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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1091-201925 jul 2019

Protección contra Carabineros de Chile

Fecha
25 de julio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1091-2019, sentencia de 25 de julio de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra el Inspector Municipal y Carabineros: la fiscalización y decomiso se ajustaron a la normativa de patente municipal, sin arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Ha comparecido don nombre reservado, por sí, Cédula de Identidad RUT reservado, sin indicar domicilio, quien recurrió de amparo en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos de hecho que expuso; y solicitó que se anulara el decomiso decretado respecto de especies que indica, por constituir su único capital y fuente de ingresos.

Conociendo de dicho amparo esta Corte de Apelaciones, por resolución de 16 de abril pasado, dispuso el ingreso de esta causa como recurso de protección, por aparecer que los hechos contenidos en el libelo, son constitutivos del ejercicio de una acción de protección.

Por resolución de 16 de abril del año en curso, se declaró admisible el recurso y se pidió informe al recurrido, el Inspector Municipal de Talca, don nombre reservado recurrido; el que fue evacuado por el abogado don Omar Andrés Elgueta Celis, en representación de aquél, solicitando que fuera rechazado, con costas.

Mediante resolución de 19 de junio último se trajeron los autos en relación; procediendo a su vista el 15 del actual, oportunidad en que se decretó una medida para mejor resolver, que se tuvo por cumplida por resolución de 23 del presente mes y año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el libelo de autos, se expone por el recurrente que el día 9 del “pte”, a las 18:20 horas, en la domicilio reservado, acudió a visitar a un amigo, que conoció en la cárcel de Talca (nombre reservado). En el trayecto, se quebró el carro metálico en el que transportaba su maleta, debido al pesado equipaje; por lo que una comerciante le regaló un carrito que le permitió llegar donde su amigo comercializa. Agrega que éste salió a comprar y le pidió que lo esperara, pero en ese minuto llegó un funcionario de Carabineros y lo detuvo por ejercer el comercio ambulante, a quien le indicó que no estaba vendiendo, ya que su maleta estaba cerrada, pero dicho funcionario lo amenazó con esposarlo si no lo acompañaba, siendo conducido a calle 10 Oriente, allí había tres Inspectores y lo llevaron a la Comisaría.

Indica que, en la unidad policial, ante su insistencia de que no estaba vendiendo, el oficial a cargo llamó al funcionario que lo detuvo y lo instó a decir la verdad, a lo que aquél contestó que sí, se trata del Inspector nombre reservado, quien se encontraba a una cuadra del lugar en que fue aprehendido.

Sostiene que sus aseveraciones pueden ser corroboradas con una cámara ubicada en la esquina de 10 Oriente con 1 Sur.

Hace presente que acudió al tercer Juzgado de Policía Local, donde fue atendido por un actuario, a quien le expuso su verdad y acompañó documentos que corroboran sus dichos; a lo que aquél le indicó que se dirigiera al centro de control de bienes, por si le devolvían su mercadería, consistente en 250 controles y 10 cables HDMI, más la maleta y el carro. En ese lugar le informaron que eso no era posible, que debe pagar 0,8 UF por día y que debe disponerlo un tribunal.

Señaló que ha sido víctima de una discriminación e injusticia, puesto que en el lugar de su detención hay numerosos comerciantes que venden sin permiso y no son objeto de decomiso como ocurrió en su caso.

Concluyó solicitando que se anule el decomiso que le afecta, por constituir su único capital y fuente de ingresos; a objeto de seguir trabajando en algo honrado y digno a la brevedad, como también retornar a su domicilio en Santiago.

SEGUNDO: Que, el abogado don Omar Andrés Elgueta Celis, en representación del Inspector Municipal de Talca, don nombre reservado recurrido, evacuó el informe respectivo, solicitando el rechazo del presente recurso, con expresa condenación en costas.

