nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 28 de febrero de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1092-2023, sentencia de 28 de febrero de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la existencia y titularidad del derecho de propiedad invocado no es indubitada: se trata de un derecho en discusión que debe declararse en un juicio de lato conocimiento, no en una acción cautelar.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a folio 1, comparece don nombre reservado, en favor de doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, por los actos y omisiones arbitrarios e ilegales que perturban, amenazan y le privan de sus garantías constitucionales sobre su derecho de propiedad.
Como antecedentes del recurso indica que nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado conforman la comunidad hereditaria propietaria de dos inmuebles ubicado en la calle 3 Oriente de Talca, entre 8 y 9 norte; números 1952 y 1976 de una superficie de 640 y 309 metros cuadrados, respectivamente.
Señala que con fecha 18 de mayo de 2023 se encontraron con que en su propiedad habían ingresado una cuadrilla de maestros con materiales de construcción, desde un inmueble vecino que tiene frente a domicilio reservado, habían botado los restos de construcción, muro y empezado a construir un muro que en la práctica separa de nuestro dominio un terreno de unos 150 metros cuadrados, cerrando y cercenando su propiedad, borrando los deslindes, adosando a la prolongación de su inmueble este retazo e impidiendo el ingreso al sitio.- Aclara que nunca habían tenido discusión alguna con los vecinos, señalando que el año 2011 el padre de la actora de los hechos intentó una acción de apoderamiento, que luego de la denuncia en Fiscalía desistió.
Considera inaceptable que un sujeto valiéndose de la desgracia natural del terremoto, del desconcierto que aún como familia sienten de haber perdido la casa familiar de su infancia, pretenda beneficiarse haciendo desaparecer cercos y haciendo operar una especie de accesión de inmueble al suyo, sin tener derecho alguno para ello y lo que es peor si dar aviso y actuando con el sistema de los hechos consumados.
Expresa que intentaron hablar con la señora nombre reservado autora de los hechos, quien les respondió que estaba tomando lo que era suyo, que estaba recuperando lo que siempre fue de su familia, que el terremoto le devolvió lo que le pertenecía a su familia. Solicita se reestablezca el imperio del derecho, se ordene reponer los deslindes, aunque sea con un cerco y se le ordene abrir puerta en el cierre que va a la calle o se nos permita hacerlo a su costa y con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Agrega que no estamos en este caso en una discusión sobre el dominio, se trata de que no es razonable en un estado de derecho que los ciudadanos alteren el estado normal de las cosas, resolviendo de manera violenta sus pretensiones apoderándose simplemente de lo que estiman les pertenecen, botando cercos y construyendo muros donde nunca existieron e ingresando a propiedad privada.
Estima vulnerado el derecho de propiedad sobre los inmuebles descritos cuya dirección es 3 Oriente N° 1952 y 1976 de Talca.
Pide:
1° Que la recurrida detenga la construcción y demuela el muro construido referido en el cuerpo de este escrito o se ordene la demolición a su costa, allí nunca existió muro, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. - 2° Que se abstenga de ingresar a los inmuebles señalados, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.
3° Que se le condene a las costas de la causa.
SEGUNDO: Que, informa doña nombre reservado, quien señala que acorde al Mandato General otorgado por Zony nombre reservado donde le confiere poder amplio e irrevocable se encuentra realizando el muro divisorio entre dos vecinos del lado poniente del terreno, Nicodemus nombre reservado en 9,5m (3 oriente Nº 1976) y nombre reservado en 10,5m (3 oriente Nº 1952), pendiente de ejecución desde que se adquirió el bien raíz el año 1967. Los vecinos mencionados anteriormente están fallecidos y eran matrimonio. Actualmente quedan seis herederos vivos que son sus cinco nietos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos ellos hermanos entre sí de apellidos nombre reservado; y un hijo nombre reservado. nombre reservado es quien los representa en la comunidad hereditaria de los dos terrenos de sus abuelos.
