Protección contra Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca
- Fecha
- 31 de julio de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1101-2014, sentencia de 31 de julio de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que concedió la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre un inmueble, pues el gravamen recae sobre un bien de un tercero ajeno al juicio.
Texto íntegro
Foja: 93 Noventa y Tres Talca, treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 78 comparece Julio Disi Rojas, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de SOCIEDAD DE INVERSIONES CREDIPYME S.A., nombre reservado 76.340.130-8, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en favor de su representado en contra del Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 19 Nº 24 de la misma, toda vez que, en su concepto, mediante actos arbitrarios e ilegales, como acontece con algunas resoluciones dictadas en la causa civil Rol N° c-2490-2013, ha amenazado el derecho de propiedad de la Sociedad de Inversiones Credipyme S.A. sobre el inmueble denominado Lote Uno proveniente de la subdivisión del Fundo "El Dayne", ubicado en la comuna de Colbún, de la Provincia de Linares, inscrito a fojas 3187 número 5247, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2012.
Concluye pidiendo, conforme a las normas constitucionales aludidas, tener por interpuesto Recurso de Protección en contra don nombre reservado, Juez Titular del 1° Juzgado de Letras de Talca, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, adopte de inmediato la providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho a fin de asegurar la debida protección de los derechos de su representado.
A fojas 86 comparece don nombre reservado, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, quien evacúa el informe correspondiente, dando cumplimiento a lo ordenado en oficio N° 1142-2014, de fecha 09 de julio del presente, sobre Recurso de Protección caratulado “Julio Disi en representación de la Sociedad Inversiones Credipyme S.A. con Juez del Juzgado de Letras de Talca don nombre reservado".
A fojas 87 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el abogado Julio Disi Rojas en representación convencional, de Sociedad de Inversiones Credipyme S.A. ha interpuesto recurso de protección en favor de su representado en contra del Señor Juez Titular de 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Talca don nombre reservado o nombre reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 19 Nº 24 de la misma, toda vez que por actos arbitrarios e ilegales, materializado en resoluciones judiciales dictadas por el recurrido, ha amenazado el derecho de propiedad de la Sociedad de Inversiones Credipyme S.A. sobre el inmueble denominado Lote Uno proveniente de la subdivisión del Fundo "El Dayne", ubicado en la comuna de Colbún, de la Provincia de Linares, inscrito a fojas 3187 número 5247, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2012.
Al efecto y en lo pertinente, señala que los actos arbitrarios e ilegales son las resoluciones dictadas en los autos Rol: C-2490-2013 caratulados "nombre reservado con nombre reservado", del 1° Juzgado de Letras de Talca, mediante las cuales se mantuvo y concedió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, que recaen sobre el inmueble singularizado anteriormente, de propiedad de su representado, ellas son, en particular:
1.-Resolución de 16 de septiembre de 2013, de fojas 29 del cuaderno de medida prejudicial, que resuelve: "A lo principal, ha lugar a la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el bien inmueble individualizado, notifíquese al señor Conservador de Bienes Raíces de Linares”.
2.-Resolución de 9 de diciembre de 2013, de fojas 91 del cuaderno principal, que en lo pertinente dispone: "al segundo otrosí, como se pide, manténgase la medida precautoria''.
La medida fue alzada por resolución de 7 de mayo de 2014.
3.-Resolución de 12 de mayo de 2014, de fojas 107 del cuaderno principal, que resuelve “manténgase la medida precautoria por el plazo de 30 días".
La resolución fue dejada sin efecto, de oficio, por resolución de 20 de mayo de 2014.
4.-Resolución de 3 de junio de 2014, de fojas 2 del cuaderno de medidas precautorias que resuelve: "a lo principal: ha lugar a la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el bien inmueble individualizado, notifíquese al señor conservador de bienes raíces de Linares; al segundo otrosí: fórmese cuaderno separado." La resolución no ha sido invalidada y la medida se mantiene vigente.
Hace presente que con anterioridad al inicio del proceso en el cual se dictaron las resoluciones que motivan el presente recurso, la demandante había actuado como acreedora en dos juicios, uno laboral y otro de quiebra, y en esa calidad también interpone la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.
