Recurso de protección
- Fecha
- 20 de septiembre de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1082-2021, sentencia de 20 de septiembre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra la jefatura de tienda y Tricot, por no existir derechos indubitados al confrontarse derechos de igual jerarquía y por haberse cumplido las medidas administrativas dispuestas por los organismos competentes.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 1082-2021. "nombre reservado contra nombre reservado y Tricot" Talca, veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto y considerando:
Primero: Que doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado. Dedujo Recuro de Protección en contra de doña nombre reservado (Jefa de Tienda Tricot de San Javier), con domicilio laboral: domicilio reservado; y de TRICOT, Personalidad Jurídica 76.266.594 - 8, solicitando que en definitiva se indique a su empleador Tricot, que no resulta legal que se adopten medidas que impliquen acciones a cumplir de su parte (cambio de puesto o firmar documento de compromiso), como consecuencia de la supuesta responsabilidad que le cabría como causante de la enfermedad profesional de la Sra. nombre reservado, en tanto, no medie algún proceso investigativo formal que acredite su responsabilidad como causante de la enfermedad profesional de la Sra. nombre reservado, y su empleador debe cesar las reuniones donde la culpa y le indica que debe ser objeto de medidas por estos hechos; que, se declare que su empleador ha incurrido en un trato desigual y con ello infringió el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, al considerar solo adoptar acciones de mitigaciones frente a la enfermedad de la Sra. nombre reservado (jefatura), en desmedro de las acciones de mitigaciones indicadas por Mutual (artículo 68 de la Ley 16.744), frente a sus dos enfermedades profesionales anteriores a la enfermedad de la Sra. nombre reservado.
Las garantías constitucionales reclamadas como vulneradas a ocasión de actos arbitrarios son el artículo 19 Nº 2 e inciso 5° del artículo 19 Nº 3 de la Constitución.
La recurrente afirma en su presentación que durante 2.019 fue objeto de conductas que implicaron malos tratos laborales ejercidos precisamente por la Jefa de Tienda, Sra. nombre reservado, quien al haber sido denunciada por acoso laboral ante la Dirección del Trabajo por una guardia de la tienda, comenzó a ejercer presiones en sus subalternos a fin de disuadirlos para que declararan a favor de ella. Este contexto le generó tal nivel de estrés que la Superintendencia de Seguridad Social a través de Resolución Exenta N° NUM001 Santiago, de 19 de noviembre de 2.019, acogió su sintomatología como enfermedad profesional a causa liderazgo disfuncional expresado en un trato indebido en la relación laboral, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la presencia de la afección señalada.
En ese contexto, la Dirección del Trabajo determinó que existió vulneración de derechos fundamentales en contra de la Sra. nombre reservado, guardia de seguridad que denunció a la Sra. nombre reservado por acoso laboral. La entidad antes indicada, en mayo de 2.020 presentó una denuncia por tutela laboral ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Javier, que se ventila en causa T-3-2020, proceso del que es testigo de la demandante, por lo que ha tenido que soportar el trato indiferente de la Sra. nombre reservado.
Los hechos que considera arbitrarios y atentatorios en contra de sus derechos constitucionales los hace radicar en que el 20 de mayo de 2.021 fue llamada a la oficina por la Sra. nombre reservado, jefa de tienda, y vio que también se encuentra la Sra. nombre reservado, tercera jefa de tienda, a quien no veía desde el 15 de diciembre de 2.020, con la que alcanzó a trabajar 3 días, ya que en marzo de 2.020, fueron separadas en dos turnos. La Sra. nombre reservado señaló que la Sra. nombre reservado ha sido calificada con enfermedad profesional, y que ella es la responsable por haberle ejercidos malos tratos a través de muecas y gestos. Como jefa máxima de la tienda tiene que tomar medidas solicitadas por la Mutual, por lo que la va a cambiar de puesto de trabajo a otro lugar. Se negó porque ese cambio afectaría sus ingresos de vendedora y porque no es la responsable de la enfermedad profesional de la tercera jefa de la tienda. La Sra. nombre reservado le señaló que si no quiere cambiar de puesto de trabajo, tenía firmar un documento donde se comprometía a no maltratar a la tercera jefa. Le señaló a la Sra. nombre reservado que no le habían dado el mismo trato que a la Sra. nombre reservado, en cuanto a fue calificada con enfermedad profesional en 2.019 y como jefa de tienda, no la llamó para ver las medidas a adoptar frente a su enfermedad profesional. Es más, la Seremi de Salud acogió su denuncia por estos hechos (no tomar medidas prescritas frente a su enfermedad profesional), dando inicio a Sumario Sanitario mediante Acta 079001/03.11.2021 en contra de la empresa. Sumado a que la Superintendencia de Seguridad Social, el 12 de mayo de 2.021 a través de Resolución Exenta Nº NUM002 declaró su patología actual como enfermedad profesional a causa de liderazgo disfuncional expresado en un trato indebido en la relación laboral.
