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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1082-202026 jun 2020

Protección contra Inspección del Trabajo de Curicó

Fecha
26 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1082-2020, sentencia de 26 de junio de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección del Trabajo de Curicó: no se vulneró la garantía invocada y la multa debía reclamarse por las vías ordinarias laborales, pues no hubo interpretación contractual sino ejercicio de facultades fiscalizadoras.

Texto íntegro

Talca, veintiséis de junio de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado don Gonzalo Eduardo Baeza Ruz, en representación judicial, según se acreditará, de Sociedad nombre reservado Hermanos Limitada, interpone recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Curicó, representada legalmente por su Inspectora doña nombre reservado y en contra de doña nombre reservado, fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Curicó, quienes habrían incurrido en actos, arbitrarios e ilegales, trasgrediendo y vulnerando derechos que por mandato constitucional asisten a su representado, conculcándole en definitiva la garantía constitucional contenida en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haberse constituido en una comisión especial, interpretando y calificando jurídicamente, conforme a su propio parecer, una situación de presunta vulneración de los incisos 1° y 2° del artículo 9º, y el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, transgrediendo además lo dispuesto en los artículos 6° y 72 de la Constitución Política de la República.- SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, dice que el 20 de enero de 2020, se fiscalizó el local de su representada en la ciudad de Curicó, cursándose las siguientes multas: N°3682/20/1, por “no escriturar el contrato de trabajo respecto de la trabajadora doña nombre reservado, ci: RUT reservado, nacionalidad venezolana, contratada con fecha 15 de junio de 2019.”; n° 3682/20/2, por “no llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto de trabajadora nombre reservado, ci: RUT reservado.- por periodo junio de 2019 a enero de 2020.”;n° 3682/20/3, por “no entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas, en el período de junio de 2019 a diciembre de 2019 respecto de la trabajadora nombre reservado, ci: RUT reservado.”, multas que le fueron notificadas, a través de Correos de Chile, con fecha 06 de marzo del presente año.

Continúa diciendo que las multas dicen relación con la prestación de servicios que doña nombre reservado realizaba en favor de su representada en modalidad de contratación a honorarios como Asistente de Farmacia, lo que se le señaló a la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Curicó, agregando que lo hacía sin vinculo de subordinación o dependencia, sin sujeción a horario, ni supervigilancia, presentando toda la documentación referente al convenio a honorarios entre la mencionada señora nombre reservado y su representada, para lo cual emite la correspondiente boleta de honorarios, a pesar de lo cual dice que la fiscalizadora multó a su representada, al supuestamente constatar una serie de hechos que no se ajustan a la realidad tal como la no escrituración de un contrato de trabajo, el no controlar la asistencia y horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, la emisión de un comprobante de remuneraciones, aplicando una multa ascendentes a 24 UTM, por infracción a diversos preceptos del Código del Trabajo, como si fuera un juez, las prestaciones de servicios de doña nombre reservado, como una relación de carácter laboral, repitiendo que la Inspección del Trabajo de Curicó, cometió un acto arbitrario e ilegal al interpretar un contrato de trabajo, constituyéndose en una comisión especial, arrogándose prerrogativas que competen sólo y exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia.

TERCERO: Que afirma que las funciones de la Dirección del Trabajo se encuentran establecidas en la ley, sin que su normativa le permita desarrollar otras labores que aquellas que le han sido expresamente conferidas por el legislador, amparándose en jurisprudencia que reproduce, de la cual concluye que no se puede exigir a una empresa la escrituración de contratos de trabajo con personas que no tenían la calidad de empleados, aduciendo que la facultad ejercida por la fiscalizadora exceden las atribuciones y vulnera principios elementales del derecho, como el de legalidad de los actos, en este caso, el ámbito de competencia de la fiscalizadora consagrado en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo establecida mediante el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 30 de junio de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma complementada con lo previsto en los artículos 2 y 505 del Código del Trabajo, que limita la fiscalización de la legislación laboral frente a situaciones de infracción a las normas laborales claras y precisas, de naturaleza formal, pero jamás de fondo, como también dice que lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema.

