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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1100-20094 feb 2010

Protección contra liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos que llevan los n

Fecha
4 de febrero de 2010
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1100-2009, sentencia de 4 de febrero de 2010

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra las resoluciones del juez tributario que negaron citar a testigos y conceder la apelación subsidiaria, por tratarse de una interpretación jurídica diversa y no de un acto arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

Foja:96 Noventa y Seis Talca, cuatro de febrero de dos mil diez.

Son partes en el presente recurso de protección don nombre reservado, egresado de derecho, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, por Sociedad Comercial Rogar Limitada, representada por don nombre reservado, como recurrente, y el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional del Maule, representado por su Director Regional y Juez Tributario subrogante don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, como recurrido, conforme con los antecedentes que se analizan a continuación.

Y considerando:

1) Que, a fojas 53 el recurrente expresa que el 26 de enero de 2009, conforme a lo prescrito en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, formuló descargos en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos que llevan los números 817 a 846 de fecha 13 de noviembre de 2008.

El reclamo fue rolado con el número 10.002-​2009.

Con fecha 11 de septiembre de 2009 se recibió la causa a prueba.

El 5 de octubre de 2009 se notificó personalmente al apoderado de la demandada del auto de prueba.

El 7 de octubre presentó lista de testigos en lo principal del escrito; en el primer otrosí pidió que se citara a las personas que indica como testigos, y en el segundo, la designación de un perito contable.

El 8 de octubre el Juez Tributario resolvió no ha lugar a las solicitudes.

El 15 de octubre su parte presentó recurso de reposición.

El 16 de octubre el juez resolvió dar lugar a la designación de perito, pero no que se citara a testigos conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el Procedimiento General de Reclamo presenta tres fases: discusión, prueba y sentencia. En el caso que el contribuyente que efectúa gastos necesarios para producir renta, pero que el Servicio de Impuestos Internos estima que no, cabe destacar la fase de prueba, en virtud de la cual se da inicio al término probatorio, etapa en la cual el contribuyente puede hacer valer todos los medios de prueba legales.

Los puntos de prueba que su parte pretende probar y que el Tribunal Tributario estimó como hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes son los siguientes:

1.- Acredítese cómo es efectivo que las facturas impugnadas en las liquidaciones de autos, cumplen con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios que regulan su uso y emisión, en especial con lo establecido en los artículos 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y 30 y/o 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Acredítese la efectividad de las operaciones indicadas en dichas facturas.

3.- Acredítese cómo es efectivo que las operaciones señaladas en tales facturas, fueron efectivamente realizadas con los proveedores que en ellas se individualizan.

Respecto del auto de prueba, el artículo 132 del Código Tributario dispone: "El Director Regional, de oficio o a petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinar la forma y plazo en que la testimonial debe rendirse.

Los informes del Servicio que fueren evacuados con ocasión del reclamo, exceptuando aquellos cuya reserva se disponga, se pondrán en conocimiento del reclamante, quien podrá formular observaciones dentro del plazo de diez días". De esta forma, se consagra la posibilidad de que el contribuyente pueda rendir pruebas respecto de aquello hechos que resulten controvertidos, pertinentes y sustanciales. Se entiende por controvertido aquellos hechos respeto de los cuales existe discusión; por pertinentes los que dicen relación con la causa, y por sustanciales los relevantes. En consecuencia, utilizando los medios de prueba legales, el contribuyente puede alegar respecto de la exactitud de aquellos hechos que le sirven de fundamento a un derecho del que pretende demostrar su titularidad.

La resolución que recibe la causa a prueba deberá señalar la forma y plazo en que deberá rendirse la prueba testimonial; en el caso de los otros medios probatorios estos pueden solicitarse y rendirse durante todo el curso de la causa.

En lo relativo a la carga de la prueba, y de acuerdo a lo señalado precedentemente el artículo 21 del Código Tributario, dispone: "Corresponde al contribuyente…”.

