Protección contra Ministra de Salud
- Fecha
- 6 de noviembre de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1083-2014, sentencia de 6 de noviembre de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que puso término anticipado a la contrata de la recurrente, por vulnerar el derecho de propiedad, ordenándose su restablecimiento en funciones hasta el 31 de diciembre.
Texto íntegro
nombre reservado, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTO:
A fojas 16 comparece nombre reservado, enfermera, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Ministra de Salud, nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado Santiago y de la Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, representada por nombre reservado, Seremi de Salud, domiciliada en domicilio reservado, Edificio don nombre reservado, por cuanto en forma sorpresiva fue notificada por esa última autoridad con fecha 30 de mayo de 2014, y luego reiterada con fecha 11 de junio de 2014, de la decisión de poner término al empleo a contrata que actualmente desempeña, contenida en la Resolución Nº 401 de fecha 09 de mayo de 2014 suscrita por la Ministra de Salud, despido que considera abusivo, arbitrario y sin justificación legal, que vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección, en contra de la Ministra de Salud, nombre reservado y de la Seremi de Salud del Maule, nombre reservado, con el objeto que se declare que es arbitraria e ilegal su desvinculación del Ministerio de Salud y, que en consecuencia debe ser reincorporada al servicio a lo menos hasta el 31 de diciembre del año 2014, inmediatamente, sin perjuicio que se arbitren todas las medidas que, en concepto de esta Corte de Apelaciones, sean conducentes al restablecimiento y protección del derecho vulnerado.
A fojas 31 comparece Francisco Javier Diaz Sanhueza, abogado por la recurrida Secretaría Ministerial de Salud del Maule, en los autos Rol Corte Nº 1083-2014 Civil, quien informa al tenor del recurso de protección deducido en su contra en calidad de Seremi de Salud del Maule, solicitando que sea desestimado y, en definitiva sea rechazado en todas sus partes, con costas.
A fojas 94 comparece nombre reservado, médico cirujano, en representación del Ministro de Salud, en su calidad de Ministro de Salud (s), quien informa al tenor del recurso de protección deducido en su contra, solicitando su rechazo, con costas.
A fojas 105 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado, en su calidad de enfermera, ha interpuesto recurso de protección en contra de la Ministra de Salud, nombre reservado y de la Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, nombre reservado, por cuanto en forma sorpresiva fue notificada por esa última autoridad con fecha 30 de mayo de 2014, y luego reiterada con fecha 11 de junio de 2014, de la decisión de poner término al empleo a contrata que actualmente desempeña, contenida en la Resolución Nº 401 de fecha 09 de mayo de 2014 suscrita por la Ministra de Salud.
Al efecto y en lo pertinentes, manifiesta que comenzó a prestar servicio en el Ministerio de Salud el 08 de noviembre de 2004 en el Hospital de nombre reservado, hasta el 30 de septiembre de 2011, por renuncia voluntaria. A partir del 01 de Octubre de 2011 continuó prestando servicio en la Seremi de Salud del Maule, como Gestor Administrativo de Compin y luego, como asesor de la Unidad de profesiones médicas y políticas farmacéuticas, a partir del 02 de enero de 2014, donde actualmente cumple funciones en el Departamento de Acción Sanitaria, cargo que no ha sido suprimido, por lo que mal puede apelarse a que no existe necesidad de la función. En síntesis, ha prestado servicios a la Seremi de Salud del Maule, Ministerio de Salud desde el año 2011 y siempre su contrato fue legal y debidamente prorrogado, previo proceso de evaluación de gestión de desempeño.
Señala que las funciones han sido de carácter permanentes, específicas, técnicas y claramente individualizadas, bajo el criterio de cumplimientos de metas y evaluados por los sistemas de controles vigentes, obteniendo siempre óptimos puntajes y notas.
Añade que su estabilidad laboral está garantizada por el cumplimiento de la normativa estatutaria que rige el sector, el cumplimiento de metas y la excelente evaluación individual y en ese caso, por el cumplimiento del plazo por el cual fue contratada.