Continúa diciendo que de la simple lectura del DFL N°2 de 30 de mayo de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, parece de manifiesto las facultades del ente fiscalizador, sin que ninguna de ellas corresponda a la calificación de contratos de trabajo, o de las relaciones laborales, debiendo limitarse a dirimir situaciones entre empleadores y trabajadores cuando estas sean manifiestas, dejando la ley expresamente facultados a los tribunales de justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo para precisamente conocer de situaciones como la que indica; luego refiere que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, citando al efecto la doctrina que indica.

Luego hace acopio de jurisprudencia que se lee en su arbitrio, aseverando que queda de manifiesto que de manera recurrente la Dirección del Trabajo ha excedido sus facultades legales, ejerciendo funciones jurisdiccionales, lo que está absolutamente prohibido tanto por las normas de rango constitucional que señala, como de rango legal, lo que ha motivado que la Excma. Corte Suprema deba corregir esa situación.

En base al principio de juricidad o legalidad, regulado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que inoficiosamente reproduce, sostiene que la Inspección del Trabajo de Curicó, y especialmente la fiscalizadora que cursó la sanción, no sometieron su actuar a las normas legales dictada conforme a la Constitución, y excedieron la órbita de sus competencias, no debiendo dictar la multa en cuestión, al carecer de atribuciones para actuar de esa manera, acotando que cuando el legislador ha querido otorgar a la Dirección del Trabajo facultades de interpretación de contratos, lo ha hecho de manera expresa y excepcionalísima, sin perjuicio de estimar que lo prevenido en el artículo 183 G del Código del Trabajo es de una evidente inconstitucionalidad, de tal modo que para el recurrente el actuar de los recurridos le han afectado la garantía constitucional consagrada en el inciso 5° el n° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En base al concepto de comisión especial acuñado por el Tribunal Constitucional, que reproduce, afirma que lo que hicieron las recurridas fue “juzgar” a su representada, declarando que la naturaleza jurídica del contrato existente entre las partes era laboral y no de carácter civil, imponiéndole una multa de 24 UTM, ascendente a la suma de $1.192.152 pesos., atribuyéndose la facultad de declarar la existencia respecto de una relación laboral de trabajo, libre y voluntariamente suscrito por las partes, lo que constituye una prerrogativa que sólo corresponde calificar a los tribunales de justicia, actuaciones que implican una clara privación del legítimo derecho antes señalado, por cuanto el funcionario que cursó la sanción ya ha “sentenciado” sobre la existencia de la pretendida, pero inexistente calificación de obligar a su representada a escriturar un contrato de trabajo, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, remitiéndose nuevamente a un fallo de la Excma. Corte Suprema y pidiendo que se declaren ilegales las actuaciones de las recurridas, dejando sin efecto las Resoluciones de Multa N° 3682/20/1, 3682/20/2 y 3682/20/3 cursadas a su representada y sus actos consecuenciales, decretándose todas las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de su , con costas.

CUARTO: Que las recurridas en relación a la naturaleza del acto recurrido, sostienen que el recurso es improcedente, toda vez que el artículo 420 del Código del Trabajo dispone que serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo: e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, de esta forma siendo un hecho no discutido que el Recurso de Protección intentado por la recurrente, pretende dejar sin efecto no otra. No parecería propio de un debate constitucional, someter esta materia, que además de tener el debido resguardo por las vías ordinarias- todas ellas franqueadas por la ley - dirigen el recurso en contra de una actuación administrativa, ejercida al amparo de la normativa orgánica del servicio y de las normas del Código del Trabajo y en virtud de lo anterior señalan que el recurrente debió haber deducido la acción del artículo 504 del Código del Trabajo y no esta acción constitucional, toda vez que el legislador laboral ha establecido de manera expresa la forma de reclamar de las actuaciones administrativas de la Dirección del Trabajo, a través de un procedimiento de lato conocimiento, afirmando que de ese modo lo ha resuelto esta Corte en el recurso de protección Rol N° 3524-2019, como también lo ha hecho la Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Rol 3270-2019, sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema.