Sostiene que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca se tramitó la causa Rit: 0-220-2012 caratulada "nombre reservado con Constructora Marcelo Rivano Limitada y Otro", iniciada por demanda ordinaria laboral por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Son demandantes en el mencionado juicio 113 trabajadores, entre ellos don nombre reservado y doña nombre reservado, es demandada principal la Constructora Marcelo Rivano Limitada, y demandada solidariamente Inmobiliaria San Patricio Ltda.
Menciona que en esa causa, el día 21 de noviembre de 2012 se tuvo por desistida la demandada Inmobiliaria San Patricio Limitada, para todos los efectos legales, y en mérito de esa resolución, se dejó sin efecto la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, que había sido decretada el 19 de octubre del mismo año, que recaía sobre el bien raíz inscrito a fojas 787 número 719 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel.
Dice que en cuanto al Juicio de Quiebras con fecha 25 de septiembre de 2012, los trabajadores presentaron, a través de su mandatario judicial, en la Quiebra caratulada "Constructora Marcelo Rivano Limitada", Rol: C-1072-2012 del 4° Juzgado de Letras de Talca, verificación de créditos en forma condicional en período ordinario, respecto de 112 trabajadores, dentro de los cuales se encontraban don nombre reservado y doña nombre reservado, el primero por $ 2.587.380, y la segunda por $ 431.349.
Expresa que con fecha 29 de agosto de 2013 don nombre reservado y doña nombre reservado solicitaron la medida prejudicial precautoria del N° 4 del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil de prohibición de celebrar actos y contratos sobre una propiedad ubicada en Colbún, consistente en el resto del lote número 1, proveniente de la subdivisión del Fundo “El Dayne”, inscrito a nombre de la Sociedad Credipyme S.A., a fojas 3187 vuelta, número 5247 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2012. La medida fue concedida por resolución de 16 de septiembre de 2013 del 1° Juzgado de Letras de Talca, en Rol: C-2490-2013 caratulada "nombre reservado con nombre reservado" e inscrita en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Talca, a foja 1048 vta. N° 1608, correspondiente al año 2013.
Añade que bajo el título de "Breve historia de los antecedentes", en la página 2 del escrito el 29 de agosto de 2013, la peticionaria aporta datos que pudieron haber inducido a error al Tribunal al momento de resolver, ya que en ellos se hace referencia a la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos dictada en la causa Rit: 0-220-2012 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en los siguientes términos “durante la tramitación del proceso, y con el fin de asegurar el resultado del juicio, se solicitó una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre una propiedad ubicada en Colbún, consistente en el Lote número 1, proveniente de la subdivisión del Fundo El Dayne, inscrito a fojas 2.402 vuelta, número 3.759 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2008" Señala que del tenor de lo expuesto puede deducirse erróneamente que la medida precautoria que se solicitó en esa gestión recae sobre el mismo inmueble precautoriado en la causa laboral que se tramitó bajo el Rol: 0-220-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, lo cual no es efectivo, ya que, como se anotó precedentemente esa recayó sobre el bien raíz inscrito a fojas 787 número 719 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel.
Afirma que con posterioridad, el 6 de diciembre de 2014, don nombre reservado y doña nombre reservado, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra de don Guillermo Claverie Bravo y la sociedad que representa, la que se tramita ante el mismo tribunal y bajo el mismo rol y carátula que la medida prejudicial, fundada en el gravamen que les habría provocado el alzamiento de la medida precautoria en el juicio laboral. En el segundo otrosí la demandante solicitó mantener como precautoria la medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos, solicitud que fue concedida por resolución de fecha 9 de diciembre de 2013.
Agrega que el 18 de marzo de 2014, el representante de Sociedad de Inversiones Credipyme S.A., se notificó de la demanda y opuso dentro del término de emplazamiento la excepción de falta de legitimación pasiva la que fue acogida por el Tribunal por resolución de fecha 7 de mayo de 2014, ordenando el alzamiento de la medida precautoria.