Agrega que de acuerdo a la Resolución N° 401, suscrita por la Ministra de Salud y notificada por la Seremi de Salud, ha sido removida arbitrariamente con el aviso de término de su empleo a contrata, sin señalar ninguna de las causales taxativas que señala el artículo 146 del Estatuto Administrativo para poner fin en forma anticipada.
Dice que el empleo a contrata que actualmente desempeña se renovó hasta el 31 de diciembre de 2014, por resolución emanada de autoridad competente en el marco de las facultades y cumpliendo con toda la legalidad vigente y, por tanto, no procede que un mero acto de voluntad, sin fundamento legal alguno, termine con una relación laboral de carácter estatutario que por años ha cumplido para el Estado, por cuanto se vulnera el mandato legal que ordena a toda autoridad fundar racionalmente sus decisiones y al no hacerlo, su actuar es arbitrario, ocasionando un severo perjuicio moral y patrimonial.
Sostiene que se trata igualmente de un despido abusivo, arbitrario y sin justificación legal, porque no ha mediado ninguna de las causales para poner término anticipado a sus servicios, ni siquiera la instrucción de un sumario administrativo, que culmine con la aplicación de la medida de destitución.
Invoca que el acto administrativo impugnado, vulnera el derecho constitucional de propiedad ante la ley, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, agravio que se ha producido en tanto su desafectación anticipada del cargo que sirve, no ha obedecido a una causal legal o al menos a una consecuencia justificada, desde que se determinó por la autoridad que es el 31 de diciembre del año 2014 la oportunidad para prorrogarle o ponerle termino al empleo a contrata que sirve. Por lo mismo, no existen criterios objetivos que permitan justificar su despido donde ha trabajado por más de dos años, desarrollando y entregando su vida laboral al Estado.
Finalmente expone que de acuerdo al artículo 89 de la Ley N° 18.834, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa que asiste igualmente a todo empleado a contrata, lo que significa que mientras transcurre el contrato no puede legítimamente ponérsele termino sino en la forma que el propio estatuto administrativo señala, lo que en la especie no ha ocurrido.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección, en contra de la Ministra de Salud, nombre reservado y de la Seremi de Salud del Maule nombre reservado, con el objeto que se declare que es arbitraria e ilegal su desvinculación del Ministerio de Salud y, que en consecuencia debe ser reincorporada al servicio a lo menos hasta el 31 de diciembre del año 2014, inmediatamente, sin perjuicio que se arbitren todas las medidas que, en concepto de esta Corte de Apelaciones, sean conducentes al restablecimiento y protección del derecho vulnerado.
Segundo: Que a fojas 31 comparece el abogado Francisco Javier Díaz Sanhueza, en representación de la recurrida, Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, solicitando que sea desestimado en definitiva en todas sus partes, con costas.
Al efecto, señala que la recurrente a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no forma parte de ninguno de los estamentos de esa repartición regional ministerial de salud, toda vez que el 11 de Junio de 2014, es notificada de Decreto de término de contrata formalizado mediante Ordinario Nº 401 de fecha 09 de Mayo de 2014, acto administrativo fundado en la aplicación de la cláusula condicionante de "No ser necesarios sus servicios al contrato en la Subsecretaría de Salud Pública".
Afirma que lo resuelto en el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, se hace efectivo mediante entrega material de copia del antecedente, firmando la recurrente en señal de aceptación de los efectos jurídicos derivados del mismo.
Sostiene que en consecuencia, la funcionaria nombre reservado, ha dejado de prestar servicios a Seremi de Salud del Maule a contar del día 09 de Mayo de 2014, poniéndosele de ello en su conocimiento con fecha 11 de Junio del mismo año.
Menciona que respecto de los fundamentos del término de la contrata, obedece a una restructuración propia de la Institución, lo que descansa en razones de buen servicio, maximizando así los intereses fiscales, decisión amparada en criterios de gestión objetivos, considerándose que los servicios de la recurrente no cumplían los estándares propios del cargo, recordando que ésta a la fecha de término de su contrata se desempeñaba como asesor de la unidad de profesiones médicas y políticas farmacéuticas, hecho que se hace efectivo a contar del día 02 de Enero de 2014.- Dice que en ese orden de ideas se ha decidido que el perfil para ocupar tal función recae en un profesional kinesiólogo, quien aporta una visión diversa y enriquecedora a la función del equipo de trabajo al que se encuentra adscrita, más acorde con la funciones propias de la Unidad de prestaciones Médicas dependiente del Departamento de Acción Sanitaria del cual formaba parte la recurrente.
