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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1102-201820 jul 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
20 de julio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1102-2018, sentencia de 20 de julio de 2018

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de la multa laboral, al haberse presentado dentro de plazo; se ordena al órgano administrativo conocerla.

Texto íntegro

nombre reservado, veinte de julio de dos mil dieciocho.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1) Que, comparece don nombre reservado, Abogado, en representación de ALIMENTOS MONTE BAEZA S.A., Sociedad del giro de la industria alimenticia, ambos domiciliados en domicilio reservado viene en interponer acción de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, don nombre reservado, y de la Inspección Provincial del Trabajo de la comuna y ciudad de nombre reservado, según los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.

Indica que la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado, mediante Resolución de multa N°1146-2018-7-1, de fecha 26 de febrero de 2018 y que fue notificada a su parte con fecha 08 de marzo 2018, aplicó una multa a mi mandante de 40 UTM, por vulneración de los artículo 55 inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo por haber incurrido en "NO PAGAR REMUNERACIONES”.

Agrega que su representada alegó que no es efectivo lo que se imputaba a través de la referida resolución, ya que se estaba pagando sin causa alguna, indebidamente y por error, un mayor valor de remuneración mensual a ciertos trabajadores durante un determinado lapso, por lo que advertido ese error en el pago, hubo que dejarlo sin efecto.

Por los anteriores fundamentos, señala que con fecha 11 de abril de 2018, se interpuso reconsideración administrativa conforme dispone el artículo 512 del Código del Trabajo, dentro del plazo de 30 días que indica dicha norma, a fin que se deje sin efecto o se rebaje al mínimo la multa impuesta.

No obstante lo anterior, por medio del Oficio Ordinario N°877 de fecha 17 de abril de 2018 y notificada a mi mandante mediante carta certificada con fecha 24 de abril de 2018, el recurrido Señor nombre reservado, resolvió no admitir a tramitación la reconsideración de multa, dice, por incumplimiento de los requisitos legales considerando que: “NO SE PRESENTENTÓ DENTRO DEL PLAZO LEGAL DE 30 DÍAS CORRIDOS, CONTADOS DESDE SU NOTIFICACIÓN”.

Relata que el Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, ha incurrido en una acción ilegal al no dar tramitación a dicha solicitud de reconsideración administrativa, la cual fue presentada dentro de los 30 días que contempla la ley.

La ilegalidad consistió en considerar que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, cuestión que es un yerro jurídico.

Refiere que si bien no existe en el artículo 512, ni tampoco en el Título II y final del libro V del Código del Trabajo, reglas que logren determinar cómo debe computarse el plazo de treinta días para deducir una reconsideración administrativa; es decir, no señala si se trata de días hábiles o corridos, su determinación puede encontrarse previa aclaración de la naturaleza del procedimiento de reconsideración.

Adiciona que así, el procedimiento de reconsideración de multa, aún cuando se encuentra previsto en los artículos 511 y 512 del Código de Trabajo, es un procedimiento de naturaleza administrativo, pues se interpone ante la Dirección del Trabajo, para que revise la procedencia de la multa impuesta por un órgano dependiente de este mismo servicio, el que es resuelto en dicha sede, sin intervención de la justicia ordinaria ni de ningún otro órgano dependiente de la misma.

Por lo demás, la calidad de servicio público de la Dirección del Trabajo y sus estamentos, no es dubitable desde que su propia Ley Orgánica dada a través del D.F.L N°2 de 1967, la determina como servicio dependiente del Ministerio del Trabajo.

Añade que, ante el silencio del legislador laboral en cuanto a computarse como días hábiles o corridos el plazo de treinta días para interponer reconsideración y habida consideración a la naturaleza de este procedimiento, se deben aplicar las normas de la Ley N°19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración pública, y que en su artículo 2, al fijar el ámbito de sus disposiciones, las hace aplicables, entre otros, a los ministerios, intendencias, gobernaciones y servicios públicos para el cumplimiento de la función administrativa; pues bien, encontrándose dentro de éstos últimos la Dirección del Trabajo, le es aplicable tal normativa.

Asimismo, la aplicación de la referida Ley, en la especie, queda aún más refrendada a través de lo estatuido en su artículo 1, en donde se aclara que la presente Ley se aplicará con carácter supletoria en todos los procedimientos administrativos especiales establecidos por Ley.