Al efecto, señaló que en el relato del recurrente no se indica cual sería la garantía constitucional que habría sido vulnerada por su representado, mediante alguna acción u omisión. Hace presente que don nombre reservado carece de facultades para detener a nadie y menos para llevarlo preso o a la comisaria. Esgrime que por estas solas circunstancias el recurso debe de ser rechazado.

No obstante la alegación anterior, expone el actuar que habría tenido su representado en los hechos denunciados, y señala que el día 09 de abril del presente año, alrededor de las 18.00 horas, mientras se encontraba ejerciendo su función como Inspector Municipal de la ciudad de Talca, acompañado de los inspectores don nombre reservado y don nombre reservado, se percataron que en calle 1 Sur, entre 11 y 12 Oriente, específicamente bajo el puente ferroviario que existe en el lugar, había un grupo de personas ejerciendo el comercio ambulante en la vía pública sin permiso municipal, por lo que solicitaron cooperación a personal de Carabineros, llegando al lugar el Sargento 1° don nombre reservado y el Carabinero don nombre reservado, con quienes se entrevistaron y les informaron que bajo el puente se encontraban unos comerciantes ambulantes, a los que en reiteradas oportunidades se le había solicitado que se retiraran del sector, por no contar con el permiso correspondiente. En el momento que se trasladaron al lugar y a unos pocos metros, aquéllos se percatan de la presencia policial y de los inspectores, por lo que se retiraron raudamente, entre ellos estaba el comerciante que vendía controles remotos, que corresponde al recurrente. Los Carabineros realizaron un control de identidad a unas mujeres de nacionalidad extranjera; cuando llegaron hasta la calle 12 Oriente, el Carabinero nombre reservado se percató que el sujeto que momentos antes se encontraba vendiendo controles remoto en una maleta, había regresado al mismo lugar y se instaló a vender sus productos, por tal motivo dicho funcionario policial volvió al paso bajo nivel, caminando entre las personas que transitaban por el lugar y, luego, entre los pilares del puente, por lo que el comerciante no se percató de su presencia hasta cuando ya se encontraba a su lado.

Explicó que dicho Carabinero, en presencia de los fiscalizadores, le solicito al comerciante su permiso municipal, el que no mantenía por no tramitarlo correctamente de forma alguna; luego, le solicitaron su cédula de identidad para adoptar el procedimiento en rigor y, en atención a la gran cantidad de especies que esta persona portaba, se le indicó que la contabilidad se realizaría en la Tenencia de Carabineros Talca Oriente, para mayor transparencia, siendo trasladado en la Camioneta Municipal que está dispuesta para estos efectos.

Hace presente que la persona subió al vehículo Municipal por sus propios medios y voluntad, porque los Carabineros le señalaron que de otra forma lo trasladarían en el carro policial hasta la Tenencia. Allí se realizó la contabilidad de la totalidad de las especies, por los inspectores municipales, en presencia de Carabineros y el denunciado, con la finalidad de mayor transparencia del procedimiento. En ese momento, el comerciante ya estaba identificado por Carabineros como nombre reservado, cedula de identidad N°RUT reservado, quien firmó el acta de decomiso. Destaca que tanto Carabineros como los Inspectores municipales nunca tuvieron un trato descortés o vejatorio hacia el recurrente.

Manifiesta que este comerciante fue sorprendido realizando el comercio ambulante en la vía pública, haciendo caso omiso a las advertencias realizadas por los inspectores municipales, situación que se revisó en reiteradas oportunidades en el trascurso de un mes aproximadamente, antes de la fecha que se procedió a la denuncia por Carabineros.

Reitera que el recurrente, al momento de la denuncia por Carabineros, estaba ejerciendo el comercio de sus productos en calle 1 Sur, entre 11 y 12 Oriente, sin permiso y en bien nacional de uso público. Razón por la cual el procedimiento se ajustó, en su totalidad, a los parámetros legales que señala la Ley de Tránsito en vigencia en su artículo 160 N°3, y al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales N°3.063.