Invoca que la decisión anterior, se funda en la facultades y atribuciones entregadas por el Decreto N° 136 de 2004 del Ministerio de Salud, texto que establece el Reglamento Orgánico de esa Secretaría de Estado y que, en su artículo 38 dispone que "el Secretario Ministerial de Salud se encuentra facultado para organizar su estructura interna, potestad que debe ejercerse dentro de los marcos legales vigentes", establecido este, entre otros cuerpos legales, por el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, donde se previene que "los jefes de servicio les corresponderá, entre otras funciones, dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos y responder de su gestión".
Expresa que en cuanto al resguardo y protección que el constituyente a establecido en el artículo 20 de Carta Fundamental, ha de establecerse, si tal bien jurídico se encuentra amparado por la acción constitucional de protección, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos prexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Como se desprende de la lectura de la parte petitoria de la acción deducida, la recurrente no singulariza acto ilegal o arbitrario alguno que entrabe, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales mencionadas en el citado artículo 20 en concordancia con las disposiciones del capítulo 1 todos de la Constitución Política de la República.
Agrega que además, se ha expresado en numerosas sentencias que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil o arbitrario , producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías prexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Afirma que el término de contrata aparentemente recurrido, se encuentra contenido en el Decreto de Término formalizado mediante ordinario N°401 de fecha 09 de Mayo de 2014, acto administrativo investido de toda legalidad, puesto que, ha sido acogida su toma de razón por la Contraloría General de la República con fecha 23 de Mayo de 2014.
Sostiene que lo que ha ocurrido en la especie, es que a la recurrente se le puso término al contrato mediante el ejercicio de la cláusula "no ser necesarios sus servicios"; condición facultativa contenida en la parte resolutiva del Decreto de Nombramiento N°1636 de fecha 21 de Noviembre de 2011, en el que se dispone la contratación de la recurrente a contar del día 31 de Octubre de 2011.
Menciona que como es propio de la calidad jurídica que une a la recurrente con el servicio, (relación de contrata), su vínculo se mantiene en el presente caso mientras no se le ponga término por vencimiento del plazo o, en caso de no estimarse ya necesarios sus servicios por la autoridad, como ocurre el caso de marras.
Dice que el ejercicio de la facultad establecida en el acto de administrativo señalado, no puede ser estimado de ilegal. Del mismo modo la falta de fundamento del acto que se impugna debe ser desatendida, por cuanto precisamente se autorizó a poner término a la contrata mediante la cláusula que se aplica, lo que libera el indicar algún fundamento adicional, como ha ocurrido en la especie.
Expresa que a mayor abundamiento, reiteran que la facultad contenida en el acto administrativo que pone termino a la contrata de la recurrente, goza de legalidad, toda vez que su sustento jurídico se encuentra en el citado Decreto N° 136, del año 2004., Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, que, en su artículo 38 establece tal facultad la que resulta del todo aplicable a través del análisis concordado con lo dispuesto por artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Agrega que la actuación de la autoridad, debidamente refrendada, tanto por titular de la cartera, como por el órgano de control, no puede ser considerada como arbitraria bajo los razonamientos expuestos, porque el acto administrativo de la contratación se basta en sí mismo para fundar el acto posterior que le pone término.
Afirma que en cuanto a la amenaza o perturbación del derecho de propiedad, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente ciertos derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona por sí o a favor de otra puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para el amparo de los mismos cuando se sientan amagados por actos u omisiones ilegales, ya sea que estos provengas de terceros o de la autoridad, correspondiendo a la Corte de Apelaciones respectiva, adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
Menciona que para que pueda prosperar esta acción cautelar, es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, lo que debe aparecer de manifiesto, pues la naturaleza del recurso impide el lato conocimiento, propio de los tribunales ordinarios.