Consta que SUSESO estimó que no se han realizado las medidas de mitigación dispuestas frente a su enfermedad profesional, lo que constituye un trato desigual y abusivo de esa jefatura, ya que sus enfermedades profesionales son anteriores a la enfermedad de la Sra. nombre reservado y deben generan la misma motivación que la enfermedad de la tercera jefa. La Sra. nombre reservado indica que ella está viendo las medidas de la Sra. nombre reservado, señalando que si no se cambia el lunes 24 de mayo de 2.021, deberá firmar un documento donde se compromete a no maltratar a la tercera jefa de la tienda.
En cuanto al modo en que se infringió el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, los hechos dan cuenta de forma clara y objetivo que el derecho fundamental (igualdad ante la ley), que exige a todo empleador él deber tener igual trato hacia sus trabajadores sobre todo cuando la materia que se trata corresponde al campo de la higiene y seguridad del (artículo 184 del Código del Trabajo, ha sido vulnerado ya que la Jefa de Tienda Sra. nombre reservado, ha optado por tomar medidas para la protección de la integridad física y psíquica de sus trabajadores de manera antojadiza, dando privilegio a uno por sobre otro, no obstante que las medidas de mitigación frente a una enfermedad profesional no admiten tal facultad al empleador o jefatura. Ello constituye un actuar infraganti de un trato diferenciado entre un trabajador y otros. Sus enfermedades profesionales son anteriores a la enfermedad profesional de la Sra. nombre reservado, sumado a que la Seremi de Salud y la SUSESO acreditaron que no se han tomado las medidas constituye una prueba objetiva de su reclamo. Además, su cargo de vendedora jerárquicamente está por debajo del cargo de la Sra. nombre reservado, pero tal hecho, no es razón para tales distinciones.
En cuanto al modo en que se infringe el inciso quinto del artículo 19 Nº 3 de la Constitución. En la República se consagra la garantía fundamental que establece el eje principal de cualquier proceso de acusación que busque culpabilidad o responsabilidad de un hecho ya sea en ámbito de lo público o privado, el cual, debe ser sometido primero a un debido proceso. En Chile no hay comisiones especiales para determinar culpabilidad o tratar de culpable a una persona, es la ley quien determina que autoridad o institución tiene la facultad para tales efectos, además, exige un debido proceso previo. Sin embargo la Sra. nombre reservado la trató como culpable de la enfermedad profesional de la Sra. nombre reservado, indicándole que tomará medidas y le exige que de no aceptar las medidas, firme un documento de compromiso de no ejercer maltratos a la tercera jefa de la tienda. No ha recibido denuncia alguna en su contra por estos hechos o notificación que ml permita defenderse. La empresa cuenta con un reglamento interno de TRICOT, TRICAR y Triservice (Toda vez que, somos una unidad económica) el cual, en su Título XIV del Mobbing, Acoso Moral o Violencia Laboral artículos 53,59, 60, 61 y 62 que define el procedimiento a seguir en su caso, lo que describe pormenorizadamente, y plantea la interrogante de como una vendedora va a acosar a una Jefa de la Tienda. Las resoluciones de enfermedad profesional no son instrumentos para determinar responsabilidad individual en sí mismas, lo que estas resoluciones establecen es una relación entre la sintomatología que el trabajador presenta y ciertos factores de riesgos laborales, pero no establecen la identificación de la supuesta persona culpable. La Sra. nombre reservado, incurre en un error al tratarla me como responsable sin haber un proceso de investigación previo.
