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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1100-201519 ago 2015

Protección contra ASOCIACIÓN CANAL MAULE

Fecha
19 de agosto de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1100-2015, sentencia de 19 de agosto de 2015

Resumen

Se rechaza la acción de protección contra la Asociación Canal Maule, por no acreditarse actos ilegales o arbitrarios que vulneren el derecho de propiedad ni el derecho a asociarse de los recurrentes; se desestima la falta de legitimación activa y no se condena en costas.

Texto íntegro

Foja: 272 Doscientos Setenta y Dos Talca, diecinueve de agosto de dos mil quince.- VISTOS:

A fojas 48 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de 1) Agrícola Centenario Limitada, del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado) nombre reservado, Chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado) nombre reservado, Chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado) nombre reservado, chilena, agricultora, domiciliada en domicilio reservado; 5) Inversiones Browaldh Carracedo Limitada, persona jurídica chilena, del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado. El Arrozal, Pelarco; 6) nombre reservado, Chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado: 7) nombre reservado, Chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado; 8) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado; 9) nombre reservado, sueco, agricultor, domiciliado en domicilio reservado: 10) nombre reservado, chileno, agricultor domiciliado en Cooperativa Las Lilas doscientos setenta y tres B, Talca, 11) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado; 12) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, comuna-de San Clemente; 14) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado) nombre reservado, chilena, dueña de casa, domiciliada en zona rural de la Comuna de San Clemente; 17) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de fa Comuna de San Clemente; 18) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 19) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente, 20) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 21) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente: 22) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de fa Comuna de San Clemente; 23) nombre reservado, chilero, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 24) nombre reservado, chilena, agricultora, domiciliada en la zona rural de la Comuna de San Clemente: 25) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 26) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 27) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente, 26) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 29) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente, 30) nombre reservado, chilena, agricultora, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 31) nombre reservado, chilena, agricultora, domiciliada en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 32) nombre reservado, chilena, agricultora, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 33) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente, 34) nombre reservado, chilena, agricultora, domiciliada en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 35) nombre reservado, chilena, agricultora, domiciliada en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 36) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 37) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente, 36) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente: 39} nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente; 40) nombre reservado, chilena, agricultora, domiciliada en domicilio reservado. Comuna de Pelarco; 41) nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en la zona rural de la Comuna de San Clemente, quienes deducen recurso de protección en contra De la ASOCIACIÓN CANAL MAULE, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Exponen que los recurrentes son todos accionistas de recurrida, que es una Organización de Usuarios regida por los artículos 186 y siguientes del Código de Aguas y disposiciones aplicables del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y en esa calidad recurren. Que su calidad de accionistas de la recurrida, emana del hecho de ser titulares de derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas sobro el Río Maule, que la Asociación tiene la misión legal y estatutaria de captar y distribuir de acuerdo a sus derechos.

Señalan además, que las personas que se mencionan a continuación, recorren además en sus calidades de presidentes de las comunidades de aguas que se señalan en cada caso, así, doña nombre reservado, como Presidenta de la Comunidad de Aguas Canal Centenario, de la Comuna de Pelarco; don nombre reservado, como Presidente de fa Comunidad de Aguas Canal Huencuecho Norte, de la Comuna de Pelarco; don nombre reservado, como Presidente de la Comunidad de Aguas Canal Quesería, de la Comuna de Pelarco.

Indica, que el objeto del presente Recurso de Protección, es que se restablezca el imperio de sus derechos en la Junta General de Accionistas de la recorrida ASOCIACIÓN CANAL MAULE a realizarse el día 28 de mayo de 2015, en 1º citación, o el 29 de mayo de 2015, en 2º citación, la que ha sido citada por el Presidente de la Asociación, para tratar importantes y fundamentales materias de la organización, como son, la aprobación de la memoria, estados financieros, informe de los Inspectores de cuentas y elección del nuevo directorio, Exponen que en el proceso de convocatoria de la referida Junta, en la presentación de documentos que deben ser sometidos a aprobación de la junta y. especialmente, en lo referente a los poderes y forma en que participarán los regantes, se han cometido una serie de actos y omisiones ilegales y/o arbitrarios, que privan, perturban y amenazan el legitimo ejercicio de los recurrentes de los derechos garantizados por nuestra Carta Fundamental en los numerales 15° y 24° de su artículo 19º, en cuanto al Derecho de Asociarse y al Derecho de Propiedad sobre sus derechos de agua y sobre el derecho personal que tienen en sus calidades de accionistas de la recurrida.

En cuanto a las normas infringidas, señalan que ellas dicen relación, con el artículo 219 del Código de Aguas, que dispone “En las juntas generales habrá sala con la mayoría absoluta de tos comuneros con derecho a voto. Sí en la primera reunión no hubiere sala, regirá la citación para el día siguiente hábil a la misma hora y en el mismo tugar y en este caso la habrá con los que asistan. Con todo, podrá citarse para un mismo día en primera y segunda citación, siempre que entre una y otra haya lo menos 30 minutos de diferencia, caso en el cual regirá la norma sobre sala contenida en el inciso anterior Para que opere lo dispuesto en los dos incisos precedentes, deberá dejarse expresa constancia en la convocatoria, del día y hora para el cual se cita a una nueva reunión.

Por su parte, el artículo 220 señala que la citación se debe hacer por medio de la publicación de un aviso en un Diario de la Provincia y que se debe enviar una carta a los accionistas. El artículo 221 dispone que "Las convocatorias a juntas se harán con diez días de anticipación, a lo menos, indicándose el lugar; día, hora y objeto de la junta.

En la especie, entendemos que la publicación se hizo oportunamente en el Diario El Centro, en el cual se citó a Junta de Accionistas a realizarse el día 28 de mayo de 2015, en 1a citación, o el 29 de mayo de 2015, en 2a citación.

Indican los recurrentes, que, tanto la publicación del aviso como también el envío de la carta, deben sujetarse al plazo señalado en el articulo 221. Lo cual, respecto de la carta, no se cumplió.