Cabe entonces la aplicación de la Ley N°18.880, la que nos aclara la duda de cómo computarse los treinta días antes referidos, a través de su artículo 25, que dispone que los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles, los sábados, los domingos y los festivos.

Con todo expresa que habiendo interpuesto su parte reconsideración administrativa con fecha 11 de abril de 2018, respecto de la multa administrativa aplicada mediante resolución N°1146-2018-7-1, de fecha 26 de febrero de 2018 y que fue notificada a mi parte con fecha 08 de marzo 2018, debe entenderse incoada por mi mandante dentro de plazo legal de 30 días hábiles administrativos que le asistían para ejercer dicha acción.

En cuanto a las normas de derecho, refiere que artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del No 8o del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.

Que conforme todo lo antes razonado, el Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, don nombre reservado, al dictar el Ordinario N°877 de fecha 17 de abril de 2018, ha conculcado el principio de la igualdad ante la Ley, el debido proceso, y el derecho de propiedad; es decir, en consecuencia, a privado a su representada de las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 3 inciso 5°, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que se transgredió la igualdad ante la ley, desde que con el referido acto del señalado Inspector Provincial del Trabajo, se nos negó a tramitación una acción contemplada en la ley e interpuesta dentro de plazo legal, desconociendo la Ley que regula la forma de computar dicho plazo, resultando con ello un acto ilegal y arbitrario.

Asimismo, el Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, con la dictación del Ordinario N°877, nos ha conculcado nuestro derecho al debido proceso, el que se encuentra conformado, entre otras reglas de procedimiento, con los plazos; luego, al computar el término de 30 días para interponer reconsideración como plazo de días corridos y no de días hábiles administrativos como lo señala el artículo 25 de la Ley N°18.880, ha transgredido una regla de procedimiento privándonos del debido proceso que nos asiste.

Finalmente, al no acoger a tramitación nuestra solicitud de reconsideración de multa, por una determinación errada de extemporaneidad, se ha amenazado el derecho de propiedad de Alimentos Monte Baeza S.A., desde que se le está privado de parte de su patrimonio, al pretender el pago de una multa, cuya resolución que la contiene, desde luego puede ser impugnada.

Previas citas legales solicita que acoja en todas sus partes el presente recurso, restableciendo el imperio del derecho de las garantías constitucionales a cuyo respecto su representada ha sido amenazada, conculcada y/o privada, específicamente, en cuanto a que quede sin efecto el Ordinario N°877 de fecha 17 de abril de 2018, ordenando al recurrido dar tramitación y pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta por mi parte con fecha el 11 de abril de 2018, en contra de la resolución de multa N°1146/2018/7-1, de fecha 26 de febrero de 2018, con costas.

2) Que evacuando el informe requerido don nombre reservado, inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, según los siguientes antecedentes que expone.

Señala que con fecha 26 de febrero de 2018, se dictó resolución de multa N°1146/2018/7 la cual fue objeto de reconsideración administrativa por parte de la empresa ingresando dicha solicitud el día 11 de abril de 2018 se analizan los antecedentes de aquella presentación y estima el servicio que dicha presentación esta fuera del plazo legal de 30 días corridos desde su notificación que según consta en acta de notificación es de 09 de marzo de 2018, por lo anterior se dicta el Ordinario N°877 de 17 de abril de 2018, el cual denegó la tramitación a reconsideración ya que esta no se presentó dentro de los 30 días corridos, como ya de se dijera desde su notificación de la cual la contraparte recurre de protección según consta en resolución de fecha 07 de mayo de 2018 de la Ilustrísima Corte de apelaciones de nombre reservado.

Refiere que la multa se origina en base a hechos infraccionales de la normativa laboral que, fueron constatados por el fiscalizador don nombre reservado. El lugar fiscalizado fue el que corresponde al domicilio de la empresa ALIMENTOS MONTE BAEZA S.A., ubicado en longitudinal sur, KM 252 S/N, de la comuna de nombre reservado.