Expone que con fecha 9 de mayo de 2014, la demandante solicitó que se mantuviera la medida precautoria, disponiendo el tribunal, por resolución de fecha 12 de mayo de 2014 que rola a fojas 107 del cuaderno principal, que se mantenga la medida precautoria por 30 días. Contra esa resolución su representada repuso y apeló en subsidio, con fecha 15 de mayo de 2014, siendo resuelta el 20 de mayo de 2014, en los siguientes términos: "Advirtiendo el Tribunal que se incurrió en un error al dictar la resolución de fs. 107, en cuanto se mantuvo la medida prejudicial, la que había sido ordenada alzar en la interlocutoria de fs. 97, de oficio y conforme a la facultad que me otorga el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto lo resuelto a fs. 107 y en su lugar resolviendo el escrito de fs. 105, Se resuelve: A lo principal y otrosí, atendido el estado de la causa No Ha Lugar." Indica que el 22 de mayo el demandante repuso y en subsidio apeló de la resolución que dejó sin efecto la medida prejudicial. El Tribunal, con fecha 27 de mayo de 2014, denegó la reposición atendido el mérito de los fundamentos y concedió la apelación. El 6 de junio de 2014 se certificó el ingreso del recurso a la Secretaría Civil de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, a la que se le asignó el Rol de Corte N° 902-2014.
Sostiene que el 28 de mayo, en el cuaderno de medida prejudicial, la demandante "solicita que mientras se resuelve la apelación, se deje sin efecto la resolución que ordena alzar la medida precautoria", la que fue denegada el 3 de junio de 2014, por improcedente.
Menciona que habiendo deducido recurso de apelación y encontrándose pendiente la resolución lo pedido en el cuaderno de medida prejudicial, la demandante solicitó con fecha 2 de junio de 2014, en el cuaderno de medida precautoria, la prohibición de celebrar actos y contratos, prevista en el N° 4 del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, siendo concedida con fecha 3 de junio de 2014.
Dice que en síntesis, según se puede advertir de la simple revisión de los cuadernos que integran la causa por indemnización de perjuicios, resulta lo siguiente:
1.-En el cuaderno principal se mantiene, por error, una medida prejudicial que el Tribunal había ordenada alzar. La resolución fue dejada sin efecto de oficio.
2.-Coexistieron dos solicitudes de medidas precautorias, una en el cuaderno de medida prejudicial y el otro en el cuaderno de medida precautoria, que fueron falladas de manera contradictoria en la misma fecha.
Expresa que la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos carece de fundamentos que la hagan procedente, habiéndose concedido para garantizar una eventual indemnización de perjuicios sin que estos existan y por lo tanto, sean actualmente exigibles. Asimismo, se ha otorgado la medida en contra de los derechos de un sujeto que no se encuentra obligado con la demandante, y en un procedimiento que no es el idóneo para exigir el pago de las acreencias.
Invoca que en cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado, conforme se expuso en el acápite relativo a la demanda de indemnización de perjuicios que se tramita ante el 1° Juzgado de Letras de Talca, su representado opuso la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, la que fue acogida, quedando establecido, en consecuencia, que no es parte en el juicio. Siendo así resulta que no debe responder por el eventual resultado favorable de la acción deducida, en último caso si se resolviera que hay lugar a una indemnización de perjuicios, su representada no está obligada a hacerlo porque no concurrió a generar el perjuicio que se reclama. Tampoco es dable estimar que el inmueble de propiedad de su representada sea el objeto principal del juicio, toda vez que lo que se demanda es el pago de una suma de dinero equivalente al perjuicio y no el inmueble mismo, como sería, por ejemplo, en el caso de una acción reivindicatoria. La eventual ejecución de una sentencia definitiva condenatoria no podrá hacerse efectiva mediante la realización del inmueble o la adjudicación al demandante con cargo al monto establecido en el fallo, toda vez que no existe una obligación que vincule a su representada con el derecho a exigir el pago de las sumas que pudieren emanar de la sentencia.
Añade que sin perjuicio de no tener la calidad de parte en el juicio ordinario de indemnización de perjuicios, su representada indagó los antecedentes que sirven de fundamento a la demanda y pudo constatar que los demandantes han visto satisfechos sus créditos en el juicio de quiebra referido anteriormente habiéndose efectuado pagos administrativos, de lo cual resulta que el perjuicio invocado no es real.
Señala que lo anterior no obsta que el perjuicio invocado no es actual ya que aún no es posible estimar si los créditos serán o no satisfechos íntegramente con el producto del remate de los activos de la empresa, considerando la preferencia de que gozan los créditos de la naturaleza de que se trata.
Afirma que los demandantes en la causa civil por indemnización de perjuicios pretenden obtener que el inmueble de propiedad de su representada garantice sus créditos, fundado en el perjuicio que les habría provocado el desistimiento parcial que operó en la causa laboral respecto del demandado subsidiario, Inmobiliaria San Patricio Limitada y el alzamiento de la medida precautoria que pesaba sobre un inmueble de propiedad de esa última.
