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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 108-201520 jul 2015

Protección contra Directora Regional de la Dirección Regional del Maule

Fecha
20 de julio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 108-2015, sentencia de 20 de julio de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por haberse interpuesto fuera del plazo fatal de treinta días, contado desde la carta oficial que comunicó el rechazo de la habilitación del plan de manejo, sin entrar al fondo.

Texto íntegro

Talca, veinte de julio de dos mil quince.- VISTO:

A fojas 1 comparece el abogado Hugo Felipe Escobar Arzola, en nombre reservado, empresario minero, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Directora Regional de la Dirección Regional del Maule, de la Corporación Nacional Forestal, nombre reservado, cuya profesión u oficio desconoce, domiciliada en domicilio reservado, o quien legalmente la subrogue, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en el rechazo de la habilitación del plan de manejo de plantaciones forestales presentado por su parte conforme al Decreto Ley N° 701, relativa al previo Quivolgo de la comuna de Constitución, negativa que en su concepto ha afecto el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Directora Regional de la Dirección Regional del Maule, de la Corporación Nacional Forestal, nombre reservado, por cuanto ha vulnerado las normas legales que indica y, que mediante actos ilegales y arbitrarios ha impedido al propietario minero el ejercicio legitimo de su derecho de propiedad, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare que se le permita el libre ingreso al predio, en el cual se encuentra la propiedad minera denominada “Puerto Nuevo”.

A fojas 172 comparece el abogado Oscar Pino Silva, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la Corporación Nacional Forestal, quien informando sobre el particular, solicita tener por evacuado dicho informe y rechazarlo por extemporáneo.

En subsidio y para el caso que se estime que se interpuso dentro de plazo legal, pide el rechazo del mismo, con costas, por no existir la arbitrariedad o ilegitimidad alegada por el recurrente, ya que la Corporación Nacional Forestal no ha negado el ingreso al predio sobre el cual recae la concesión al peticionario recurrente, sino que solo se ha limitado a rechazar un plan de manejo.

A fojas 181 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Hugo Escobar Arzola, en nombre reservado, ha interpuesto recurso de protección en contra de la Directora Regional de la Dirección Regional del Maule, de la Corporación Nacional Forestal, nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la habilitación del plan de manejo de plantaciones forestales presentado por su parte conforme al Decreto Ley N° 701, relativa al previo Quivolgo de la comuna de Constitución, negativa que en su concepto ha afecto el derecho de propiedad garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 15 de Abril del año 2008, su representado solicitó Manifestación Minera ante el Tribunal de Constitución, según consta de Causa Rol Nº 590, la que fue concedida con fecha 16 de Abril del mismo año. Dicha manifestación se encuentra inscrita a Fs. 105 Nº 95, en el Registro de descubrimiento de Minas, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución.

Afirma que en dicha inscripción se hace mención que se ha descubierto un yacimiento de sustancias concesibles de libre denuncio y adquisición. El Punto de Interés se encuentra ubicado en la Séptima Región, Provincia de Talca, y sus coordenadas U.T.M. referidas al Datum Provisorio Sudamericano 1956, La Canoa son: Norte: 6.086.050,00 metros; Este: 738.100,00metros.

Indica que constituyó concesión de explotación sobre ese yacimiento por lo que solicitó al Tribunal que le concediera 14 pertenencias de 10 hectáreas cada una que denominó “Puente Nuevo1”, 1 al 14 correlativamente, y el terreno manifestado tiene la forma de un rectángulo que mide 1.400,00 metros de largo con orientación Norte-Sur U.T.M. por 1.000.00 metros de ancho con orientación Este-Oeste U.T.M. encerrando una superficie total manifestada de 140 hectáreas.

Añade que el Acta de Mensura y Sentencia Constitutiva, en su favor, se inscribió con fecha 25 de Octubre del año 2010, según consta de la inscripción de Fojas 186 Nº 31, del Registro de Propiedad de Minas, del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, en donde se menciona que las pertenencias denominadas "Puente Nuevo 1, 1 al 14 de la comuna de Constitución" séptima región.

Agrega que el extracto de la sentencia constitutiva se publicó con fecha 30 de junio de 2010.

Hace presente que el pago de la patente de explotación se pagó con fecha 25 de Marzo de 2014, ante las Oficinas del Banco Santander de Constitución, por la suma de $ 167.804.

Señala que la pertenencia minera se ubica en el lugar bodega de la sub-delegación de Quivolgo, comuna de Constitución, de propiedad de la sucesión de don nombre reservado y que deslinda; Norte con Hacienda de Quivolgo de don nombre reservado; Sur con Río Maule; Oriente con nombre reservado y, Poniente con nombre reservado. El título de dominio se encuentra re inscrita a fojas 1746 N°2140, del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces y para los efectos de las contribuciones rola bajo el N° 315-7 de la comuna de Constitución.

Sostiene que para entrar al inmueble su representado procedió a suscribir un contrato de convenio de servidumbre de tránsito y acopio temporal con nombre reservado el 5 de agosto de 2013, mediante escritura pública, suscrita ante el notario de Constitución nombre reservado, quien es dueño del predio denominado “Lote A-2” de una superficie de 4,56 hectáreas según consta del plano debidamente autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio de Impuestos Internos, que se encuentra protocolizado al final del registro del año 2002, bajo el N| 457 y, que se encuentra archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Constitución.