Y aquí exponen, que el día 26 de mayo de 2015, es decir, dos días antes de la primera citación, funcionarios de la Asociación Canal Maule comenzaron a distribuir una carta para informar de la Junta, pero en un acto completamente ilegal y arbitrario, omitieron señalar la primera citación, remitiéndose únicamente a la segunda, para el día 29 de mayo. Ese es un hecho que reviste la mayor gravedad, toda vez que necesariamente provocará la ausencia deliberada de los accionistas a la primera citación, y si se llega a formar Sala en ella, se impedirá la participación de muchísimos accionistas, Al respecto señalan, que es fundamental entender el contexto socio cultural en que se desenvuelve este colectivo, y que se traduce en accionistas que viven en zonas rurales, más o menos aisladas, y usualmente con una comunicación precaria, sin acceso a Internet, periódicos. Es gente de campo, que vive en el campo, y su principal preocupación son sus predios. La principal fuente de comunicación es la de oídas, y creen lo que se les comunica de manera formal por una entidad como la Asociación Canal Maule Por ello, si les dicen que se cita para el 29 de mayo, aunque la carta diga que es en segunda citación, se produce una distorsión emanada de una Ilegalidad y arbitrariedad en la forma de citarlos.

Señalan además, que también ha habido por parte de la recurrida, vulneración de normas legales en la forma de presentar la memoria y los estados financieros que deben ser sometidos a aprobación en la junta.

Indican, que el artículo 196 inciso final del Código de Aguas, hace aplicables a las organizaciones de usuarios, calidad que tiene la recurrida, las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564, destacándose el hecho de que las personas jurídicas regidas por este Titulo estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con tos principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o en las fundaciones, por el directorio.

Señalan, que la Asociación Canal Maule junto a 3 comunidades, hace unos anos constituyó una sociedad -de dudosa legalidad en todo caso- denominada inicialmente ACM S.A. y que actualmente se denomina ACM SpA. Nadie conoce muy bien cuál es la relación y forma en que se manejan los fondos de una y otra, pero son administradas por las mismas personas, e incluso, comparten al Gerente.

Exponen que la Memoria que la Asociación Canal Maule envió a todos los accionistas junto con la carta que se ha mencionado, el balance y los estados financieros que se someterán a aprobación sin distinguir a la ASOCIACIÓN CANAL MAULE de la ACM SpA Señalan que la propia Memoria que la recurrida someterá a aprobación, en su página 35 se remite a una fuerte inversión en reparación de la 2a Sección del Derivado Canal Maule Norte Bajo, indicando que se reunió el Consejo de Ministros y les entregó fondos de emergencia vía Ley 1 123 Luego indican que la memoria señala textual "Los montos de obras ascendieron a la suma de 1.500 millones de pesos de los cuates 80% aporta el estado y el 20% restantes debe ser pagada por la asociación en un plazo de 10 años”.

Al respecto indican que por este sólo concepto la recurrida recibió un subsidio estatal de $1.200.000,000.-, sin que sea posible determinar, en base a la Memoria, balance y estados financieros que se someten a aprobación, cómo se utilizaron, cómo ingresaron a la contabilidad, si la totalidad fue a la Asociación o alguna parte ingresó de algún modo a la ACM SpA. No es posible aprobar nada en esas condiciones, al menos no responsablemente y de manera informada.

Señalan además, que también ha habido por parte de la recurrida, un acto y omisión ilegal y/o arbitraria, ante la imposibilidad de los recurrentes de contar con el informe de la comisión revisora de cuentas, en forma previa a la junta.

Indican que la Junta de Accionistas que se celebró, en mayo de 2014, se nombró una comisión revisara de cuentas compuesta por 3 miembros. Uno de ellos fue posteriormente nombrado Director, por lo que quedó conformada por las otras 2 personas, que son don nombre reservado y don nombre reservado y que a estas personas se les ha pedido en reiteradas ocasiones que entreguen el Informe, para poder revisarlo con especialistas, y señalan que no han podido concluir el informe, ya que por una parte, es un trabajo muy largo, y por otra, se les comenzó a entregar tarde la información Señalen que incluso ahora todavía no tienen todos los antecedentes que requieren.

Que al respecto señalan, que nuevamente nos encontramos con un acto ilegal y arbitrario, ya que el informe de los inspectores de cuenta es algo que se presenta en la Junta y tiene una Incidencia preponderante en que se apruebe o no la cuenta que debe rendir el directorio.

Asimismo, indican los recurrentes, que hay desinformación e incertidumbre respecto de la forma en que los accionistas deben emitir su voto en la aprobación o rechazo de la memoria, balance y estados financieros, y especialmente en la elección del nuevo directorio.

Indican que la recurrida dio a entender que los accionistas que pertenecen a alguna comunidad de aguas -la gran mayoría- serían representados en la junta por el Presidente de la respectiva comunidad, que es precisamente lo que establecen tos estatutos de éstas. Para ello, pidieron que fas comunidades presentaran todos sus antecedentes en la Asociación, especialmente las actas protocolizadas de las juntas de comuneros donde se eligieron los directorios y de la reunión de directorio donde se eligió al presidente de la comunidad.

Pero que sin embargo, en la carta enviada a los accionistas queda de manifiesto que lo pretendido es que la votación se haga por cada accionista, ya sea personalmente o representado. En principio, esto puede parecer ajustado a la ley, porque es repetición de lo que señala el artículo 223 del Código de Aguas, Sin embargo, transgrede flagrantemente el último inciso de dicha disposición, en cuanto preceptúa que las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de un solo representante.

Ello es concordante con lo que señala el inciso final del artículo 207 que regulando la situación en que dentro de un canal dos o más comuneros extrajeren agua por un dispositivo común, establece que 'Dichos comuneros podrán constituirse en comunidad de aguas independiente, asociación de canalistas o en cualquiera otra organización que convengan".

