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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 1081-202517 jun 2026

Protección contra SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
17 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1081-2025, sentencia de 17 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por el rechazo de la solicitud de refugio, al no apreciarse acto ilegal o arbitrario: la concesión es graciosa y la recurrente no acreditó los requisitos legales.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de junio de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que se interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, siendo el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional el rechazo de la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado presentada por los recurrentes, afirmando que ello le mantiene en una situación de incertidumbre, hecho que vulnera las garantías constitucionales que indica del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Advierte que, en cuanto a la información país de origen disponible, utilizado como argumento de la resolución que se impugna, es un razonamiento ambiguo, puesto que no expresa de forma precisa cual es la información que tuvieron disponible y a la vista para concluir que los protegidos no configuran la hipótesis de reconocimiento de la condición de refugiado.

Asegura ser de público conocimiento que el país de origen de los protegidos vulnera sistemáticamente los derechos humanos de sus ciudadanos.

Postula que en el presente caso se incumplieron los principios de no discriminación, trato más favorable y unidad de la familia, careciendo la resolución impugnada de razonabilidad y proporcionalidad.

Adiciona que la recurrida, al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, erróneamente interpreta que la protección complementaria es improcedente.

Finalmente, solicita que se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida y darle curso progresivo a la solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado solicitado por la parte recurrente, a los fines de que sea sometida a la evaluación de la comisión calificada para tales efectos y adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con costas.

SEGUNDO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones evacúa informe refiriendo que los recurrentes ingresaron a territorio nacional por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio y, mientras se analizaban y tramitaban sus solicitudes, se les concedió visa provisoria.

Explica que las solicitudes de los actores se rechazaron, toda vez que lo alegado no se enmarca en las hipótesis indicadas en el artículo 2 de la Ley 20.430, antecedentes que fueron analizados por el órgano competente por ley para realizar dichos análisis. Asimismo, tampoco se les otorgó protección complementaria del artículo 10 inciso primero de la Ley N°21.325, pues de los hechos expuestos como de la entrevista de elegibilidad, se concluyó que las peticiones de los solicitantes no guardaban relación con un riesgo grave para su vida, integridad física y/o libertad personal, a causa de haber sido víctimas de violencia intrafamiliar, de género u orientación sexual en su país de origen.

Finalmente solicita el rechazo de la acción.

El 3 de septiembre de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones complementa su informe, expresando que la resolución exenta que rechazó las solicitudes de los recurrentes no fue dictada por dicho servicio, sino por el señor nombre reservado, por lo que se configura respecto del Servicio Nacional de Migraciones una falta de legitimación pasiva para ser considerado como parte recurrida en estos autos.

TERCERO: Que, en síntesis, el Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior, informan que como resultado del análisis efectuado en la solicitud de refugio en cuestión, advirtió que los hechos expuestos, sin perjuicio de las causas o motivos que los generaron, no alcanzan, en su conjunto, a configurar persecución en los términos previstos en la definición de refugiado, por ello, tomó la decisión rechazar la solicitud de la parte recurrente.

Razona que, dada la disconformidad de la parte recurrente ante la decisión de fondo adoptada, pretende instrumentalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado por medio de la presente acción, desvirtuando la naturaleza cautelar y excepcional de este remedio constitucional, distrayendo además indebidamente a la judicatura y al personal de la Administración del Estado, al solicitar que su caso sea revisado nuevamente.

Postula que la acción de protección se configura como un mecanismo excepcional y de emergencia, cuya finalidad es subsanar manifiestas amenazas, violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos fundamentales, de manera que la acción de autos no puede prosperar ya que no se invoca ninguna acción u omisión, ilegal o arbitraria, que afecte derechos fundamentales y que exija que los tribunales adopten de manera urgente medidas para reestablecer el imperio del derecho. A su vez, el reconocimiento de la condición de refugiado requiere, necesariamente, el análisis de elementos de lato conocimiento.

Enfatiza en que, conforme al artículo 19 de la ley N° 20.430, la única autoridad competente para pronunciarse sobre una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado es el Ministerio del Interior.

Concluye que el acto administrativo impugnado consiste en una resolución válidamente pronunciada por la autoridad competente, que se sustenta en una serie de argumentos de hecho y de derecho debidamente expresados.

Finalmente, solicita se rechace la acción, con costas.

CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que dada la naturaleza de la gestión en contra de la cual se recurre, no se aprecia un acto ilegal o arbitrario por parte de las recurridas que afecte o amenace alguna de las garantías señaladas por la parte recurrente, en especial porque este procedimiento incide en una concesión graciosa de parte de la autoridad, la que debe ponderar y sopesar todos los antecedentes, debiendo cumplir los requirentes tanto los requisitos objetivos como subjetivos que exige la ley.

Finalmente, se trata de una solicitud que debe ser resuelta por Ministerio del Interior, mediante resolución del Sr. nombre reservado, quien la concederá cuando existan circunstancias de hecho excepcionales que así lo hagan recomendable, requisitos que la recurrente no logró satisfacer en sede administrativa, por lo que la decisión adoptada no puede ser calificada de ilegal o arbitraria, debiendo desestimarse la acción en estudio.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

N° Protección-1081-2025.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.