Menciona que los deslindes son: Al Norte: En más o menos 381 metros con Estero El Edén que lo separa de un predio de Forestal Celco; Al Sur: En más o menos 320 metros con Río Maule; Al Poniente: En más o menos 163 metros con franja fiscal expropiado por el Fisco de Chile al vendedor; y Al Poniente: En más o menos 91 metros con Lote A-1 del mismo comprador.- El predio se ha deslindado con una inclinación Nor-Oriente para facilitar su descripción. El Lote A-2 resulta de la subdivisión autorizada por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante certificado Código tres guion ciento ochenta y tres guion dos mil de fecha dieciséis de Julio del año dos mil dos y tiene asignado el Rol de Avalúo Nº 315-43 de la Comuna de Constitución, El título de dorninio se encuentra inscrito a Fojas 611 vta. Nº 726, del Registro de Propiedad, del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución.

Aduce que el Sr. nombre reservado tiene construido un camino de acceso y obras de artes esenciales para su utilización en excelente estado de conservación, y la pertenencia minera de propiedad de su representado, denominada “Puente Nuevo 1”, 1 al 14 es colindante con el predio en comento, en donde se estaba realizando trabajos de extracción de rocas y movimientos de áridos, en la rivera del Estero El Edén, razón por la cual, se le autorizó por nombre reservado, la servidumbre de tránsito temporal, por el camino ubicado en el predio de su propiedad, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 120 Nº 3 del Código de Minería.

Expresa que el 2 de diciembre del año 2013, mediante instrumento público, suscrito ante el Notario Titular de la Cuadragésima Notaría de Santiago, Alberto Mozo Aguilar, don nombre reservado y otros, constituyeron a favor de su representado nombre reservado, servidumbre de explotación, paso y acopio del material extraído, autorizándolo para cavar y catar libremente en los terrenos de propiedad de las personas individualizadas, como también para cortar matorrales y los árboles que fue necesario para llevar a cabo la totalidad de las faenas mineras que necesitara ejecutar, en especial los árboles de pino insigne que existen en el lugar. Además se le faculta para el retiro y venta de los pinos, ya que son dueños de derechos sobre predio denominado Quivolgo de una superficie de 5.202 hectáreas, cuyos deslindes especiales según plano debidamente autorizado por el Notario Público don Alberto Mozo Aguilar, que se protocolizó con el Repertorio Nº 8372-2011 y que se archivó al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, del año 2012, bajo el Nº 210, cuyos deslindes son: NORTE: con Hacienda de Quivolgo de don nombre reservado; SUR: con Río Maule; PONIENTE: Con nombre reservado y ORIENTE: Con nombre reservado. Las inscripciones de dominio rolan inscritas a Fojas 1746 vta. Nº 2140, del Registro de Propiedad del año 2011; ya Fojas 623 Nº 792, del Registro de Propiedad del año 2014, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Constitución. Para efecto de las contribuciones territoriales rola bajo el NºRUT reservado de la Comuna de Maule.

Expone que en base a las argumentaciones expuestas anteriormente, se presentó solicitud relativa al D.L Nº 701, de 1974, N° R323/32-16/13 sobre Plan de Manejo Plantaciones Forestales de 22 de Enero de 2014, respecto del predio denominado Quivolgo, Rol de Avalúo Nº 315-7 de la Comuna de Constitución, Provincia de Talca, de la Región del Maule. Inscrito a fojas 186 Nº 31, del Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, la inscripción de la sentencia que constituye pertenencia minera, por una superficie total de 72,20 hectáreas.- La resolución aludida fue firmada por nombre reservado en su calidad de Jefe Provincial de la Corporación Nacional Forestal, VII Región.

Hace presente con fecha 4 de Febrero del año 2014, se presentó ante las oficinas de Conaf, VII Región, una solicitud que dice relación con el Aviso de Ejecución de Faenas Plantaciones, con respecto al predio Quivolgo, Rol de Avalúo N° 315-7 de la Comuna de Constitución.

Manifiesta que con fecha 4 de Febrero de 2014, según comprobante de recepción N° 73, se recepciona aviso de ejecución de faenas y se pagó los derechos, de conformidad a lo establecido en el D.S. Nº 66, según comprobante Nº 50 de misma fecha y cuya boleta es la Nº 50.179 por un valor de 14.440 U.F., lo que equivale en pesos a $ 338.675.

Indica que para realizar las obras de ejecución de faenas plantaciones, ya que su representado, contaba con las autorizaciones correspondiente, otorgadas por el organismo pertinente, grande fue su sorpresa al recibir la Resolución Nº 1/2014, de fecha 28 de Febrero de 2014, en donde consta que se deja sin efecto la Resolución Nº R323/32-16/13 del D.L 701 y, a la vez rechaza la misma solicitud, por haber hecho llegar carta a la Corporación, suscrita por don nombre reservado, en representación de Forestal Celco S.A., quien señala que la concesión está ubicada en el predio Quivolgo, el cual es de dominio de Forestal Celco S,A., inscrito a nombre de ésta a Fojas 301 Nº 527 y a Fojas 309 vuelta Nº 539, ambas inscripciones correspondientes al año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Constitución.

Añade que para ello se basaron con documentos que emanaban de la causa Rol N° C-738-2013 del Juzgado de Letras de Constitución, caratulado “ Forestal Celco S.A con nombre reservado” sobre juicio posesorio, en donde se había decretado como medida precautoria la prohibición de celebrar actos o contratos sobre los inmuebles singularizados.

Agrega que con fecha 27 de Agosto del año 2013, Forestal Celco S.A. persona jurídica del giro de su denominación, RUT RUT reservado, representada por don nombre reservado, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado, dedujo demanda en juicio sobre querella posesoria de amparo en contra de don nombre reservado, a objeto de que se le ordene, por sí y a través de terceros, abstenerse de turbar y embarazar la posesión que la Forestal Celco S.A. mantiene sobre los predios que señala, quedándole prohibida la ejecución de cualquier clase de acto material en tal sentido. Argumenta más adelante, que su representada teme que nombre reservado insista en sus actitudes perturbadoras de la posesión sobre el bien raíz de que se trata, con posterioridad a la sentencia que se dicte y solicita que en el fallo le sea apercibido con la inmediata aplicación de alguna de las medidas de apremio que contempla en articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, si continua con sus actitudes perturbadoras, notificada que le sea la sentencia definitiva que se dicte en dicha causa.