En la visita inspectiva el fiscalizador revisa contratos de trabajo y sus anexos, liquidaciones de sueldo del periodo enero de 2017 a enero de 2018. En base a esta investigación y a los hechos que pudo constatar el fiscalizador se aplica la siguiente multa:

Multa 1146/2018/7-1 NO PAGAR LA REMUNERACIÓN CONSISTENTE EN BONO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO NOVIEMBRE 2017 A ENERO DE 2018, CONCEPTO QUE SE HA PAGADO A LOS TRABAJADORES nombre reservado LAS LIQUIDACIONES DE REMUNERACIONES COMO SE DETALLA EN ANEXO ADJUNTO, EL CUAL ES PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Esta sanción administrativa, ascendió a un monto de 40 U.T.M., cifra calculada en atención al número de trabajadores de la empresa (2000) y a la conducta laboral de la misma.

En cuanto a los argumentos de derecho explica que en primer término el recurso debe ser declarado improcedente por las siguientes razones:

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y de lo sustentado reiteradamente por nuestros Tribunales superiores de Justicia y por la doctrina constitucional, el recurso de protección, que en estricto rigor jurídico es una acción de protección de rango constitucional, debe reunir ciertos y determinados presupuestos o requisitos para su procedencia, ellos son:

a) La ocurrencia de una acción u omisión reprochable, b) Que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal, c) Que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente y d) Que el Tribunal ante quien se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada.

Conforme a los supuestos señalados y consagrados por la Constitución Política Artículo 20 inciso primero y Artículo 1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales de 1992, no cabe sino iniciar el análisis jurídico tendiente a desvirtuar las alegaciones de la recurrente, toda vez que ellas carecen de todo sustento legal y hacen improcedente la acción constitucional ejercida en contra de este Servicio, en especial desentrañar si las multas cursadas a la recurrente constituyen una actuación u omisión que pueda ser catalogada de arbitraria o ilegal, requisitos de la esencia para la interposición de la acción cautelar de protección o, si por el contrario, se trata de una actuación suficientemente razonada y motivada.

La recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo además como ya se dijo antes, tratarse de un derecho claro e indubitado en atención a que el recurso de protección no puede ser usado para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios donde pueda debatirse, con latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieran, los derechos que las partes alegan tener, rindiéndose las probanzas que hagan posible una adecuada resolución del conflicto, en cambio la protección está encaminada a prestar pronto auxilio cautelar de determinadas garantías constitucionales eliminando la amenaza, privación o perturbación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones arbitrarios o ilegales, restableciendo el imperio del derecho indubitado al “status quo” precedente.

Cabe precisar, sin embargo, que si bien es cierto el Artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que procede el Recurso de Protección, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, la naturaleza del Recurso de Protección no es “per se” incompatible con el ejercicio de los demás derechos que puedan ejercer las personas, en este caso, la acción de reclamación judicial de la multa administrativa consagrada en el Artículo 503 del Código del Trabajo o la solicitud de reconsideración de multa administrativa que consagra el Artículo 511 del Código del Trabajo, o la acción de reclamación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración que establece el Artículo 512 del mismo cuerpo legal. Lo que hace improcedente el Recurso de Protección en este caso, es que no existe de manera alguna una acción u omisión arbitraria o ilegal de parte de la Inspección del Trabajo, por lo que si la finalidad de la recurrente es alegar su rechazo a la aplicación de multas administrativas, cabe en este caso que se encause a través de los procedimientos especiales que consagra la ley, y no recurra de protección ya que, en este caso dicha acción ha sido impetrada sin reunir los requisitos que establece el constituyente en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Artículo 1 del Auto Acordado de 1992 que regula la tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Conforme a los objetivos tenidos a la vista por el constituyente al instituir la acción cautelar que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado, adoptándose las medidas que la respectiva Corte juzgue pertinentes al efecto; ello supone la clara preexistencia de los derechos cuya protección se pretende, que no es el caso de autos, donde precisamente existe controversia la que debe ser dilucidada en la sede laboral.

Existen, agrega, otros medios de impugnación de la resolución que aplicó la sanción administrativa, es en sede competente donde corresponde dilucidar la legalidad de la multa, esto es, ante los Tribunales que ejerzan competencia en lo laboral, dado que en materia laboral, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo expresamente señala: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. Este es precisamente el caso de autos, razón por la cual solicita que el recurso de protección intentado sea declarado inadmisible.

