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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11110-20229 feb 2023

nombre reservado con ITAU-CORPBANCA S.A.

Fecha
9 de febrero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 11110-2022, sentencia de 9 de febrero de 2023

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra el banco por el cierre de cuenta corriente, línea y tarjeta de crédito. La medida se ajusta a la normativa bancaria sobre prevención de riesgos y no se advierte arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

Talca, nueve de febrero de dos mil veintitrés.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparece nombre reservado, Ingeniero Comercial, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, de Talca, quien interpone recurso de protección en contra de la actuación del Banco nombre reservado Chile, entidad financiera de derecho privado representada legalmente por nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, entidad que con su actuación ilegal y arbitraria ha provocado una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le reconoce el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.

Al efecto y en lo pertinente manifiesta que el 28 de octubre de 2022 y luego de 3 días de intentar pagar sus productos financieros que mantiene con la recurrida envió un correo electrónico a su ejecutiva de cuentas nombre reservado, informando del cierre de sus productos financieros y la imposibilidad de pagar los créditos que mantiene en esa entidad financiera, pidiendo su ayuda en atención a que ni presencialmente en la sucursal de Talca de Av. Circunvalación, calle 30 Oriente, 100 local B-01, mall plaza Maule podía resolver el asunto.

Agrega que el mismo día 28 de octubre de 2022 y a los minutos de enviar la comunicación recibió respuesta, también mediante correo electrónico de su ejecutiva en la cual le informaba que su cuenta corriente fue cerrada por política del banco y que debió recibir una comunicación en los días previos y que en cuanto a sus productos se acercara a pagarlos presencialmente en cualquier sucursal Itaú. Respondiendo a esa sorprendente respuesta, el mismo día y por la misma vía, le indicó que no recibió comunicación alguna de cierre, que la única deuda que le cobraban era la proveniente de la línea de crédito, misma que iba a cubrir, pero no cuenta con ningún producto y que por favor le indicara cual es su deuda y las razones de la política del banco para cerrar su cuenta y sus productos.

Dice que no recibió noticia de la ejecutiva y presentó un reclamo al área respectiva del banco recibiendo respuesta el día 08 de noviembre del año 2022 mediante correo electrónico, que adjunta la carta respuesta, la cual es del siguiente tenor: “Santiago, 8 de noviembre de 2022 7014617 DSC 27222022 Señor nombre reservado nombre reservado De nuestra consideración: Junto con saludar y en respuesta a su requerimiento presentado en nuestro Banco, relacionado con el cierre de su cuenta corriente finalizada en 0702 que mantenía en nuestra Institución, al respecto, podemos informar que el motivo del cierre se debe a “Políticas de Riesgos Interno del Banco”. Cabe mencionar que, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato para efectos de su terminación, no es necesario fundamentar en causa alguna, tal como ocurrió en su caso. Por último, en caso de alguna duda o consulta al respecto, por favor agradeceremos tomar contacto con nosotros a través de la ejecutiva de cuentas doña nombre reservado, cuyo correo electrónico es correo reservado. * Hacemos presente a nuestro Cliente, que de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 19.496 y sus posteriores modificaciones, siempre tiene el derecho de acudir al tribunal competente. Sin otro particular, le saluda atentamente, nombre reservado. Supervisor Servicio al Cliente”.

Refiere que de la forma dicha, el banco recurrido procedió a cerrar su cuenta corriente N° [cuenta reservada], sus productos bancarios y le obliga a pagar sus créditos y demás productos financieros contratados de manera presencial y sin las ventajas que otorga el uso del dinero de una línea de crédito y las tarjetas de créditos contratadas, sin existir razón para poner término unilateral a esos contratos. Afirma que a la fecha de la presentación de este recurso no ha recibido ningún tipo de aviso, ni por carta, ni mail, ni llamado telefónico que le pueda advertir o explicar a qué se debe que el banco lo considera un cliente de riesgo en circunstancia de que ninguno de sus productos financieros con ellos contratados se encuentra en mora, como tampoco con ninguna otra institución financiera, máxime considerando que su predictor de Dicom Equifax es 999, esto es, el índice máximo de seguridad en el pago de compromisos comerciales que puede otorgar dicha entidad, por lo que, el riesgo de su evaluación de riesgo no es menor sino que prácticamente inexistente.