Aduce que la propiedad ubicada en 9 norte N º 1032 de Talca es de Zony nombre reservado como lo indica el título de dominio cuya inscripción se encuentra en el Conservador de Bienes Raíces de Talca bajo el Registro de Propiedad fojas 288 número 335 de 1967, donde indica explícitamente sus deslindes con metraje y cabida, siendo ésta de 658 metros cuadrados.
Explica que en el Certificado de Avalúo Fiscal Detallado emitido por el Servicio de Impuestos Internos del Rol de Avalúo Nº 01034-00022, la superficie del terreno, ubicado en 9 norte N O 1032, es coincidente con lo que aparece escrito en el título de dominio de la propiedad.
Menciona que por la superficie total del terreno siempre se han cancelado las contribuciones, las que se encuentran al día en la Tesorería General de la República. Con esto se debe entender que se ha cancelado por años por una superficie que no se ha utilizado en su totalidad por la dueña.
Antes de iniciar los trabajos de levantar el muro divisorio se realizaron las consultas pertinentes a la Dirección de Obras de la l. Municipalidad de Talca para saber si se debía pagar algún derecho por realizar estos trabajos. La respuesta fue que no se paga ningún derecho por hacer un cierro entre vecinos, que sólo cuando se construye una edificación que tenga techumbre se hace necesario llenar formularios para solicitar permiso de construcción y pagar los derechos correspondientes. También se consultó por los tipos de cierros permitidos y sus características.
Los trabajos relacionados a la construcción del muro están bajo la dirección de un Arquitecto siguiendo la normativa vigente y la asesoría técnica, por lo tanto los materiales y dosificaciones empleadas son las adecuadas para este requerimiento específico. Como apoyo existe el Levantamiento Topográfico del terreno, realizado por un Topógrafo donde se visualiza el emplazamiento según títulos, emplazamiento actual ocupado y superposición de imágenes.
Plantea que hay dos situaciones importantes de destacar:
1. Al realizar la revisión del cálculo de superficie con las medidas de cada vecino individualizado en el título de dominio, utilizando el Software Allplan 2022, la cabida resultante es de 723,27 metros cuadrados, siendo ésta mayor que la indicada el documento. Esto era normal antiguamente porque no siempre se asesoraban por personas idóneas para realizar los cálculos ni mediciones antes de redactar las escrituras y muchas veces se empleaban conceptos imprecisos como "ms o menos".
2. La propiedad por título de dominio limita al "Sur con canal y propiedad de don nombre reservado". El canal Sandoval también recibe el nombre de Williams o Hollma . Aproximadamente en el año 1966 dejó de pasar agua por su lecho en este sector, debido a que la Junta de Vigilancia del Río Maule quien administra dicho canal modificara el cauce de éste. Sus aguas eran utilizadas para mover turbinas en una industria que ya no existe. En la actualidad, los vecinos que limitan con este canal, por el otro lado de sur a norte; ya tomaron su 50% del lecho del canal. Por lo cual sólo nos resta hacer uso del terreno existente, de norte a sur. Considerando lo anterior, el metraje de la cabida total del terreno vuelve aumentar, llegando a los 783 metros cuadrados.
Concluye que los dos puntos anteriores llevan a que se realice la modificación y actualización en el aumento de cabida en el título de dominio de quien representa y así lo solicita que la Corte se pronuncie al respecto por lo cual se debe enviando esta resolución al Conservador de Bienes Raíces de Talca para que se ejecute.
Niega que haya existido cierro natural, pandereta o muro divisorio con ellos ni vivienda alguna que haya sido destruida parcial o totalmente para la construcción del muro ni por motivos naturales como fue el terremoto.
Explica que en el año 2011, nombre reservado, cónyuge y representante legal en esa época de Zony nombre reservado inició la construcción del muro divisorio de acuerdo a las medidas que posee el título de dominio y levantamiento topográfico de la propiedad. En aquella oportunidad y estando en la etapa de enfierradura de cimientos, los vecinos del lado poniente quienes tenían acceso al lugar, destruyeron la enfierradura. Relata que nombre reservado denunció los hechos a Carabineros. nombre reservado, hermana de nombre reservado y madre de los cinco actuales herederos interpuso demanda contra nombre reservado, la cual en el año 2015 se archivó por no tener movimiento en más de seis meses.