Sostiene que en la demanda aludida sostuvo que su representada es dueña y poseedora inscrita y material de los siguientes predios: 1) Parte del Fundo Quivolgo, de esa comuna denominado” Lomas de Quivolgo”, que formó parte de la Hacienda Quivolgo, cuyos deslindes según sus títulos son: Norte: con Fundo Guenón, de la sucesión de Sotero Astaburuaga y en parte con la Hijuela Sur de Quivolgo; Sur: con Hijuela Sur de Quivolgo; Oriente: con Hijuela Astillero de don nombre reservado de doña nombre reservado, hoy de la Corporación de Fomento de la Producción y con la Hijuela Sur de Quivolgo; y Poniente: con Hijuela Las Casas de Quivolgo y con la hijuela Sur. El título de dominio se encuentra inscrito a Fojas 301 Nº 527 del Registro de Propiedad del año 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución y, 2) Predio que integraba la parte Sur-Poniente de la Hijuela Sur de la Haciendo Quivolgo, de esa comuna, cuyos deslindes según su titulo y plano son los siguientes: Norte: Con Hijuela Norte de Quivolgo: Sur: Con Río Maule y con cerco trazado desde punto de cemento ubicado en la playa Rio Maule, siguiendo línea recta, la que pasa por el costado Norte de la Escuela Quivolgo, siguiendo por el norte del Potrero Maule hasta punto de cemento situado a sesenta metros al Sur de la puerta ubicada en el camino que se individualizó en el plano que se archivó con los números veinte-diecinueve, dieciocho-diecisiete. Dicho cerco se designa en el mismo plano con las letras A-B-C-D- que se reserva el vendedor en Hijuela Norte de Quivolgo; Oriente; con Hijuela Norte de Quivolgo en pate con camino público a Putú de por medio; y Poniente: con Océano Pacifico y con cerco entre los Potreros Las Lomas del Maule de Quillayes, que en el mismo plano se designa con las letras D y E que se reserva el vendedor.

Invoca que el titulo de dominio se encuentra inscrito a fojas 309 N° 539, del Registro de Propiedad del año 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución.- Argumenta, que su representada adquirió el dominio de ambos inmuebles, que conforman un solo paño continuo de terreno mediante aporte que en su favor hiciera Celulosa Arauco y Constitución S.A., conforme a escritura pública suscrita el 29 de Diciembre de 1989 ante I Notarlo Público de Santiago, don nombre reservado. Con Igual fecha, el aportante hizo entrega material del inmueble a su representada. Los Roles de Avalúos que amparan a los inmuebles son, respectivamente, los números 315-8 y 315-9, ambos de la Comuna de Constitución. Más adelante señala, que a consecuencia de lo anterior, su representada, actuando por si, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante más de un año completo. Más adelante menciona que su representada ha sido perturbada en la posesión de parte de dicho predio, por acciones ejecutadas por nombre reservado, las que se iniciaron a mediados del mes de agosto de 2013, oportunidad en la que con personal que actuaba bajo sus ordenes e instrucciones, se introdujo al interior del predio de Forestal Celco S.A., concretamente en el sector sur-poniente junto a l ribera del Río Maule y que habría procedido a realizar movimiento de tierras y extracción de material rocoso, en una extensión que hasta la fecha de ingreso de presentación de dicha demanda, asciende aproximadamente entre 800 metros cuadrados y una hectárea de terreno, para lo cual ha cortado vegetación nativa en un lugar definido como "Zona de Protección" en los planos que lleva su representada.

Manifiesta que el acceso al predio de Forestal Celco S,A., se ha efectuado por su parte a través de un inmueble vecino, de dominio de terceros. Precisa que el lugar de ocurrencia de los hechos relatados se grafica en el plano y en una fotografía que se acompañaron, los que permiten apreciar que su representado y personal bajo su dependencia se introdujeron en un sector cubierto con vegetación nativa, ubicado en el costado sur-poniente; Finalmente, señala que los hechos relatados implican la ejecución de actos que turban y embarazan la posesión que su parte mantiene sobre el predio que se ha singularizado, especialmente en el sector sur-poniente que se especificó y solicitó al tribunal que se acogiera la demanda y en definitiva declarar que su representado, por sí y a través de terceros, debe abstenerse en lo sucesiva de ejecutar cualquier clase de actos que signifiquen perturbar, molestar o embarazar la posesión que su parte mantiene sobre los predios “Parte del Fundo Quivolgo" y "Predio que integra la parte Sur-Poniente de la Hijuela Sur de la Hacienda Quivolgo", bajo apercibimiento, de que si así no lo hiciera, no obstante lo que ordena el tribunal, debiendo aplicársele en forma inmediata algunas de las medidas de apremio que contempla el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil con costas.

Señala que con fecha 13 de Febrero de 2014, el Tribunal de la ciudad de Constitución, dictó sentencia en la causa aludida, mencionando que se rechaza el interdicto posesorio de amparo deducido por la demandante Forestal Celco S.A., representada judicialmente por nombre reservado, en contra de su representado, sentencia que el 13 de Agosto del año 2014 fue confirmada por esta Corte de Apelaciones.