A mayor abundamiento, como la labor destinada a declarar o establecer derechos corresponde a una labor jurisdiccional propia y exclusiva de los tribunales que en la especie ejerzan competencia en lo laboral, ante los cuales se ha regulado un procedimiento específico para impugnar la sanción que pudiere aplicarse al recurrente, el recurso de protección no resulta pertinente. En efecto el artículo 503 inciso 3o del Código del Trabajo expresamente señala que “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación”. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la inspección Provincial o comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción Relata que esta ha sido la tesis reiterada y uniforme de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el último tiempo, de lo que da cuenta la reciente sentencia que se cita, ella establece lo siguiente: “Que los hechos que se plantean en este recurso están sujetos a un procedimiento especial que le permite deducir reclamo en contra de la resolución de que se trata, por lo que no se puede estimar que sean de aquellos que, al tenor del artículo 20 de la Constitución política, puedan dar lugar a un recurso de protección” (Causa Rol N°2701-2004, de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso deducido por Climatrol S.A., sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por la 1o Sala). Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sentencia en que acoge Recurso de Apelación, deducido en contra de sentencia de Recurso de Protección, de fecha 3 de Mayo de 2005, Rol N°310-2005 que señala en sus considerandos 6o y 7o lo siguiente “6o) Que cabe reflexionar a la luz de lo hasta aquí expuesto, que resulta suficiente para decidir, que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio constitucional destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio ordinario de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso; 7o) Que, en la especie, no se ha establecido que el recurrente posea un derecho indubitado, que lo habilite para reclamar por la presente vía; y, por otro lado, los hechos esgrimidos como base del recurso se encuentran en discusión, como surge del proceso y de las presentaciones de las partes, que en las líneas que preceden se resumió. Por lo tanto, la sede naturalmente llamada a conocer de tal materia es la justicia ordinaria, pero a través de un juicio de la naturaleza del aludido”.

Siguiendo con este razonamiento concluye que, la misma sentencia señala en sus considerandos 1o y 2o lo siguiente: “1o) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2o) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el Artículo 1o del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto”.

Tales consideraciones, son las que han motivado a la Excma. Corte Suprema como máximo intérprete de la normas legales, a declarar inadmisibles los recursos interpuestos, y van, en opinión de ésta parte en la correcta doctrina. No sólo el hecho de que exista una amplia gama de procedimientos especiales que permitan reclamar de las multas impuestas permite llegar a la conclusión hecha notar, sino que, pareciera colegirse además la misma conclusión, desde que los derechos aquí reclamados no son verdaderos derechos fundamentales los que son cautelables por el contencioso-administrativo que le entrega la lev, al ahora recurrente a través de las reclamaciones judiciales de los artículos 503, la reconsideración administrativa del artículo 511, y por último la reclamación judicial del resultado de la reconsideración del artículo 512, todos del Código del Trabajo, en este sentido esos derechos no son jamás indubitados, en razón de que se oponen a la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por los fiscalizadores.

Otro argumento que permite sostener la improcedencia del recurso de protección para impugnar la aplicación de multas administrativas consiste en la imposibilidad de destruir la presunción de veracidad por esta vía, puesto que, como se sabe, lo constatado por un fiscalizador en el ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad según el D.F.L. N°2 del año 1967 en su artículo 23 y éste además tiene, por el cargo que ocupa, la calidad de Ministro de fe, según el inciso 1o del artículo 503 del Código del Trabajo.

Al apreciar la prueba según las reglas que el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección ha establecido para ello, no puede significar a su vez, que la presunción de veracidad -ya hecha notar- se diluya y sea en definitiva inexistente, pues, para poder desvirtuar la presunción que la norma legal ha atribuido a lo constatado por el fiscalizador es indispensable que exista un juicio de lato conocimiento que permita que ello ocurra. Eso no lo permite la sede de protección, pues, requiere de un derecho indubitado y preexistente que amparar. Ese derecho que amparar no se puede encontrar cuando frente a él se encuentra con una presunción de veracidad, que en la sede escogida para cautelar el derecho, es imposible destruir por la técnica constitucional que invariablemente exige un atentado cierto y claro; y ese supuesto atentado cierto y claro, en realidad se opone en el caso de autos a una presunción de veracidad innegablemente consagrada por el Artículo 23 del DFL N°2 de 1967 y por el Artículo 503 inciso primero del Código del Trabajo; de lo contrario lo que la sede de protección permitiría sería una impugnabilidad del acto administrativo sin el debido proceso que se requiere, lo que a su turno haría más débil la protección que busca entregar, al conculcar precisamente el derecho fundamental al debido proceso constitucional. De este modo se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 3552-2002, en el que el Recurso de Protección interpuesto fue desechado por unanimidad mediante fallo de fecha 17 de Septiembre de 2002 (fallo que se encuentra firme), donde se establece la necesidad de acudir al único procedimiento que por su naturaleza permite la producción de prueba destinada a destruir tal presunción (de veracidad) con las garantías procesales debidas (esto es, el procedimiento laboral de reclamo de multas de los artículos 474 y siguientes), quedando tal posibilidad (es decir, la de proteger ese supuesto derecho) al margen de los alcances del recurso de protección.