Hace presente que mantiene al día el crédito de consumo con el banco recurrido, mismo que tuvo de pagar por mano en sucursal Av. Circunvalación, calle 30 Oriente, 100 local B-01, mall plaza Maule del banco recurrido el mismo 28 de octubre de 2022 a las horas siguientes de recibir la sorprendente noticia de su ejecutiva dando cuenta del cierre de sus productos, como también se encontraba al día en el pago de la línea de crédito y tarjetas de créditos que el banco le otorgó, todas las que fueron cerradas por la decisión arbitraria del banco recurrido.

Sostiene que encontrándose al día en el pago de sus compromisos comerciales con la recurrida, teniendo un excelente comportamiento comercial con todo el sistema financiero, no teniendo protestos ni mora de ningún tipo, el Banco por su mero capricho, decide cerrar sus productos contratados por cuanto considera, de un momento a otro, que representa un riesgo para ellos.

Estima que el actuar del Banco recurrido ha sido arbitrario, abusivo e ilegal, pues se han amparado en la facultad unilateral del Banco para cerrar cuenta sin expresión de causa, sin embargo, ello infringe gravemente los derechos que le asisten como consumidor y cliente bancario, pues simplemente se apoya en antecedentes inexistentes que afectan y conculcan los derechos que se incorporaron a su patrimonio al momento de la contratación de esos productos que decide – arbitrariamente - cerrar. Es cliente del Banco recurrido desde hace más de tres años, durante este tiempo su comportamiento comercial y financiero ha sido impecable, jamás ha tenido un protesto y lleva sus obligaciones financieras siempre al día. Los perjuicios a los que se ve expuestos son enormes, porque la cuenta corriente que se le cierra el banco recurrido la utiliza y es parte de su herramienta de trabajo, cubro con ella diversas obligaciones financieras y tiene incorporados a su patrimonio los derechos a usar libremente - respetando los términos del contrato – la cuente corriente, la línea de crédito y tarjetas de créditos contratados. Todo lo anterior además de que en su calidad de ingeniero comercial ha desarrollado su actividad profesional siempre ligado a la industria financiera (de hecho prestó servicios para el banco recurrido).

Expresa que en el contrato de productos financieros celebrado con el banco importa una cuenta corriente y otros productos tales como línea de crédito y tarjetas de créditos y por él se estableció que éste podrá cerrar o poner fin a los productos contratados en cualquier tiempo a su arbitrio, sin perjuicio de hacerlo, sin exponer razón alguna para ello. El contrato de apertura de cuenta corriente se trata de un contrato bilateral del que nacen derechos y obligaciones, que pueden ser modificados o suprimidos por mutuo acuerdo o causa legal. En este sentido, el artículo 17 b de la Ley 19.496, establece que en los contratos de adhesión de tipo financiero, no pueden existir términos anticipados o unilaterales sin expresión de causa, por lo que toda cláusula que lo permita debe tenerse por no escrita, por lo tanto, los derechos de que es titular el recurrente y que emanan del contrato de cuenta corriente, conforme el artículo 1545 del Código Civil, son de su propiedad y no pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral por el recurrido. Tal circunstancia determina que el acto del banco recurrido, no es uno que se encuadre dentro de la expresión “a su arbitrio”, sino que es una arbitrariedad, que no le da derecho de vulnerar el derecho de propiedad del recurrente, ello conforme lo dispuesto y garantizado por el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución.

Añade que dicha conducta importa una discriminación arbitraria en relación con los demás clientes del banco, pues pese a que satisface todos y cada uno de los requisitos para ser titular de los derechos que le otorgan los contratos libremente celebrados se le priva de los derechos que aquellos le otorgan de manera arbitraria y sin justificación alguna por parte del banco recurrido. Reseña jurisprudencia sobre la materia.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado CHILE, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto la arbitraria medida, consistente en el cierre de la cuenta corriente N° [cuenta reservada] que mantenía el suscrito en dicha entidad como los demás productos financieros que el suscrito mantenía en el mismo banco, declarando que el actuar del Banco ha sido arbitrario e ilegal, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga la restitución del derecho de recurrente como titular de la cuenta corriente y demás productos financieros cerrados arbitrariamente por el recurrido y ordenando la reapertura de los mismos.

