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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1088-20251 jun 2026

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
1 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1088-2025, sentencia de 1 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección por existir versiones contrapuestas sobre si las actividades del recurrido ocurrieron en su predio o en el de los recurrentes, lo que remite a determinar los deslindes entre ambas propiedades, materia de lato conocimiento ajena a esta vía.

Texto íntegro

Talca, uno de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que al folio 1 comparece don nombre reservado, en representación de nombre reservado y nombre reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado, por haber infringido las disposiciones del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile contempladas en el numeral 24, todo según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer.

Refiere, como antecedentes de hecho, que sus representados son dueños de un retazo de terreno ubicado en el lugar Melozal, subdelegación de Vaquería, Comuna de San Javier, y que corresponde al Lote Número Uno del plano de subdivisión debidamente autorizado, que se protocolizó en la Notaría de San Javier, bajo el número ochocientos cinco, al final del Registro de Instrumentos Públicos del Cuarto Bimestre del año 2011, el cual tiene una superficie de dos coma setenta y siete hectáreas, y cuyos deslindes particulares son NORTE, nombre reservado, SUR, con nombre reservado, ORIENTE, con Rio Loncomilla y, PONIENTE, con camino público a Melozal. Agrega que el título de dichos derechos rola inscrito a fojas 3340 número 2086 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de San Javier y que para efecto del pago del impuesto territorial a la propiedad le corresponde el Rol de avalúos número doscientos setenta y ocho guión noventa ocho (278-98) de la comuna de San Javier.

El recurrido, por su parte, es dueño del inmueble rural ubicado en Melozal, Comuna de San Javier, Provincia de Linares, Séptima Región del Maule, que según plano individual número Séptimo guion tres guion diez mil setecientos treinta y siete S R ,corresponde al LOTE “c” de una superficie tres coma sesenta y cuatro hectáreas, que deslinda NORTE, nombre reservado, separado por cerco, ESTE, Río Loncomilla, SUR, sucesión nombre reservado y nombre reservado, en línea quebrada de dos parcialidades ambos separados por cerco, OESTE, camino público de Melozal a San Javier, el que adquirió por permuta efectuada con doña nombre reservado, a quien individualiza, avaluado en la suma de $ 40.000.000, según consta de la escritura pública otorgada en San Javier, ante don nombre reservado, Notario Público Titular, con fecha veinticinco de Marzo de dos mil veintidós, encontrándose el título inscrito a fojas 4772 número 2012 del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, teniendo, para efectos del impuesto territorial, asignado el rol de avalúo número doscientos setenta y ocho guion noventa ocho (278-105) de la comuna de San Javier.

Indica que ambas propiedades colindan, pero no existe un cerco divisorio entre ambos lotes, salvo en la zona inmediata a la casa habitación del recurrido, pero que los límites se encuentran claramente establecidos en los planos inscritos y archivados ante el Conservador de Bienes Raíces de San Javier, conforme a lo siguiente: a) El plano del Lote número uno, de propiedad de los recurrentes, se encuentra protocolizado en el cuarto bimestre del año 2011 bajo el N° 805, al final del Registro de Instrumentos Públicos de la Notaría de San Javier; y b) El Lote “C”, de propiedad del recurrido, corresponde al plano archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier del año 1999, bajo el N° 483.

Acompaña, además, plano explicativo para aclarar la situación existente, que para estos efectos denomina como “PLANO DE SITUACIÓN ACTUAL LOTE 1 Y LOTE C SECTOR MELOZAR-SAN JAVIER”, el cual grafica en detalle cuáles son los deslindes de las propiedades, de acuerdo con los títulos existentes.

Dice que ello habilitaría a los respectivos propietarios para ejercer las correspondientes acciones tendientes a cercar y delimitar ambas propiedades, pero que el recurrido ha incurrido en una serie de actos materiales que vulneran gravemente el derecho de propiedad de los titulares del derecho afectado, al ingresar, ocupar y modificar físicamente parte del Lote 1, en su deslinde oriente, específicamente: a) Que el recurrido arrasó con una hilera de 32 matas de viñas pertenecientes al Lote 1, cada una de las cuales produce aproximadamente 20 kilogramos de uva, construyendo posteriormente un camino de ripio, excediendo los límites de su lote y ocupando entre 2 a 3 metros de ancho del terreno de los recurrentes a lo largo de toda la ladera poniente del predio; y b) Que, para lo anterior, colocó estacas, marcaciones y materiales que corresponden al trazado de un camino privado, sin autorización, sin acuerdo, ni resolución judicial que lo habilite.