Dice que de acuerdo a la demanda aludida, la parte demandante de aquel tiempo, les produjo grandes daños de índole económico, material y moral, como se detalla a continuación:

a) Al momento que se empezó la obra de extracción de materiales, se estaba extrayendo la cantidad de 600 toneladas diarias, lo que en kilo asciende a la cantidad de 600.000 y, cuyo valor por kilo ascendía a la suma de $ 27.000, lo que multiplicado en su totalidad, asciende a la suma de $16.200.000 diarios.

Expresa que para proceder a dicha extracción, contaba con la autorización pertinente, como asimismo para cortar matorrales y los árboles que fuere necesario para llevar a cabo la totalidad de las faenas mineras que necesitaba ejecutar, y en especial los arboles de pino insigne que existen en el lugar.

b) Las obras en si, se paralizaron desde el día 13 de agosto de 2013, lo que a la fecha lleva un total de 520 días paralizados, sin poder dar cumplimiento a las obligaciones que tenia contraídas con terceros, lo que traducido en dinero, asciende a la suma de RUT reservado pesos.

c) También se debe contemplar la paralización de retroexcavadora, la que fue arrendada con opción de compra, correspondiente a 2 maquinas Excavadoras Hidromek, modelos HMK220LC y HMK300LC, por lo que se estaba pagando mensualmente por dichos servicios, la suma de $22.252.828, lo que en la actualidad existe una deuda por la suma de $ 385.696.182.

d) ) De acuerdo al contrato de convenio de servidumbre de tránsito y acopio temporal, suscrito con don nombre reservado, con fecha 5 de agosto de 2013, ante el Notario de Constitución don nombre reservado, se debía pagar a título de canon por uso del camino al propietario, la suma de $ 750.000 mensuales. Las obras fueron paralizadas desde el día 13 de agosto de 2013, por lo que se adeuda la suma de $ 12.750.000.- Expone que con fecha 6 de octubre de 2014, y al saber, definitivamente, que la demandante de aquella época, le fue rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, es que procedió, nuevamente, en reiterar la habilitación de Plan de Manejo, ante el Señor Jefe Provincial de Corporación Nacional Forestal, Provincia Talca, haciéndole mención de todos los antecedentes allí singularizados.

Hace presente que en Carta Oficial Nº 13/2014, se le dio respuesta por parte de doña nombre reservado, en su calidad de Directora Regional, de la Dirección Regional del Maule, de la Corporación Nacional Forestal, argumentando que no es posible acceder a la habilitación del plan de manejo solicitado, mencionando que es necesario rectificar la solicitud del mismo, indicando quienes son los actuales propietarios del predio; y además, que debe acompañar títulos de dominio que acrediten quienes son los dueños de la propiedad; acompañar certificado de hipotecas y gravámenes que acrediten que el inmueble no tiene tales; acompañar copias autorizadas de encontrarse ejecutoriada la sentencia que alza las medidas prejudiciales, precautorias o embargos que afecten a la propiedad y acompañar la autorización de todos los propietarios.

Afirma que fuera de solicitar sendos documentos para acreditar lo que se requiere y, para el sólo efecto de dar respuesta a dicho petitorio, y más encima dar respuesta negativa, transcurrieron más de treinta días, por lo que estima que fue un plazo más que excesivo, fue un abuso de parte de la Dirección de dicha entidad.

Indica que con fecha 14 de Noviembre de 2014, nuevamente se intentó por su parte, en calidad de mandatario de don nombre reservado, que se reconsiderara el rechazo de la habilitación del plan de manejo presentado, dando respuesta por parte de la Corporación Nacional Forestal, Región del Maule, mediante carta oficial Nº 13/2014, en donde se le notifica del rechazo aludido, por lo que nuevamente, argumentó su petición, en base a las siguientes consideraciones que extracta a continuación:

Primero: Con respecto a lo que dice relación con que seria "necesario rectificar fa solicitud del mismo indicando quienes son los actuales propietarios del predio; además se debe acompañar títulos de dominio que acrediten quienes son los dueños de la propiedad".

Al respecto a esa parte le llama poderosamente la atención el requerimiento de tal documentación:

1) Porque en la solicitud primitiva de plan de manejo de Plantaciones Forestales, de fecha 22 de enero de 2014, que fue aprobada con fecha 03 de febrero de 2014, no se acompañó tal documentación y sin embargo esta fue aprobada, sin ninguna dificultad.

2) A su entender no corresponde la solicitud de tal documentación, por cuanto, conviene recordar, el numeral 7 de la resolución que aprueba el plan de manejo, el cual señala; “7.- Solicitante titular de pertenencia minera de explotación en 122 hectáreas. La presente autorización se extiende sólo a los terrenos comprendidos en acta de mensura, plano y sentencia inscrita a fojas 186 n° 31 de registro de propiedad de minas del año 2010 Conservador de Bienes Raíces de Constitución.

3) De acuerdo a lo anterior existe sentencia judicial e inscripción que acredita la pertenencia minera de explotación por parte de su representado.

4) Por lo que tal como lo señala el artículo 15 del Código de Minería, establece de manera genérica: “Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.", y se señala como única limitante el caso de «...tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso", que claramente no corresponden a un predio de carácter forestal.

Añade que no corresponde que la Corporación Nacional Forestal, establezca requisitos en torno a la propiedad del predio, que no lo establece la ley.

Agrega que si se siguiera esa idea, la industria minera seria impracticable y, en este caso en específico se estaría lesionando abiertamente el derecho de propiedad sobre las concesiones mineras, establecido y protegido en el artículo 19 numeral 24 de nuestra Constitución, que dedica cinco incisos al respecto.