Señalan, que esta es precisamente la situación de prácticamente todos los accionistas de la recurrida, puesto que es un número ínfimo la cantidad de usuarios que extraen sus aguas directamente del canal matriz.

Indican que en la Asociación Canal Maule existen alrededor de 56 Comunidades de Aguas, que representan sobre el 95% de las acciones totales de la Asociación y que la totalidad de estas comunidades, como lo dispone el Código de Aguas de manera generalísima, se constituyeron en un proceso judicial, cuya sentencia señala sus estatutos y que tienen una clausula común que señala “Esta comunidad forma parte de la Asociación Canal Maule Norte y es representada en ella por medio de su Presidente, y en su ausencia o impedimento por los demás miembros del directorio de acuerdo con su orden de precedencia que se fijaré en la primera sesión que celebra e! directorio. Solamente el Presidente de la comunidad o quien lo subrogue tendrá derecho a voz y voto en las reuniones de la Asociación Canal Maule Norte”.

Exponen además que se hace necesario señalar que la carta se entregó a los accionistas el día 26 de mayo de 2015, durante la tarde, es decir, cuando el plazo para presentar los poderes estaba ya vencido y que esto es algo inaceptable. Pero es aún más ilegal y arbitrario, si se considera que la anticipación de 48 horas es un requisito que no establece la ley ni los estatutos. El Directorio de la Asociación no tiene facultades para establecer el requisito antedicho.

Señalan además los recurrentes que hay inexistencia de una comisión electoral y que los estatutos, ni el Código de Aguas, ni el Código Civil contienen disposiciones relativas a la forma de resguardar las elecciones en las organizaciones de usuarios y que sin entrar a calificar si las organizaciones de usuarios de aguas se encuentran comprendidas en la Ley 20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión publica, debemos entender que se debiera aplicar por analogía, como así también la Ley 19.481 (sic) sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.

Al respecto expone que la única diferencia que podría tener la Asociación Canal Maule, con las entidades regidas por esas Leyes, es que en general, no persigue un interés del bien común o público, lo que la dejaría fuera de la Ley 20.500, y que no es una organización comunitaria, en el sentido que su personalidad jurídica no emana de la Municipalidad. Sin embargo, en esencias las razones para regirse por una y otra, al menos por analogía, existe. En efecto, radica en el interés público que conlleva el uso del agua como bien nacional de uso público que se concesiona a privados, y especialmente, por manejar fondos y subsidios públicos.

En este sentido señalan los recurrentes, que debe aplicarse ya sea directamente o por analogía, el artículo 10 letra k) de la Ley 19.1418, que señalando el contenido mínimo que deben tener los estatutos de las organizaciones, establece que debe contemplar: "k) Establecimiento de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización v dirección de las elecciones internas. Esta comisión estará conformada por cinco miembros que deberán tener, a lo menos, un año de antigüedad en la respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni ser candidatos a igual cargo, La comisión electoral deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre los dos meses anteriores a la elección y el mes posterior a ésta. Corresponderá a esta comisión vetar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las instrucciones y adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos. Asimismo, le corresponderé realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. A esta comisión le corresponderá además la calificación de las elecciones de la organización”.

Indican que este es el requisito mínimo que debe cumplir cualquier elección de un grupo Intermedio. Sobre todo si, tal como en el caso de las organizaciones comunitarias que regula la ley 19.418, las elecciones de las organizaciones de usuarios de aguas quedan sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Electorales Regionales respectivos.

En cuanto a la forma en que los actos y omisiones ilegales y/o arbitrarios cometidos por la Asociación Canal Maule, privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio de los recurrentes de los derechos garantizados en el artículo 19 numerales 15 y 24 de la Constitución Política de la Republica, señalan los recurrentes que en general, el articulo 19 número 12 (sic) de la Constitución, asegura a todas las personas el derecho de asociarse libremente y que si relacionamos esto con lo dispuesto en el numeral 26 del mismo articulo, tenemos que la ley, ni menos las personas, pueden restringir estos derechos de manera de afectar su esencia.

Señalan que en la esencia del derecho de asociación, se comprende no solo el acto inicial de asociarse libremente, sino también el de ejercer en cualquier organización - grupo intermedio en dichos del artículo 1° de la Constitución - todos los derechos y facultades que le corresponden a cada asociado.

Que al respecto indican, la junta de accionistas es el órgano superior de la organización de la Asociación Canal Maule, por lo cual, el no tener la información necesaria para aprobar o rechazar la Memoria, balance y estados financieros, el hecho de que no se cumplan cabalmente e incluso se cumplan de manera torcida los requisitos que establece la ley para citar a la junta de accionistas, el que no se cuente con el informe de la comisión revisara de cuentas, el que no haya certidumbre en cuanto a cómo se va a manifestar el voto, el que no exista una comisión electoral, y que se imponga un requisito extra para poder presentar poderes, vulnera gravemente el derecho de los recurrentes a participar activa e infamadamente y de manera cierta y segura en la Junta de la Asociación Canal Maule a realizarse el día 28 de mayo de 2015 en primera citación, o el 29 de mayo de 2015, en segunda citación.

Asimismo indican que los recurrentes tienen un derecho de propiedad sobre los derechos personales que tienen come accionistas de la sociedad. De esta manera, los hechos descritos vulneran ese derecho de propiedad que tienen, que se traduce, entre otros en participar de las juntas ser informados, poder fiscalizar por medios de la aprobación o rechazo de la Memoria, balance, estados financieros, tener conocimiento del informe de la comisión revisora de cuentas, que se les cite conforma a la ley, que se resguarde la legitimidad y transparencia de las elecciones por medio de una comisión electoral, y saber claramente cómo podrán participar en fas juntas.

Señalan que los accionistas tienen derechos de propiedad sobre sus respectivos derechos de aprovechamiento, el cual también está protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Por su parte, los actos de la recurrida inciden y afectan directamente esos derechos de aprovechamiento, ya que es la encargada de captar esas aguas y repartirlas. Además, los accionistas tienen dominio sobre las obras comunes de la asociación, en lo que también se ven afectados.