Argumenta que si bien es efectivo que no existe un cerco divisorio material en todo el límite entre las propiedades, esta circunstancia no autoriza de modo alguno al recurrido para ejecutar actos posesorios ni materiales sobre un predio que no le pertenece, y que su actuar constituye una usurpación fáctica e indebida, que infringe los deslindes definidos en el plano protocolizado N° 805 (recurrentes) y el plano archivado N° 483 (recurrido), ambos registrados ante el Conservador de Bienes Raíces de San Javier, constituyendo la conducta del recurrido una vulneración flagrante del derecho de propiedad, al intervenir y disponer de un terreno ajeno como si fuera propio, haciendo caso omiso de los títulos y planos oficiales que acreditan el dominio de los recurrentes.

Señala que, asimismo, el recurrido ha mantenido durante años y hasta la fecha una conducta obstructiva, impidiendo a los recurrentes el uso y goce legítimo de su predio, cortando árboles, extrayendo leña, y limitando el trabajo agrícola normal de la parcela, haciendo presente que, además de las perturbaciones señaladas, el recurrido ha cerrado el acceso que los recurrentes han utilizado durante años a través de un camino con características físicas evidentes de tal, ubicado en la parte oriente del predio, y que esta vía ha sido empleada de forma constante como ingreso a la propiedad, por lo que su bloqueo impide el acceso legítimo y entorpece el uso normal del terreno, situación que se corrobora en particular por las fotografías que acompaña. Dicho cierre consiste en la instalación de un cerco que impide el paso de los titulares del dominio al predio, lo que agrava aún más la vulneración de sus derechos de propiedad y dificulta la labor agrícola y el acceso cotidiano a su terreno.

En estas condiciones, afirma, forzoso es concluir que la conducta desplegada por el recurrido altera el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ha ejercido actos de autotutela, contrarios a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República. En este sentido, sostiene, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resultando lícito que el recurrido se valga de vías de hecho para imponer lo que considera acorde a sus intereses.

Por ello, sostiene que resulta evidente la necesidad de que esta Corte adopte medidas urgentes de tutela, desde que la conducta del recurrido importa una amenaza y perturbación grave y actual al legítimo ejercicio del derecho de propiedad de los recurrentes, garantizado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución; que la permanencia en el tiempo de tales actos de autotutela —como lo son la ocupación indebida de terrenos ajenos, el cierre de accesos y la alteración material de deslindes debidamente inscritos— no solo agrava la conculcación de las garantías constitucionales afectadas, sino que también genera un riesgo inminente de consolidación de hechos consumados, de muy difícil reparación ulterior; y que en razón de lo anterior se hace indispensable la pronta intervención de este tribunal superior de justicia, conforme a la naturaleza sumaria y cautelar que caracteriza al recurso de protección, para restablecer de inmediato el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.

En consecuencia, concluye, todos los hechos descritos demuestran un patrón de conducta persistente y deliberado del recurrido, dirigido a desconocer y a perturbar el ejercicio legítimo del derecho de propiedad de los recurrentes. Tales actos, al ser ejecutados sin amparo legal ni judicial, configuran una vulneración grave y actual de garantías constitucionales, lo que impone la necesidad de la intervención inmediata de esta Corte para restablecer el imperio del derecho y poner término a una situación de autotutela manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; e indica que acompaña al recurso un registro fotográfico actualizado que da cuenta del bloqueo material del acceso por la parte oriente, para que se tenga por acreditada dicha circunstancia.

En cuanto al Derecho, señala que conforme al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República se garantiza a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, que nadie puede ser privado, perturbado ni afectado en su propiedad sino en virtud de ley, y que el acto del recurrido es arbitrario e ilegal por cuanto carece de justificación legal o técnica, y obedece solo a su propia voluntad y transgrede los derechos reales de los recurrentes, no existiendo acto jurídico que lo autorice a ingresar o intervenir en un terreno ajeno, respectivamente.

Agrega que, además, se ha vulnerado gravemente la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, dado que en la práctica el recurrido se ha arrogado verdaderas facultades de autotutela, al haber resuelto de manera arbitraria e ilegal la controversia, debiendo haber recurrido por la vía procesal pertinente al efecto a fin de obtener una declaración, que por ello el recurso busca amparar y restablecer el derecho de propiedad de los recurrentes frente a actos unilaterales que configuran una autotutela inaceptable en un Estado de Derecho, y solicita en concreto a esta Corte se acoja el recurso de protección, declarando que los actos ejecutados por don nombre reservado constituyen una perturbación ilegal y arbitraria del derecho de propiedad de los recurrentes; y se ordene al recurrido abstenerse de seguir interviniendo en el predio de los recurrentes; retirar el camino, estacas y materiales que ha instalado sobre el terreno ajeno; y restituir el terreno ocupado, reponiendo el estado original del predio; como que se adopten todas las demás medidas que esta Ilustrísima Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes.