A la misma conclusión llega la Excelentísima Corte Suprema que ha sentenciado con fecha 7 de Abril de 2004 lo siguiente: ‘‘Décimo cuarto: Que además de lo anterior, no resulta procedente en sede de protección, resolver una controversia que recae en situaciones de hecho respecto de las cuales la ley ha dispuesto una presunción de veracidad, toda vez que éstas deben resolverse en la instancia, sin que esta Corte pueda adoptar medida alguna, de acuerdo a la controversia planteada y a la naturaleza jurídica del recurso intentado”.

En este sentido, la Corte Suprema, también ha señalado lo siguiente: “Que, en este contexto normativo, la multa impuesta a la recurrente por infracciones a las normas laborales detalladas en el acto recurrido, no pueden ser calificadas de arbitrarias e ilegales, pues, como antes se dijo, la multa ha sido impuesta en virtud de facultades expresamente otorgadas por la lev a la Dirección del Trabajo y a sus inspectores, desde que esta instancia administrativa fue creada para velar por el cumplimiento de las leves del trabajo, debiendo agregarse, además, la prerrogativa que los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, reconocen a la parte afectada para reclamar a través del procedimiento pertinente la posible ilegalidad de la sanción”

La misma sentencia en su considerando 5o agrega: “5o) Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que el Libro V del Código de Trabajo, relativo a la jurisdicción laboral, contempla en su Título I el procedimiento a utilizar en los Tribunales del Trabajo, de acuerdo a la naturaleza y cuantía de las pretensiones que ante ellos se ejerzan y en el Título se establece un procedimiento especial, distinto de los ordinarios laborales y de los civiles a que hizo alusión la disposición antes citada, relativo a la tramitación que debe darse por el Juez del Trabajo a la simple reclamación dirigida contra las decisiones meramente administrativas que importen sanciones del mismo carácter impuestas por los inspectores o funcionarios de la Dirección del Trabajo. Por lo anterior, cabe concluir que existe un procedimiento previo para conocer de esta materia, siendo esa la sede jurisdiccional en que la parte recurrente debe reclamar sus derechos, por lo que la vía elegida sobrepasa los presupuestos del recurso de protección”.

Reafirmando lo anteriormente expuesto se suman dos fallos recientes de la misma Corte Suprema en causas Rol 2907/2013 y 2006/2013.

Refiere además que para una mayor claridad acerca de la naturaleza del Recurso de Protección, la historia de la norma constitucional del Artículo 20 de la Constitución Política, indica que en la sesión N°214 de la Comisión Constituyente encargada de elaborar el anteproyecto de la Constitución Política del año 1980, su Presidente don nombre reservado señala lo siguiente: “En seguida, le parece conveniente que la disposición sea amplia y no sólo comprenda los actos u omisiones arbitrarías de la autoridad política o administrativa, sino de quienquiera, como expresa el provecto No le hace fuerza el argumento de que esto signifique o pueda significar destruir el ordenamiento jurídico y los procedimientos que actualmente establecen la Constitución o las leyes, porque expresamente el proyecto dice que el recurso es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los tribunales competentes. De manera que este es un procedimiento de emergencia, por decirlo así, que tiene por objeto lisa y llanamente, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado, restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado”.