Finalmente en cuanto a la procedencia del Recurso de Protección, señalan los recurrentes que es fundamental destacar el carácter preventivo que puede tener la presente acción constitucional, en que resulta necesario detener la amenaza, lo que pretendemos mediante la orden de no innovar que se pide en un otrosí, y luego, restablecer el Imperio del derecho, por medio del fallo definitivo del recurso.

Señalan que las irregularidades detectadas han dejado al descubierto situaciones que los recurrentes ignoraban, y que los llevan a evaluar la intervención de la Asociación, para que se detengan las irregularidades y no haya ingobernabilidad.

Por lo anterior, solicitan tener por deducido Recurso de Protección en contra de la Asociación Canal Maule, con el objeto que se restablezca el Imperio de sus derechos en la Junta General de Accionistas de la recurrida asociación Canal Maule, en la que procede aprobar la Memoria, balance, estados financieros y elección de nuevo directorio, ordenando las medidas que esta Ilustrísima Corte estime conducentes a resguardar los derechos de los recurrentes en relación a cada una de las ilegalidades y/o arbitrariedades que se han señalado en el cuerpo de este escrito, con costas.

A fojas 72 se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida.

A fojas 100 evacua su informe la Asociación de Canalistas del Canal Maule, solicitando el rechazo del mismo, por ser este infundado, no estar afectados derechos o garantías constitucionales de los recurrentes, y en algunos casos, por carecer de legitimación activa, lo que hace que dicho recurso sea inadmisible.

Expone que respecto de los recurrentes de este recurso, la Comunidad de Aguas Canal Centenario, Comunidad de Aguas Huencuecho Norte y Comunidad de Aguas Canal Quesería, son organizaciones de usuarios, regidas por el código de aguas, y por sus estatutos, en todo lo que éste último, no sea contrario a lo señalado en el código de aguas. Que además, las comunidades de aguas, recurrentes en estos autos, gozan de personalidad jurídica, y por tanto, son organizaciones que actúan en el ámbito del derecho, como personas jurídicas, distintas de quienes las integran o de sus comuneros. El artículo 196 del Código de Aguas, expresa que las comunidades de aguas se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas. Y en el inciso final, señala "...Las comunidades de aguas hayan cumplido con este requisito gozarán de Personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del titulo XXXIII del Libro 1 del Código Civil, con excepción de los artículos 560. 52, 563 y 564.

Que la recurrida ASOCIACION CANAL MAULE, en su informa señala que es una organización de usuarios, constituida al amparo de las normas del Código de Aguas, que tiene por finalidad tomar o captar aguas del Río Maule y repartirlas entre los asociados o miembros de dicha organización, por medio de los acueductos que forman el denominado Sistema de Regadío Canal Maule Norte. Luego expone sobre su objetivo y su forma de administración.

Luego expone quienes pueden participar con derecho a voz y voto, en las asambleas o juntas de regantes de la Asociación Canal Maule, indicando que el artículo 205 del Código de Aguas, aplicable a la materia, señala "La comunidad deberá llevar un Registro de Comuneros en que se anotaran los derechos de aguas de cada uno de ellos, el número de acciones y las mutaciones de dominio que se produzcan. No se podrán inscribir dichas mutaciones mientras no se practiquen las inscripciones correspondientes en el Registro de Aguas del conservador de Bienes Raíces" (en igual sentido lo que dispone el artículo décimo quinto de los estatutos) Por su parte, el artículo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales señala: "Ningún accionista podrá invocar y ejercitar los derechos que le confieren estos estatutos sin tener previamente Inscritos sus derechos en el Registro de la Asociación" De acuerdo a lo que dispone el artículo Cuadragésimo Octavo de los Estatutos Sociales, señala "Solo tendrá derecho a voto los accionistas cuyos derechos estén inscritos en el Registro social...." Esta norma es concordante con lo señalado en el artículo 223 del Código de Aguas, que señala que tienen derecho a participar en una Junta de Regantes de la Asociación Canal Maule, sea ordinaria o extraordinaria, las personas, naturales o jurídicas, que estén Inscritas en el registro de accionistas, y que además, se encuentren con sus cuotas de aguas al día. En efecto, dicha norma señala: articulo 223 del Código de Aguas "Solo tendrán derecho a voto los comuneros cuyos derechos están inscritos en el Registro de la Comunidad y están el día en el pago de sus cuotas. los que podrán comparecer por sí o representados..." Por su parte, para poder estar inscrito en el registro de accionistas se requiere ser titular de derechos de aprovechamiento de aguas, inscritos en el conservador de bienes raíces respectivo.

Expone en seguida, que hay falta de legitimación activa de los recurrentes, ya que dichas comunidades de aguas no son miembros de la Asociación Canal Maule y no están inscritas en su registro de accionistas, por lo que se equivocan los representantes de los recurrentes de autos, al afirmar, al inicio de su recurso de protección, que sus representadas son “todas organizaciones de usuarios miembros de la Asociación de Canalistas del Canal Maule".

Al respecto, indica que del análisis de lo dispuesto en el articulo 205 en relación con el articulo 223 del código de aguas, así como lo expresados en los propios Estatutos de Asociación Canal Maule, podemos afirmar que las comunidades de aguas recurrentes en estos autos que lo son las Comunidad de Aguas Canal Centenario, Canal Huencuecho Norte y Canal Quesería, no están inscritas en el registro de accionistas, razón por la cual no son miembros de la Asociación Canal Maule, como erradamente se ha sostenido por la recurrente. De manera, que respecto de lo que se viene diciendo, las recurrentes de autos no pueden ejercer derechos que son propios de los accionistas o miembros de esta organización de usuarios, y en consecuencia carecen de legitimación activa para deducir el presente recurso de protección.