Dice que se aprecia de la lectura del recurso deducido que, la recurrente no ataca derechamente acto alguno, haciendo apreciaciones vagas de los hechos, no manifestando puesta en peligro del bien jurídico protegido por esta acción, el cual no ocurre, son meros supuestos o suposiciones, no se pretende enervar resolución, oficio u acto jurídico de derecho público que produzca efectos jurídicos generales y/ o particulares que afecten a un particular o grupo de personas determinadas.
Invoca que queda de manifiesto que al no ser arbitrario o ilegal la actuación de la autoridad como se infiere de lo mencionado en el epígrafe segundo del apartado signado como "inexistencia de acto u omisión ilegal o arbitraria" consecuencialmente, no se ha producido afectación alguna de las garantías constitucionales protegidas por este mecanismo, por lo que menos aún se ha producido un menoscabo en el ejercicio del derecho de propiedad contenido en el numeral 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República Expresa que en conclusión de lo precedentemente expuesto fluye indubitablemente nítidamente que no resulta procedente proteger los derechos que la recurrida ha intentado cautelar por la vía constitucional de protección, primero porque ésta no ha sido afectada por acto u omisión arbitraria o ilegal que la prive, perturbe o amenace en el legítimo ejercicio de los derechos que esta propone, es decir el derecho de propiedad, artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
Añade que la recurrida no ha hecho sino dictar una resolución, en uso de las atribuciones amparadas por el derecho e investidas de legalidad conforme lo establecido por los artículo 60, 70, 19 Nº 24 y 20 de la Carta fundamental, artículo 38 del Decreto N° 136, del año 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, 31 de la ley N° 18.575 entre otros cuerpos legales, que resulta suficiente para desestimar el recurso de protección deducido, pues al no haber acto u omisión ilegal el recurso no puede prosperar, resultando innecesario emitir pronunciamiento respecto de las garantías constitucionales que se han invocado como vulneradas.
Agrega que como surge de lo transcrito, es a la vez requisito de procedencia de la acción cautelar determinar la legitimidad activa y pasiva en la presentación, lo que no se ha establecido en la especie, resumiéndose que esta herramienta protectora no es una acción popular, ya que, se ha señalado que los afectados son todos los habitantes de un sector, comité o junta vecinal, sin que ello permita la individualización precisa y determinada de quienes habrían visto vulnerados sus garantías constitucionales, no existiendo antecedente alguno que pueda llevar a concluir que ellos desean invocar el amparo constitucional, ni tampoco quienes son las personas afectadas por el acto calificado de arbitrario e ilegal por la recurrente.
Por último afirma que tampoco ha quedado acreditado por la recurrente la existencia de alguna omisión acto o similar por parte de la autoridad sanitaria recurrida que tenga el carácter de arbitrario o ilegal, toda vez que este no ha sido determinado por ésta, no existe ilegalidad alguna porque para que ello ocurra debe haberse alterado el principio de legalidad contenido en los artículos 60 y 70 de nuestra constitución, es decir que la actuación de la autoridad haya sido contraria a derecho, por no estar permitida o haberse desconocido el orden consecutivo legal, que la autoridad hubiese actuado sin investidura, sin respeto a la constitución y a la ley, supuestos inexistentes en la fundamentación de la acción protectora deducida por la recurrente.
Tercero: Que a fojas 94 comparece nombre reservado, médico cirujano, en representación del Ministro de Salud, en su calidad de Ministro de Salud (s), quien informa al tenor del recurso de protección deducido en su contra, solicitando su rechazo, con costas.
Al efecto, señala que el Ministerio de Salud no ha incurrido en ningún acto arbitrario ni ilegal con la recurrente, pues todos los que se mencionan en el presente informe se han ajustado a las normas que los gobiernan y se han adoptado sin incurrir en arbitrariedades de ninguna especie. Sostiene que la recurrente que cumplió funciones en un “cargo que no ha sido suprimido, por lo que mal puede apelarse a que no existe necesidad de función”. Sin embargo, no es la función lo que el Ministerio de Salud ha estimado innecesario, sino que lo servicios prestados por la recurrente que han tenido relación con el cumplimiento de dicha función.