De acuerdo a la ubicación de este artículo en el Código, debiera ser aplicable sólo en lo relativo a la labores de fiscalización por parte del S.I.I., sin embargo ha extendido su aplicación al procedimiento de reclamo, de manera tal que la carga de la prueba recae en el contribuyente, el cual podrá acreditar los hechos de los cuales reclama por cualquier medio probatorio establecido en la ley.

Refuerza lo anterior, el artículo 1.698 del Código Civil. En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto o rectifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente es el llamado a demostrar mediante los medios de prueba correspondientes, que las alegaciones efectuadas por el servicio no corresponden.

El Código Tributario no contiene una norma expresa que disponga cuales son los medios probatorios con que cuenta el contribuyente, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 2°, que hace aplicables las normas del derecho común en lo no previsto por él, debe entenderse que son aquellos regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba testimonial.

Consiste en la declaración que hacen personas extrañas al juicio, acerca de hechos que son el fundamento de los derechos que se debaten.

Debe rendirse únicamente dentro del término probatorio, a iniciativa del contribuyente, y el tribunal sólo puede ordenar como medida para mejor resolver la comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios.

Los testigos que pueden prestar su declaración, son aquellos testigos presenciales, entre otros, los fiscalizadores que revisaron a la Sociedad Comercial Rogar Limitada por años, entre otros, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de con fecha 10 de abril de 2007, la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, a través de Ordinario N°. 630, que se acompaña en el primer otrosí, dirigido a la señora Grace Salazar Barra, entrega 5 antecedentes y acompaña documentos e informa de revisiones formales a la recurrente. Dicho oficio, en la parte pertinente, señala:

"En cuanto a informes emitidos, con ocasión de Solicitudes de Devolución de I.V.A. Exportador, presentados por Sociedad Comercial Rogar Ltda., los que se remiten por este medio; cabe señalar que desde abril de 2003 a la fecha, se ha emitido cuatro informes, según se aprecia en el siguiente cuadro:

INFORME Fecha PERIODO FUNCIONARIOOO UBICACIÓN N°

REVISADO REVISOR

07 04.10.2004 Enero 2003 a Junio 2004 nombre reservado

Grupo 2 Talca 29 09.11.2004 Agosto a Octubre 2004 nombre reservado

Grupo 2 Talca 15 11.05.2005 Marzo a Abril 2005 nombre reservado

Grupo 2 Talca S/N° 07.03.2006 Diciembre 2005 a Febrero 2006 nombre reservado

Grupo 2 Talca Los informes detallados precedentemente, han sido evacuados en revisiones de 48 hrs. efectuadas a la contribuyente. La referida revisión, es una instancia de fiscalización que consiste en "revisiones formales" a los documentos de las exportaciones efectuadas, así como también en chequeos sobre la consistencia del débito y del crédito fiscal del contribuyente que solicita la devolución.

Además de lo anterior, cabe indicar que el contribuyente, se encuentra en proceso de Auditoría Tributaria, a cargo de la Fiscalizadora Sra. nombre reservado, de conformidad a la Ley 18.320 de 1.984, notificada el 10 de junio de 2006, la que comprende los períodos tributarios de I.V.A. julio 2003 a junio 2006 y Renta Años Tributarios 2004 a 2006.

3.- Respecto a los funcionarios que han visado y/o autorizado las mencionadas devoluciones de impuestos a contar de abril de 2003, el contribuyente solicitó devoluciones de impuesto I.V.A. Exportadores en todos los períodos y estas peticiones fueron visadas por los siguientes funcionarios.

PERIODO DEVOLUCIÓN FUNCIONARIO REVISOR CARGO Abril a Noviembre 2003 nombre reservado

Jefe Dpto. Fiscalización Diciembre 2003 a Febrero 2005 nombre reservado

Fiscalizador Marzo 2005 Diciembre 2005 nombre reservado

Fiscalizador Enero 2006 nombre reservado

Fiscalizador Febrero 2006 nombre reservado

Fiscalizador Marzo y abril 2006 nombre reservado

Fiscalizador Mayo 2006 Hidalga nombre reservado

Fiscalizador Junio 2006 a enero 2007 nombre reservado

Fiscalizador Para que estos testigos puedan prestar declaración y ésta tenga mérito probatorio, deben ser hábiles, es decir, no deben existir impedimentos absolutos o relativos para declarar en el procedimiento.