Indica, que la Falta de Legitimación Activa de las recurrentes, dice relación con que el artículo 20 de la Constitución Política asegura que puede ejercer la acción de protección toda persona que haya sido afectada ilegal o arbitrariamente en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales protegidos, mencionados en dicha norma. Es decir, debe haber un agraviado, afectado ilegal o arbitrariamente en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, cuestión que en la especie no ocurre.

Señalan que el hecho de aceptar que participen, como pretenden los recurrentes, es ir en contra de lo que disponen nuestros Estatutos y de lo que dispone en esta materia el Código de Aguas, lo que nos haría Incurrir en una actuación arbitraria e ilegal, con vicios de tal entidad que implicaría que todo lo actuado en esa asamblea y los acuerdos adoptados en ella, fueren nulos de nulidad absoluta, ya que habrían participado, votado, etc., personas, en este caso comunidades de aguas, que no están Inscritas en el registro de accionistas.

Respecto del resto de los recurrentes, para quienes sí estén inscritos en el Registro de Accionistas les asiste su derecho a participar activamente, con derecho a voz y voto en las asambleas de la Asociación Canal Maule, sean estas ordinarias o extraordinarias, en al medida que estén con sus cuotas de aguas al día, sin que Asociación Canal Maule a este respecto les haya impedido por algún acto u omisión el poder ejercer sus derechos en esta materia.

La recurrida en su informe señala que las recurrentes incurren en errores, al expresar que las comunidades de aguas que representan son miembros de la Asociación Canal Maule, ya que según se ha explicado ello no es efectivo, ya que esas comunidades de aguas, no están inscritas en el registro de accionistas de Asociación y por tanto, no son miembros de esta organización de usuarios, y en consecuencia, no es procedente legalmente que pretendan actuar como sí efectivamente lo fueran. (Articulo 205 y 223 del Código de Aguas y lo señalado en Los Estatutos de Asociación; y además que las comunidades de aguas, como organizaciones de usuarios, con personalidad jurídica, son representadas por el presidente del directorio, que lo es también de la respectiva comunidad. (Artículo 240 del código de aguas). Pero una cuestión absolutamente distinta, de la cual no participarnos y rechazamos absolutamente, por no estar ajustada a ley ni a los estatutos, es que el presidente de una comunidad de aguas, junto con ser el representante de la comunidad, como persona jurídica distinta de sus miembros individualmente considerados, tenga, además, la representación de todos y cada uno de los comuneros miembros de esa organización, considerados en forma individual.

En seguida indica, que con esta errada pretensión de los recurrentes, de prosperar, se afectará el derecho los accionistas que sí están inscritos en el registro de Regantes de Asociación Canal Maule y que pretendan ejercer su derecho, a voz y voto, en una asamblea, lo que les seria impedido con este errada y absurda interpretación, afectando sus derechos y dejándolos al margen de las Juntas o Asambleas, que corresponden a los actos de primer interés para los miembros de asociación.

Luego expone, que en relación a lo que señala la Cláusula Decima de los Estatutos de las Comunidades de aguas de las recurrentes, esto es que "Solamente el Presidente de la comunidad o quien lo subrogue tendrá derecho a voz y voto por la comunidad en las reuniones de la Asociación de Canalistas del Canal Maule.", que dichas comunidades de aguas, recurrentes en estos autos, no son miembros de Asociación, ya que no están inscritas en el registro de accionistas, por lo que lo que señalen los estatutos de organizaciones que no son miembros de Asociación Canal Maule, no son vinculantes ni pueden obligar a nuestra organización de usuarios.

En cuanto a los hechos denunciados por los recurrentes, señalan que la convocatoria a la Junta General se hizo por medio de publicación en el Diario El Centro de Talca con más de diez días de anticipación y se indico que 48 horas antes del día de la asamblea, debían hacerse llegar a la oficias de la Asociación los poderes para su respectiva calificación, por parte de la administración de Asociación Canal Maule, venciendo en consecuencia el plazo para la presentación de los mismos el día 26 de mayo a las 10,30 horas, llevándose a cabo el proceso entre el 26 y 27 de mayo.

En seguida la recurrida hace un análisis de los actos u omisiones ilegales y arbitrarios que se le imputan a la Asociación Canal Maule, manifestando que no existe una actuación u omisión arbitraria ni ilegal, ya que la Asociación ha actuado de acuerdo a los Estatutos y a la Ley y se hace cargo de cada uno de los hechos invocados y los analiza uno a uno, según el siguiente detalle:

a) En efecto, en el numeral 5 del recurso señala: "Incumplimiento de Normas Legales y Reglamentarias en la citación a la Junta". Sobre este punto reiteramos lo ya señalado, en el cuanto a que la Junta General Ordinaria de los Regantes de la Asociación Canal Maule, para el día 28 y 29 de Mayo de 2015, fue convocada por aviso publicado en el diario El Centro de Talca, el día 10 de Mayo de 2015, con más de 10 días de anticipación, indicándose el lugar, hora y el objetivo de dicha Junta, cumpliéndose así, con todos los requisitos para las convocatorias, que establecen tanto los Estatutos, como el Código de Aguas. De manera que negamos categóricamente esta injusta, infundada y errónea afirmación de parte de los recurrentes, la que no tiene sustento de ninguna naturaleza, ya que los hechos demuestran todo contrario.

b) Por su parte, en el numeral 6 del recurso, señalan "Vulneración de Normas Legales en la forma de presentar la Memoria y Estados Financieros que deben ser sometidos a Aprobación en la Junta", y respecto de lo cual sostienen que lo que plantea la recurrente, como un reproche al actuar de la Asociación y que usa de fundamento para deducir este recurso, son materias que exceden lo que corresponde pueda ser conocido y resuelto en un recurso de protección.