Aduce que el Ministerio de Salud cumple y desarrolla funciones públicas a través de las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud de su dependencia, para cuyo objeto dispone de una dotación de personal estable y otra de carácter esencialmente transitorio, que es vinculada mediante contrataciones. Asimismo, la recurrente no desempeño ningún cargo público del que fuera titular, sino que formó parte de la dotación a contrata de la planta de profesionales de la Subsecretaria de Salud Pública, por haber sido contratada, prorrogada su contrata y dispuesto el término de la misma, por resoluciones que respectivamente se mencionan a continuación, todas del Ministerio de Salud.
a) Resolución Nº 1636 de 21 de noviembre de 2011, que dispuso su contrata, a contar del 1º de octubre de 2011 y mientras fueran necesarios sus servicio, siempre que no excedieran al 31 de diciembre del mismo año, tomada razón el 19 de diciembre de 2011;
b) Resolución Exenta Nº 38 de 25 de enero de 2012, que prorrogo su contrata contar del 1º de enero de 2012 y mientras fueran necesario sus servicios, siempre que no excedieran al 31 de diciembre del mismo año;
c) Resolución Exenta Nº 727- de 30 de noviembre de 2012, que prorrogo su contrata contar del 1º de enero de 2013 y mientras fueran necesario sus servicios, siempre que no excedieran al 31 de diciembre del mismo año;
d) Resolución Exenta Nº 834 de 29 de noviembre de 2013, que prorrogo su contrata contar del 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014;
e) Resolución Nº 401 de 09 de mayo de 2014, que puso termino a su contrata por no ser necesarios sus servicios, de la que la Contraloría General de la República tomó razón el 23 de mayo de 2014.
Dice que en la dictación de Resolución Exenta Nº 834 de 29 de noviembre de 2013, se omitió expresar la cláusula de reserva puesta en la resolución de contratación como en todas las anteriores de prórroga, conforme a la cual el Ministerio de Salud se indica la posibilidad de poner termino a los servicios por estimar su autoridad superior que no sean necesarios, sin perjuicio del plazo legal establecido en el artículo 10 del Estatuto Administrativo mas allá del cual la contrata o sus prórrogas no pueden extenderse.
Invoca que el recurso de protección de autos no ofrece fundamentos jurídicos concretos frente al caso que la recurrente plantea y, además, contiene errores de derecho que confirman esa falta de fundamentación, ni cumple con los presupuestos ni requisitos que establecen los articulo 20 y 19 Nº 24, ambos de la Constitución Política, ni con el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de 1192, de la Excelentísima Corte Suprema, porque la recurrente no explica como se produce a afectación de sus derecho de propiedad por el que pide amparo, es decir, nada dice de la causalidad entre el hecho del término de su contrata y la afectación al supuesto derecho de propiedad que ella afirma tener sobre esa modalidad de vinculación laboral, tampoco explica si esa supuesta causalidad se verifica como amenaza, perturbación o vulneración de esa garantía constitucional.
Expresa que el recurso de protección puede ser rechazado en base a que la recurrente funda su pretensión en un error de derecho, que consiste en tener como único argumento que el Ministerio de Salud no habría atendido a la evaluación de su desempeño, ni la habría sometido a un sumario administrativo para tampoco haberle aplicado la medida disciplinaria de destitución como causal de termino de su contrata.
Añade que la recurrente impugna la resolución recurrida porque ésta no se apoya en la causal ni procedimiento legales que ella menciona, por entender o suponer, erróneamente, que la decisión de poner termino a su contrata correspondería a la decisión de destituirla sin haberla sometida a un sumario administrativo y sin haber invocado la causal correspondiente que establece el Estatuto Administrativo.
Agrega que para el Ministerio de Salud no hay para un tema de responsabilidad administrativa que haya debido ser sancionado con la aplicación de una medida disciplinaria, sino sólo el ejercicio de una atribución legal expresa que se corresponde con la misma atribución en virtud de la que se dispuso y se prorrogó su contrata, lo que exige que la resolución recurrida hay indicado la causal de reserva conforme a la cual el Ministerio de Salud pudo poner termino a su contrata por considerar que sus servicios ya no son necesarios.