SEGUNDO: Que al folio 6 evacúa informe el recurrido, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes del recurso, indicando que en la especie no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Señala que tal como consta en inscripción a fojas 4772, número 2012 del Registro de Propiedad llevados al año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, es dueño del inmueble rural ubicado en Melozal, Comuna de San Javier, Provincia de Linares, Séptima Región del Maule, que según plano individual número Séptimo guion tres guion diez mil setecientos treinta y siete S.R., corresponde al LOTÉ "c" de una superficie tres coma sesenta y cuatro hectáreas, que deslinda: NORTE, nombre reservado, separado por cerco; ESTE, Río Loncomilla; SUR, sucesión nombre reservado y nombre reservado, en línea quebrada de dos parcialidades ambos separados por cerco; OESTE, camino público de Melozal a San Javier; que aquella propiedad la ha venido poseyendo desde el año 2010, toda vez que la adquirió en copropiedad junto con para quien en aquella época era su cónyuge doña nombre reservado, mediante compra que le hicieran a doña nombre reservado representada por don nombre reservado según consta en escritura pública otorgada en San Javier ante don nombre reservado de fecha 19 de octubre de 2010, y que es así como desde aquella fecha tiene tanto la posesión material como inscrita del inmueble, ejerciendo como tales actos de señor y dueño en la misma, haciendo mejoras a dicho inmueble como la construcción de una casa, red de riego, mantención de las viñas que se encuentran dentro de su propiedad, instalación de una planta de energía solar, etcétera, ejecutando por tanto desde el año 2010 trabajos con ánimo de señor y dueño con el objeto de conservar y mejorar el inmueble sobre el cual hoy en día tiene la propiedad exclusiva.

Añade que según se desprende del libelo que contiene el recurso de protección, los recurrentes son dueños de un inmueble que colinda con su propiedad antes singularizada, y que los recurrentes declaran en lo medular que su parte ha venido ejecutando actos materiales y posesorios dentro de su propiedad, los que transcribe, como asimismo han señalado que él ha durante años y hasta la fecha una conducta obstructiva, impidiendo a los recurrentes el uso y goce legítimo de su predio, cortando árboles, extrayendo leña, y limitando el trabajo agrícola normal de la parcela, agregando que además ha cerrado el acceso que los recurrentes han utilizado durante años a través de un camino con características físicas evidentes de tal, ubicado en la parte oriente del predio, vía que ha sido empleada de forma constante como ingreso a la propiedad, por lo que su bloqueo impide el acceso legítimo y entorpece el uso normal del terreno, situación que se corrobora en particular por las fotografías acompañadas, y que este cierre consiste en la instalación de un cerco que impide el paso de los titulares del dominio al predio, lo que agrava aún más la vulneración de sus derechos de propiedad y dificulta la labor agrícola y el acceso cotidiano a su terreno.

Finalmente indican que todos estos hechos constituyen una amenaza y perturbación grave y actual al legítimo ejercicio del derecho de propiedad de los recurrentes, garantizado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, que la permanencia en el tiempo de tales actos de autotutela, “como lo son la ocupación indebida de terrenos ajenos, el cierre de accesos y la alteración material de deslindes debidamente inscritos”.

Enfatiza que todos los hechos denunciados por los recurridos son completamente falsos. En primer lugar, especifica, si bien es cierto ha venido haciendo trabajos de conservación y mejoras, todos esos trabajos han sido realizados dentro de los límites de su propiedad, tal y lo que se observa en las fotografías acompañadas por los recurrentes en el segundo otrosí de su presentación individualizada con el número 6, trabajos que han sido realizados en el ejercicio legítimo de su derecho de dominio que ostenta respecto de su propiedad, y que en ningún caso ha realizado trabajos dentro de la propiedad de los recurrentes, por lo que en ningún momento ha vulnerado su derecho de propiedad.

Hacer presente que cualquier trabajo que ha realizado en su inmueble ha sido ejecutado con la mayor diligencia posible, precisamente para salvaguardar los derechos de sus vecinos colindantes, tanto así que con la finalidad de no perturbar ningún derecho de sus vecinos o ajeno y antes de empezar cualquier trabajo solicitó a su costa los servicios de un topógrafo, quien mediante informe que acompaña en un otrosí de su informe dejó emplazada geométricamente su propiedad, lo cual le permitió a esta parte realizar los trabajos dentro de sus límites, según los planos y documentación inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, todos tenidos a la vista por el topógrafo referido.