Al respecto indica que su organización de usuarios, con fecha 25 de octubre de 2007 constituyó una sociedad anónima cerrada, la que luego, el 15 de marzo de 2013, fue trasformada en sociedad por acciones y que dicha sociedad tiene por objeto básicamente el estudio y ejecución de proyectos de ingeniería y construcción, de todo tipo de obras de riego, drenaje y civiles, en general; La finalidad fue que esta sociedad asumiera y ejecutará una serie de proyectos de construcción, de obras civiles menores, proyectos de riego, etc. que atendido el giro de Asociación Canal Maule, ésta no podía realizar. Asimismo señala que la Asociación Canal Maule, como también la señalada sociedad por acciones, son auditadas por una empresa de reconocido prestigio nacional e internacional en esta materia, cual es Grant Thornton- Surlatina Ltda. Y que dicha empresa ha señalado que lo Asociación al ser auditada bajo las normas de contabilidad internacional, debe presentar los estados financieros de manera consolidada, ya que además, no existe en los estatutos de la SpA una cláusula que nos obligue a presentar los estados financieros en forma individual. De manera que ACM siguiendo la asesoría de la empresa de auditores externos, recién señalada, ha actuado en consecuencia, donde por aplicación de las normas tributarias, ACM debe presentar su la memoria y balance y el de su filial SpA, manera consolidada, tal cual se ha hecho en años anteriores.

c) En el numeral 7 del recurso expresan:"Imposibilidad de contar con Informe de la comisión revisora de cuentas, previo la Junta" y exponen que respecto de los revisores de cuentas, ellos son nombrados en las respectiva asamblea anual y atentos a lo que dispone el articulo 226 N°4 del código de aguas, y les corresponde hacer un examen de los gastos del presupuesto de Asociación para una determinada temporada, de forma tal que les corresponde analizar que los gastos estén debidamente respaldados en relación cada uno de los gastos. En la última asamblea anual de 2014 se nombró como inspectores de cuentas a los señores don nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado. Este último, posteriormente fue nombrado como director de ACM, razón por la cual no hizo revisión de documentos, ya que estimó que atendida su condición de director ello no correspondía. Por su parte, don nombre reservado y nombre reservado, revisaron durante más de dos semanas, todos los documentos que pidieron al interior de ACM, sin que hasta la fecha hayan hecho entrega de un informe, a pesar de los requerimientos por parte de ACM en este sentido. En consecuencia, lo que se le imputa o reprocha a ACM, no es imputable a nuestra organización, sino que a quienes asumieron ese compromiso, y no le dieron cumplimiento a su obligación como revisores de cuentas, no disponiendo ACM de medios como obligar a esas personas a entregar su informe.

d) Numeral 8 del recurso señalan: "Desinformación e incertidumbre respecto de la forma en que los accionistas deben emitir su voto en la aprobación o rechazo de la memoria, balance, y estados financieros, y especialmente, en la elección del nuevo directorio" Respecto de este punto, nuestra organización de usuarios se rige por lo que señala el código de aguas, y por sus estatutos, de manera que existe absoluta claridad acerca de la forma como los miembros de esta organización, ejercen sus derechos dentro de la misma. De manera que las afirmaciones de los recurrentes no son efectivas y carecen de todo fundamento.

e) En el numero 9 del recurso expresan: "Inexistencia de un Comisión Electoral" y al respecto exponen que nuestra organización de usuarios se rige por lo que señala el código de aguas y sus estatutos, y en dichos cuerpos normativos, el tema de la comisión electoral no está regulado, razón por la cual la calificación de poderes, es una materia que siempre ha estado entregada a la administración de Asociación. Por su parte, entendemos que este tema excede absolutamente de las materias que pueden ser conocidas y resueltas en el marco de un recurso de protección, y cualquier duda al respecto, serán los tribunales electorales regionales, los llamados a resolver estas materias.

En cuanto a los derechos o garantías constitucionales que las recurrentes señalan les habrían sido conculcadas, serían los siguientes: a) Derecho a Asociarse sin permiso previo contemplado en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República. El recurrente señala que esta norma se relacionada con el N°26 que señala que ni la ley ni menos personas pueden restringir estos derecho de manera de afectar su esencia, indicando además que dentro de la esencia del derecho de asociación, se comprende no solo el acto inicial de asociarse libremente, "...sino que también el de ejercer en cualquier organización... todos los derechos y facultades que le corresponden a cada asociado", afirmando el recurrente que los supuestos actos u omisiones que le imputa a la Asociación Canal Maule, vulneran este derecho, pero no explica el recurrente como la Asociación habría supuestamente vulnerado ese derecho.

b) Además, se expresa por los recurrentes que también se afecta el Derecho de propiedad. Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y en este punto señalan: "... que los hechos descritos vulneran ese derecho de propiedad que tienen, que se traduce, entre otros, en participar en las juntas, ser informados, poder fiscalizar por medios de aprobación o rechazo la Memoria, balance, estados financieros, tener conocimiento del informe de la comisión revisora de cuentas, que se les cite conforme a la ley, que se resguarde la legitimidad y trasparencia de las elecciones por medio de una comisión electoral, y saber claramente como podrán participar en las juntas".

Al respecto señala la recurrida, que los actos u omisiones que se le imputan a la Asociación Canal Maule, no son efectivos, y en definitiva el actuar de la organización de usuarios o regantes en caso alguno afecta el derecho de propiedad de los recurrentes, y que tampoco hay un acto u omisión arbitrario ni menos ilegal de parte de la Asociación, toda vez que como se ha dicho, las comunidades de aguas recurrentes, no están inscritas en el registro de accionistas ni tienen esas organizaciones de usuarios derechos inscritos a su nombre y que quienes podrían ser titulares de derechos son los comuneros que forman partes de esas comunidades, quienes no han otorgado mandato o poder a los recurrentes, ni a otras personas, y en caso de haberlo hecho, esos poderes o mandatos habrían sido calificados, y de cumplir los requisitos, habrían sido validados como tales y que esto no ha ocurrido en la causa, razón por la cual no hay actos o omisiones de parte de la Asociación Canal Maule que puedan haber afectado el derecho de propiedad de las comunidades de aguas recurrentes, debiendo ser declarado inadmisible el presente recurso de protección. Respecto del resto de los recurrentes no hay un acto u omisión de parte de la Asociación que les haya afectado su derecho de propiedad, razón por la cual igualmente debe ser rechazado el presente recurso.

