Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1099-202528 may 2026

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
28 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1099-2025, sentencia de 28 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Provida: la negativa a devolver fondos previsionales se ajustó a la ley, pues el certificado de afiliación extranjero no estaba legalizado ni apostillado y la recurrente no acreditó cumplir ese requisito.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, abogado, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A, representado por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario dictado el 8 de agosto de 2025, que rechaza la solicitud de retiro de fondos para extranjero, lo que infringe la garantía de igualdad ante la ley y derecho de propiedad preceptuados en los N°2 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente; solicitando que ordene a la recurrida se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados.

Explica que, mediante el portal web correspondiente, la recurrente solicitó la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican.

Señala que el 8 de agosto de 2025 la recurrente fue notificada vía correo electrónico que su solicitud “No podría seguir avanzando, proceso detenido”, en virtud de que “Detectamos que hay documentos que no cumplen los criterios de aceptación, por lo que no podemos seguir avanzando”. Luego de ello, refiere que la recurrente asiste de manera presencial a las dependencias del recurrido, a fin de poder aclarar el criterio en base a la documentación restante para acompañar, siendo indicando el rechazo de manera verbal, en base a que no se acompañó el documento apostillado que acredite la afiliación al sistema previsional del país de origen.

Sostiene la actora que cumple con todos los requisitos legales para acceder a la devolución de los fondos en cuestión de acuerdo con los artículos 1 y 7 de la Ley N°18.156, habiendo acompañado los documentos correspondientes, pero que la contraía desconoce que el trámite de apostilla resulta imposible dado que no existe representación consular de la República Bolivariana de Venezuela en Chile.

Además, la recurrente indica que presentó el documento debidamente legalizado a través de declaración jurada ante notaria chilena, lo que reviste al documento de la debida formalidad, y al ser emitido en territorio nacional, debe tener la misma naturaleza probatoria que la declaración jurada que anteriormente se obtenía desde la embajada venezolana.

Agrega que el certificado electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañado en su momento, podía ser verificado y validado en la página web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss con el código de verificación que se indica en el mismo documento.

Es por ello, que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, ya que argumenta que la constancia electrónica no se encuentra vigente, no obstante, emanar de un organismo público y verificable en la web oficial de esa institución, con el agravante que acompañó el certificado de afiliación emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente notariado y apostillado, por lo que es forzoso concluir que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social de su país de origen.

Asimismo, hace presente que la constancia a que se refiere fue expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos.

A mayor abundamiento, señala que la seguridad social de Venezuela dispone de otro medio de similares características para verificar la autenticidad de la constancia electrónica que se expide, esto se realiza ingresando al dominio web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/, ingresando el número de cédula de identidad venezolana, que en el caso del recurrente es RUT reservado, se puede obtener una constancia electrónica de cotizaciones.

De este modo, reitera que la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que rechaza la solicitud de retiro de fondos de pensiones cuando, en la especie se puede verificar la afiliación a la seguridad social del país de origen, lo que torna en arbitraria e ilegal la respuesta de la recurrida.

Por lo anterior, se deduce una mala práctica por parte de la Administradora de Fondos, incorporando hipótesis y requisitos no señalados expresamente, lo que como se ha señalado reiteradamente, vulnera su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 N°24.

Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema en materia migratoria, en cuanto a la imposibilidad de exigir documentos cuya obtención depende de circunstancias ajenas al administrado, especialmente en contextos de crisis institucional. Cita además jurisprudencia en materia de devolución de fondos previsionales, en la que se ha estimado arbitraria la negativa de las AFP cuando se realiza una interpretación excesivamente formalista de la normativa.

Solicita en definitiva que se le ordena a la recurrida a que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompaña a su recurso 1. Capturas de pantalla, conversación WhatsApp ejecutivo de atención AFP PROVIDA; 2. Cedula de identidad para extranjeros; 3. Constancias de afiliación previsional del país de origen; 4. Título universitario apostillado; 5. Contratos y anexos de contratos de trabajo; 6. Declaración jurada.

SEGUNDO: Que, a folio 8, la recurrida evacúa el informe requerido en autos, solicitando desde ya que el recurso sean rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, se rechace por cuanto Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. no ha tenido una actitud arbitraria e ilegal respecto de las garantías del artículo 19° de la Constitución Política respecto a la recurrente, sino que por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a la ley y la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones.

En primer término, refiere que en estos autos se desprende que no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, el recurso de protección no es la vía para darle solución, ya que lo pedido por la recurrente no se condice con la finalidad de un recurso de protección, y la excede, pretendiendo discutir la constitucionalidad del DL 3.500 en sede cautelar y de emergencia.

En segundo lugar, reconoce que es efectivo que el 8 de agosto de 2025 AFP Provida rechazó la solicitud de devolución de fondos que realizó la recurrente en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156, debido a que la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba vencido de acuerdo a las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones.

Así, señala que la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156.

En cuanto a la apostilla, se debe hacer presente que, a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Lo anterior, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.

Finalmente, señala que por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, Provida debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes descritas para aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero.