Continúan diciendo que el recurrente aduce la vulneración de una garantía constitucional sin acreditar, a través de la debida documentación, la existencia de la misma, haciendo únicamente alusión a la norma constitucional y a diversos fallos judiciales, que para este caso en específico no constituyen un antecedente plausible para acreditar el acto ilegal o arbitrario que supuestamente esta Inspección del Trabajo ha ejercido, dejando a la recurrida en la más absoluta indefensión respecto de dicha imputación.

QUINTO: Que haciendo alusión al hecho constatado, señalan que con fecha 22 de enero de 2020, se dictó la resolución de multa N°: 3682/2020/1-1, 2 y 3, lo que consta en Formulario N° 5 de fecha 22 de enero de 2020, notificada con fecha 13 de marzo 2020, mediante correo certificado, tal como consta en historial de notificaciones de notificación cuya copia autorizada se acompaña en un otrosí de esta presentación, agregando que al momento de la fiscalización, se entrevistó a la Sra. nombre reservado, representante Legal y dueña de la Empresa, Farmacia la Botica, a quien se informó el procedimiento y los pasos a seguir, en razón de lo constatado en dicha fiscalización; se le indica a la representante legal, que la trabajadora se encuentra en informalidad laboral, firmando aquella el respectivo FI-11 de Informalidad Laboral, quien reconoce que la trabajadora labora atendiendo público, que tienen todos los papeles listos para completarlos y hacerle contrato de trabajo los que estarían en poder de la contadora, acotando que se le otorgó un plazo para el 22/01/2020 a las 10:00 a fin de acreditar corrección respecto de la informalidad de la trabajadora.

Refieren que el día de la revisión documental en las oficinas de la Inspección del Trabajo de Curicó, se presenta Señor nombre reservado, en representación de la empresa, con un documento ingresado en nuestra oficina de gestión documental de fecha 22/01/2020 el cual indica el nombre, rut domicilio de la trabajadora que se encuentra en informalidad, quien solicita dejar sin efecto la fiscalización, no siendo su interés perseverar, en el trámite en contra de la empleadora.

Por lo anterior concluyen que la empresa no cumple con presentar contrato de trabajo escriturado de trabajadora de nacionalidad venezolana, como ningún otro tipo de documentación solicitado al respecto, cursándose por lo tanto las siguientes multas, infringiéndose la norma del artículo 9 incisos 1° y 2° del Código del Trabajo al no escriturar el contrato de la trabajadora, no llevar un registro de asistencia, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, infringiéndose las los artículos 54 y 506 del Código del Trabajo.

De tal manera que ellos han cumplido con la aplicación de la normativa laboral en virtud del mandato legal y las circulares internas del Servicio, por lo que no existe ningún acto arbitrario e ilegal, que afecte la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de 1980, por no ser ellas efectivas y carecer de sustento jurídico, negando que la Institución que representa haya constituido una comisión especial con la finalidad dictar una resolución vulneratoria que contiene una calificación jurídica impertinente y contraria a derecho, afirmación que es falsa, pues lo que se ejecuta por la Inspección del Trabajo, en el ejercicio de sus atribuciones legales, es una constatación de hechos, que son representativos de infracción a la legislación laboral, y que es lo sancionado en el presente caso, acotando que tales atribuciones legales no merecen discusión, y están contenidas en el artículo 505 del Código del Trabajo que reproduce, acotando que, para el cumplimiento de dicho objetivo, el legislador, le otorgó el carácter de ministros de fe a los inspectores del trabajo en el desempeño de su fiscalización, observando que en el desempeño de estas funciones fiscalizadoras, el funcionario debidamente investido de dicha calidad, debe desplegar una actividad intelectual, que le permite determinar si los hechos que constata constituyen o no una infracción a la legislación laboral, citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha 19 de abril de 2013, que en causa Rol 27-2013 señaló: Considerando 10° “(...) Ahora bien, para que el órgano de la administración pueda llevar a cabo su cometido, resulta inevitable e indispensable que deba definir y determinar -cuando menos preliminarmente- si los hechos que conoce y verifica se avienen o no con la legislación que los regula, cuestión que, de suyo, involucra la labor de calificación y subsunción, inherente a la potencialidad sancionatoria. Si la Dirección del Trabajo está llamada a fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral ¿cómo podría hacerlo sin discernir cual es esa legislación, lo que ella dice, el sentido y finalidad de sus reglas y su contraste con la situación evidenciada? Desde luego, no logra comprenderse cuál sería el criterio que permitiría diferenciar entre situaciones “objetivas” de aquellas que no lo serian o, como se ha escrito, “si fiscalizar es sólo detectar infracciones donde las partes no discrepen, y que, por lo tanto, no haya conflicto que resolver, entonces la fiscalización queda al criterio del fiscalizado, lo que es sencillamente insostenible en un Estado de Derecho” (Ligarte, José Luis, ob. cit., p. 202). A fin de cuentas, en un planteamiento de este tipo subyace el extremo de constreñir a la Administración a una posición puramente testimonial, a una mera actividad de “constatación de hechos”, que, además de inconducente, vacía de contenido la función activa que el ordenamiento jurídico le asigna”.