Agrega que la Sociedad Credipyme S.A., nada adeuda a los trabajadores de la Constructora Marcelo Rivano Limitada, que es la demandada principal en el juicio laboral, ni se encuentra vinculada a Inmobiliaria San Patricio. El inmueble objeto de la medida precautoria decretada en el juicio laboral, no corresponde con el inmueble precautoriado en el juicio civil, de propiedad de su representada. Esto contradice lo expresado por la solicitante en la página 4 de su escrito de medida prejudicial de 29 de agosto de 2013, bajo el título de "Actos Ilegales", en cuanto al hecho que la propiedad que aseguraba el resultado de su crédito, fue vendida a la Sociedad de Inversiones Credipyme. Estos son antecedentes falsos aportados por la solicitante de la medida precautoria que afecta al inmueble de su representada, que son fácilmente comprobables con el estudio de las medidas precautorias decretadas en ambos juicios.
Indica que paralelamente a las solicitudes de medidas precautorias, los trabajadores procedieron a verificar créditos a su favor en el juicio de quiebras de la empresa empleadora, lo que es demostrativo de la intención de perseverar en el cobro respecto del demandado y obligado principal y no el demandado solidario, presumiblemente porque sus activos eran más cuantiosos y ya había un proceso concursal en marcha. Es en ese juicio donde deben hacerse efectivas las acreencias y no en el patrimonio de terceros.
Sostiene que los bienes de su representada no deben ser perseguidos ni estar expuestos a ser ejecutados, porque no existe una causa que lo justifique, esto es, una obligación personal que la vincule en calidad de deudora, a los demandantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2465 del Código Civil.
Menciona que la disposición legal antes citada consagra lo que la doctrina denomina derecho de prenda general de los acreedores, que es la facultad que tienen los acreedores de perseguir y ejecutar los bienes del deudor, salvo los inembargables, a fin de hacerse pago de sus créditos, situación que no se da en la especie. Siendo así no existe título ni el fundamento legal que justifique conceder y mantener una medida que afecte los bienes de su representada, que nada adeuda a don nombre reservado y a doña nombre reservado, ni es demandado en la referida causa civil.
Dice que las medidas precautorias son esencialmente provisionales, lo cual significa que pueden ser concedidas y dejadas sin efecto durante el desarrollo del proceso. Sin embargo el carácter provisional no puede justificar que su otorgamiento ocurra de la manera en que ha venido sucediendo en la causa por indemnización de perjuicios, esto es, primero alternadamente y luego paralelamente, sin que exista un fundamento claro que justifique el cambio de criterio e incluso las decisiones contradictorias del Tribunal.
Expresa que los argumentos que sustentaron la concesión de la medida fueron desestimados como consecuencia de acoger la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva. Este es un fundamento claro que justifica la decisión de ordenar el alzamiento de la medida precautoria.
Invoca que la medida de prohibición de celebrar actos y contratos, en tanto faculta al Tribunal para restringir la facultad de disposición, propia del derecho de dominio, tiene por su parte exigencias y limitaciones establecida por el legislador. En ese sentido el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. (...)" Añade que estas exigencias han sido incumplidas por el solicitante en su escrito de fecha 2 de junio de 2014, no obstante lo cual, por resolución de 3 de junio del presente el señor Juez, derechamente le concede la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble.
Señala que en efecto, los bienes que son objeto de la medida precautoria exceden de manera importante el monto de las acreencias laborales demandadas, que es el único elemento que pudiera servir de base para calcular el eventual monto a indemnizar en el futuro. Tampoco se acompañaron comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama. Los antecedentes tenidos a la vista por el señor juez al dictar la resolución de 3 de junio no son otros que aquellos considerados al momento de decretar la misma medida como prejudicial, que como señalamos, provienen de antecedentes que no son veraces.
Afirma que en cuanto a los fundamentos de derecho, las resoluciones dictadas por el Juez del 1° Juzgado de Garantía de Talca en virtud de las cuales concedió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, sea en carácter de prejudicial o propiamente tal constituyen actos ilegales y arbitrarios, que vulneran el derecho de propiedad de su representada, reconocido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en tanto al día de hoy mantiene una prohibición que afecta una de las facultades del dominio cual es la disponer del bien afectado.
Agrega que el inciso 3° del N°24 del artículo 9 de la CPR prohíbe toda limitación al dominio y sus facultades que no sea en virtud de una ley expropiatoria, en los siguientes términos: "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.