5) De acuerdo a lo solicitado por su representado, no es procedente que él acompañe los petitorios solicitado por esa administración pública, ya que su representado, lo que ha solicitado ante esas oficinas es un plan de manejo para extraer minerales. Dentro de dicho predio existe plantación de pino insigne, la que se ha señalado que es una superficie total de 72,2 hectáreas, y una vez terminada dicha extracción, se reforestará el predio con la especie señalada en el documento NºR323/32-16/1.3 de fecha 3 de Febrero de 2014.

Sostiene que en segundo lugar en lo relacionado a acreditar que el predio Quivolgo Rol 315-7 no se encuentra afecto a medidas precautorias, por lo que debe acompañarse certificado de hipotecas, y gravámenes. Dice que es importante señalar que a la fecha de la aprobación del plan de manejo, que fue aprobada el 03 de febrero de 2014, no se acompañó tal documentación, por cuanto no existía ninguna medida precautoria. Sin embargo con fecha 06 de febrero de 2014 se hace llegar una carta emitida por Forestal Celco S.A. donde se solicita se deje sin efecto la aprobación antes señalada, por cuanto señalan que el predio sería objeto de una medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el inmueble señalado, según se desprende de la causa 738-2014 del Juzgado de Letras de Constitución, donde se buscaba establecer, que el actual propietario de dicho bien inmueble es Forestal Celco SA., razón por la cual interpusieron demanda en contra de su representado, ante el Juzgado de Letras de Constitución, demanda que hoy se encuentra rechazada, con sentencia de primera y segunda instancia, ejecutoriada.

Señala que con el fin de acreditar que la sentencia de primera y segunda instancia, recaída en causa Rol Nº C-738-2013, caratuladas "Forestal Celco S.A. con nombre reservado", se encuentra ejecutoriada, acompaña certificado extendido el 13 de Octubre de 2014 por nombre reservado, en su calidad de Jefe Unidad Ministro de Fe, del Tribunal de Constitución.

Dice que se acompaña las certificaciones emanadas del Juzgado correspondiente, extendidas por doña nombre reservado, Jefe de Unidad, Ministro de Fe (s), con fecha 26 de Marzo de 2014; y por el Sr. nombre reservado, Jefe de Unidad, Ministro de Fe, con fecha 8 de Mayo de 2014, en que se ordena los alzamientos de las medidas precautorias, señaladas anteriormente.

Asimismo acompaña copia de inscripción de medida precautoria, inscritas a Fs. 1393 Nº 834; y Fs. 1393 vta. Nº 835, ambas del Registro de Prohibiciones del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, en donde consta al margen de cada una de ellas, el alzamiento decretado por el tribunal de Constitución.

Expresa que es importante establecer que si en su momento esta fue la razón para dejar sin efecto una resolución de aprobación de plan de manejo, no se entiende, porque, si esto fue resuelto por los Tribunales de Justicia en base a sentencia ejecutoriada, no se apruebe en esta oportunidad el plan de manejo primitivo, que ya había sido aprobado.

Expone que la petición de su representado, ha demorado mas allá de un plazo razonable, para dar una respuesta que ha sido adversa para él, esta vez se tomaron todo el tiempo necesario, ya que dieron respuesta a su reiteración de petición en carta oficial Nº 14/2014, con fecha 16 de Diciembre de 2014, es decir, después de un mes, para definitivamente dar por rechazada la petición, dando respuesta similar a la carta de fecha 10 de Noviembre del 2014.

Expresa que las actuaciones antes indicadas, han afectado gravemente el derecho de propiedad de su representado nombre reservado, al impedirle incluso que ingrese a su propiedad minera y obviamente se le ha impedido desarrollar sus labores, causándoles cuantiosos perjuicios económicos.

Menciona que esas acciones ilegales y arbitrarlas configuran una transgresión al artículo 19 de la Constitución Política de la República de 1980, que en su Nº 24 garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies por lo que solicita la protección que la ley le confiere.

Por último indica que estima necesario hacer presente que el Recurso de Protección, se estableció para amparar a quien fuere privado, perturbado y amenazado en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas por la Constitución Política de la República, como ocurre en este caso que permite impetrar este procedimiento para restablecer el imperio de la ley, más aun, cuando hoy el derecho al debido proceso es uno de los logros más fundamentales dentro de los avances de los puebles en procura de la administración de una justicia equitativa, razonada y fundada, para asegurar la convivencia humana, con estricto respeto a la ley y al derecho para la debida paz social.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Directora Regional de la Dirección Regional del Maule, de la Corporación Nacional Forestal, nombre reservado, por cuanto ha vulnerado las normas legales que indica y, que mediante actos ilegales y arbitrarios ha impedido al propietario minero el ejercicio legitimo de su derecho de propiedad, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare que se le permita el libre ingreso al predio, en el cual se encuentra la propiedad minera denominada “Puerto Nuevo”.

Segundo: Que a fojas 172 comparece el abogado Óscar Pino Silva, en representación de la Corporación Nacional Forestal, quien informando al tenor del recurso deducido en contra de su representada, solicita tener por evacuado dicho informe y rechazarlo por extemporáneo y, en caso que se estime que se interpuso dentro de plazo legal, pide su rechazo, con costas, por no existir la arbitrariedad o ilegitimidad alegada por el recurrente, ya que la Corporación Nacional Forestal no ha negado el ingreso al predio sobre el cual recae la concesión al peticionario, sino que solo se ha limitado a rechazar un plan de manejo.