El artículo 356 del Código de Procedimiento Civil prescribe que "es hábil para testificar en juicio, toda persona a que la ley no declare inhábil." y el artículo 359 que "toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto”.

Los artículos 360 y 361 del Código señalan quienes no están obligados a declarar, así como quienes no lo están a concurrir a la audiencia, dentro de los cuales no se encuentran los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos.

Dentro de los dos primeros días del probatorio, su representada solicitó al señor Juez Tributario que citara a las personas que indicó, conforme se puede apreciar en el documento que acompañó en el primer otrosí, en virtud del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no existe norma jurídica ni tributaria que permita negar lugar a que su parte solicite que se cite como testigos presenciales a los fiscalizadores del Servicio señores nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado.

Juez Tributario.

El artículo 148 del Código Tributario dispone que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales de su Libro III, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Por ende, las reclamaciones tributarias constituyen un conflicto de interés de relevancia jurídica de naturaleza civil, entendida ésta en sentido amplio como opuesta a la materia penal, y como tal, precisa de su composición, la que la Constitución Política de la República encomienda a un órgano del Estado, imparcial e independiente, que está constituido por los tribunales de justicia, los que no todos pertenecen al Poder Judicial, cuyo es el caso de la mayor parte de los especiales, entre los cuales se halla el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, dotado de jurisdicción para conocer y resolver reclamaciones tributarias, por mandato contenido en el artículo 115 del Código Tributario, pero no el Director Regional Subrogante.

Derechos constitucionales amenazados, privados y perturbados.

Con su actuación arbitraria e ilegal el recurrido ha amenazado, conculcado y perturbado garantías constitucionales a su representada y a su representante legal; a saber:

1.- Haber negado que se cite a personas que indica como testigos, implica necesariamente que se le ha conculcado la garantía constitucional del artículo 19 N°. 3 de la Constitución Política de la República en sus aspectos de derecho a la defensa, legalidad del juzgamiento, toda vez que ha negado que su representada pueda rendir la prueba de testigos en conformidad al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, privándola de los derechos que le otorga el artículo 341 del mismo.

2.- Asimismo, el acto arbitrario e ilegal importa una privación y perturbación en la garantía constitucional de igualdad ante la ley, que asegura la Constitución en su artículo 19 N°. 2, garantía igualmente amparada por el recurso de protección al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental. El texto constitucional prohíbe expresamente a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y en este caso, se discrimina a su representada y se le niega lugar a rendir la prueba de testigos, provocándole efectos jurídicos adversos que no le es legítimo soportar.

Termina pidiendo se acoja el recurso en razón de habérsele privado a su representada por los actos arbitrarios e ilegales ya referidos, el legítimo ejercicio de todas o una o más de las garantías constitucionales indicadas, o las que la Corte estime conculcadas de acuerdo a sus facultades, y que se deje sin efecto o invalide la resolución de fecha 16 de octubre último del Tribunal Tributario en aquella parte que niega lugar a la citación de testigos, accediendo a ella en la forma pedida, y las demás medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Acompaña los siguientes documentos:

1.- Fotocopia de mandato especial de fecha 23 de marzo de 2009 otorgado ante el Notario de Talca don nombre reservado a nombre reservado en calidad de mandatario especial.

2.- Acta de Notificación de fecha 5 de octubre de 2009.

3.- Resolución de fecha 11 de septiembre de 2009 que recibe la causa a prueba.

4.- Solicitud de fecha 7 de octubre de 2009 en la que se pide se cite a personas que indica en calidad de testigos.

5.- Escrito de reposición de fecha 15 de octubre de 2009.