Segundo: Que comparecen los abogados Francesco Cámpora Gatica, Juan Pablo Letelier Ballocchi, David Morgado Fuentes e Ignacio Letelier Fernández, en representación de nombre reservado, quienes informando al tenor del recurso de protección deducido en contra de su representada, controvirtiendo todas las imputaciones de hecho y de derecho del Recurrente, salvo en lo relativo al cierre de la cuenta corriente.

Estiman que el recurso de protección interpuesto en contra de su representado es improcedente y debe rechazarse, primeramente, por extemporáneo, porque fue interpuesto una vez expirado el plazo fatal establecido en el Auto Acordado Sobre tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, que en el artículo 1° dispone: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” .

Señalan que consta en el expediente electrónico que el recurso fue interpuesto el día 10 de noviembre de 2022, sin embargo, el Banco, mediante carta de 7 de octubre de 2022, comunicó al Recurrente su decisión de proceder al cierre de su cuenta corriente N° [cuenta reservada]; la línea de crédito N° [cuenta reservada]; y de la tarjeta de crédito N° [cuenta reservada], por incumplimiento de las políticas de riesgo del Banco. Asimismo, se le informó al Recurrente que, durante la vigencia residual de sus productos bancarios, tomara las medidas apropiadas para evitar mayores inconvenientes. Una copia de esta carta acompaña.

Aducen que así las cosas, el tiempo transcurrido entre la carta enviada por el Banco el 7 de octubre de 2022 –por medio de la cual se le comunicó al Recurrente la medida que este impugna mediante su recurso– y la fecha de presentación de este (10 de noviembre de 2022), supera, los 30 días corridos establecidos en el auto acordado antes citado. En nada obsta a lo anterior el hecho que el Banco, a través de la colaboradora de servicio al cliente nombre reservado, haya posteriormente reiterado su decisión el día 8 de noviembre de 2022, ante la solicitud planteada por el Recurrente. En efecto, la aludida comunicación de 8 de noviembre de 2022 solo mantiene y reitera lo ya comunicado al Recurrente en la carta de 7 de octubre de 2022 antes referida. Ello no hace revivir ni prorroga el plazo de interposición de la acción de protección.

Indican que en este sentido, la Excma. Corte Suprema ha sentado la recta doctrina respecto del cómputo del plazo para interposición del recurso de protección señalando: “2º) Que al respecto hay que dejar establecido que, como con reiteración lo ha señalado esta Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección es objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de los afectados -como se pretende en el presente caso-, quiénes han de acudir tan pronto como se produzca la acción u omisión que pueda agraviarles, dado lo preciso del mismo, y no dejar transcurrir el término para hacerlo. Estimarlo de otro modo llevaría a entregar a los particulares o recurrentes la fijación de dicho plazo, lo que resulta impropio, por lo señalado: éste debe ser objetivo, de modo que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes, lo que esta Corte Suprema se ha encargado reiteradamente de señalar, como se adelantó, porque esta es una cuestión que interesa no sólo a posibles recurrentes, sino también a quienes puedan encontrarse en la calidad de recurridos; 3º) Que, esta Corte Suprema debe entonces rechazar las alegaciones vertidas en el señalado recurso de apelación, porque ellas no concuerdan con la doctrina anteriormente expuesta, en orden a que el plazo para acudir de protección es objetivo, y no puede ser prolongado de modo artificial por el interesado, aduciendo o pretextando una supuesta persistencia en el tiempo o reiteración, en la especie, de una acción que se dice de ocupar.

