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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1084-201123 dic 2011

nombre reservado CON nombre reservado, ABOGADO DE LA TESORERÍA REGIONAL DE TALCA.

Fecha
23 de diciembre de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1084-2011, sentencia de 23 de diciembre de 2011

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque las actuaciones del abogado de la Tesorería Regional no fueron ilegales ni arbitrarias: la resolución dictada favoreció al recurrente y la compensación no provino de un acto suyo.

Texto íntegro

10 Talca, veintitrés de diciembre de dos mil once.- VISTO:

A fojas 8 comparece nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, en su condición de abogado de la Tesorería General de la República, domiciliado en domicilio reservado, por afectar su derecho de propiedad, sobre el fruto de su trabajo, que son sus honorarios profesionales, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, derecho que ha sido vulnerado por la actuar ilegal del recurrido, quien ejerciendo arbitrariamente las facultades que el Código Tributario le entrega, consolidó la compensación que la Tesorería hizo de dineros de su propiedad, que le fueron devueltos por el Servicio de Impuestos Internos, tras haber sido retenidos en el año tributario 2010, periodo en el que fue pagado por sus mandantes, que retuvieron parte de sus honorarios en conformidad a la ley tributaria, tras proceder al pago de los impuestos que gravan su actividad en dicho periodo.

A fojas 39 comparece por si nombre reservado, abogado del Servicio de Tesorería Regional de Talca, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, de Talca, quien informando al tenor del recurso deducido en su contra, pide su rechazo, con costas, por las razones que indica.

A fojas 46 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado nombre reservado, ha deducido recurso de protección en contra de nombre reservado, en su condición de abogado de la Tesorería General de la República, por afectar su derecho de propiedad, sobre el fruto de su trabajo, que son sus honorarios profesionales, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, derecho que ha sido vulnerado por la actuar ilegal del recurrido, quien ejerciendo arbitrariamente las facultades que el Código Tributario le entrega, consolidó la compensación que la Tesorería hizo de dineros de su propiedad, que le fueron devueltos por el Servicio de Impuestos Internos, tras haber sido retenidos en el año tributario 2010, periodo en el que fue pagado por sus mandantes, que retuvieron parte de sus honorarios en conformidad a la ley tributaria, tras proceder al pago de los impuestos que gravan su actividad en dicho periodo.

Agrega que la privación de su derecho de propiedad se inicia con la compensación de ese dinero, hasta por la suma $ 855.832, con una presunta deuda fiscal por la Tesorería General de la República, de la que sólo tuvo noticias cuando se le advirtió que no se habría cheque de devolución de impuestos y culmina con la resolución dictada el 5 de Septiembre por nombre reservado, en su condición de Abogado Regional de la Tesorería, a quien le fue remitida su presentación, por el Tesorero Regional actuando como Juez Sustanciador, del cobro ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero, según la nomenclatura del Código Tributario, que declaró extinguida la pretendida obligación tributaria que se le compensó, sin anular la compensación, que no pudo haber invocado por la misma Tesorería que declaró prescrita la obligación, por no reunirse los requisitos legales para que operare ese modo de extinguir obligaciones en el momento en que se invocó.

Añade que en su resolución, en el considerando sexto, acepta como extinguida, por prescripción, una presunta obligación tributaria suya, la misma que a la Tesorería General de la República sirvió de fundamento para invocar en su favor una pretendida compensación, título espúreo que en definitiva lo privó de su derecho de propiedad sobre el dinero que obtuvo por su trabajo profesional como pago de honorarios.