Afirma que la recurrente dice que su estabilidad laboral está garantizada por I) la excelente evaluación individual, con la que se habría calificado su desempeño, II) que la resolución recurrida se le notifica sin señalar ninguna de las causales taxativas que señala el articulo 146 del estatuto Administrativo para poner fin en forma anticipada…”, y III) que la resolución recurrida se traduce en u despido abusivo, arbitrario y sin justificación legal, porque no ha mediado ninguna de las causales que para poner termino anticipado a sus servicios, ni siquiera la instrucción de un sumario administrativo, que culmine con la aplicación de la medida de destitución.
Sostiene que el personal afecto al Estatuto Administrativo que presta servicios en el Ministerio de Salud, ya en calidad de titular o a contrata, está sometido a un sistema reglado de calificaciones que tiene por objeto evaluar su desempeño funcionario entre cuyos aspectos relevantes se contemplan los trámites, oportunidad y plazos conforme a los cuales el funcionario sujeto a calificación tiene el derecho de conocer la precalificación de su jefe directo, así como también la calificación que determine la Junta Calificadora de la Institución y, finalmente tiene la oportunidad de impugnación mediante recursos administrativos que puede interponer ante la autoridad superior de la misma, sin perjuicio de pedir la revisión de la legalidad de los mismos ante la Contraloría General de la República. Por eso, dispone el artículo 32 del Estatuto Administrativo que “El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio”
Menciona que una calificación deficiente del desempeño del funcionario puede conducir a su eliminación, pero su esta o el término de su contrata no necesariamente debe estar fundada en una mala o deficiente calificación de su desempeño, porque el ordenamiento jurídico acepta otros motivos, por lo cuales, la autoridad puede, válidamente ponerle término.
Dice que la razón jurídica del Ministerio de Salud en la dictación de la resolución N° 401 de 09 de mayo de 2014, es otra, que no guarda relación con la evaluación del desempeño personal de la recurrente, como ella pretende al fundar su recurso de protección.
Expresa que otro error de derecho en la argumentación de la recurrente es que confunde una condición con un plazo, porque la resolución N° 1636 de 21 de noviembre de 2011, que dispuso su contrata, como también las resoluciones exentas N° 38 y 727 de 25 de enero de 2012 y de 30 de noviembre de 2012, respectivamente que dispusieron su prórroga para los años 2012 y 2013, también respectivamente, establecieron todas ellas que la contrata y su prórroga rigiera a contar de las fechas que cada una indica y hasta que sean necesarios sus servicios, siempre que no excedan al 31 de diciembre del mismo año. Por ende es obvio que el término de sus servicios estuvo sujeto a la circunstancia de que el Ministerio de Salud hiciere o no uso de la atribución que tiene en orden de prescindir de los mismos por considerarlos innecesarios, cuestión que evidentemente corresponde a lo que en derecho es una condición, pues esa decisión podría o no haber tenido lugar.
Agrega que el artículo 10 del Estatuto Administrativo establece en su inciso primero que “los empleos a contrata duraran, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que lo sirvan expiraran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.
Afirma que en consecuencia no se trata de que haya habido un plazo legal antes del cual no era legalmente posible poner término a la contrata de la recurrente, sino más bien de un plazo legal más allá del cual dicha relación no podría tener lugar de no mediar una nueva prórroga, plazo legal que, al mismo tiempo define la oportunidad en la que el Ministerio de Salud pudo válidamente, ponerle termino en base a la consideración indicada.
Menciona que la resolución exenta N° 834 de 29 de noviembre de 2013, mediante en la que el ex Ministro de Salud, don Jaime Mañalich Muxi, autorizó la prórroga de la contrata de la recurrente para el año 2014, omitiendo en ella la indicación de la cláusula de reserva que el Ministerio de Salud ha invocado para poner término a la contrata de la recurrente, existente en el acto que originó el vínculo laboral y en los dos consecutivos que a continuación lo prorrogan. Esta circunstancia hace de la cláusula de reserva un elemento constitutivo de la relación laboral que el Estado estableció con la recurrente, cuya omisión en la tercera prórroga es jurídicamente relevante. Este mismo entendimiento es el que ha tenido la Contraloría General de la República, al tomar razón de la resolución N°401, de 09 de mayo de 2014 de la Ministra de Salud, que puso término a la contrata de la recurrente, con base en dicha causal, no ser necesario sus servicios.