Agregan que su representada no ha incurrido en el supuesto acto arbitrario o ilegal que se le imputa, pues si bien es efectivo que el Banco dispuso el cierre de la cuenta corriente del Recurrente, dicho cierre no constituye en la especie un acto arbitrario ni ilegal de parte de su representado. En efecto, no fue un acto espontáneo, veleidoso ni caprichoso, por el contrario, se trató de una decisión fundada en derecho, causada y responsable. Más aún, se trató de una medida que el Banco se vio obligado a tomar, conforme con sus propias políticas de riesgo, las que son vinculantes para nombre reservado.

Añaden que en la especie, la terminación unilateral del contrato de cuenta corriente y sus productos se encuentra pacíficamente amparada, tanto en la normativa sectorial de orden público financiero y penal (es decir, fue legal), y tuvo en consideración la obligación de cumplimiento de la ley y la política de riesgos vinculante del banco (esto es, no fue arbitraria). La terminación en cuestión tiene, además, sustento contractual, sobre la base de respectivo contrato de cuenta corriente.

Dicen que en cuanto a las consideraciones legales que obligaron al Banco a cerrar la cuenta corriente del Recurrente, está la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, y el Capítulo 1-14 de la RAN sobre Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. La referida ley 19.913, cuyas disposiciones son de orden público penal y financiero, y por tanto indisponibles para los particulares, tiene por objeto impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de determinados ilícitos. A fin de poder cumplir las disposiciones de la Ley 19.913, los bancos, entre ellos su representado, debieron generar políticas internas de riesgo sobre la materia, vinculantes para dichas instituciones., políticas que imponen altos deberes de diligencia en el diseño y ejecución de mecanismos destinados a evitar infracciones a dicha ley. El respeto irrestricto a estas políticas de riesgo es expresión de las obligaciones de cumplimiento normativo, también conocidas bajo la denominación de “compliance”. En palabras de la Excma. Corte Suprema: “Entre las principales obligaciones que la normativa impone a los bancos para estos efectos, se encuentra la de adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus clientes, de las actividades que desarrollan y de las características más relevantes de sus operaciones, como así también la de interiorizarse sobre los fundamentos en que se apoyan éstas cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o, aun siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos”.

Destacan que el cumplimiento de las políticas de riesgo, no se encuentra entregado a la mera voluntad de los ejecutivos del Banco, sino que son totalmente obligatorias para este, y para toda la institución, pues ni esta ni sus colaboradores se encuentran por sobre la ley. La política de su representado sobre la materia se contiene en un instrumento denominado “Política de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo” (“Política de Prevención”). En particular, su Capítulo 4.9 (“Clientes con Prohibición para Operar”), prohíbe al Banco operar con: “personas sobre las que se disponga de alguna información de la que se deduzca que pueden estar relacionadas con actividades delictivas (…)”.

Refieren que en la especie, el recurrente se encuentra precisamente en esa situación, pues éste, quien fue trabajador del Banco Itaú, se encuentra actualmente imputado por los delitos de: (i) asociación ilícita (artículos 292 y ss. del Código Penal); y (ii) obtención fraudulenta de créditos (descrito y sancionado en el artículo 160 del DFL, Ley General de Bancos), en concurso con el delito de uso malicioso de instrumento público (artículos 75, 193 y 196 del Código Penal).En consecuencia, es imposible para el Banco seguir operando con el Recurrente, pues incurre en una causal expresa de prohibición de operar, esto es, poder tener relación con actividades delictivas. El fundamento de esta disposición es obvio: cuando un cliente ha incurrido en hechos que revisten caracteres de delito, esa solo circunstancia constituye un escenario de riesgo que prohíbe al Banco seguir operando con dicho cliente, sin necesidad de que este resulte a la postre condenado.

Hacen presente que su representado no ha imputado ni imputa al Recurrente la comisión efectiva de los delitos por los que el Recurrente ha sido imputado, ni tampoco otros delitos. Sin perjuicio de ello, de conformidad con la política de riesgos del Banco, la prohibición de operar se activa con la concurrencia de hechos que pueda están relacionados con conductas delictivas, bastando solo eso para que sea imposible seguir operando a la política de riesgo vinculante contenida en la Política de Prevención. El fundamento de la regla se basa en que, teniendo el Banco la obligación legal de velar por la licitud de los fondos que reciben de sus clientes, cualquier grado de relación posible con actividades delictivas por parte de clientes genera riesgos normativamente intolerables respecto del perfil del cliente de cara a poder estar seguros de la licitud de sus negocios, ergo de la legalidad del origen de sus fondos.