Aduce que las obligaciones tributarias, como esta que se declaró extinguida por prescripción, que al mismo tiempo sirve para compensar nacen de la Ley y por el procedimiento que en ella se establece. La obligación aludida es una que, dice el Servicio de Impuestos Internos, se habría generado con una reliquidación de sus impuestos correspondientes a los años tributarios 1998 y 1999. El procedimiento de generación de una obligación tributaria a partir de una reliquidación de impuestos está contemplado en los artículos 21, 51 y 127 del Código Tributario y pasa necesariamente por la citación al contribuyente, según las normas de los artículos 21,22,24 y 64 inciso II de ese mismo cuerpo legal. La suma que resulte de la reliquidación, debe ponerse en conocimiento del contribuyente el que dispone del plazo de 60 días para reclamar y eventualmente apelar de lo que se resuelva en sede tributaria según el procedimiento establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario. Ninguno de estos pasos o etapas se siguió, por lo que la obligación tributaria sencillamente no nació.

Afirma que las obligaciones tributarias, como las que se pretende compensar, no nacen por una liquidación que, después de 10 años de haberse generado el hecho tributario, emite el Servicio de Impuestos Internos, sin la menor información del contribuyente como ocurre en este caso. Requerido el Servicio de Impuestos Internos sobre la notificación administrativa de esa obligación, nacida de la reliquidación, señaló no tener registro de esos hechos acaecidos hace 11 años e indicó además que esos giros no han sido objeto de reclamo por el contribuyente, como tampoco ha efectuado presentación alguna a ese servicio que hubiere interrumpido los plazos de prescripción de las acciones de cobro.

Manifiesta que de lo anterior resulta que don nombre reservado, Abogado del la Tesorería Regional del Maule, en su condición, compensó obligaciones que no reunían los requisitos legales para que operare respecto de ellas la compensación como modo de extinguirlas, pues la ley establece los requisitos para que opere la compensación en el artículo 1656 del Código Civil que indica "La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin el conocimiento de los deudores y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: que ambas sean de dinero de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; que ambas deudas sean líquidas y que ambas sean actualmente exigibles.

Hace presente que de la propia resolución impugnada resulta que no es exigible la obligación tributaria que se le compensó, por lo que esta actuación constituye un atentado contra su derecho de propiedad, cuyo restablecimiento requiere a través del presente recurso, por lo que pide que se ordene a la Tesorería General de la República, dejar sin efecto la compensación efectuada y restituirle su dinero.

Segundo: Que el recurrido nombre reservado, a fojas 39, evacuando el informe correspondiente, pide el rechazo, con costas, del presente recurso de protección.

Al efecto y en lo pertinente, expone que el recurrente funda su acción constitucional en la supuesta o pretendida ilegalidad de la resolución suya dictada en el juicio de cobro ejecutivo que esa Tesorería Regional ha llevado adelante en contra del recurrente nombre reservado, RUT N° RUT reservado, por las deudas contenidas en el expediente administrativo Rol N° 10084-2010 de la comuna de Maule: que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, todo el accionar de esa repartición pública se ha efectuado con el más estricto apego a las disposiciones legales que regulan el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero, normativa que se encuentra contenida en el Título V, del Libro III del Código Tributario. Es así como, por generación centralizada de las nóminas de deudores morosos que integrarían los expedientes en cobranza judicial, correspondió a este deudor el Expediente Administrativo Rol N° 10084-2010 de Maule, por las deudas establecidas en los formularios 21 folios N° 5751823068 y 751373119, que corresponden a giros efectuados al contribuyente por diferencia de Impuesto a la Renta, ambos del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta. Dichos giros se originan en rectificatoria de los Formularios 22 de los AT 1998 y AT 1999. Es decir, los impuestos se generan por la propia actividad del contribuyente al presentar la rectificatoria de su impuesto a la renta.

Agrega que dentro del proceso de operación Renta 2011, el recurrente solicitó la devolución del impuesto de 2° categoría pagado en el año 2010, en sus pagos provisionales mensuales; sin embargo dicha devolución no se llegó a materializar, debido a la existencia de una deuda del contribuyente derivada de los formularios 21 folios N° 751823068 y 751373119, los cuales, de acuerdo al mandato legal de la Tesorería General de la República, conforme a su Ley Orgánica, procedió a compensar, compensación que se efectuó con estricto apego a la normativa vigente y a las facultades conferidas por la ley a este Servicio público. A raíz de esta compensación, "supuestamente" el contribuyente toma conocimiento de su deuda con la Tesorería General de la República y con el Estado de Chile.