Al respecto y en lo pertinente, afirma que en estos autos Hugo Felipe Escobar Arzola, en nombre reservado ha interpuesto recurso de protección en contra de la Directora Regional del Maule de la Corporación Nacional Forestal porque a su juicio ha vulnerado las normas legales de los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República mediante actos que a juicio de la recurrente son arbitrarios e ilegales. Agrega que el recurrente señala que se ha impedido al propietario minero en cuyo favor recurre, el ejercicio de su legítimo derecho de propiedad y pide a esta Corte de Apelaciones que acoja el recurso y declare que en definitiva se le debe permitir el libre ingreso en el predio en el cual se encuentra la propiedad minera Puerto Nuevo.

En primer lugar, sostiene que el recurso es extemporáneo por cuanto los hechos en los cuales se funda son las exigencias que se le hacen al señor nombre reservado por carta de fecha 10 de noviembre de 2014 de la Dirección Regional del Maule de la Corporación Nacional Forestal.

Dice que con fecha 6 de octubre de 2014 se recibió en las oficinas de la Corporación Nacional Forestal carta reconsideración de don nombre reservado, en la cual pedía habilitar plan de manejo presentado por solicitud 323/32-16/13. A dicha carta se dio respuesta por la Directora Regional del Maule con fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se le dice al Sr. nombre reservado lo siguiente:

1.- Que debe rectificar su solicitud de plan de manejo indicando quienes son los actuales propietarios del predio.

2.- Que debe acompañar títulos de dominio del inmueble.

3.- Que debe acompañar certificado de Hipotecas y Gravámenes que acredite que el inmueble no tiene tales.

4.- Que debía acompañar copias autorizadas del expediente respectivo donde constara la ejecutoria de las sentencias que alzaban las medidas precautorias.

Sostiene que con fecha 14 de noviembre de 2014 se recibe en la Corporación Nacional Forestal carta del abogado Hugo Escobar Arzola, en representación de don nombre reservado, que contiene la misma petición que hiciera el señor nombre reservado el 6 de octubre de 2014, la cual se responde en similares términos a la respuesta que se le había dado con fecha 10 de noviembre de 2014.

Señala que desde la fecha de respuesta de esa última presentación, -16 de diciembre de 2014-, que el recurrente cuenta el plazo para interponer su recurso, sin embargo ese es un plazo artificialmente creado ya que como se ha señalado la misma petición que hace el abogado. nombre reservado el 14 de noviembre de 2014 a la Dirección Regional de la Corporación Regional del Maule, la hizo con fecha 6 de octubre de 2014 el señor nombre reservado y la respuesta dada a él con fecha 10 de noviembre de 2014 es la misma que se da al señor nombre reservado el 16 de diciembre de 2014.

Añade que los hechos que motivan la presunta arbitrariedad alegada por la recurrente tienen su origen en la respuesta que se diera el 10 de noviembre de 2014 y eran conocidos desde esa fecha por el señor. nombre reservado, por lo que el plazo de 30 días para interponer el presente recurso venció el 10 de diciembre de 2014.

Luego, en cuanto al fondo del recurso. Aduce que la negativa por parte de esa Corporación de ingresar el propietario de la Concesión Minera al predio Quivolgo y a la petición de Ingreso al mismo, ha de señalar que esa Corporación jamás ha negado el ingreso del recurrente a alguna propiedad de dominio del recurrido o sobre la cual tenga alguna pertenencia minera.

Dice que esa Corporación, en uso de sus facultades se ha pronunciado sobre una solicitud de corta de 72,2 hectáreas de plantaciones de Pino Insigne presentada por el recurrente así como también se pronunciado respecto de sus solicitudes de reconsideración posteriores, cuya cronología es la siguiente:

Con fecha 20 de Diciembre de 2013 don nombre reservado presentó ante la Corporación Nacional Forestal solicitud N°323/32-16/13 para el predio Quivolgo por la que pedía la aprobación de un plan de manejo para cortar 72,2 hectáreas de Pino Insigne. Acompañó a ella copia de manifestación minera inscrita a fojas 105 N°95 del Registro del Conservador de Minas de Constitución del año 2008. Acto de mensura inscrita con el N°31 del Registro Conservatorio de Minas de Constitución del año 2010; un convenio de Explotación, Servidumbre de Tránsito y Acopio Temporal entre don nombre reservado y don nombre reservado y otros y una copia de la inscripción especial de herencia inscrita a fojas 693 N°861 del Registro de Propiedad de Constitución del año 2012 que recae sobre derechos en un retazo de terreno ubicado en el lugar Bodega de la Subdelegación de Quivolgo.

Expresa que dicha solicitud fue rechazada por resolución N°323/32-16/13 por cuanto no se individualizaba en la solicitud a los propietarios del predio, se debía acompañar las inscripciones de dominio del predio y se debía dar cumplimiento al artículo 15 del Código de Minería en cuanto a acreditar autorización del propietario para la corta de 72,2 hectáreas del vuelo del bosque.

Hace presente con fecha 24 de Enero de 2014, don nombre reservado presentó reconsideración a la Resolución N°323/32-16/13 mediante solicitud N°IL-R323/32-16/13 y a lo cual acompañó Acta de mensura; extracto de sentencia constitutiva, Boletín de la solicitud de mensura; Boletín de extracto de Sentencia Constitutiva; patente proporcional al día año 2013. La cual fue aprobada por Resolución N° IL-R323/23-16/13 al 3 de Febrero de 2014.

Manifiesta que con fecha 10 Febrero de 2014 se recepciona por el Jefe Provincial de Talca de la Corporación Nacional Forestal, carta fechada en Constitución el 6 de Febrero de 2014 de don nombre reservado, en representación de Forestal Celco S.A. por la cual se solicitaba rectificar la resolución N°323/32-16/13 apoyaba su petición en el hecho que con fecha 30 de Agosto de 2013 se decretara en la acta C.738-2013 caratulados Forestal Celco S.A. con nombre reservado una medida precautoria de celebrar actos o contratos sobre los inmuebles inscritos a fojas 301 N°527 y a fojas 309 Vta. N°539 del Registro de Propiedad de Constitución del año 1990, la cual se inscribió a fojas 1393 N°834 y a fojas 1393 Vta. N°835 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones de Constitución del año 2013 y acompaña certificado de hipotecas y gravámenes respetivo.