Expresan que es así como las figuras o conductas proscritas por la Política de Prevención no están diseñadas bajo una lógica de peligro concreto, sino sobre la esencial noción del riesgo involucrado en cada una de estas conductas. Así, por ejemplo, la prohibición que las políticas de riesgo de cada banco impone para operar con clientes que no puedan demostrar el origen de sus fondos, no descansa ni exige el conocimiento concreto de que dicho origen sea efectivamente ilícito, sino en que, atendidas las circunstancias de cada caso, el riesgo de que así sea no es soportable para el Banco conforme a sus propias políticas de riesgo, vinculantes para este. Afirman que habiendo tipicidad entre las conductas de la especie y la figura proscrita por la Política de Riesgo, de tres Causas iniciadas ante el Juzgado de Garantía de Talca, RIT N° O-5250-2020, RUC N° 2010030822; actualmente, dicha causa se encuentra en el Tribunal Oral en lo Penal de Talca a la espera de la realización del correspondiente Juicio Oral.

Reiteran que, para efectos de hacer cumplir sus deberes de “compliance”, los bancos se encuentran obligados a prestar el máximo nivel de diligencia a la hora de precaver una potencial infracción de sus políticas de riesgo, cuya función. El proceder de su representado ha sido expresamente avalado por los tribunales superiores de justicia en materia de cierre de cuentas corrientes como cumplimiento de obligaciones de compliance, reseñando jurisprudencia al efecto.

Relatan que prosiguiendo con el análisis de las normas que rigen la materia de auto, a su turno, el Capítulo 1-14 de la RAN de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece, en palabras de la Excma. Corte Suprema, “… que los bancos deben adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento. Por consiguiente, este capítulo de la RAN también legitima la adopción de medidas de resguardos tendientes a cumplir las políticas de riesgo de los bancos en materia de compliance bajo el mandato de la Ley 19.913.

Adicionan que otro aspecto que no admite confusión en esta materia es que, cuando la Política de Riesgo proscribe operar con clientes que puedan estar relacionados con actividades delictivas, se refiere a cualquier delito, y no únicamente a aquellos tipificados por la misma Ley 19.913. Ello es así pues lo relevante en dicha disposición de la Política es el riesgo asociado a la potencial inobservancia del derecho penal en su conjunto, inobservancia que implica la existencia de un cliente potencialmente irrespetuoso de la legalidad en materias cuya infracción es intolerable por la sociedad toda, y que, específicamente, no da la confianza suficiente para poder aseverar la legalidad de sus negocios, ergo la licitud del origen de sus fondos. Buenos ejemplos de delitos ajenos al ámbito específico de la Ley 19.913 y que cristalizan el riesgo en cuestión son todos los delitos contra la propiedad, tributarios, asociación ilícita, defraudaciones, etc. Les parece pertinente hacer presente que los bancos no pueden ser obligados a soportar mayores niveles de riesgo de los que, por sobre los umbrales mínimos comunes, cada institución está dispuesta a soportar, de lo contrario, de nada serviría formular políticas de riesgo que, en caso de ser infringidas, no autorizaren a dejar de operar con un cliente que incurre en causales de prohibición de operar, y las políticas de compliance no tendrían sentido, pues, de un lado tolerarían actividades incompatibles con los servicios financieros, y por otro, dejarían al desamparo a las instituciones que, queriendo cumplir con sus obligaciones de compliance, no puedan hacerlo, sin que ello los exima de las sanciones previstas por el ordenamiento para la infracción de estas.

Estiman que resulta realmente insólito y desconcertante que el Recurrente señale tener un “excelente comportamiento comercial con todo el sistema financiero”, que sostenga que el Banco “por su mero capricho, decide cerrar sus productos contratados por cuanto considera, de un momento a otro, que representa un riesgo para ellos”. Dicho de otra forma, el Recurrente omitió los antecedentes por los cuales se cerró su cuenta y productos asociados, e intentó redirigir la discusión a un elemento ajeno a la medida que impugna.