Segundo: Que evacuando el informe de rigor, "Tricot S.A." pide rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido en contra de doña nombre reservado y "Tricot S.A.", con expresa y ejemplar condena en costas.
Luego de una larga exposición del Recurso, alega en primer término la improcedencia del recurso. La recurrente intenta erigir la sede constitucional en una instancia para debatir acerca de un conflicto de carácter laboral, cuyo conocimiento corresponde a un juez de letras con competencia en dicha materia en un proceso de lato conocimiento. La recurrente intenta debatir en esta sede acerca de una cuestión suscitada entre las partes, por un asunto derivado de su relación laboral. Postula que esa parte no estaría dando un trato de igualdad ante la Ley entre sus distintos trabajadores y tampoco estaría aplicando un debido proceso, respecto de los hechos relacionados con su enfermedad profesional y con la enfermedad profesional de su compañera de trabajo, la Sra. nombre reservado. Ello traería aparejado el incumplimiento de normas laborales y de higiene y seguridad por parte de mi representada. Todas esas supuestas infracciones e hipotéticos incumplimientos, los que niega categóricamente, deben ser sometidas al juez de letras del trabajo que corresponda a través de un proceso de lato conocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo. Cita jurisprudencia así como la historia de la ley.
Por lo que dice relación con la enfermedad profesional de la recurrente y la Sra.
nombre reservado y medidas de mitigación establecidas por el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, señala que, respecto del origen de la enfermedad profesional de la Sra. nombre reservado, comenzó con una denuncia de enfermedad profesional, asociada a la licencia médica, extendida por 30 días, de 18 de enero de 2.019, en virtud de la que tuvo su primer ingreso al centro de salud de la Mutual de Seguridad, que es el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 al que se encuentra afiliada su representada.
Como consecuencia de lo anterior, y luego de realizar un estudio de puesto de trabajo de la recurrente y seguir el conducto regular, el 4 de febrero de 2.019 la patología de la Sra. nombre reservado fue calificada como enfermedad de origen común. Ante ello, la recurrente interpuso una apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), obteniendo la recalificación de su enfermedad como de origen profesional, el 19 de noviembre de 2019. La instrucción de la SUSESO, mediante oficio Nº 61562 de 19 de 10 noviembre de 2019, indicó que su representada debía cambiar de puesto a la trabajadora o este debía ser readecuado, con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional. Adicionalmente, el 26 de noviembre de 2019, la Mutual de Seguridad le realizó a su representada la prescripción de medidas que debía adoptar, con ocasión de la calificación de enfermedad profesional respecto de la Sra. nombre reservado, que consistieron en lo siguiente: 1) Establecer un mecanismo formal que incentive un estilo de gestión y liderazgo justo, democrático y responsable, que prohíba la discriminación y que fomente el respeto y la comunicación entre jefaturas y subordinados y también entre pares. Esta medida deberá ser conocida y puesta en práctica por cada uno de los líderes de aquel centro de trabajo. 2)
Revisar y actualizar, según corresponda, o diseñar el perfil de cargo del puesto de trabajo que ocupa la trabajadora individualizada en ese documento, en relación a una clara definición de su rol, considerando la participación y aporte de los colaboradores que ocupan este cargo para su actualización o diseño. De no existir un perfil de cargo para este puesto de trabajo, se deberá diseñar este en base a las consideraciones ya expuestas. 3) Difusión de perfil de cargo a los ocupantes del mismo. Este perfil de cargo debe ser conocido por todos los colaboradores que ocupan este puesto de trabajo y también por sus superiores inmediatos y subordinados.