Afirma que en virtud de la presentación de Forestal Celco S.A. que acreditaba la existencia de medida precautoria sobre el predio Quivolgo rol N°315-7 de la comuna de Constitución que ya se encontraban inscritas a la fecha de presentación de la reconsideración, y por no haberse acompañado por el concesionario don nombre reservado, título de dominio del predio, ni certificado de hipotecas y gravámenes, se dejó sin efecto por Resolución N°1/2014 del Jefe Provincial Talca la Resolución R323/323-16/13 y se resolvió que se rechaza la solicitud relativa al D.L. 701 N°R323/32-16/13 de fecha 03 de Febrero de 2014 sobre plan de manejo de plantaciones forestales presentada por Don nombre reservado con fecha 22 de Enero de 2014 respecto del predio denominado Quivolgo, rol de avalúo N°315-7 de la comuna de Constitución, provincia de Talca, Región del Maule, inscrito a fojas 186 N°31 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución (Inscripción Sentencia que constituye pertinencia minera) del Registro de Propiedad de Minas del año 2010.

Añade que en consecuencia la citada solicitud de reconsideración se dejó sin efecto por la medida precautoria existente y se rechaza además por;

a) No haberse acompañado por el propietario el título de dominio del predio y, b) Por no haber acompañado certificado de hipotecas y gravámenes que diera cuenta del embargo existente a la fecha o de su alzamiento.

Agrega que con fecha 6 de Octubre de 2014 se recepciona por la Oficina de Partes de la Corporación Nacional Forestal Región del Maule carta de don nombre reservado por la cual solicita la habilitación de Plan de Manejo por las razones que indica en ella y acompaña sentencia de primera y segunda instancia recaída en causa rol N°738-2013 del Juzgado de Letras de Constitución que rechaza la demanda de interdicto posesorio deducida por Forestal Celco S.A. y copia de la Sentencia de Segunda instancia de fecha 13 de Agosto de 2014 que confirma la sentencia anterior.

Sostiene que dicha carta fue respondida por la Dirección Regional del Maule con fecha 10 de Noviembre de 2014 señalándole que:

1.- Era necesario rectificar la solicitud del plan de manejo indicando quienes son los actuales propietarios del predio.

2.- Que además debía acompañar títulos de dominio que acrediten quienes son los dueños de la propiedad;

3.- Debía acompañar certificado de hipotecas y gravámenes que acredite que el inmueble no tiene tales;

4. Acompañar copias autorizadas de encontrarse ejecutoriada la sentencia que alza las medidas prejudiciales, precautorias o embargos que afecten a la propiedad, y 5.- Acompañar la autorización de todos los propietarios del inmueble.

Invoca que en consecuencia con fecha 10 de noviembre de 2014 se le indicó al solicitante que debía rectificar su solicitud en los términos antes indicados y acompañar los documentos que en la transcrita respuesta se le solicitaban.

Menciona que con fecha 14 de Noviembre de 2014 se recepciona en esta Corporación Carta del Abogado Hugo Escobar Arzola, en representación de don nombre reservado solicitando se reconsidere el rechazo de la habilitación del plan de manejo presentado.

Señala que el recurrente apoyó su presentación acompañando sentencias de Primera y Segunda instancia recaída en causa rol C-738-2013 caratulada "Forestal Celco S.A. con nombre reservado" del Juzgado de Letras de Constitución, con el correspondiente certificado de encontrarse ejecutoriada y copia de Inscripción de medida precautoria de fs. 1393 N°834 y fs. 1393 N°835 del Registro de Prohibición de Constitución del año 2013 en que contaba su alzamiento.

Dice que la petición se contestó por carta de 16 de Diciembre de 2014 de la Directora Regional señalándole al peticionario que como se ha había informado en carta anterior no cumplía con indicar el nombre de los propietarios del predio y que conforme al artículo 15 del Código de Minería se requiere la autorización de estos para las faenas mineras.

Expone que se le indicó que se requiere un certificado de Hipotecas y Gravámenes en que conste que la propiedad no tiene tales.

Añade que se le hizo ver que conforme al D.L. 701 para la presentación de un plan de manejo se requiere la firma de todos los propietarios o un mandato de ellos a un tercero para la explotación de bosques y presentación de planes de manejo, lo que no cumple en la solicitud N°323/32-16/13 de fecha 3 de febrero de 2014 ni en las solicitudes de reconsideraciones posteriores.

Agrega que se le recomendó, por último hacer una nueva presentación indicando en la solicitud correspondiente los nombres de los propietarios, firmando estos la solicitud o firmando un tercero con poder suficiente de éstos y acompañar a ella los títulos que acrediten el dominio del inmueble con certificado de vigencia y también acompañar un certificado de Hipotecas y Gravámenes que acredite que la propiedad no tiene tales.

Sostiene que en cuanto al derecho, la Corporación Nacional Forestal para no acceder a la reconsideración del Sr. nombre reservado en representación del señor nombre reservado y para rechazar la solicitud N°323/32-16/13 y sus reconsideraciones posteriores se ha amparado en las siguientes normas:

a) Art. 21 del D.L. 701 Inc. 1°: "Cualquier Acción de corta o explotación de bosque nativo, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal" b) Art. 22 Inc. 1° del D.L. 701: "La corta o explotación de bosques en terreno de Aptitud Preferentemente Forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en la condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación.