La jurisprudencia de los Tribunales de Alzada, al emitir su decisión judicial en un Recurso de Protección presentado en contra de fiscalizadores de la Inspección del Trabajo por la aplicación de multas administrativas, ha sostenido en sentencia judicial de la I. Corte de Apelaciones de nombre reservado, de fecha 2 de Agosto de 2007, en causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° 492-2007 en su considerando cuarto: “Que en este orden de idea y, sin entrar al fondo de las argumentaciones dadas por el recurrente, cabe advertir que la actuación de la recurrida nombre reservado, en su calidad de fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, por situaciones de hecho que el propio recurrente reconoce al interponer el recurso, quedan sometidas a la regulación y a los procedimientos especiales que la ley ha previsto al efecto, más aún cuando el propio nombre reservado, actuando por la recurrente Agroindustrial Machicura Limitada, dedujo el 10 de Mayo último ante el Director Regional del Trabajo, solicitud de reconsideración administrativa de las multas impuestas por 60 y 40 Unidades Tributarias Mensuales, por no otorgar descanso dominical a cinco trabajadores ni llevar Registro de Asistencia, respectivamente, de manera que la sede idónea para resolver adecuadamente la cuestión promovida es la instancia administrativa elegida por la propia empresa recurrente”.

Agrega que para el evento que la Corte no acoja los planteamientos anteriores solicita, en subsidio, que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas, por las siguientes consideraciones.

El proceso de fiscalización llevado a cabo por este servicio se enmarca dentro de las facultades entregadas por ley a la Dirección del Trabajo, las que se encuentran consagradas principalmente en el art. 1 letra a) del DFL N° 2 que prescribe: "La Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral".

En el mismo sentido el art. 5 letra f) del DFL N° 2 señala que: "Al Director le corresponderá especialmente: Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio, pudiendo en el ejercicio de esta facultad dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones que estime necesarias para su mejor administración".

Por su parte el Código del Trabajo en su libro V, Título Final, establece normas sobre la facultad fiscalizadora y sancionadora de la Dirección del Trabajo, donde destacamos que el Artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo establece que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.

En base a los hechos descritos anteriormente, se sancionó a la empresa ALIMENTOS MONTE BAEZA S.A., con multa administrativa, aplicada en virtud de Resolución N°1146/2018/7, de fecha 26 de febrero de 2018, tal como consta en copia se acompaña en un otrosí de esta presentación y la cual ya ha sido transcrita.

Este hecho infraccional detectado y constatado por ministro de fe, de modo que la verificación en cuanto a su cumplimiento y existencia, corresponde a la Dirección del Trabajo, la que tiene plenas facultades para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo (Dictamen de la Dirección del Trabajo N°2298/54 de 17 de Junio de 2003). Asimismo cabe precisar que, este servicio público ha sostenido que “Los dictámenes de la Dirección del Trabajo se aplican y afectan a las personas y situaciones que motivaron el pronunciamiento, sin perjuicio que su doctrina resulte aplicable a otras situaciones similares” (Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 4435/210 de 28 de Noviembre de 2001).

En cuanto a las garantías supuestamente vulneradas.

Indica que no se vulneran de ninguna forma las garantías señaladas en el recurso de protección, en cuanto a la igual ante la ley, debido a que el criterio aplicado por la Dirección del Trabajo respecto al plazo de 30 días establecidos en el artículo 512 es el mismo, para todos los usuarios, ya que como se explicará de acuerdo a ordinarios dictados por la Contraloría General de la República estamos obligados a considerar el ya mencionado plazo, como de días corridos y no hábiles.

Por otra parte, respecto a la garantía consagrada en el artículo 19 N°3, esto es; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, así como el derecho de toda persona a la defensa jurídica en la forma que la ley señale, tal garantía jamás ha sido privada, amenazada o perturbada por la Dirección del Trabajo. En ningún caso con una resolución que resuelve una reconsideración administrativa, se puede lograr tal efecto, debido a que está consagrado en el propio artículo 512 inciso 2o del Código del Trabajo la posibilidad de reclamar judicialmente de dicha resolución ante el Juzgado de letras del Trabajo.

En cuanto al plazo de 30 días contados desde la notificación.

La presentación de la solicitud de reconsideración deberá efectuarse preferentemente en el Formulario 10. Adicionalmente, el solicitante podrá adjuntar el texto que estime pertinente, sin perjuicio de acompañar los antecedentes que acrediten sus descargos o lo que exponga.

Cabe tener presente que al tener un empleador múltiples alternativas para proceder ante una multa, esto es, pagarla; solicitar reconsideración; solicitar sustitución; reclamo judicial o no hacer nada, estas mismas posibilidades puede aplicarlas cuando una resolución de multas contenga dos o más. En consecuencia, en una resolución que contenga dos o más multas, el infractor puede, en una sola presentación, solicitar reconsideración, sustitución por programa de capacitación, por programa de asistencia al cumplimiento, u otra alternativa que le franquee la ley.