En seguida la recurrida indica en su presentación que los hechos planteados en el presente recurso de protección, entre otros, en lo que dice relación "incumplimiento de normas legales y reglamentarias en la citación de la Junta" y en cuanto a la "desinformación e incertidumbre respecto de la forma en que los accionistas deben emitir su voto en la aprobación o rechazo de la memoria, balance y estados financieros y especialmente en la elección del nuevo directorio", que son hechos que se imputan a Asociación Canal Maule y que habrían motivado la interposición del presente recurso, han sido materias discutida y resueltas por el Tribunal Electoral de la Región del Maule, señalando que en junio de 2014, se presentó un Reclamación acerca de la elección de directorio de la Asociación Canal Maule efectuada en mayo de 2014, y uno de los capítulos o vicios, que en esa oportunidad se le reprochaban a la Asociación, era la convocatoria a la Asamblea de ese año adolecía de una seria de vicios (cuestión que nuevamente se cuestiona hoy, en el presente recurso), y que, además, no se había cumplido con los estatutos ni la ley, en cuanto a la modalidad de votación. En dicha causa, que fue totalmente rechazada, corresponde a la causa caratulada "RECLAMACION DE ELECCION DE DIRECTORIO DE LA ASOCIACION CANAL MAULE", Causa ROL N° 12-2014, del Tribunal Electoral Regional, donde se dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual se rechazó la señalada reclamación, argumentando en su considerando 9 y 10 lo siguiente: "9°) Que la cuestión sometida a conocimiento y decisión de este Tribunal debe resolverse con arreglo a lo prevenido por los Estatutos de la Asociación Canal Maule, en virtud de lo cual la Asociación debe ser administrada por un Directorio nombrado por la Junta de Accionistas; será elegido por el término de un año y continuará en funciones mientras la Junta no le designe reemplazante; se compondrá de siete miembros que podrán ser reelegidos indefinidamente; y se elegirá totalmente en la Junta General que debe llevarse a efecto en el mes de mayo de cada año. En la Junta habrá sala con la mayoría absoluta de los accionistas con derecho a voto; si en primera reunión no hubiera sala, regirá la citación para el siguiente día hábil a la misma hora y en el mismo lugar y en este caso habrá sala con los que asistan. Las convocatorias a Juntas y las resoluciones de carácter general, sean de la Junta o del Directorio, se harán saber a los accionistas por medio de un aviso que se publicará en el diario principal de mayor circulación de la ciudad de Talca; se dirigirá además una carta certificada al domicilio que el accionista haya registrado en la Secretaría de la Asociación en caso de citación a Juntas Extraordinarias. La convocatoria debe hacerse con diez días de anticipación por lo menos indicándose el lugar y el objeto de la Junta. Cada accionista tiene derecho al número de votos que resulte de dividir el número total de acciones por el número total de accionistas. Además cada accionista tiene derecho a un voto por cada acción que posea. Las fracciones se votos se deben sumar hasta formar votos enteros, despreciándose los que no alcanzaren a completarlos, salvo en caso de empate, en que se computarán para decidirlo. Si no hubiere fracciones, el empate se decidirá por sorteo. Los acuerdos de las Juntas serán tomados por la mayoría absoluta de los votos emitidos en ellas, salvo que los estatutos o la ley establezcan otra mayoría. En las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias cada regador representa un voto. Los nombramientos y demás decisiones se resolverán por mayoría absoluta de los accionistas o regadores representados. Las elecciones se harán por voto unipersonal, esto es, votando cada accionista por una sola persona y resultarán elegidas las que en una misma votación hayan obtenido el mayor número de votos, hasta completar el número de personas por elegir. Sin embargo, por el acuerdo unánime de los accionistas podrán efectuarse en otra forma que la señalada. 10°) Que, consecuente con los hechos establecidos y con las reglas estatutarias antes reseñadas, las razones entregadas por la parte reclamante no configuran vicios que, por su naturaleza y extensión, hagan procedente invalidar o dejar sin efecto el acto eleccionario de 23 de mayo de 2014. En efecto: a). El órgano que lo convocó es el que se hallaba en ejercicio y estaba habilitado para hacerlo; b). Empleó el modo reglamentario de citación, por aviso, sin que se advierta mala fe por el lugar del periódico en el cual se insertó (el año anterior fue igual), ni por las cartas enviadas o lo indicado en la página web, pues estos dos últimos medios son meros complementos que, con todo, no alteran el aviso dado como segunda citación para el día 23 de ese mes y año y porque los miembros tomaron efectivo conocimiento de la citación. Por lo demás, aunque este Tribunal estima que es conveniente, en actos de esta naturaleza, dejar constancia de lo ocurrido en primera citación, resulta evidente que no se ha reprochado, por la reclamante, la falta de constatación de lo sucedido el día 22 de mayo de 2014.

Expone finalmente que dicha sentencia fue confirmado por el Tribunal Calificador de Elecciones y que dentro de los argumentos, para fundamentar dicha reclamación, se señaló que "los acuerdos adoptados en asamblea de 2014 se tomaron sin el quorum estatutario para ello", justificando esa afirmación, entre otras razones en el hecho de que las comunidades de aguas pueden, según ellos, comparecer a la asamblea representada por su presidente, y ello no se habría aceptado por parte de Asociación Canal Maule, es decir, lo que ya fue discutido en aquel tribunal, nuevamente se trae a discusión en la presente causa.