Luego, el 24 de Abril de 2.020, su representada fue fiscalizada por la SEREMI de Salud, con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de mitigación ordenadas por la Mutual de Seguridad. En esa ocasión se estableció que su representada no habría cumplido con las medidas de mitigación. Sin embargo, al presentar los descargos, su representada acreditó el cumplimiento de las mismas, mediante medidas correctivas. En concreto, para dar cumplimiento a las medidas de mitigación, con ocasión de la enfermedad profesional de la Sra. nombre reservado, su representada efectuó lo siguiente: 1) Se realizó capacitación a jefaturas de la tienda Tricot San Javier sobre el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, en específico sobre el título XII que establece las normas que dignifican el trabajo, garantizan un ambiente de trabajo respetuoso. Además se procedió a capacitar y explicar el plan a largo plazo de decálogo del buen trato laboral a seguir en la sucursal. 2) Se revisó y actualizó los perfiles de cargo del personal de Tricot San Javier. 3) Se llevó a cabo la difusión a todos los colaboradores de los perfiles de cargo actualizados por el personal de Tricot San Javier. Es importante hacer presente que la Sra. nombre reservado no figuraba en los registros de las capacitaciones, porque se encontraba haciendo uso de una licencia médica, volviendo a su trabajo el día miércoles 6 de mayo de 2021, en la que se realizó la difusión de su perfil de cargo. De esta manera, el 5 de junio de 2.020, la Resolución N° 2007776 de la Seremi de Salud, estableció que su representada aplicó las medidas correctivas señaladas precedentemente, no siendo multados.
Paralelamente, el 21 de diciembre de 2.020, doña nombre reservado, compañera de caja de nombre reservado, realizó una denuncia en contra de la recurrente por acoso y/o mobbing laboral ante el Sindicato de empresa. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se inició una investigación interna, la que acompaña. Es falso que no se haya realizado una investigación interna como intenta hacer creer la recurrente, siendo falso que se haya vulnerado el inciso quinto del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Asimismo, es falso que la Sra. nombre reservado sea superior jerárquica de la recurrente. Ambas ejercen las mismas funciones de "Vendedor Integral Cajero". La Sra. nombre reservado fue víctima de mobbing por parte de la señora nombre reservado y ello fue establecido en la investigación correspondiente.
Como consecuencia del acoso laboral ejercido por la recurrente, la Sra. nombre reservado debió ingresar a la Mutual de Seguridad, por enfermedad profesional mental, causada por la Sra. nombre reservado. En efecto, el informe de investigación interna, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, logró concluir lo siguiente: "De acuerdo a los antecedentes recabados en la investigación y declaraciones de testigos se concluye que nombre reservado mantiene relaciones conflictivas con sus compañeros de trabajo en particular, con la señora nombre reservado, siendo partícipe de algunas situaciones que incomodan a dicha trabajadora, como a los demás dependientes de la tienda y ocasionan un ambiente de trabajo". El 22 de enero de 2.021 se estableció por la Mutual de Seguridad que doña nombre reservado padece una enfermedad profesional. Reitera que no es cierto que se haya infringido el derecho consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.
Señala que luego de tomar conocimiento de la denuncia en su contra, el 22 de diciembre de 2.020, curiosamente, la Sra. nombre reservado también hizo ingreso a la Mutual de Seguridad por el caso primitivo, aludió a que seguiría estando expuesta al riesgo y con los mismos síntomas de su enfermedad profesional, calificada como tal el año 2.019. El 17 de febrero de 2.021, la Mutual de Seguridad calificó la enfermedad de la Sra. nombre reservado como una enfermedad común, por lo que la recurrente nuevamente, interpuso una apelación ante la SUSESO, siendo recalificada su enfermedad como profesional el 24 de mayo del presente.
Sobre el cumplimiento de las medidas de mitigación adoptadas por la empresa respecto de las enfermedades profesionales de la Sra. nombre reservado y la Sra. nombre reservado, la recurrente señala que su representada no habría adoptado las medidas de mitigación instruidas por la Mutual de Seguridad, respecto de su enfermedad profesional declarada como tal el año 2019 y si lo habría hecho respecto de su compañera, la Sra. nombre reservado. Ello no es efectivo. De hecho, a la fecha, no ha sido posible implementar las 15 medidas establecidas para la Sra. nombre reservado, por encontrarse en proceso para ello.
El Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) en su Protocolo de Patologías de Salud mental dispone lo siguiente: "Los factores psicosociales en el trabajo consisten en interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las condiciones de su organización, y las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo que, a través de percepciones y experiencias, pueden influir en la salud, en el rendimiento y la satisfacción en el trabajo. Cuando la influencia de estos factores psicosociales es negativa, pueden generar el desarrollo de una enfermedad de salud mental e incluso somática, constituyendo factores de riesgo psicosocial". El mismo Compendio en las normas de calificación de patologías de salud mental dispone, respecto del cambio de puesto de trabajo que hay que remitirse al número 8, del Capítulo IV, Letra A de este Título III, que dispone que: "En caso que la enfermedad sea calificada como de origen laboral, en el campo "indicaciones" de la respectiva RECA, se deberá señalar la obligación del empleador de cambiar al trabajador de puesto de trabajo o de readecuar dicho puesto, con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional". Su representada iba a aplicar esta medida la que, tal como fue expuesto, estaba indicada en la resolución que calificaba como enfermedad profesional la patología de la recurrente, por lo que no logra vislumbrar donde estaría el acto ilegal o arbitrario del que se acusa a mi representada. En este sentido, estaba cumpliendo con una indicación de la autoridad competente, respecto de la enfermedad profesional de ambas trabajadoras y, dado que ya estaba establecido que la Sra. nombre reservado era quien provocaba los conflictos, era evidente que se iba adoptar esta medida respecto de ella, para protegerla tanto a ella como a la Sra. nombre reservado. Por lo tanto, se adoptaron todas y cada una de las medidas de mitigación establecidas respecto de la Sra. nombre reservado, tal como consta en los documentos adjuntos a esa presentación. Niega que haya establecido un trato desigual respecto de su compañera de trabajo y que no se haya adoptado un debido proceso.
Indica que la acción cuestionada por la recurrente ha sido efectuada en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, Deber general de cuidado. En su rol de empleador, ha debido adoptar diversas medidas, con el objeto de evitar que la recurrente y la Sra.
nombre reservado siguieran teniendo problemas entre ellas, implementado las medidas de mitigación dictadas por la SUSESO y por el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, y con el objeto de tomar medidas para evitar que sus enfermedades profesionales se siguieran agravando. La ley laboral establece obligaciones al empleador en materia de seguridad en el trabajo, siendo el precepto central en esta materia el artículo 184 del Código del Trabajo, que cita literalmente. El precepto antes transcrito establece una obligación muy amplia, dado que en él se encuentra el deber de seguridad empresarial, también denominado deuda de seguridad o deber general de cuidado, en virtud del cual el empleador debe a sus trabajadores una protección eficaz en el trabajo, citando jurisprudencia al respecto. Por lo expuesto, no es opcional cumplir con las medidas de mitigación establecidas por el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 y en la Resolución que recalifica la enfermedad profesional de la recurrente, sino que es una obligación con la cual su representada debía cumplir, en virtud de este deber de cuidado, respecto de sus trabajadores. Específicamente, no solamente se está siguiendo, una instrucción impartida por un Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 y la SUSESO, sino que también se está cumpliendo con una disposición legal, contenida en el artículo 71 de la Ley Nº 16.744, que transcribe. Por lo tanto, se persigue cumplir con la obligación del empleador, dispuesta en el artículo 184 del Código del Trabajo, cumpliendo con las medidas dispuestas por el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 y la SUSESO, no siendo un mero capricho de su representada y, por lo tanto, un acto ilegal o arbitrario como lo intenta establecer la recurrente. Su representada no vulneró la igualdad ante la Ley de la recurrente ni atentó contra el debido proceso, sino que estaba cumpliendo con su deber general de cuidado, fundado en los antecedentes establecidos en una investigación interna, debidamente realizada, y en las indicaciones de la SUSESO y la Mutual de Seguridad.
En cuanto al fondo de recurso, alega la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal.