Invoca que el término de la contrata de la recurrente se sujetó a lo que permite el Estatuto Jurídico por el que se rigió, conformado por la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el DFL N°29 de 2004, del Ministerio de Hacienda y, en el DFL N°1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2763 de 1979 y, de las leyes 18.933 y 18.469 ambos, del Ministerio de Salud, además de las leyes especiales aplicables, y lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 136 de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud.
Expresa que las autoridades del Ministerio de Salud tienen atribución expresa para discernir sobre la necesidad de los servicios de todos y cada uno de los funcionarios a contrata; máxime si esa contrata se ha dispuesto con la expresa incorporación de la cláusula de reserva a que alude la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, así como también las prórrogas de dicha contrata. La motivación de la resolución impugnada está en la invocación de dicha cláusula y no en terceras razones que corresponda darle a conocer a la recurrente, las que legítimamente podrían no ser compartidas por ella, pero el espíritu y fin de dicha cláusula es la de constituirse en la fundamentación del acto que contiene la resolución recurrida, sin necesidad de acudir a terceras, particulares y ulteriores consideraciones.
Añade que en cuanto al derecho de propiedad, es claro que no puede tener cabida la protección, por cuanto, si bien el vínculo jurídico de contratado tiene efectos patrimoniales sobre cuyos productos cabe ejercer dominio o propiedad, en sí misma, la contrata y la calidad jurídica de contratado no otorgan a la recurrente ninguno de los atributos del dominio, aspecto esencial al que se refiere el artículo 19 n°24 de la Constitución Política como presupuesto de esa garantía constitucional.
Sostiene que la Resolución N°401 de 09 de mayo de 2014 del Ministerio de Salud, es legal y no arbitraria porque tiene fundamento en la expresión de la cláusula de reserva alusiva a la falta de necesidad de sus servicios y porque esa cláusula forma parte de la relación establecida con la recurrente al haberla contemplado en el acto que dispuso su contrata, circunstancia en la que tanto la Contraloría General de la República como la Excelentísima Corte Suprema han manifestado de una misma y contundente interpretación.
Por último afirma que en una evidente comprobación de que la Resolución del Ministerio de Salud se apegó a derecho, tanto en su motivación como en su legalidad, la Contraloría General de la República, tomó razón de ella el 23 de mayo de 2014, como consta de su texto.
Cuarto: Que de lo expuesto por las partes y de lo consignado en los documentos agregados a fojas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 26, 27, 28, 44, 45, 46, 47, 48, 59, 60, 66, 71, 76, 77, 78, 85 y 109, son suficientes para tener por acreditado, en lo que interesa, los siguientes hechos:
1- Mediante Resolución Exenta N° 1.636 de 21 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud, se contrató a la recurrente nombre reservado como profesional grado 8 EUS a contar del 01 de octubre de 2011 y mientras sean necesarios sus servicios, siempre que no exceda el 31 de diciembre de 2011.
2- Mediante Resolución Exenta N° 834 de 29 de noviembre de 2013 del Ministerio de Salud, se prorrogó el contrato anterior de la recurrente nombre reservado desde el 01 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
3- Mediante Resolución Exenta N° 21.893 de 23 de diciembre de 2013 de la Secretaría Ministerial de Salud, Región del Maule, se destinó a la recurrente nombre reservado como profesional de apoyo a la Unidad de Prestaciones dependiente del Departamento de Acción Sanitaria, profesional grado 8 EUS, en su calidad jurídica de contrata, a contar del 01 de enero de 2014.
4- Mediante Resolución N° 401 de 9 de mayo de 2014 del Ministerio de Salud, se puso al cargo de contrata desempeñado por la recurrente nombre reservado, por no ser necesarios sus servicios a contar de la total tramitación y notificación a la afectada.
5- El 11 de junio de 2014 se notificó a la recurrente la resolución anterior, indicándose que su desvinculación laboral será a partir del 8 de julio de 2014.