Exponen que la Recopilación Actualizada de Normas (“RAN”) de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (actual Comisión para el Mercado Financiero), en su Capítulo 2-2 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, título II, numeral 10, señala expresamente que “La cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco”. Ello es, por lo demás, consistente con el carácter intuito personae de dicho contrato, lo que fluye del hecho de tratarse de un contrato de confianza. En palabras de la CMF “La cuenta corriente bancaria es un contrato de confianza en virtud del cual el Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago del cliente hasta la concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado” A dicho respecto, se ha fallado que “una relación de cuenta corriente puede extinguirse de modo unilateral si cualquiera de los contratantes pierde la confianza en el otro, cuestión que no solo es habitual en el mercado bancario, sino que a menudo sucede por voluntad del propio cliente”. En la especie, dicha facultad fue ejercida por las razones expuestas en este informe –y no arbitrariamente.

Manifiestan que no es verdad que la terminación del contrato de cuenta corriente de la especie haya sido arbitraria, incausada o caprichosa, que es la circunstancia reprimida por la legislación de protección al consumidor. Esto por lo demás, se encuentra en línea con lo contemplado en el contrato, conforme se indicó y en consecuencia, la decisión del Banco de poner término al contrato se ajusta al Contrato y a la normativa vigente, y no infringe en caso alguno la ley de protección al consumidor, toda vez que la terminación unilateral de la especie, lejos de ser arbitraria o carecer de causa, constituye el cumplimiento mismo del estatuto legal antes referido, y de lo acordado por las partes.

Consideran, además, que el recurso de protección es improcedente porque no existe en la especie un derecho indubitado. El Recurrente pretende someter vía acción de protección una discusión contractual de lato conocimiento. Nuestra jurisprudencia ha resuelto, desde hace larga data, que la naturaleza cautelar de la acción de marras exige y persigue dar protección a derechos prestablecidos e inconcusos, no siendo esta una instancia para dilucidar y/o dar por establecidas situaciones propias de procesos de lato conocimiento, así como cuestiones ajenas al amparo cautelar propiamente tal. En primer lugar, su representada controvierte expresamente el escenario fáctico y jurídico expuesto por el Recurrente. Más aún, según se explicó, su representada ha dado estricto cumplimiento a la normativa legal y contractual aplicable, por lo que lo planteado por el Recurrente como presupuesto de su recurso no es efectivo. Sin perjuicio de lo expuesto previamente, la naturaleza de la discusión que motiva el recurso es, en cualquier caso, contractual, y por ende de lato conocimiento y ajena a esta sede, porque lo que el Recurrente pretende, en verdad, es que en esta sede se establezca sin más que su representado incumplió –supuestamente– el contrato de cuenta corriente, al ponerle término del modo que lo hizo, pero lo cierto es que la dilucidación declarativa y vinculante de esa materia es una cuestión propia a una discusión de lato conocimiento ante un tribunal de menor jerarquía. La necesidad de una discusión de lato conocimiento se hace aún más clara en este caso si se considera que el Recurrente ha reconocido que su pretensión tiene fuente contractual, al fundar la supuesta ilegalidad atribuida a su representado, en el supuesto incumplimiento de esa parte de sus obligaciones bajo el contrato de cuenta corriente. Mientras no exista una sentencia que declare derechos a través de un procedimiento declarativo idóneo al efecto, el Recurrente carece de derechos inconcusos que lo habiliten en esta sede. Sin perjuicio de lo anterior, y, en cualquier caso, toda controversia acerca del cumplimiento, validez o interpretación de cualquier disposición contractual solo da cuenta de la inexistencia de derechos declarativamente indubitados, y por ende su dilucidación se encuentra supeditada a las acciones y sede correspondiente al efecto, ajenas al presente recurso.

Continúan señalando que no existe privación perturbación o amenaza de ninguna de las garantías constitucionales denunciadas, ni tampoco existe un acto arbitrario e ilegal de su representado, ni tampoco un derecho indubitado, lo que conlleva el necesario rechazo del presente recurso.