La acción constitucional de protección es un arbitrio cautelar que en la especie, se le atribuye por haber incurrido en actos arbitrarios e ilegales que habrían vulnerado la igualdad ante la Ley por un supuesto trato desigual y el derecho a un debido proceso, por una supuesta ausencia de investigación interna. Para que pueda acogerse este recurso, se debe demostrar que el recurrido cometió un acto arbitrario o ilegal. Esto no es posible en caso alguno, ya que la recurrida ha obrado de acuerdo con el Derecho, de buena fe, acatando las leyes y de manera razonable, justa y ponderada. Se debe recalcar que todos los atentados de que se les acusa, no tienen ninguna vinculación con acciones o decisiones que incumba adoptar al recurrido, sino, por el contrario, estaba siguiendo las indicaciones de una autoridad competente en la materia y ejerciendo su obligación de deber general de cuidado que pesa sobre su representada. En suma, en el marco del ejercicio de su deber de cuidado establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, no ha incurrido en ningún acto arbitrario ni ilegal. Por no concurrir ese presupuesto procesal de la acción de protección, y no existir tampoco ningún derecho constitucional cuyo legítimo ejercicio se haya visto afectado, sólo puede colegirse que este recurso debe ser desestimado, en todas sus partes.
Tercero: Que la recurrida, doña nombre reservado, Jefa de Tienda Tricot San Javier, evacuó el informe de estilo, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas, en base a los fundamentos que expone a continuación.
Luego de desarrollar innecesariamente los fundamentos del Recurso, afirma que todo lo señalado con la recurrente no se verificó en la realidad, pues jamás ha actuado de manera arbitraria o antojadiza, sino conforme a las indicaciones dadas por los organismos que atendieron a ambas trabajadoras. Hubo, según la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, organismo administrador de la ley 16.744, acoso de parte de la señora nombre reservado contra nombre reservado y lo único que ha intentado esta parte es seguir al pie de la letra las medidas decretadas a fin de terminar con los problemas entre trabajadoras, en ningún momento se actuado de forma arbitraria ni ilegal.
Afirma que el Recurso no es el medio idóneo, ya que la recurrente impugnó la legalidad de las medidas indicadas por un organismo administrador de la ley 16.744, que no emanaron de esa parte; y además todo su relato dice relación con problemas de índole laboral, como un supuesto acoso y vulneración al artículo 184 del Código del Trabajo, todas materias que conforme lo establecido en el artículo 420 letra a) del Código del ramo, corresponde su conocimiento al juez laboral.
En cuanto a las supuestas arbitrariedades imputadas, esa recurrida pide el total y más absoluto rechazo de la acción de protección, toda vez ha actuado conforme a derecho y no de una manera ilegal o arbitraria. Contextualiza los hechos, afirmando que la relación con nombre reservado era cordial, al igual que con los demás trabajadores. Sin embargo, de un día para otro la actitud de ambas trabajadoras cambió, ignoraban a la recurrida señora nombre reservado y si les solicitaba algo o les daba instrucciones de trabajo, ellas se sentían presionadas y decían que la denunciarían.
Dice que el 18 de enero de 2.019 la señora nombre reservado fue a la Mutual, otorgándole reposo de 30 días. Luego de realizar un estudio de puesto de trabajo de la recurrente y seguir el conducto regular correspondiente, el 4 de febrero de 2.019, se califica su padecimiento como enfermedad de origen común. Resolución que fue recurrida por la señora nombre reservado, obteniendo recalificación de su enfermedad por parte de la SUSESO. La superintendencia determinó en noviembre de 2.019, que se debía cambiar de puesto a nombre reservado o su puesto debía ser readecuado, con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional. Reitera que no casó su enfermedad y así quedó de manifiesto ante la Mutual, desconoce que antecedentes tuvo a la vista la SUCESO para recalificar la enfermedad, toda vez que jamás fue entrevistada. La Mutual prescribió medidas, que se llevaron a cabo, pese a que jamás ha acosado a la recurrente, sin embargo acató todas las medidas en pro de la mejora del ambiente laboral. Se realizó capacitación a jefaturas de la tienda Tricot San Javier, sobre el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, en específico sobre las normas que dignifican el trabajo, garantizan un ambiente de trabajo respetuoso, y se les capacitó y explicó el plan a largo plazo de decálogo del buen trato laboral a seguir en la sucursal. También se revisaron y actualizaron los perfiles de cargo de todo el personal de Tricot San Javier, los que fueron difundidos. En el período que se llevaron a cabo las medidas la señora nombre reservado se encontraba con licencia médica de pre y post natal, quien se reintegró en septiembre de 2.020, por lo que no coincidió con la señora nombre reservado, dado que tenían turnos distintos. En diciembre de 2.020, la señora nombre reservado colapsó y denunció a la señora nombre reservado, se realizó una investigación interna y la señora nombre reservado concurrió a la Mutual, donde fue calificada con enfermedad profesional. Las señoras nombre reservado y nombre reservado son compañeras de trabajo y ambas ejercen el mismo cargo, vendedor integral cajero, no son subordinadas una de la otra, como señala la recurrente.