Así las cosas, cita que el artículo 1° de la Ley N°18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos prescritos en el artículo 1° de dicha Ley y en el Libro II Título XI, del referido Compendio de Normas. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, a los trabajadores extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del citado cuerpo legal. En ese mismo sentido, lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema causa Rol 11330-2025 de 25 de agosto de 2025, Rol 28646-2025 de 5 de agosto de 2025, Rol 17866-2025 de 26 de junio de 2025.

Niega y controvierte que haya existido un actuar ilegal o arbitrario de la recurrida, ya que no se ha causado ningún agravio a la recurrente de autos y que, por ese solo hecho, se debiera rechaza el presente recurso, pues no se ha privado, perturbado ni amenazado ninguna de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política de la República.

En consecuencia, pide que se rechace en todas sus partes el presente recurso de protección interpuesto en contra de Provida, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, que se resuelva que la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, por todo lo latamente expuesto.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental.

CUARTO: Que, la Ley N°18.156 consagra una excepción en materia previsional para trabajadores técnicos extranjeros, eximiéndolos de la obligación de cotizar en Chile para pensión y salud, sin perjuicio de que el empleador deba continuar cotizando en el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N°16.744. El artículo 1° de esta ley dispone que las empresas que contraten personal técnico extranjero, así como dichos trabajadores, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en Chile, siempre que se cumplan dos condiciones:

a) que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) que en su contrato de trabajo conste expresamente su voluntad de mantener dicha afiliación.

Luego, el artículo 7° del citado cuerpo legal, expresa que “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

Además, el N°7 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disponen que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones, en mérito de lo cual, dicho organismo ha emitido una serie de disposiciones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, para la correcta aplicación de la ley N°18.156, con el objeto de unificar criterios QUINTO: Que respecto de tales disposiciones, conforme a lo indicado, el N°1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se dispuso que, para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Por otro lado, el Oficio N°21.480 de la Superintendencia de Pensiones (de 20/09/2017), ha instruido que “(…) se deberá acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, que acredite que usted cuenta a todo evento, con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile, con la protección de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156 (…)”. En concordancia con este oficio, aparece el N°23.208 (15/12/2023) que expresa que “Ahora bien, el mencionado certificado de afiliación a un régimen de seguridad social en su país debe venir debidamente apostillado y si dicho documento es ratificado por la Oficina Consular de su país, deberá constar que el certificado ha sido extendido en representación de la autoridad competente de la seguridad social de ese país”.

A los anteriores, se agrega el Oficio N°12954 de 17 de julio de 2025, ha señalado que, “Por otra parte, y ante las consultas específicas efectuadas por las mencionadas Administradoras relativas a otros medios probatorios alternativos, y a la luz de los antecedentes tenidos a la vista por esta Superintendencia, es necesario aclarar que las certificaciones electrónicas emitidas por la autoridad previsional venezolana que no se encuentran firmadas por quien emite el documento ni se encuentren apostilladas o legalizadas no sirven como medio de prueba para la acreditación de la exigencia en cuestión. A este respecto se reitera que la validez de los documentos expedidos en el extranjero debe cumplir con lo dispuesto en los citados artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla. En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que como se ha explicado latamente, las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156. Lo anterior, toda vez que dicha exigencia recae en una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual no tiene valor probatorio la declaración del propio afiliado. Esto, por cuanto la autoridad previsional es la única que posee facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, por ser propia del ámbito de su competencia”.

Todos los oficios anteriormente reseñados se encuentran vigentes y considerados en esta materia por la Excma. Corte Suprema, como lo indican sus fallos.

SEXTO: Que de conformidad con la normativa legal y administrativa precitada, no cabe sino concluir que la forma y oportunidad en que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley N°18.156, están expresamente fijadas por ésta, siendo, además, precisadas y reglamentadas por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y su jurisprudencia administrativa, sistema normativo que efectivamente exige determinadas formalidades a los documentos que se acompañen en este proceso por el solicitante, sin las cuales dichos documentos no tienen valor ni efecto en Chile.

En este sentido, concretamente la constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que otorga un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debe estar debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, y el documento aportado por la recurrente no cumplía con los requisitos legales vigentes.

SÉPTIMO: Que respecto a la alegación de imposibilidad material de legalizar y apostillar los documentos desde Chile, atendido el término de las relaciones consulares entre este país y Venezuela, como señala nuestro máximo tribunal, si bien dicha circunstancia dificulta el cumplimiento del requisito establecido en la normativa, no lo hace imposible de cumplir por otras vías, toda vez que el trámite puede realizarse en las sedes consulares de países que mantienen relaciones con Venezuela, como Colombia o Perú, o a través del portal web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, presentando los documentos físicos a través de terceras personas.

OCTAVO: Que, conforme a lo señalado y examinados los antecedentes presentados por la recurrente, se concluye que la documentación aportada no cumple con las exigencias legales establecidas, por lo que no se advierte por esta Corte la existencia de un acto ilegal o arbitrario atribuible al proceder de la recurrida, puesto que la negativa a acceder a la devolución de los fondos previsionales responde a la aplicación de la legislación vigente, cuyo cumplimiento no ha sido acreditado por la recurrente.

En tales condiciones, la acción de protección interpuesta debe ser necesariamente rechazada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por nombre reservado en contra de la Administradora De Fondos De Pensiones Provida S.A.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte N°1099-2025 Protección.