Asimismo, relata, en lo que respecta a haber cerrado el acceso que los recurrentes han utilizado durante años para acceder a su propiedad, impidiendo con ello su acceso legitimo aquel, dice ser totalmente falso, en primer lugar porque en el plano de su propiedad no se proyecta servidumbre alguna y tampoco existe constitución de servidumbre legal, como acredita con los certificados de inscripción que acompaña, y en segundo lugar porque tanto su propiedad como la de los recurrentes -retazo de terreno ubicado en el lugar Melozal, subdelegación de Vaquería, Comuna de San Javier (LOTE número uno)- según dan cuenta los propios planos e inscripciones acompañados por estos, deslinda al Poniente con “Camino Publico a Melozal” teniendo por tanto libre circulación para incorporarse desde su propiedad al camino público y de este último a su propiedad; y que es en razón de aquello que en su inscripción de dominio, planos, etcétera, no existe ningún tipo de servidumbre de tránsito legal constituida a favor del predio colindante, propiedad de los recurrentes, ni siquiera reuniéndose los requisitos legales para establecer este gravamen sobre mi propiedad en beneficio de la propiedad de los recurrentes, pues ambas tienen acceso cómodo con el camino público, de conformidad con lo que establecen los artículos 847 y 849 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Precisa que, a diferencia de lo indicado por los recurrentes, al predio de los mismos se accede por dos puntos, ambos desde el “Camino Publico a Melozal”: una ubicada al deslinde norte más cercano hacia su predio, cerrado por un portón de alambre, tal como se muestra en la fotografía que acompaña; mientras que la otra entrada se encuentra en el deslinde Norte más lejano a su propiedad, también accediendo desde camino público a Melozal, aproximadamente a la altura del Km. 25, tal como se evidencia en fotografía que también adjunta.

Por ello, recalca, en todo momento los recurrentes han tenido acceso al predio, ingresando y saliendo normalmente del mismo tal como consta en la fotografía tomada desde su inmueble, donde se divisan dos vehículos en el inmueble de los recurrentes. Estos, para acreditar que supuestamente su parte cerró el acceso a su predio, acompañaron una fotografía señalando que el cierre impide el acceso a una vía que ha sido empleada de forma constante como ingreso a la propiedad, pero que lo cierto es que de su fotografía se puede apreciar, dice, que no existe una franja de terreno con apariencia de un camino desde su propiedad, que no se puede justificar ni por el tiempo de posesión del predio de los recurrentes, ya que su posesión es anterior a la de ellos, regular y de buena fe, años que se ven acreditados por los mismos dichos de los recurrentes en el punto 7 de su recurso, el que transcribe, remarcando que le resulta totalmente extraño que estos señalen que él ha actuado con autotutela y desplegando una conducta obstructiva, impidiendo a los recurrentes el uso y goce legítimo de su predio, cuando son los mismos recurrentes quienes han actuado con autotutela, siendo perturbado en el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, tal como lo fue el hecho en donde el padre de don nombre reservado, de nombre nombre reservado, y quien es cuñado de los recurrentes de autos, con fecha 13 de agosto del año 2025, a las 18:30 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba trabajando en su propiedad, llegaron procediendo a bajarse de un furgón blanco, el cual sin motivos ni razón justificada, como tampoco algún tipo de provocación de su parte, extrajo un elemento cortante, tipo alicate, procediendo a cortar cuatro hebras de alambre de púas, además de arrancar desde su base un polín impregnado de 04 a 05 milímetros aproximadamente, dañando con ello un cerco de ciento veinte metros de largo y que demarca el cierre perimetral de su propiedad e inmueble, agregando que al momento de dirigirle la palabra a don nombre reservado, él le manifestó que iba a cortar los alambres en diferentes partes para ingresar a su propiedad y si era necesario iba a derribar el portón de su casa para ingresar al lugar, dichos que reiteró en varias oportunidades. Del mismo modo, prosigue, el 12 de agosto de ese año don nombre reservado ocasionó los mismos daños, cortando cuatro hebras de alambres de púas y sacando un polín del cierre perimetral para hacer ingreso a su propiedad, lo cual fue realizado en un lugar distinto, pero del mismo cerco de ciento veinte metros señalados, por lo que al ser la segunda vez que lo hacía procedió a llamar a Carabineros, aperturándose en contra de don él la causa RUC 2501143538-9, por el delito de daños daños simples, prescrito y sancionado en el artículo 487 del Código Penal, causa que actualmente se encuentra en etapa de investigación en la Fiscalía Local de San Javier.