Estudio e informe por parte del fiscalizador.

Esta actuación comienza con un Examen de Admisibilidad de la presentación, a fin de determinar si se cumple o no con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que se haya presentado dentro del plazo legal de los 30 días CORRIDOS de la notificación. Este es un plazo fatal, es decir, para que se entienda válidamente interpuesta la solicitud de reconsideración debe presentarse antes de la medianoche en que termine el último día del plazo. Lo anterior, se entenderá cumplido si el empleador acredita haber ingresado su reconsideración vía correo certificado, hasta el último día del plazo de 30 que tiene para ello.

b. Que se trate del primer ejercicio del derecho de reconsideración. Es decir, que no se haya agotado esta instancia administrativa con una presentación anterior recaída sobre la misma resolución.

c. Que no exista reclamación judicial contra la misma resolución en reconsideración.

Entendiéndose también como reclamo judicial los eventuales recursos de protección que se presenten en contra de la multa.

Señala que estos tres requisitos de admisibilidad son copulativos, de tal manera que si no concurre alguno de estos deberá consignarse en el formulario f-15 y se informar al solicitante mediante oficio ordinario, remitido por correo certificado, que no se acogió a tramitación su solicitud de reconsideración, expresando las razones de ello.

Respecto a la posición de la Dirección del Trabajo en cuanto al plazo de 30 días, del artículo 512.

Hasta el momento, la Contraloría General de la República tienen una postura clara al respecto, y esta es, que el cómputo de dicho plazo es de días corridos y termina el último día del plazo, a la hora de cese de atención de público de las oficinas de la Dirección del Trabajo.

Así se desprende del Dictamen N°49.126 del 20 de octubre de 2008 el que dispone: “Plazo de treinta días corridos establecido en el Código del Trabajo para solicitudes de reconsideración de la multa administrativa y otros trámites establecidos en dicho código, vence necesariamente el último día de dicho término, a la hora de cese de atención de público en las oficinas de la Dirección del Trabajo, por aplicación de las normas del Código Civil relativas a los plazos, en armonía con los preceptos de derecho administrativo relativos al funcionamiento de las oficinas de la Administración”.

Dictamen N°64.985 de fecha 20 de noviembre de 2009.

Este razonamiento, tiene base en que el artículo 435 del Código del Trabajo en su inciso 3, determina que “Los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados”, el título al que hace alusión este artículo es el Título I del Libro V del Código del Trabajo, a su vez el artículo 512 del mismo Código, como vimos, es el que determina el plazo de 30 días para la reconsideración, se encuentra dentro del Título Final del Libro V, por ende la declaración emitida por el artículo 435 no alcanzaría a generar sus efectos en el artículo 512 y por consiguiente en el plazo que este prescribe. Ahora, al no determinarse específicamente por la norma la manera de computar el plazo, se aplicaría la norma general, contenida en el Código Civil, articulo 50 “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

Añade que lo anterior no sucede lo mismo por ejemplo con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero, -esta última sobre reclamación judicial de la misma multa en que incide la reclamación administrativa prevista en la norma cuya interpretación se solicita- en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

El servicio solicitó revisar el referido dictamen, la Contraloría reiteró su posición en dictamen 17.344 de 03 de marzo de 2014, en los siguientes términos:

“La Dirección del Trabajo solicita la reconsideración del dictamen N°64.985, de 2009, en la parte en que éste concluye que es de días corridos el plazo de 30 días, establecido en el artículo 512 del código del ramo, para reclamar en contra de las multas cursadas por los inspectores del trabajo.

Luego de hacer análisis del artículos 503, 511, 512 y de la ley 19.880 artículos y especial 25.

En mérito de lo expuesto esta contraloría debe desestimar la solicitud de reconsideración formulada por la dirección del trabajo, y ratifica en todas sus partes lo informado en el dictamen N°64.985, de 2009.

Doctrina esta que ha sido acogida por la jurisprudencia judicial en causa Rol 985/2015 de Corte de Apelaciones de nombre reservado.