Expone que la última resolución, de 3 de junio de 2014, en virtud de la cual se concede la medida precautoria es contraria a nuestro ordenamiento jurídico porque priva a su representada de una de las facultades del dominio, la facultad de disposición, vulnerando la norma contenida que le en el artículo 582 del Código Civil, que prescribe: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno".
Por último menciona que la resolución de 3 de junio del presente año, vulnera lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo motivos señalados en el último párrafo relativo a los hechos del presente recurso y principalmente porque, según se desprende del propio tenor de la ley, su finalidad es responder por los resultados del juicio. El dueño de la propiedad gravada con la medida no es sujeto pasivo, no tiene la calidad de demandado, y en consecuencia no se encontrará obligado a responder con sus bienes por el resultado del juicio.
Concluye pidiendo, conforme a las normas constitucionales aludidas, tener por interpuesto Recurso de Protección en contra don nombre reservado, Juez Titular del 1° Juzgado de Letras de Talca, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, adopte de inmediato la providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho a fin de asegurar la debida protección de los derechos de su representado.
Segundo: Que don nombre reservado, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, evacuando el informe respectivo, manifiesta que efectivamente en la causa Rol 2490-2013, caratulada "nombre reservado con nombre reservado" de ese Juzgado, con fecha 03 de junio del presente accedió a la petición de la demandante de decretar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien inmueble denominado Lote Uno proveniente de la subdivisión del Fundo "El Dayne", ubicado en la comuna de Colbún, de la provincia de Linares, inscrito a fojas 3187 número 5247, del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2012, la que se decretó en atención a los antecedentes que obraban en la causa y conforme lo faculta el artículo 290 N°4, en relación a los artículos 296 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que respecto de esa resolución, con fecha 09 de junio del presente se dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, al que no se hizo lugar, concediéndose la apelación, con fecha 13 de junio del actual, remitiéndose las compulsas a esta Corte de Apelaciones el 07 de julio.
Por ultimo señala que los autos originales en que incide el presente recurso fueron solicitados telefónicamente el día 03 de julio de 2014, razón por la cual no remite documentación alguna al respecto.
Tercero: Que de lo expuesto por las partes y, especialmente, de lo obrado en el expediente civil Rol N° 2.490-2013, caratulado “nombre reservado con Claverie Bravo, Guillermo, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, se puede tener por establecido los siguientes hechos:
1.- El 29 de agosto de 2013 nombre reservado y nombre reservado solicitaron como medida prejudicial precautoria en contra del abogado Guillermo Claverie Bravo y de Sociedad de Inversiones Credipyme S.A. la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de la propiedad denominada “Resto del Lote 1, proveniente de la sub división del Fundo El Dayne de la comuna de Colbún, que figura inscrito a nombre de la Sociedad Credipyme S.A. a fojas 3.187 N° 5.247 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2012.”, solicitud que fue acogida por el Juez nombre reservado mediante resolución de 16 de septiembre de 2013.
2.- El 6 de diciembre de 2013 nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del abogado Guillermo Claverie Bravo y en contra de la Sociedad de Inversiones Credipyme S.A, quienes en el segundo otrosí solicitaron la mantención de la medida prejudicial precautoria decretada con anterioridad, a lo que el mismo juez recurrido accedió, manteniendo dicha medida cautelar.
3.- Mediante presentación de 18 de marzo de 2014 nombre reservado, en representación de la Sociedad de Inversiones Credipyme S.A, dedujo excepción de falta de legitimación pasiva, petición que tramitada incidentalmente, fue resuelta por el juez nombre reservado el 7 de mayo de 2014, acogiendo dicha incidencia, declarando que dicha carece de legitimación pasiva en la presente causa y, como consecuencia de aquello, ordenó alzar la medida precautoria ordenada a este respecto.
Esta resolución quedó a firme, como consta del certificado estampado a fojas 125.
4.- El 9 de mayo de 2014 la abogado Marcela Parada Besserer, por los demandantes, solicitó la mantención de la medida precautoria aludida, a lo que el propio juez recurrido, mediante resolución de 12 de mayo último, accedió a ello por el lapso de 30 días, empero, percatándose de su error, oficiosamente lo enmendó a través de resolución de 20 de mayo que no hizo lugar a lo pretendido por los demandantes.