Añade que con dicho conocimiento, concurre a la Tesorería Regional de Talca el 24 de mayo de 2011, para notificarse personal y expresamente de la ejecución seguida en su contra, oponiendo la excepción de prescripción, la cual fue sometida a tramitación tal como señala el Código Tributario en sus artículos 168 y siguientes, que tratan del procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias en dinero. De esta forma, el conocimiento y fallo de este expediente fue derivado al recurrido, en su calidad de abogado de la Tesorería Regional de Talca, tal como se indica en la resolución del Tesorero Regional de Talca de 25 de mayo de 2011.

Expone que resulta improcedente el recurso de protección, como medio de impugnación de una resolución dictada en un procedimiento que de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, tiene carácter jurisdiccional, debido a que la acción constitucional de protección está concebida como un recurso judicial destinado a restablecer el imperio del derecho cuando las garantías constitucionales que la Carta Fundamental indica, se ven amagadas o amenazadas en su ejercicio, por actos arbitrarios o ilegales.

Hace presente que la pretendida arbitrariedad o ilegalidad cometida por él, se encuentra enmarcada dentro del proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, que el Código Tributario impone a la Tesorería General de la República, y en particular a él en su calidad de abogado, proceso que de acuerdo a la jurisprudencia no puede ser impugnado por medio de la acción constitucional de protección.

Sin perjuicio de lo antes dicho, agrega que todo lo obrado por esa Tesorería Regional ha sido apegado o ajustado estrictamente al imperio del derecho y al ordenamiento jurídico. El recurrente pretende artificiosamente señalar que la actuación arbitraria e ilegal de quien suscribe comenzaría con una compensación efectuada al contribuyente recurrente el 12 de mayo de 2011, la cual habría sido "consolidada" por la resolución dictada por el recurrido con fecha 06 de septiembre de 2011. Sobre este punto advierte la confusión del recurrente en cuanto a la forma como operan los modos de extinguir las obligaciones, en particular la compensación y la prescripción alegada por éste. Un correcto examen de dichos modos de extinguir las obligaciones, permite observar de que tanto la compensación de 12 de mayo de 2011, como la resolución de ese abogado de 06 de septiembre, nada tienen de arbitrarias e ilegales. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras una de otra, operándose entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, al menos hasta concurrencia de la de menor valor. Así lo establece el artículo 1566 del Código Civil. Este modo de extinguir las obligaciones, conforme lo dispone el artículo 1567 del mismo cuerpo legal, opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores. En este sentido, cabe precisar que ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades de ser ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; cuestión que evidentemente se da en este caso; que ambas deudas sean líquidas; requisito que también concurre y que ambas sean actualmente exigibles, exigencia que también concurre en el caso sub lite. Nada tiene de arbitrario e ilegal el actuar de la Tesorería General de la República y tan importante como aquello es indicar que en ninguna parte de ese procedimiento operado por el solo ministerio de la ley, ha tenido injerencia el abogado recurrido, al tenor de lo expresado, por lo cual malamente podría atribuírsele alguna participación en el supuesto actuar arbitrario e ilegal, que según el recurrente le ha privado de su derecho de propiedad, sobre la devolución de impuesto a la renta del año 2011.

Agrega que al ser la compensación un modo de extinguir las obligaciones de aquellos que opera por el solo ministerio de la ley, no cabe en ella voluntad de las partes, y por tanto no se encuentra concebida como una facultad para el acreedor, ni como un derecho para el acreedor solicitar que opere o, como en la especie requiere, se deje sin efecto, puesto que ella, como se anotó precedentemente, se efectúa por la sola concurrencia de los requisitos que la hacen procedente.