Recalcan que no existe una supuesta afectación de la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución), pues respecto de esta garantía constitucional, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado: “La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que, en una serie de ámbitos, la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga una justificación racional” Para que se hubiese suscitado un verdadero problema de igualdad, la conducta del Banco tendría que haber sido discriminatoria, en el sentido de haber dado un trato diferente a terceros que se hubiesen encontrado en la misma situación del Recurrente y ello no consta en autos, y a mayor abundamiento todo cliente que infringe las políticas de riesgo de la manera descrita en autos ha recibido el mismo tratamiento por parte del Banco.

Asimismo, dicen que es claro que un legítimo cierre de contrato de cuenta corriente previsto en el respectivo contrato mal podría entenderse inconstitucional, pues integra el ámbito lícito de la autonomía privada, y en particular el principio de libertad contractual, el que incluye la libertad para cumplir los contratos (y la ley), y para terminarlos según se pacte en estos. Por consiguiente, este caso no levanta cuestiones de igualdad, pues no cristaliza un tratamiento discriminatorio en circunstancias iguales. Tampoco existe afectación al derecho de propiedad del Recurrente imputable a nombre reservado (garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, debido a que yerra el Recurrente en esta materia en cuanto a ejercicio de la facultad de terminar unilateralmente un contrato - que el mismo Recurrente reconoce al indicar que “el actuar del Banco recurrido ha sido arbitrario, abusivo e ilegal, pues se han amparado en la facultad unilateral del Banco para cerrar cuenta sin expresión de causa”. No se vulnera la propiedad de la otra parte, pues, así como el contrato y los derechos que de este emana son frutos válidos del ejercicio de la autonomía privada y libertad contractual de ambas partes, también lo es su cese o terminación mientras ocurran de conformidad con las regulaciones contractuales convenidas y la ley. Si el recurrente tuviere razón, resultaría que la revocación y la renuncia del mandato civil, el desahucio de un contrato de arriendo, o el avenimiento de cualquier condición resolutoria ordinaria serían inconstitucionales por infringir la propiedad privada, toda vez que pondrían fin a los derechos personales que emanaban de tales contratos. Esa tesis no resiste análisis, pues el fin de un contrato y de los derechos personales que de este emanaren se conforma con el ordenamiento jurídico mientras se ajuste al propio contrato y al derecho aplicable. En cualquier caso, toda controversia acerca del cumplimiento, validez o interpretación de cualquier disposición contractual solo da cuenta de la inexistencia de derechos declarativamente indubitados, y por ende su dilucidación se encuentra supeditada a las acciones y sede correspondiente al efecto, ajenas al presente recurso.

Finalmente, señalan que es pertinente recordar que, en materia de protección de derechos personales de fuente contractual, el sistema legal contempla mecanismos específicos de tutela, como lo son aquellas acciones derivadas de supuestos incumplimientos contractuales. Soslayar esas acciones es soslayar el diseño, fines y especificidad del sistema de acciones y remedios contractuales. De esta manera, si se aceptare discutir en esta sede la legalidad de terminaciones contractuales unilaterales, se desnaturalizaría el diseño, fines y especificidad tanto del derecho de contratos como del recurso de protección.

Piden tener por evacuado el informe ordenado y, en mérito de lo expuesto, rechazar el recurso de protección interpuesto en autos, con costas.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.

Quinto: Que en lo tocante a la extemporaneidad alegada por los abogados de la recurrida Itaú Corpbanca S.A. por estimar que la acción de protección se ha interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días de expedido el acto que se estima ilegal y arbitrario, como lo señala el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación de que se trata, tomando como antecedente que la presente acción constitucional se promovió el día 10 de noviembre de 2022, en circunstancia que el Banco, mediante carta de 7 de octubre de 2022, le habrá comunicado al Recurrente su decisión de proceder al cierre de su cuenta corriente N° [cuenta reservada]; la línea de crédito N° [cuenta reservada] y de la tarjeta de crédito N° [cuenta reservada], cabe señalar que no existe plena claridad acerca de la fecha en que el recurrente tomó efectivamente conocimiento de aquello, por lo que en esa situación no resulta razonable, presumir que adquirió conocimiento de aquello el mismo día de la comunicación, como lo afirma el banco.