“...Es en consecuencia desde esta fecha, que empieza a computarse el plazo de 30 días corridos que establece el artículo 512 del Código del ramo, para presentar solicitud de reconsideración incluyendo desde luego los días domingos y festivos conforme lo prescribe el artículo 50 del Código Civil.

Efectuado el cómputo de esta manera, el último día para presentar solicitud de reconsideración era el 02 de febrero de 2015 y habiéndose presentado el día 03 de febrero, el plazo había expirado, por lo que la declaración de extemporaneidad efectuada por la inspección provincial y ratificada por la Dirección Regional del Trabajo se ajusta a derecho”.

Por su parte, la Dirección de Trabajo, sigue esta línea, haciendo el cómputo de los 30 días para reclamar, en base a días corridos. Así lo dispone la circular N°46 que modifica el anexo 10, “normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas” de fecha 2 de mayo de 2012, la que dispone: corrección de la infracción: dentro del plazo de 30 días corridos de notificada la resolución de multa, mediante la acreditación fehaciente del integro cumplimiento de las normas que motivaron la sanción”.

En consecuencia, la reclamación judicial que dio origen a estos autos debe tenerse por no presentada para todos los efectos legales, ya que la presentación de la reclamación administrativa se realizó con fecha 26 de marzo de 2017, en circunstancias que la notificación de la resolución que aplicó multa administrativa N°7536/2017/54-1, se notificó con fecha 16 de febrero de 2017 por carta certificada a la empresa, en consecuencia claramente la solicitud de reconsideración se ha presentado en forma extemporánea, toda vez que, en los hechos transcurrieron más de 30 días corridos, desde que se notificó la multa.

Finalmente solicita que se declare la improcedencia del recurso de protección interpuesto y, en subsidio, rechazarlo en todas sus partes, con costas.

3) Que el recurso de protección ha sido consagrado con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este mecanismo de tutela preferente, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección al ofendido y, como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

4) Que, del artículo 20 de la Constitución Política de la República se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.

5) Que una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, o infundado, despótico. Por otra parte, una acción o proceder ilegal es aquel que no se encuentra ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.

6) Que para resolver la controversia se debe tener presente que la solicitud de reconsideración presentada ante la Inspección del Trabajo es un recurso entablado en sede administrativa, de manera que, al no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N°19.880, que se refiere al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, disposición que señala que estos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

7) Que en consecuencia, resulta indubitada para estos sentenciadores la naturaleza de días hábiles de los treinta días establecidos en el Código del Trabajo para solicitar reconsideración de la multa administrativa impuesta por infracción a la legislación laboral o de seguridad social, conclusión que por lo demás resulta de entera lógica, como se ha señalado por esta misma Corte en otras ocasiones, si se tiene en consideración que los servicios administrativos no atienden público, por lo general, durante los días inhábiles y no disponen tampoco de un protocolo de recepción de las solicitudes que deban realizarse durante un plazo determinado.

8) Que, en consecuencia, la recurrida de estos autos, al declarar inadmisible el recurso de reconsideración entablado por la recurrente por estimarlo extemporáneo, ha incurrido en un acto ilegal, por cuanto se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley y que fue deducido dentro de plazo, afectando con su conducta la garantía constitucional de igualdad ante la ley, tutelada en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental, una de las que ha esgrimido la recurrente, por cuanto al desconocer la autoridad recurrida el plazo en toda su extensión, ha dado un trato discriminatorio que resulta inaceptable, razón por la cual el arbitrio deducido en autos será acogido. En efecto, se transgredió la igualdad ante la ley, desde que con el referido acto del señalado Inspector Provincial del Trabajo, se negó a tramitación una acción contemplada en la ley e interpuesta oportunamente, dentro de plazo legal, desconociendo en consecuencia, la ley que regula la forma de computar dicho plazo, resultando con ello un acto ilegal y arbitrario.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, Abogado, en representación de ALIMENTOS MONTE BAEZA S.A. y, por consiguiente, se deja sin efecto el Ordinario N° Ordinario N°877 de fecha 17 de abril de 2018, debiendo el órgano administrativo recurrido conocer de la solicitud de reconsideración de la resolución de multa N°1146/2018/7-1, de fecha 26 de febrero de 2018, presentada por la recurrente toda vez que ha sido interpuesta dentro de plazo. No se condena en costas, por haber tenido la recurrida motivos plausibles para litigar.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Diego Palomo Vélez.

Rol N°1102-2018/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.