6.- Resolución de fecha 16 de octubre de 2009 que niega lugar a citar a testigos en la forma que prescribe el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Oficio Ordinario N°. 630 de 10 de abril de 2007 de la Directora Regional de S.I.I. señora nombre reservado a la Fiscal Grace Salazar Barra; incluye Oficio Ordinario 1.522 de 10 de abril de 2003, Informe 46 de 18 de marzo de 2003, Oficio Ordinario 355 de 25 de marzo de 2003, certificado N°. 3 de 17 de abril de 2003 del Director Regional Subrogante don nombre reservado, Solicitud 1038866 de 8 de noviembre de 2004, Informe 48 horas de 9 de noviembre de 2004, Acta de Recepción de 9 de noviembre de 2004, Notificación 072012004000040, Comprobante de Aceptación a Trámite Solicitud de Devolución I.V.A. Exportador de 9 de agosto de 2004, Informe de Auditoría de 4 de octubre de 2004, Notificación 072012004000023, Acta de Aceptación de 30 de agosto de 2004, Acta de Devolución de Documentos de fecha 4 de octubre de 2004, Comprobante de Aceptación a Trámite Solicitud de Devolución I.V.A. Exportador de 9 de mayo de 2005, Informe Revisión 48 horas del Fiscalizador nombre reservado a don nombre reservado de 11 de mayo de 2005, Comunicación 48 horas N°. 0720122005000030, Notificación 072012005000031, Acta de Recepción de fecha 10 de mayo de 2005, Comprobante de Aceptación a Trámite Solicitud de Devolución IVA Exportador de 6 de marzo de 2006, Acta de Recepción de 7 de marzo de 2006 y Notificación NQ 072012006000009.

2) Que, a fojas 70 el recurrido don nombre reservado, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca, informa señalando que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 161 N°. 10 del Código Tributario, el Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dió inicio a una recopilación de antecedentes respecto del contribuyente Sociedad Comercial Rogar Limitada, que culminó con las Liquidaciones N°s. 817 a 846 de fecha 13 de noviembre de 2008, notificadas por cédula el día 14 del mismo mes y año, las que fueron reclamadas ante el Director Regional competente, iniciándose el proceso Rol N°. 10.002-2009.

Se cumplieron las diligencias correspondientes, recibiéndose la causa a prueba mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 2009. La defensa de la contribuyente presentó un escrito con fecha 7 de octubre, según consta a fojas 295 y siguientes, que en lo principal indicó una lista de testigos, figurando entre ellos: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. El Tribunal proveyó dando lugar, según se observa en resolución de 8 de octubre.

En el primer otrosí del escrito solicitó citar como testigos a los funcionarios del Servicio, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado; el primero Jefe de Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y los restantes, fiscalizadores del mismo a lo que el Tribunal no accedió. Respecto de esta resolución, mediante escrito de 15 de octubre, la recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el Tribunal, mediante proveído de 16 de octubre, no dió lugar, tanto en lo que se refiere a la declaración de los funcionarios fiscalizadores como a la apelación presentada en subsidio.

En contra de esta decisión el contribuyente presentó el recurso que informa.

Fundamenta en que el peso de la prueba, según el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente, para lo cual pidió citar a los funcionarios del Servicio que señaló en su escrito. Para ello hace mención a normas del Código Tributario, del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución Política de la República.

Señala que la prueba testimonial consiste en la declaración de personas extrañas al juicio, acerca de los hechos que son fundamento del derecho que se debate, la que debe rendirse en el término probatorio, entre ellos los testigos presenciales que señala, según los informes que ellos han emitido y que identifica. A su juicio, todos ellos son hábiles para declarar, y están obligados a hacerlo según los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, no procediendo negar lugar a la petición que se formulara para la presentación a declarar de aquellos. Agrega que no hacerlo constituye una vulneración a los derechos constitucionales, entre ellos, el artículo 19 N°. 3 de la Constitución Política de la República, en lo que se refiere al derecho a la defensa y legalidad de juzgamiento, así como a la igualdad ante la ley, según el artículo 19 N°. 2 del mismo precepto constitucional.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.