En seguida la recurrida, expone que los presidente de las comunidades de aguas recurrentes no tiene facultades para representar a cada uno de los comuneros en forma individual y al respecto señala, que se ha pretendido instalar, la tesis de que dentro de la organización de usuarios Asociación Canal Maule, las comunidades de aguas que se han organizado en determinados derivados, y que no están inscritas en el registro de accionistas de la Asociación, podrían comparecer a una Asamblea o Junta General de accionistas de nuestra organización de usuarios, representada por su presidente y que éste podría concurrir, representando a todos los miembros de la comunidad de aguas respectiva, individualmente considerados, y ejercer el derecho de voto por cada uno de ellos. Para sostener esta errada afirmación se fundan, entre otros, en lo señalado en el inciso final del artículo 223 del código de aguas.

Señala que absolutamente errado y contrario a la ley el sostener que una comunidad de aguas, que no esté inscrita en el registro de accionistas, comparezca a una asamblea o Junta General de Regantes de la Asociación Canal Maule representada por su presidente, y la ilegalidad es llevada al extremo, al pretender que ese presidente podría actuar en representación de todos y cada uno de los comuneros en forma individual, y ejercer el derecho a voto por cada uno de ellos.

Al respecto señala que esta errada interpretación que se ha pretendido instalar, es equivocada, ya que las comunidades de aguas no puedan comparecer a una asamblea de regantes de la Asociación Canal Maule, representadas por su presidente quien no tiene facultades para ello, dado que el presidente representa a la comunidad, persona jurídica distinta de sus integrantes, y en nuestro caso, los comuneros de las recurrentes, individualmente considerados, que para todos los efectos son personas distintas de las comunidad de que forman parte, pueden en algunos casos ser asociadas o miembros de nuestra organización, y en consecuencia, son ellos quienes están facultados para asistir a una Asamblea o Junta General de accionistas, ya sea en forma personal o bien otorgando mandato especialmente para ese efecto, cuestión que en la especie no ha ocurrido.

Concluye la recurrida señalando que no hay derechos o garantías constitucionales conculcados que afecten a los recurrentes, ya que para el caso de las Comunidades de Aguas recurrentes, ellas no están inscritas en el registro de accionistas de la Asociación Canal Maule, y por tanto, bajo ese escenario no es posible que participen en una asamblea de regantes de esta organización, con derecho a voz y voto. En consecuencia, el no permitir por parte de Asociación Canal Maule cometer esa ilegalidad y actuación contraria a los estatutos, como se ha pretendido por los recurrentes, no es un acto arbitrario ni menos ilegal, sino que justamente todo lo contrario, es decir, se ajusta a las normas que regulan esta materia. La ilegalidad y lo arbitrario habría sido aceptar que personas no inscritas en el registro de accionistas, atribuyéndose una representación que no tienen, hubieran participado y actuado como un miembro más de esta organización, en circunstancias que no lo son. Respecto del resto de los recurrentes, no hay un acto u omisión de Asociación Canal Maule que les afecte en sus derechos como miembros de la Asociación, y pueden ellos, participar en las asambleas, con derecho a voz y voto, actuando por sus respectivas acciones, en la medida que estén con sus cuotas de aguas al día.

Por lo que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, por carecer de legitimación activa las recurrentes que corresponden a comunidades de aguas, y por otra parte, por no existir un acto u omisión de Asociación Canal Maule, arbitraria o ilegal, y no haber un derecho o garantía constitucional amagado o conculcado que afecte a los recurrentes, con expresa condenación en costas.

A fojas 129, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, se desestimará la alegación de falta de legitimación activa de los recurrentes de fojas 48 planteada por el abogado de Asociación Canal Maule, al momento de informar, toda vez que no estamos en presencia de un proceso de lato conocimiento sujeto, en cuanto a la comparecencia, a los requisitos formales previstos en la ley procesal común, sino frente a una acción constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación simple y de urgencia, de modo que existe amplitud de criterio en lo relativo al recurrente, pudiendo solicitar la protección cualquier persona, natural o jurídica, por sí o a favor de otro, alegando la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que señala el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.

TERCERO: Que concordante con lo anterior, tenemos que la primera exigencia del recurso de protección, es que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.

Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- CUARTO: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada, que en el caso de estos autos, no se verifican.

QUINTO: Que el derecho a asociarse sin permiso previo, ha sido reconocido como un derecho fundamental en el artículo 19 Nº 15 de la Constitución Política de la República.

Que por su parte, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, ha sido reconocido como un derecho fundamental en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

SEXTO: Que informando la recurrida, manifiesta que no es efectivo lo aseverado por la recurrente ya que se ha dado pleno cumplimiento a las disposiciones legales que rigen sobre la materia adjuntando una serie de documentos que así lo acreditan y ameritan, por lo que no ha existido vulneración alguna a los derechos referidos por la recurrente.

SEPTIMO: Que de lo consignado precedentemente, este Tribunal concluye que no se ha probado en autos la existencia de acciones de carácter arbitrarias o ilegales que de alguna forma infrinjan o vulneren determinados derechos y garantías que la Constitución Política de la República cautele o resguarde, ni se divisa, específicamente, en el caso de autos, con los elementos de juicio allegados a los autos por la recurrente de protección, la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de los recurridos que vulnere el derecho de propiedad impetrado, ni el derecho a asociarse, por lo que no se visualiza que se hayan infringido las garantías establecida en la Constitución Política del Estado.

OCTAVO: Que, así las cosas, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones de la Asociación Canal Maule, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias.

Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se declara:

I.- Que SE DESESTIMA la alegación de falta de legitimación activa de los recurrentes de fojas 48, planteada por la recurrida.

II.- Que SE RECHAZA la acción constitucional deducida a fojas 48, por don nombre reservado, en representación de los recurrentes mencionados en la presentación señalada.

No se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción del abogado integrante, don Guillermo Alvarez Donoso.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 1100-2015 Protección.

PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRA (I) DOÑA CHRISTIANE IBARRA STECH Y ABOGADO INTEGRANTE DON GUILLERMO ÁLVAREZ DONOSO, NO FIRMA LA MINISTRA MORALES MEDINA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE EN CURSO EN LA ACADEMIA JUDICIAL.

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nombre reservado

SECRETARIO.

TALCA, A DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.