Así entonces, lo único cierto es que el día 8 de noviembre de 2022, el banco recurrido, a través de una de sus funcionarias, le expresó la decisión adoptada por el banco, tomando el recurrido cabal conocimiento de su situación, por lo que a partir de este último suceso debe contarse el plazo para entablar la acción de protección.

Por consiguiente, al haberse presentado dicha acción el 10 de noviembre del año pasado, es razonable estimar que ella se formuló dentro del plazo fatal previsto por el aludido Auto Acordado, por lo que la extemporaneidad alegada se desestima.

Sexto: Que de lo expuesto por las partes y del cúmulo de antecedentes documentales allegados por las partes, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible advertir que lo sostenido por el recurrente en su recurso no tiene plena congruencia con lo aseverado por el banco recurrido, respaldado por los datos instrumentales que adjunta, en orden a que el primero, en su carácter de cuenta correntista, titular de línea de crédito y tarjeta de crédito, haya sido víctima por el mero actuar capricho e ilegal de nombre reservado, sino por el contrario, ello obedeció a la situación procesal penal, que en calidad de acusado, tiene el recurrente en la causa RIT N° O-5250-2020, del Juzgado de Garantía de esta ciudad, proceso que se encuentra en el Tribunal Oral en lo Penal de Talca a la espera de la realización del correspondiente Juicio Oral, donde se le imputa haber tenido intervención directa en los delitos de asociación ilícita, obtención fraudulenta de créditos, en concurso con el delito de uso malicioso de instrumento público.

Es importante hacer notar que tanto la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, como el Capítulo 1-14 de la RAN sobre Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Tienen como propósito impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de determinados ilícitos, imponiendo a los bancos comerciales y demás instituciones financieras el deber de adoptar políticas internas a fin de prevenir y evitar infracciones en tal sentido.

Séptimo: Que a partir de este lineamiento, las políticas adoptadas por Banco nombre reservado, en el instrumento denominado “Política de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo”, en especial, lo consignado en el Capítulo 4.9, relativo a los clientes con prohibición para operar, se focaliza en la prohibición del Banco operar con: “personas sobre las que se disponga de alguna información de la que se deduzca que pueden estar relacionadas con actividades delictivas (…)”. , como acontece en el caso particular del recurrente, quien además, tiene el carácter de haber sido hace poco tiempo, funcionario de la misma entidad bancaria, como lo reconoce marginalmente el propio actor en su libelo.

En la situación descrita, la decisión de la entidad bancaria recurrida de proceder al cierre de su cuenta corriente, como, asimismo, de la línea y tarjeta de crédito con la cuales operaba el recurrente, constituye una medida que a la luz de todos los antecedentes vertidos no se divisa arbitraria ni tampoco contraria a la ley, pues el recurrente se expuso voluntariamente a posicionarse en una situación de riesgo, en los términos contemplados, tanto en el precitado texto legal, como también, concordante con el estatuto normativo interno del banco recurrido.

La medida tomada por el banco recurrido, además, resulta en sincronía con las políticas que sobre esta materia ha impartido el Capítulo 1-14 de la Recopilación Actualizada de Normas bancarias (RAN) de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en lo tocante a adoptar medidas de resguardos tendientes a cumplir las políticas bancarias, con el objetivo de identificar, monitorear y reportar riesgos, en concordancia con los fines de la Ley 19.913.

Octavo: Que así las cosas, en la acción desplegada por la institución bancaria recurrida no se advierte vulneración de garantías individuales del recurrente, por tratarse de medidas que fueron abrazadas a la luz del estatuto normativo que regulan las actividades financieras, sin que se constate arbitrariedad ni ilegalidad en su proceder, razones por las cuales, la acción constitucional enderezada en autos, necesariamente debe rechazarse.

Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la actuación del Banco Itau Corpbanca Chile S.A.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°11.110-2022.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma la Ministra Interina doña Marisol Ponce Toloza, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.