Cuarto: Que lo reseñado precedentemente constituyen actuaciones y decisiones judiciales que se han ajustado al procedimiento establecido por la ley y a las facultades jurisdiccionales que por mandato constitucional están entregadas al juez de la causa, por lo que ellas no pueden calificarse de ilegales ni tampoco de arbitrarias, toda vez que a partir del día 7 de mayo del presente año, la Sociedad Credipyme S.A. dejó de tener la calidad de parte demandada en dicho juicio y, por ende, el bien que le pertenecía y que había sido objeto de la medida cautelar, dejó de estar gravado a partir de ese momento.
Quinto: Que no obstante lo anteriormente resuelto por el juez recurrido nombre reservado, como consta del referido expediente civil tenido a la vista, se constata que a el 2 de junio de 2014 la abogado Marcela Parada Besserer, por los mismos demandantes, solicita que se decrete como medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble denominado “Resto del Lote 1, proveniente de la sub división del Fundo El Dayne de la comuna de Colbún, que figura inscrito a nombre de la Sociedad Credipyme S.A. a fojas 3.187 N° 5.247 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2012.”, solicitud que fue acogida por el Juez recurrido nombre reservado mediante resolución de 3 de junio de 2014.
Sexto: Que la decisión del juez recurrido contenida en el raciocinio anterior, si bien está comprendida dentro de sus prerrogativas jurisdiccionales, ella tiene el carácter de arbitraria, toda vez que se aparte absolutamente de la razón y de los antecedentes que obran en el proceso, en atención a que no puede gravar a un inmueble que pertenece a un tercero que no tiene la calidad de parte en el juicio, como el mismo juez así lo decidió por resolución ejecutoriada, de manera que en este aspecto lo resuelto sobre el particular debe de calificarse como un acto arbitrario a la luz de lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Séptimo: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que aquél que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Dentro de las garantías protegidas por nuestra carta fundamental se encuentra el derecho de propiedad en sus diversas especies, consagrados en el artículo 19 N° 24.
En la situación personal de la recurrente se vulneró dicha garantía, toda vez que al conceder una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de un bien inmueble de su propiedad, en circunstancias que no tenía la calidad de litigante, ha limitado absolutamente la facultad de disposición, que constituye uno de los atributos esenciales del derecho de dominio.
Octavo: Que atento a lo antes reflexionado, no cabe más que concluir que por concurrir los presupuestos fácticos y jurídicos que previene la norma constitucional analizada precedentemente, el recurso de protección interpuesto por Sociedad de Inversiones Credipyme Sociedad Anónima deberá acogerse, sólo en cuanto a dejar sin efecto la resolución de tres de junio del año en curso, dictada por el juez nombre reservado del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, que hizo lugar a la medida precautoria de celebrar actos y contratos recaída sobre el inmueble denominado “Resto del Lote 1, proveniente de la sub división del Fundo El Dayne de la comuna de Colbún, que figura inscrito a nombre de la Sociedad Credipyme S.A. a fojas 3.187 N° 5.247 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2012.”, y en su lugar se debe denegar dicha pretensión por recaer el gravamen sobre un bien perteneciente a un tercero, ajeno al juicio.
Por estos razonamientos y lo establecido, además, en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el Recurso de Protección interpuesto en lo principal del escrito de fojas 78 por el abogado Julio Disi Rojas, en representación de Sociedad de Inversiones Credipyme S.A y, en consecuencia, para restablecer el imperio del derecho, se deja sin efecto la resolución de tres de junio del año en curso, dictada por el juez nombre reservado del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en los autos civiles Rol N° 2.490-2013, que hizo lugar a la medida precautoria de celebrar actos y contratos recaída sobre el inmueble denominado Resto del Lote 1, proveniente de la sub división del Fundo El Dayne de la comuna de Colbún, que figura inscrito a nombre de la Sociedad Credipyme S.A. a fojas 3.187 N° 5.247 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2012 y, en su lugar, se deniega dicha pretensión por recaer el gravamen sobre un bien perteneciente a un tercero ajeno al juicio.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Devuélvanse los expedientes traídos a la vista.
Rol Nº 1.101-2014 - CIVIL.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado, NO FIRMA EL MINISTRO BIEL MELGAREJO, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE EN VISITA EN LOS JUZGADOS DE LA CIUDAD DE PARRAL.
nombre reservado
SECRETARIA (s)
TALCA, A TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.