Posteriormente, en virtud de un nuevo estudio de puesto de trabajo, se enteró que la señora nombre reservado la había denunciado, señalando que no se habrían tomado las medidas de separación indicadas por las SUSESO, lo que no fue efectivo.
Luego de realizar dicho estudio, la Mutual determinó que no se trataba de una enfermedad laboral. Llama poderosamente la atención, que la recurrente refiera que es imposible que ella le causara enfermedad aluna a su compañera si a penas la vio unos días, y sin embargo la denuncia a ella con quien estuvo separada y sólo se vio en pocas oportunidades. La señora nombre reservado reclamó la calificación y la SUSESO nuevamente la recalificó sin existir antecedente alguno para ello, a fines de mayo. La recurrente estuvo con licencia médica y a su regreso, 20 de mayo de 2.021, debió explicar a las dos trabajadoras la implementación de medidas por el caso de la señora nombre reservado, que consistía en que no trabajaran juntas, ambas señalaron que no querían cambiarse de puesto de trabajo, ya que les iba bien en sector. Se les indicó que se consultaría a la Mutual que se podía hacer en ese caso. El organismo administrador indicó que ambas trabajadoras debían firmar un documento en que señalaban que no querían ser cambiadas de puesto, documento que se les entregó en 24 de mayo de 2021.
Ese día las llamó, en compañía de la jefa de operaciones, para hacerles entrega del documento que debían firmar, que no es el que la recurrente refiere, pues solo señalaba que no querían ser cambiadas de puesto, nunca se trató a la señora nombre reservado como como culpable ni mucho menos se le pidió que firmara un documento en que se comprometía a no molestar a su compañera. Ese día, 24 de mayo de 2021, llegaron las trabajadoras y la señora nombre reservado firmó el documento, pero la señora nombre reservado llegó alterada señalando que no firmaría nada que ella no era culpable, se trató de explicar que las cosas no eran como ella señalaba, pero no quería escuchar. Indicó que ella había presentado un recurso de protección para que no la despojaran de su puesto de trabajo, lo curioso es que ella nunca fue cambiada de lugar de trabajo. Ésta recurrida alega que el supuesto acoso que dice haber recibido la recurrente de su parte por ser testigo en otra investigación, es falso; es más, es físicamente imposible, porque la señora nombre reservado estuvo con licencia médica por un largo período, y posteriormente no coincidieron en turnos, la tienda estuvo cerrada en varias oportunidades, como parte del verano, todo el mes de abril de 2.021 y varios periodos de 2.020, por tanto, resulta sorprendente el relato de la recurrente.
En lo que dice relación con las supuestas garantías constitucionales vulneradas, respecto del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la recurrente no logra explicar cómo su acto sería de tal magnitud para vulnerar la garantía, limitándose sólo a señalar que habría tomado medidas para la protección de la integridad física y psíquica de sus trabajadores de manera antojadiza. Es del caso, no tomó las medidas en cada caso, solo se limitó a llevar a cabo las decretadas por el órgano competente y es más, acató todas las medidas relativas al caso de la señora nombre reservado, en que la denunciada era ella, a sabiendas que los hechos no fueron como los señala la recurrente.