El recurso de protección interpuesto es improcedente, al no existir motivos plausibles ni fundamentos legales que permitan afirmar que se han vulnerado los derechos constitucionales de éste. Por el contrario, todas las resoluciones dictadas por el Tribunal, se han ajustado plenamente a las normas legales y procesales que regulan el actuar funcionario en este ámbito, de modo que las aseveraciones planteadas, no se ajustan a la verdad de los hechos, ni vulneran de forma alguna las disposiciones contenidas en las normas que señala, ni menos la Constitución Política de la República.

FALTA DE UN MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

La causa Rol N° 10.002-2009, se encuentra sujeta a las normas establecidas en los Arts. 123 y siguientes del Código Tributario. Dicha normativa se halla regulada en el Libro III, Título II del Código Tributario, denominado Procedimiento General de Reclamaciones. A este procedimiento, deben ajustarse la generalidad de las reclamaciones interpuestas en contra de la actividad fiscalizadora del Servicio, concretadas en una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Se trata de un procedimiento contencioso, ya sea en los hechos y/o en el derecho aplicable; es un procedimiento declarativo, ya que por medio de él se concluye en la declaración o reconocimiento de un derecho; es escrito, ya que tanto las peticiones como las actuaciones deben constar por escrito; es de doble instancia, ya que la sentencia emitida por el Director Regional puede ser impugnada; es especial, en tanto sólo se refiere a lo tributario, sin embargo entre los procedimientos tributarios es el de común aplicación, ya que a él se sujetan la generalidad de las reclamaciones, salvo aquellas que la Ley somete a un procedimiento especial diverso.

El procedimiento de la causa se sujetó a los Arts. 123 y siguientes del Código; tal es así, que se proveyó el escrito de reclamo al contribuyente; se solicitó informe al fiscalizador actuante; dicho Informe fue puesto en conocimiento del contribuyente, quien tuvo la oportunidad de presentar observaciones; se recibió la causa a prueba, la que se rindió, mediante la incorporación de prueba documental y pericial, así como también mediante la declaración de los testigos nombre reservado y nombre reservado; queda pendiente la dictación de la sentencia.

Los plazos y recursos procesales establecidos para impugnar las resoluciones dictadas durante la tramitación de este tipo de procedimientos se establecieron taxativamente por el Legislador, de tal modo que el actuar del juez se ha ceñido rigurosamente a las exigencias legales.

Dentro del mismo procedimiento el reclamante cuenta con recursos ordinarios de los cuales puede valerse, como ha sido el caso del de reposición, ejercitado por aquél. De conformidad al Art. 133 del Código, el único recurso procedente en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o su subrogante, según sea el caso, es el recurso de reposición, y sólo, excepcionalmente, el de apelación de las sentencias definitivas o de interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, cómo señala el artículo 139 del mismo.

También podría valerse de recursos extraordinarios como el de queja, reglamentado en el Código Orgánico de Tribunales, pero aplicable a las resoluciones pronunciadas por los demás órganos que ejercen jurisdicción, recursos que habrían constituido un vehículo procesal más adecuado que la tentativa de subsanar eventuales errores de procedimiento por la vía de un recurso de protección.

De este modo, las aseveraciones planteadas por el recurrente no se ajustan a la verdad en cuanto a que no se dieron las instancias procesales para defenderse, ni se vulnera de manera alguna las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República. Es más, estando pendiente la dictación de la sentencia, queda la posibilidad de intentar otros recursos, como la apelación, y además, respecto de la sentencia de segunda instancia, el recurso de casación.

Por lo demás, como reiteradamente han sostenido las Cortes, el recurso de protección no ha sido concebido como un sustituto procesal de acciones y procedimientos ordinarios existentes en la legislación para dirimir conflictos como el que se ha propuesto, sino que sólo opera extraordinariamente, cuando no existe otra forma de resolver un conflicto entre las partes.

INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

En relación a lo que señala el recurrente, que vió vulnerado su derecho a la defensa, Art. 19 N°. 3 de la Constitución Política del Estado; y la igualdad ante la ley, contemplada en el Art. 19 N°. 2, tal aseveración carece completamente de fundamento. Ha habido un debido proceso que se ha ceñido a las normas legales que al efecto existen, y estas son a su vez iguales para todos los chilenos, puesto que están establecidas en los Arts. 123 y siguientes del Código, que se refiere al Procedimiento General de Reclamaciones, al cual se sujeta la generalidad de las reclamaciones de los contribuyentes, respecto de las actuaciones del Servicio, salvo que la Ley haya previsto uno especial diverso. A mayor abundamiento, cada petición que ha formulado el recurrente ha sido resuelta por el Tribunal y notificado legalmente de ellas, ajustándose plenamente a las normas que regulan el procedimiento; producto de ello se ha recibido la causa a prueba, accediendo a la declaración de los testigos que indicó, como también a la designación del Perito Contable presentado, el profesional nombre reservado, según consta a Fs. 311.

En cuanto a la citación de los funcionarios don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos individualizados en el escrito de fecha 7 de octubre, y cuya negativa fundamenta el recurso, la decisión del Tribunal se cimenta en el hecho de considerar que los funcionarios del Servicio ya individualizados, han tenido participación en el juicio al efectuar la auditoría correspondiente, no pudiendo por ello considerarse personas ajenas al juicio que revistan la calidad de testigos, más aún, cuando ellos mismos han emitido los informes para la auditoria pertinente. Es evidente entonces, que todo lo que saben, o puedan saber sobre el juicio, es en su calidad de funcionarios fiscalizadores, y por ende no son ajenos al juicio; ellos mismos iniciaron la auditoría, investigaron los hechos para dar inicio a las liquidaciones pertinentes las cuales firmaron, y que como se ha indicado por la doctrina y por los Tribunales superiores, constituyen el equivalente a la demanda en el juicio civil. Concediéndoseles la calidad de testigos, carecerían del requisito de imparcialidad necesaria para calificar como tales.

Cabe también dejar establecido que el contribuyente en su escrito donde solicitó citar a los funcionarios, no ha cumplido con las estrictas normas que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para requerir su testimonial; esta norma exige la enumeración de los testigos, señalando, el nombre, apellido, cédula de identidad, domicilio, profesión u oficio, todo lo cual no fue cumplido y por lo mismo no era procedente acceder a dicha petición.

Por otra parte, respecto de la procedencia del recurso de protección, debe señalarse que su ejercicio es motivado por la disconformidad existente respecto de una resolución emitida por un tribunal especial establecido por ley para conocer de materias de carácter tributario, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales y 115 del Código Tributario. En este sentido la jurisprudencia ha sido uniforme al reconocer a los Directores Regionales su carácter de tribunal especial con competencia en materias tributarias.

Así lo señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 6 de septiembre de 2007, considerandos 20° y 22°, causa Rol 616-2006 que señalan " los Directores Regionales del S.I.I., al conocer y resolver, en primera instancia, conflictos jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de la denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción que la ley les ha confiado". De modo pues que "en el ejercicio de la aludida función jurisdiccional, los directores regionales del S.I.I. forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el artículo 5°, inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales".

