron que una vez que el joven cayó al piso lo siguieron pateando. Indica, que el día 21, la recurrente presentó sus descargos, señalando que su hijo no portaba una manopla, aunque ella le compro, pero la tiene guardada, y que alumnos de cuarto medio habrían influido en la conducta de los alumnos de primero medio. También indicó que se gatilló la situación por las agresiones en contra de su hijo durante un partido de fútbol por parte de alumnos de tercero medio, por lo que solicitó la revisión de las cámaras. A propósito de las conductas de acoso denunciadas por la recurrente de parte de nombre reservado, se entrevistó a las docentes de diferentes grados, y ninguna había recibido quejas ni reclamos de parte de dicho estudiante o su apoderada, ni de bullying. Además, de dar cuenta de la obtención de otras declaraciones, que en caso alguno abonan la versión de la recurrente, asimismo, se revisaron las cámaras de seguridad sin que se logre visualizar una discusión entre alumnos como relata nombre reservado, sólo se aprecian ciertas acciones de aparente fuerza desmedida de parte de uno de los estudiantes nombre reservado, mientras jugaba, pero no se observa agresión hacia nombre reservado. Expresa que en cumplimiento de la Ley Aula Segura y Reglamento Interno, cita a reunión informativa y consultiva de carácter extraordinaria al consejo escolar, con fecha 25 de agosto, en la cual se presentó la investigación realizada por el equipo de convivencia escolar, instancia en la que se resolvió la expulsión de los tres estudiantes agresores, de lo cual se notificó personalmente a los apoderados el día 26 de agosto, y se les entregó informe de la investigación realizada por sus reclamos, se le indicó que tenía 5 días para presentar reconsideración, sin embargo, la recurrente se negó a recibir la notificación de manera presencial, por lo que fue remitida a su domicilio mediante carta certificada, además de ser enviada a su correo electrónico registrado en el establecimiento. Con fecha 01 de septiembre, tras la reincorporación de los tres estudiantes agresores ordenada por esta Corte, en reunión presencial se le indicó a la recurrente las estrategias y medidas de resguardo hacia su pupilo a través de monitoreo de parte de los docentes y funcionarios tanto en sala como en recreo y se le ofreció a nombre reservado apoyo psicológico, lo cual rechazó, se recibió su solicitud de reconsideración, se celebró reunión del Consejo de profesores con el objeto de revisar sus argumentos y antecedentes aportados, y sobre la interposición de este recurso, y el consejo decidió mantener la medida de expulsión. El 5 de septiembre, se citó a la apodera a reunión para el día 8, a la cual fue con su abogado, notificándosele la resolución del Consejo que mantuvo la medida de expulsión, asimismo la apoderada aceptó monitoreo de parte de psicólogo educacional. Refiere que las conductas del estudiante constituyen una falta gravísima de las establecidas en el reglamento interno, Gv5, Gv6, Gv12, Gv17, para la cual el mismo reglamento contempla la expulsión inmediata del establecimiento. Finalmente, discurre sobre la improcedencia de esta acción constitucional, y sobre las garantías que se alega conculcadas. Posteriormente, complementando el informe, sobre la situación actual de los tres estudiantes agresores, dentro de los cuales está el recurrente, respecto de nombre reservado ya no pertenece al establecimiento, fue retirado por decisión voluntaria de su familia, en el caso de nombre reservado, se concretó la expulsión definitiva, y en el caso de nombre reservado, mantiene su calidad de alumno regular y asiste normalmente a clases en estricto cumplimiento de la orden de no innovar a la espera de la resolución definitiva. Respecto de su comportamiento durante el año 2026, registra algunas observaciones tales como atrasos reiterados y acumulados, inasistencias injustificadas a días de recuperación de clases y distracciones en el aula (uso de juegos en el computador o incumplimiento de actividades en Lengua y Literatura). Al mismo tiempo, también cuenta con anotaciones positivas recientes, destacando su rendimiento académico en el primer trimestre, su colaboración voluntaria en la oración matinal y su participación activa en actos institucionales y cívicos, como en la misa del curso y el acto de fiestas patrias. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, a efectos de resolver debe identificarse el acto ilegal o arbitrario. En este sentido, la recurrente cuestiona como ilegal o arbitrario la sanción aplicada por el establecimiento educacional en el mes de agosto de 2025, a su hijo, consistente en la medida de expulsión inmediata del establecimiento escolar. En esta materia, basa sus alegaciones, en general, en que no serían efectivas las conductas imputadas a su hijo, ya que éste habría sido objeto de agresión del estudiante nombre reservado, y que, en la adopción de tal decisión por el colegio, no pudo ejercer sus descargos ni derecho a defensa, no se atendió al excelente comportamiento de su hijo, y, por ende, que no se habría aplicado correctamente el procedimiento contemplado en la Ley Aula Segura N°21.128. SEXTO: Que, en el caso de marras no se advierte que el establecimiento educacional aludido, haya incurrido en alguna actuación ilegal o arbitraria, en el proceso que conllevó a aplicar la sanción al estudiante por el cual su madre recurre, así como tampoco, per se en la sanción aplicada. Como acredita la recurrida habiéndose tomado conocimiento de los sucesos acaecidos el día 18 de agosto, se activó la normativa Aula Segura, dando cuenta de la investigación realizada, y los testimonios recabados, siendo persistentes y contestes, respecto de la agresión planificada de los tres agresores de primer año medio, dentro de los cuales esta nombre reservado, en contra de nombre reservado, incluso, la versión dada en el contexto de dicha investigación por parte del referido alumno, dista de la pretensión de su progenitora. De otra parte, la recurrente, aportó otra versión, verificándose diligencias en la investigación a que dio lugar su denuncia, sin que se constatara ni en base a los testimonios recabados ni en las cámaras que nombre reservado haya sido agredido, por lo que su versión para justificar la agresión resultó falaz. Por ende, nombre reservado y otros dos alumnos de primer año medio, en una acción planificada abordaron intempestivamente a nombre reservado en las cercanías del establecimiento, haciéndole una encerrona, como señalan quienes presenciaron el hecho, golpeándolo los tres agresores, incluso cuando ya había caído al suelo, habiendo cesado la agresión sólo por la intervención de un alumno de cuarto año medio que intercedió en ese momento, por el contrario, como dijo nombre reservado en dicha investigación, le pudieron haber dado muerte. Alumnas entrevistadas, que también advirtieron el momento de la agresión destacaron la agresividad y descontrol de los agresores, incluso, se colacionó que habrían dicho que portaban manopla y un cuchillo, si bien, no se empleó en la agresión algún elemento de tal naturaleza, la recurrente al declarar señaló que ella le había comprado una manopla a su hijo (un alumno de primer año medio), pero que ella la tendría guardada. En la investigación también se indagó alguna conducta de nombre reservado de maltrato o acoso en contra del actor, u otros alumnos, y nada de ello se acreditó, y aunque el trasfondo haya sido un partido de fútbol, en la indagación como se indica, tampoco se aprecia alguna actitud de nombre reservado en contra de estos alumnos, de manera que el problema lo tenían únicamente los alumnos agresores, que no supieron canalizar sus diferencias por una vía colaborativa y pacífica sino a través de la agresión. Como se advierte, la sanción responde a un presupuesto fáctico que trasunta una infracción gravísima al reglamento interno, Gv5: “Cometer agresiones (verbales, físicas, psicológicas, morales etc) a Directivos, Profesores, Asistentes de la Educación, Compañeros o cualquier miembro de la Comunidad Educativa; Gv6: Propiciar, facilitar o participar en conflictos, peleas y/o riñas; Gv12: Ejecutar actos contra la moral y/o las buenas costumbres dentro o fuera del plantel o en cualquier circunstancia física o virtual (redes sociales) que comprometan la integridad física, psicológica, moral y/o el prestigio e imagen del establecimiento; Gv17: Formar o promover pandillas o grupos que dañen su integridad o la de otros”. Por ende, el hijo de la actora, no fue objeto de un obrar arbitrario, además presentada su reconsideración por la recurrente, fue revisada y mantenida por el Consejo de Profesores, de manera que en todo momento pudo ejercer su derecho a defensa, y fue notificada del curso del procedimiento activado. SEPTIMO: Que, de consiguiente, la sanción impuesta se ajusta a la conducta desplegada por el alumno, constitutiva de infracción gravísima al reglamento interno. Dicho estudiante, se ha mantenido como alumno regular del establecimiento únicamente por la orden de no innovar decretada por esta Corte, pero dada la gravedad del hecho cometido, lapso en el cual, de acuerdo al informe complementario del establecimiento educacional, no ha tenido una conducta intachable, mantiene observaciones por atrasos reiterados e inasistencias injustificadas, y aunque cuente con puntuales conductas proactivas, en caso alguno obnubilan la gravedad de su comportamiento, por el cual se aplicó la sanción de expulsión, del todo coherente y proporcionada con la gravedad del suceso. En consecuencia, no existe acto ilegal o arbitrario, del establecimiento educacional, por lo que difícilmente pudo haberse visto vulnerada alguna de las garantías constitucionales referidas. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por nombre reservado por su hijo nombre reservado, en contra del Colegio nombre reservado. Álcese la orden de no innovar decretada.

Redacción de la ministra Ingrid Castillo Fuenzalida.

Regístrese y comuníquese.

Rol N°1115-2025 (Protección)