Quinto: Que cabe hacer notar que la Resolución 834 antes indicada no contiene la conocida cláusula de reserva, en orden a que a los servicios de la funcionaria a contrata pueden ponérsele término mientras ellas fueren necesarios y, por consiguiente, en estas circunstancias, la Administración no estaba facultada para desvincularla unilateralmente, como lo hizo a través de la Resolución N° 401 de 9 de mayo del año en curso.
Sexto: Que sobre el particular es importante consignar que toda las normas que rigen nuestro derecho administrativo son de orden público y, además, cada acto administrativo que emane de ella, además de tener que apegarse estrictamente a la ley, debe ser siempre fundado, esto es, que exista razones suficientes que aconsejen su dictación.
En este mismo sentido, todo acto administrativo debe tener la motivación y racionalidad necesaria para comprender a la luz del derecho la decisión adoptada por la autoridad administrativa, mas aun cuando dicha decisión tiene por finalidad desvincular jurídicamente al funcionario antes de cumplirse el período fijado por otro acto administrativo, como acaeció con la Resolución N° 834 que prorrogó la designación en calidad de contrata de la recurrente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Séptimo: Que cabe tener presente que el artículo 3° de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, considera a los empleos a contrata como un cargo público, mediante el cual se realiza una función administrativa;
A su vez, el artículo 10 de la precitada ley, prescribe que los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley, por lo que la designación de un funcionario público en ese carácter, origina un vínculo jurídico, que si bien es de carácter temporal, no puede ser concluido unilateralmente por la autoridad administrativa antes del plazo fijado por el mismo acto administrativo, salvo que existiese la conocida cláusula de reserva, de otorgar al ente público respectivo la facultad discrecional de poner término a los servicios del funcionario a contrata antes del plazo indicado, situación que no acontece en el caso sub lite.
Octavo: Que en estas circunstancia debe de estimarse de ilegal la Resolución N° 401 de 9 de mayo de 2014, toda vez que puso término a un vínculo laboral que se extendía hasta el 31 de diciembre de este año, sin que estuviese facultada para prescindir de dicha funcionaria antes de tiempo invocando el escueto argumento de que no eran necesarios sus servicios.
Es decir, la administración en el caso que nos ocupa, no contaba con la facultad de poner término a los servicios de la recurrente por la vía discrecional.
Noveno: Que así las cosas, resulta forzoso concluir que la Resolución N° 401 de 9 de mayo de 2014, notificada a la recurrente el 11 de junio último, que puso término a sus servicios a contrata tiene el carácter de ilegal toda vez que infringió las normas jurídicas precedentemente citadas, lesionando con ello el derecho de propiedad que la recurrente tenía de su empleo hasta el 31 de diciembre de 2014, garantía constitucional que aparece consagrada en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental.
A este respecto, el artículo 20 de la Constitución Política de la República señala que quien por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, dentro de los cuales figura el derecho de propiedad en sus diversas especies, puede ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectivas para que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Décimo: Que en concordancia con lo antes expuesto, no cabe más que acoger el presente recurso de protección por vulneración de la garantía constitucional indicada y, por consiguiente, se hace necesario dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 401 de 9 de mayo de 2014, emanada del Ministerio de Salud Pública, que puso término de manera anticipada los servicios profesionales que desempeñaba la recurrente nombre reservado, debiendo ser restablecida en sus funciones hasta el día 31 de diciembre del año en curso.
Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, más lo regulado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 16 por doña nombre reservado en contra de la Ministra de Salud, nombre reservado y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, representada por nombre reservado, Seremi de Salud y, por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Administrativa N° 401 de 9 de mayo de 2014, emanada del Ministerio de Salud Pública, que puso término de manera anticipada los servicios profesionales que desempeñaba la recurrente nombre reservado, debiendo ser restablecida ésta última en sus funciones hasta el día 31 de diciembre del año en curso.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 1083-2014.- CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.- Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de nombre reservado, Presidida por el Ministro don Eduardo Meins Olivares e integrada por el Fiscal Judicial don nombre reservado y el Abogado Integrante Alberto Herrera Espinoza. No firma el Ministro don Eduardo Meins Olivares, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse avocado a asuntos de su competencia.
nombre reservado
Secretaria (S)
En Talca, a seis de noviembre de dos mil catorce, autorizo la sentencia que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.