De esta manera, el hecho que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos sean reconocidos jurídicamente como tribunales especiales constituye un factor relevante a considerar, ya que siendo el recurso de protección jurídicamente considerado, una acción de carácter cautelar y excepcional, destinada a amparar el libre ejercicio de garantías constitucionales preexistentes, respecto de las cuales se ha vulnerado un derecho claro, indubitado y no sujeto a discusión, no es posible afirmar bajo ningún supuesto, que sea este el medio procesal pertinente para reclamar una resolución emitida por un tribunal especial, en la cual se pronuncia de una petición formulada por una de las partes sobre una materia sometida a su conocimiento. Ya los Tribunales de Justicia han consignado en numerosos fallos este criterio señalando: “La acción de protección no ha sido instaurada para resolver conflictos específicos entre partes, ni entre éstos y la autoridad pública, cuando dicho conflicto ya se encuentre sometido a conocimiento de los tribunales, o la autoridad u organismo correspondiente, aunque en su tramitación y decisión se incurra en actos que puedan ser considerados arbitrarios o ilegales, porque el asunto con la intervención de ellos, se encuentra justamente bajo el imperio de la autoridad del derecho y los actos de aquel modo reprochados pueden ser corregidos por los mismos medios que la Ley franquea”. Así lo señala claramente la Corte de Apelaciones de San Miguel en su sentencia del 26 de julio de 2002, Rol 163-02, confirmada por la Corte Suprema con fecha 22 de agosto de 2002, Rol 2.932-02.

Siguiendo este criterio, el cual indudablemente opera conforme a derecho, no es posible sino concluir la improcedencia del recurso y la inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales planteadas por la recurrente, más aún, cuando la resolución recurrida ha sido dictada dentro de un procedimiento expresamente reglado al efecto, y en el cual se ha previsto el régimen de recursos a interponer.

En consecuencia, pretende alterar las decisiones de carácter jurisdiccional adoptadas por el juez que conoce de la causa conforme a un procedimiento ajustado a la ley, mediante la interposición de un recurso creado para situaciones de urgencia y gravedad excepcionales, en las cuales se vulneren derechos indubitados constitucionalmente garantizados, como lo es el recurso de protección, y que presupone no estar sometido al conocimiento de un tribunal, no sólo constituye un esfuerzo estéril y extemporáneo por reclamar una resolución judicial adversa, sino además constituye un acto que pretende desnaturalizar los medios que la ley franquea para garantizar el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, D.F.L. N°. 7 de 1.980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Código Tributario, Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, Constitución Política de la República y demás normas pertinentes, pide tener por evacuado el informe requerido y declarar la improcedencia del recurso, de conformidad a las consideraciones presentadas.

3) Que, de lo expresado por los comparecientes y de las pruebas allegadas, se infieren los siguientes hechos:

a) Que, la reclamante en el proceso Rol N°. 10.002-2009 sobre reclamación de liquidaciones practicadas por el Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la resolución del Juez Tributario que no accedió a citar como testigos a cinco Fiscalizadores del Departamento y que se designara un Perito Contable; y b) que, el Juez dio lugar a la designación del perito, pero no a la citación de los funcionarios ni concedió el recurso de apelación subsidiario.

4) Que, atendido lo relacionado, resulta indubitable que el hecho cuestionado por el recurrente, es la interpretación legítimamente diversa que él y la recurrida le dan, principalmente, a la calidad jurídica de los funcionarios del Departamento de Fiscalización, encargados de realizar una auditoría al contribuyente, la que se consuma en un Informe, y en menor grado, de disposiciones del Código Tributario, en especial a la del artículo 101 N°s. 3 y 5, cuestión que no procede calificarla de arbitraria o ilegal, que hubiere privado, perturbado o amenazado a la persona por quien se acciona, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que faculte a esta Corte para arbitrar alguna de las medidas sugeridas en el recurso.

Por estos fundamentos y de conformidad a lo que la Constitución Política de la República dispone en su artículo 20, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, por no haberse solicitado, el que se deduce en lo principal del escrito de fojas 53.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1.100-2009 Civil.

Pronunciada por el Presidente de la Segunda Sala, Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, Fiscal Judicial don nombre reservado y abogado integrante don Roberto Salazar Muñoz. Se deja constancia que el Ministro señor Biel, pese hyaber concurrido a la vista y acuerdo en esta causa, no firma por estar haciendo uso de feriado legal. Talca, cuatro de febrero de dos mil diez.

nombre reservado

SECRETARIA (S)

En Talca, a cuatro de febrero de dos mil diez, notifiqué por el estado del día de hoy la resolución precedente.