Sobre la supuesta infracción del inciso 5° del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, señaló la recurrente que la citó a su oficina y la trató como culpable de la enfermedad de la Sra. nombre reservado, le indicaría que tomaría medidas y que de no aceptarlas debería firmar un documento de compromiso de no ejercer malos tratos contra su compañera. Agrega que jamás recibió denuncia alguna para poder defenderse. Lo expuesto por la recurrente es falso, nunca fue tratada como culpable, se realizó investigación interna, estaba en conocimiento de la investigación y de las conclusiones de las mismas. Por tanto, dicha garantía tampoco fue vulnerada.
Cuarto: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Quinto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con el conflicto de derechos laborales del que participan la recurrente como doña nombre reservado, ambas trabajadoras de la Tienda Tricot S. A. de San Javier. Ambas tienen diagnóstico de enfermedades de origen laboral, que requirieron y al parecer, aún necesitan, de medidas que debe tomar el empleador para la convivencia armoniosa en el ámbito laboral, ordenadas por la Superintendencia de Seguridad Social mediante oficio Nº 61562 de 19 de noviembre de 2.019, que consistían en que debía cambiar de puesto a la trabajadora señora nombre reservado, o ésta debía ser readecuada, con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional. Adicionalmente, el 26 de noviembre de 2019, la Mutual de Seguridad le ordenó la prescripción de medidas que debía adoptar, con ocasión de la calificación de enfermedad profesional respecto de la Sra. nombre reservado, que consistieron en establecer un mecanismo formal que incentive un estilo de gestión y liderazgo justo, democrático y responsable; revisar y actualizar, según corresponda, o diseñar el perfil de cargo del puesto de trabajo que ocupa la trabajadora individualizada en ese documento, y la difusión de perfil de cargo a los ocupantes del mismo. Asimismo, este organismo dispuso de la ejecución de diversas medidas en el ámbito laboral, para asistir a doña nombre reservado. Todas esas medidas se encuentran en etapa de implementación.
Sexto: Que el primer requisito de este procedimiento, es la existencia de un derecho indubitado o cierto, en pleno ejercicio de él, y cuya afectación se produzca en la forma señalada en el artículo 20 de la Carta Magna.
La recurrente hace radicar la amenaza o amago de sus derechos fundamentales -igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de sus derechos-, en el incumplimiento de la empleadora de las modificaciones y cambios ordenados por la Mutual de Seguridad y pr la Superintendencia de la especialidad, No obstante lo anterior, la también trabajadora de "Tricot S. A.", doña nombre reservado, ha formulado reproches en el desempeño laboral a la recurrente, que aparecen administrativamente acreditados, lo que hace necesario la adopción de medidas en su favor, ordenadas por los organismos competentes, de manera que se ha producido un conflicto o confrontación de derechos de la misma naturaleza y jerarquía, por lo que no es posible establecer la existencia de derechos indubitados, como lo requiere este tipo de procedimiento, por lo que en consecuencia, esta Corte no puede adoptar medidas para el restablecimiento de derechos fundamentales.
Séptimo: Que a su vez, la recurrida "Tricot S. A." ha dado cumplimiento a las decisiones en el orden administrativo adoptadas por la Mutual de Seguridad como por la Superintendencia de Seguridad Social, competentes en esta materia, por lo que no cabe formularle reproches por actos ilegales y arbitrarios, atendido su carácter de ejecutor de las medidas dispuestas por aquellos.
El pretendido trato discriminatorio que le fue dado a la recurrente y la firma de un documento de ignoto contenido, no tuvo coherencia con los antecedentes allegados al proceso, por lo que en ese rubro, igualmente debe ser desestimada esa alegación.
Octavo: Que finalmente, la materia en discusión debe ser resuelta ante el señor Juez de Letras del Trabajo competente, quien en un juicio adversarial y público, debe resolver la materia sujeta a debate entre la empleadora y la recurrente, a lo menos, sin perjuicio de la comparecencia de los demás participantes de los hechos, según decisión de las partes.
Noveno: Que por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso debe ser desestimado.
Por las razones señaladas, y lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 19, y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado y de "Tricot S. A.", con costas, las que deben ser recibidas por partes iguales por ambos recurridos.
En su oportunidad, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 14° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección.
Redacción del ministro Carrillo González.
Regístrese y archívese.
Rol 1082-2021/ Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.