Así las cosas, esgrime, son más bien los recurrentes quienes actualmente le están perturbando en el ejercicio legítimo de su derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad; que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio, surgiendo de lo transcrito que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquel fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas, y que tratándose el presente recurso de una acción cautelar de carácter excepcional que pretende dar una respuesta rápida y en un procedimiento breve a situaciones que afectan algunos derechos fundamentales establecidos a favor de las personas, es necesario determinar si existe un derecho indubitado en relación al recurrente que se encuentre afectado para que pueda proceder a pronunciarse este tribunal, respecto de alguna medida que a su respecto se pueda adoptar para efecto de garantizar su ejercicio.

Teniendo presente lo expuesto precedentemente, hace presente que en base a los documentos y fotografías acompañados por los recurrentes, a criterio de su parte no se acredita la efectividad de los hechos denunciados en el recurso y menos aún que efectivamente haya existido una acción u omisión arbitraria o ilegal que haya perturbado, amenazado o privado del legítimo ejercicio del derecho de propiedad de los recurrentes, atendido que los documentos solo dan cuenta de los derechos de estos sobre el inmueble mientras que las fotografías contienen imágenes que no permiten determinar la efectividad de los hechos alegados, dado que solo se aprecia un predio, un camino, los cuales a criterio de esta parte serían insuficientes para comprobar los eventos contenidos en el libelo, por lo que no se observa que exista un derecho de carácter indubitado que sea posible de cautelar con esta acción de carácter excepcional.

Por ello, concluye, la acción de protección no es idónea en la controversia sometida al conocimiento de esta Ilustrísima Corte, pues dada la naturaleza de la acción constitucional de protección, es dable indicar que sobre el particular el legislador en materia civil contempla acciones ordinarias como los interdictos posesorios de restitución y restablecimiento, además de la acción de reivindicación, si procediere, y que atendido lo expuesto previamente, a criterio de su parte no es posible concluir que ella haya efectuado alguna alteración del status quo de los recurrentes, ni que exista en la especie un derecho indubitado de los mismos, que sea posible de resguardar a través de esta vía, sin perjuicio de que el derecho esgrimido sobre el inmueble puede ser discutido, lo que debe clarificarse a través del ejercicio de las acciones de lato conocimiento que correspondan, pues reitera que todos los trabajos los realizó ejerciendo su derecho de dominio que ostenta respecto del bien de su propiedad, no habiendo realizado en ningún caso algún trabajo dentro de la propiedad de los recurrentes, por lo que en ningún momento ha vulnerado su derecho de propiedad, por todo lo cual solicita el rechazo del recurso.

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho indubitado, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Por ende, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.

Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.

QUINTO: Que, de la sola lectura del libelo que contiene la acción constitucional, como el informe del recurrido, se desprende la existencia de versiones totalmente contrapuestas respecto del lugar en que se han llevado a cabo las actividades ejecutadas por el recurrido, en cuanto a si lo han sido al interior de su predio o al interior del predio de los recurrentes, cuestión que remite a una cuestión de fondo o de lato conocimiento, cual es la determinación de los deslindes entre ambas propiedades, su demarcación o establecimiento en el terreno, y el consiguiente cierre del mismo, como por lo demás lo reconocen abiertamente los propios recurrentes al inicio de su libelo, cuando señalan que ambas propiedades, tanto la de ellos como la del recurrido, colindan; que no existe un cerco divisorio entre ambos lotes, salvo en la zona inmediata a la casa habitación del recurrido; que los límites se encontrarían establecidos en los planos inscritos y archivados ante el Conservador de Bienes Raíces de San Javier, conforme al detalle que indican; y que ello habilitaría a los respectivos propietarios para ejercer las correspondientes acciones tendientes a cercar y delimitar ambas propiedades.

SEXTO: Que lo anterior, se reitera, reconocido por los propios recurrentes, conlleva a que no estemos en presencia de un derecho indubitado que pueda ser cautelado por medio de esta acción constitucional, al menos en lo que respecta al lugar en que han ocurrido los hechos denunciados, existiendo para ello otras acciones y procedimientos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, lo que lleva necesariamente al rechazo de la acción intentada.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de nombre reservado y nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes.

Rol N° 1088-2025/Protección.

Se deja constancia que, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, no firma la ministra doña Jeannette Valdés Suazo, por presidir la Comisión de Reducción de Condena, ni el abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes, por estar ausente.