Posteriormente esa área se convirtió en una zona común de árboles, ramas, pastizales que nunca se utilizó por nadie hasta ahora. Este sitio eriazo se amplió con la destrucción de las casas ubicadas por la 3 oriente los numerales 1952 y 1976, cuando fue el terremoto. Incluso, actualmente, no existen los medidores de luz ni de agua, de ambas.
Aclara que nunca ha existido la intención de apoderarse de lo ajeno. Si eI muro divisorio no se hizo de inmediato al momento de adquirir la propiedad no se debe entender que esa superficie no es nuestra, ahora están los medios económicos como para cerrar dentro de lo que el título de dominio establece y con la superficie adicional por el canal que dejó de serlo.
Menciona que el 18 de mayo de 2023, el portón de acceso al área donde se estaban haciendo los cimientos de la muralla fue bloqueado por personas de la familia nombre reservado, tratando de impedir nuevamente que se continuara con los trabajos. Para ello fijaron una plancha de fierro en ambos lados del portón en ángulo recto entre el portón y el muro.
TERCERO: Que, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
Luego, atendida la naturaleza cautelar y sumarísima de este procedimiento se requiere para su procedencia que los derechos que se alegan como infringidos sean de naturaleza indubitados, esto es, que su existencia no está sometida a discusión, pues si ése fuera el caso la acción de protección no es la adecuada y debe necesariamente recurrirse a un procedimiento de tipo declarativo.
CUARTO: Que oídos los alegatos en estrados y revisada la documental allegada a la presente acción constitucional, puede concluirse que:
1°) Se discute el derecho que tiene la parte recurrente sobre los actos ejecutados por la recurrida en el predio que la primera reclama como suyo, alegando el primero ser el titular de éste por los antecedentes y documentos que acompaña.
Sobre este mismo aspecto, la recurrida alega lo mismo, es decir, que los actos ejecutados, son en un predio de su propiedad.
2°) Que en el último sentido, la recurrida ha alegado expresamente que sus títulos la avalan y que se encuentra ejerciendo actos de dominio, De esta forma, el sustento fáctico alegado, la ejecución por parte de la recurrida de actos sobre predio de la recurrente, requiere de una premisa jurídica, esto es, que el recurrente sea el dueño indiscutido del predio objeto de la Litis, lo que no acontece en esta acción constitucional.
3°) Que, forzosamente debe concluirse, que toda declaración sobre la existencia o titularidad de derechos, no es materia de las acciones constitucionales, pues ello implica la no concurrencia de un elemento importante para su interposición, y es que se trate de la vulneración de un derecho indubitado, y en este caso, justamente, se trata de un derecho en discusión, o al menos que debe ser declarado o aclarado, por lo menos.
En efecto, la acción de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, que busca a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, indubitados, a través de los mecanismos de resguardo que se soliciten y se consideren idóneos para tal efecto, cuando un acto arbitrario o ilegal ha impedido, perturbado o amenazado su libre ejercicio, resultando determinante para acoger la acción, la constancia del carácter preexistente e indiscutido del derecho supuestamente afectado o vulnerado, situación que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se solicita por esta vía, no tiene el carácter de indubitado.
La falta del carácter de indubitado del derecho afectado implica que la discusión del mismo debe permitir a las partes la posibilidad de rendir prueba suficiente para acreditar los hechos que sustenten su derecho, lo que en el caso concreto de los recursos constitucionales, no es posible atendida su naturaleza cautelar y no declarativa de derechos.
Es decir, el punto central, el hecho sobre el cual versa el recurso, es materia propia de un proceso judicial, de un juicio de lato conocimiento, por lo que, no existiendo “acto” arbitrario o ilegal que resolver por esta vía, por tratarse de una discusión de fondo, y por lo mismo, no existiendo derechos constitucionales indubitados vulnerados, no cabe más que rechazar la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones civiles que procedan en la sede pertinente.
En mérito de lo resuelto álcese la orden de no innovar decretada en autos.
Redactado por la abogada integrante Carolina Araya López.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Ingreso Corte N° 1092-2023 Protección.