TERCERO: Que, de los antecedentes recopilados en autos, es posible dar por establecidos los hechos siguientes:

1.- Alrededor de las 18.20 horas del 9 de abril de 2019, el Inspector Municipal don nombre reservado, solicitó cooperación a funcionarios de Carabineros de Chile, por haber sorprendido a nombre reservado vendiendo controles remotos en la vía pública, que mantenía en una maleta que transportaba en un carro metálico de color azul.

2.- A raíz de lo anterior, el Sargento 1° de Carabineros don nombre reservado le cursó al recurrente boleta de citación N°034490, de 09 de abril de 2019, por ejercer el comercio ambulante en la vía pública, consistente en la venta de controles remotos.

3.- El actor, nombre reservado, fue trasladado a la tenencia en la camioneta Municipal, a cargo del Inspector recurrido, quien efectuó el conteo de las especies en la unidad policial, levantándose acta de decomiso, adjuntada al Parte Policial, de 9 de abril pasado, por el cual se denuncian los hechos al 3° Juzgado de Policía Local de Talca, que dio lugar a la causa N° Rol N°242-2019 RPV, de dicho tribunal CUARTO: Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en autos, se informó por el Juez titular del 3° Juzgado de Policía Local de Talca, don Walter Barramuño Urra, que la causa Rol N°242-2019 RPV, seguida en dicho tribunal fue fallada el 24 de abril de 2019 y se dispuso su archivo el 31 de mayo último, ante la imposibilidad de notificar la sentencia en el domicilio dado por el propio denunciado a Carabineros de Chile.

Asimismo, remitió copia de los antecedentes de la referida causa, entre ellos, de la sentencia dictada el 24 de abril pasado en la que consta que se tuvo por acreditado que nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, incurrió en la siguiente infracción: “ejercer el comercio ambulante en la vía pública consistente en venta de controles remoto y otras especies señaladas en el acta de decomiso”, conforme a lo prevenido en el artículo 23 y 56 del Decreto Ley N°3063 de Rentas Municipales. En tal virtud, hizo lugar a la denuncia formulada a su respecto y lo condenó a pagar una multa equivalente a tres unidades tributarias mensuales.

QUINTO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

SEXTO: Que, en cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.

Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- SEPTIMO: Que, a objeto de resolver la controversia planteada en autos, es preciso analizar la normativa vigente y aplicable a la situación denunciada en el libelo de autos, esto es, las normas contenidas en los artículos 4 y 160 N°3 de la Ley N°18.290, de Tránsito; y 23 de la Ley de Rentas Municipales N°3.063.

De esta forma, ha de tenerse en consideración que el artículo 4°, inciso primero de la Ley N°18.290, de Tránsito, dispone: “Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

A su vez, el artículo 160 de la Ley N°18.290, preceptúa que las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo y, además, establece prohibiciones específicas en sus numerales 1 al 10. En lo que aquí interesa, preceptúa en el N°3, lo siguiente: “Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso”;

Finalmente, el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales N°3.063, preceptúa que: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”.

OCTAVO: Que, en este contexto normativo y de hecho, es dable concluir que el Inspector Municipal denunciado, don nombre reservado, actuó ajustado a la legislación vigente al fiscalizar al recurrente de autos el día 9 de abril último, con la cooperación de Carabineros de Chile, lo que dio lugar a la causa Rol N°242-2019 RPV, seguida ante el 3° Juzgado de Policía Local de esta ciudad.

En consecuencia, tal proceder no es arbitrario por cuanto obedece a un razonamiento concordante con un imperativo legal, lo que se estima suficiente para desechar la idea de haber actuado por un mero capricho del recurrido y apartado de la ley.

NOVENO: Que, así las cosas, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación del recurrido, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias.

De esta manera y como se expresó en el considerando que antecede, la falta de ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones del recurrido debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en contra del Inspector Municipal don nombre reservado.

No se condena en costas al recurrente por estimar que accionó con fundamento plausible.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.

Rol N°1091-2019/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.