Además, sostiene que dicha obligación se encontraba vigente, pues el artículo 2493 del Código Civil, indica que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Es ahí donde se produce la mayor confusión del recurrente, toda vez que pretende que la resolución dictada por el abogado recurrido, en cumplimiento de sus obligaciones funcionarias y lo dispuesto en el Código Tributario, se extienda a una fecha anterior a la que él alegó la prescripción respecto de los formularios 21 folios N° 751823068 y 751373119, en circunstancias que con anterioridad a esa fecha, esto es a la de su presentación de 24 de mayo de 2011, la deuda no se encontraba prescrita, sino vigente, y en tales circunstancias, resultaba plenamente procedente y ajustada a derecho la compensación.

Continúa señalando que el recurrente, asimismo, al razonar de esa forma particular, pretende que la obligación tributaria se extinga por prescripción, en circunstancias que ya se había extinguido válidamente por medio de la compensación. Debe anotarse que la compensación no extinguió íntegramente la deuda del contribuyente, por lo que la parte insoluta se extinguió por la prescripción declarada por ese abogado en su resolución de fecha 06 de septiembre de 2011, de lo que queda de manifiesto que la actuación de este servicio, y asimismo la del recurrido, se han ajustado en todo momento a la normativa vigente, y es el recurrente, de manera temeraria, quien ha pretendido darle una significación y alcance distintos a la institución de la compensación.

Sostiene que su actuación se encuentra exenta de ilegalidad y arbitrariedad, toda vez que se han cumplido todas las exigencias legales para el cobro de los impuestos adeudados.

Tercero: Que de lo expuesto por las partes se desprende que el acto que sirve de fundamento al recurso y que se le atribuye el carácter de ilegal y arbitrario, esta constituido por la Resolución de 6 de septiembre de 2011 dictada por el abogado recurrido.

Cuarto: Que del examen del Expediente Administrativo Rol N° 10084-20110, que corre agregado de fojas 18 en adelante, se constata que el recurrido, en su calidad de abogado de la Tesorería Regional del Maule, efectivamente dictó la resolución que en dicho expediente se contiene, de fecha 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se acogió la excepción de prescripción formulada por el recurrente nombre reservado, por lo que se declaró prescrita la acción del Fisco para impetrar el cobro de la deuda que se indica en los formularios que enumera y, como consecuencia de aquello, se dejó sin efecto la ejecución incoada en contra del recurrente.

Quinto: Que de lo constatado precedentemente no se divisa de modo alguno que lo actuado por el recurrido haya sido ilegal ni arbitrario, toda vez que lo decidido por éste, mediante la resolución de 6 de septiembre último, en ningún caso perjudicó al recurrente sino que por el contrario resultó favorecido.

Sexto: Que en relación a la compensación que el Servicio de Tesorería aplicó entre el crédito de que gozaba el recurrente, con motivo de devolución de impuestos, y la deuda que de igual naturaleza mantenía con dicha repartición pública no ha provenido de algún acto ejecutado por el recurrido, como consta del comprobante de fojas 25, por lo que tampoco se le puede atribuir a nombre reservado la comisión de algún acto ilegal o arbitrario.

Séptimo: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que, quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías individuales que menciona, puede ocurrir a la respectiva Corte de Apelaciones, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Empero, por lo consignado en los fundamentos anteriores, el presente recurso debe desestimarse, habida consideración que las actuaciones que el recurrido nombre reservado, en su calidad de abogado de la Tesorería Regional del Maule ha realizado en el expediente administrativo Rol N° 10084-2010, no han sido ilegales ni arbitrarias, por lo que no es menester adoptar ninguna de las medidas que la norma constitucional previene.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto además en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado nombre reservado en contra de nombre reservado, sin costas, por estimar que el recurrente tuvo motivos plausibles para actuar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 1.084-2011.- CIVIL.- Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.-.