SEXTO: Que en este caso concreto, dice el informante, que la fiscalizadora procedió a constatar hechos claros, precisos y determinados, consistentes en que: “habiéndose verificado, en base a los hechos descritos, que estamos frente a una relación laboral y no de prestación de los servicios, y más aun y según consta en informe de fiscalización que se adjunta en un otrosí de esta presentación, la empresa reconoce la existencia de esta informalidad y habiéndose otorgado un plazo para corregir esta situación, mediante comparecencia del día 22/01/2020, dándole los plazos e instrucciones del caso, empresa finalmente no corrige esta situación y presenta como único antecedente un desistimiento de fiscalización firmado por la única trabajadora de la empresa.

De modo que jamás la Inspección del Trabajo se ha erigido en una comisión especial, pues lo que hace es dar plena aplicación a sus atribuciones, no solamente de rango legal, sino que de orden constitucional, establecidas esta últimas en los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental de 1980, con lo cual se descarta categóricamente cualquier posibilidad siquiera de un actuar ilegal o arbitrario, que atente a la garantía señalada como vulnerada, haciendo referencia además a los artículo del compendio constitucional indicados, señalando que la aplicación del principio de Legalidad a los actos de la Dirección del Trabajo, dice relación con el contenido del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Dirección del Trabajo, el cual en su artículo 1 establece las funciones de esta entidad, sin perjuicio de la demás funciones que leyes generales o especiales les encomienden:

En definitiva sostiene que el proceder del servicio al sancionar administrativamente a la recurrente, obedece al ejercicio de sus atribuciones legales, en cuyo actuar y constatando hechos que configuran infracciones a la ley laboral, aplica multa atendida tal constatación.

SÉPTIMO: Que apreciado los antecedentes del arbitrio conforme a las reglas de la sana crítica, la materia que trata no resulta propio de un debate constitucional, tanto por tener resguardo por las vías ordinarias, que ofrece la normativa laboral en contra de una actuación administrativa, como por no ser esta acción constitucional un sustituto de un procedimiento especialmente previsto para reclamar las multas impuestas por la Inspección del Trabajo, menos aún, si resulta evidente que no hubo una interpretación de un contrato y/o de una relación contractual, sino que el cumplimiento de las facultades fiscalizadora de las que están revestidas las recurridas.

OCTAVO: Que, del mérito de los antecedentes del arbitrio, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, resulta evidente que la fiscalizadora constató un hecho que se apartaba de la norma laboral, tanto más cuando la representante de la recurrente reconoció que estaban en trámite de regularizar la situación de la trabajador extranjera, explicación que cambian en las oficinas de la Inspección, señalando que era una relación civil, pero que no aparece revestida de mayores elementos que permitiera así entenderlo, de lo que fluye que no se ha vulnerado la garantía constitucional que se pretende amagada, y en todo caso de estimar que la multa era inapropiada o improcedente debió reclamarse por las vías ordinarias que la propia legislación laboral le ofrece.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza el interpuesto por el abogado Gonzalo Baeza Ruz, en representación de la Sociedad nombre reservado Hermanos Limitada, en contra de la Inspección del Trabajo de Curicó, representada legalmente por su Inspectora doña nombre reservado y en contra de doña nombre reservado, fiscalizadora de dicha Inspección, sin costas.

Redacción del presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1082-2020 protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, por encontrarse ausente.