Señala que las disposiciones legales citadas, toda acción de corta debe hacerse previa presentación y aprobación de plan de manejo ante la Corporación Nacional Forestal.

c) Art. 9 letra b apartado a) del Reglamento General del D.L. 701 DE 1974 D.S. 193 de 1998 del Ministerio de Agricultura el cual señala "Las solicitudes que los interesados presenten a la Corporación deberán contener la individualización y firma del propietario o de su representante legal y la individualización del predio con indicación de la superficie solicitada que deberán ser acompañadas en cada uno de los casos que se indican, de los siguientes antecedentes:

Invoca que la letra B de planes de manejo, señala “Copia de inscripción de dominio del predio con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días contados desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor del predio en trámite de saneamiento de títulos de dominio. Este último certificado sólo procederá cuando el plan de manejo sea un requisito para optar a las bonificaciones forestales”

d) Art. 113 del Código de Minería Inc. 1°"Durante la vigencia de la concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de explotación. El ejercicio de este derecho quedará sujeto a las obligaciones y limitaciones que establecen los artículos 14, 15 Inc. 2° y siguientes 16 N° tercero y 17 del presente párrafo y las normas sobre policía y seguridad mineras. El titular se hará dueño sólo de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho".

e) Por su parte el artículo 15 del Código de Minería señala “Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quien quiera sea su dueño.

En demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad el permiso deberá solicitarse del Gobernador o Alcalde que corresponda.

En los casos de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo en el ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al Juez para que resuelva.

Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vidas o árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso".

Menciona que conforme a las disposiciones transcritas del Código de Minería las labores de una explotación minera o de catar y cavar sólo se puede realizar libremente en terrenos abiertos e incultos quien quiera que sea el dueño, en los demás terrenos, como lo sería un terreno plantado con un bosque de Pino, como es el caso de la solicitud 323/32-16/13 se requiere según el inciso 2° del artículo 15 del Código de Minería la autorización del dueño del suelo y en caso de negativa del dueño del suelo la autorización del Juez que corresponda conforme al art. 15 Inc. 3° del Código de Minería, hecho este último que no se ha acreditado por el solicitante ante la Corporación.

Dice que si bien el artículo 30 del D.L. 701 señala que tratándose de concesiones mineras la obligación de Reforestación establecida en el artículo 22 corresponderá al concesionario y el artículo 14 del Reglamento General del Decreto Ley 701 de 1974 D.S. 193 de 1998 establece que cuando el plan de manejo considere la corta o explotación de bosque que tenga por objeto permitir la ejecución de obras relacionadas con concesiones mineras, la solicitud de aprobación de dicho plan será suscrita por los respectivos concesionarios.

Por último expresa que dichas disposiciones legales no excluyen la obligación establecida en el artículo 9° del D.S. 193 de 1998 de individualizar a los propietarios y acompañar la copia de dominio del inmueble con certificado de vigencia no anterior a 120 días contados desde la fecha de su expedición, ni excluyen la obligación de contar para la explotación con la autorización de los propietarios del inmueble o del Juez en subsidio, establecida en los artículos 113 y 115 del Código de Minería.

Tercero: Que en lo tocante a la extemporaneidad alegada por la parte recurrida, cabe hacer presente que el acto arbitrario e ilegal invocado en autos en la negativa de la Dirección Regional de la Corporación Nacional Forestal de autorizar el Plan de Manejo de plantaciones forestales respecto del predio Quivolgo, Rol de Avalúo Nº 315-7 de la comuna de Constitución.

A este respecto, de la propia información proporcionada por el recurrente nombre reservado, como también de la documentación incorporada a fojas 86, 90, 151, 154 155 y 168, se desprende que 4 de febrero de 2014 se recepcionó aviso de ejecución de faenas, pero el día 28 del mismo mes y año, la recurrida dejó sin efecto la Resolución Nº 323/32-16/13, rechazando la solicitud referida.

El 6 de octubre de 2014 nuevamente en recurrente reiteró la solicitud de plan de manejo, petición que fue denegada por la Directora Regional de Conaf nombre reservado.

A través del documento acompañado por la recurrida y agregado a fojas 89 se constata que mediante carta oficial Nº 13/14 de 10 de noviembre de 2014 CONAF respondió a esta última solicitud, rechazándola.

El 14 de noviembre de 2014 el mismo recurrente, ahora a través de su abogado, reitera la misma solicitud, pidiendo reconsideración del rechazo a la habilitación del plan de manejo, la que también fue denegada por el órgano recurrido.

A su vez, de la documentación agregada a fojas 27, se observa que CONAF nuevamente procedió a rechazar lo impetrado por medio de carta oficial Nº 14/2014 de 16 de diciembre de 2014.

Cuarto: Que de lo antes reseñado se divisa que el supuesto acto ilegal y/o arbitrario de la recurrida llegó a conocimiento con la carta oficial de 10 de noviembre de 2014, de manera que el plazo fatal de treinta días establecido por el Auto Acordado de la Excma, Corte Suprema para interponer el recurso de autos había vencido con creces, tomando en consideración que la fecha de presentación de la acción de protección de que se trata ocurrió el 15 de enero de 2015.

Lo antes expuesto no se altera por el hecho que la misma solicitud primitivamente planteada por el recurrente, fue reiterada por su abogado el 14 de noviembre de 2014 y rechazada por la recurrida el 16 de noviembre del año pasado, habida consideración que no es posible contar el plazo desde esta última decisión sino desde aquella de 10 de noviembre, toda vez que ambas solicitudes son similares, se refieren a los mismos hechos y recaen en el mismo predio.

Quinto: Que atento a lo antes reflexionado, el presente recurso de protección será rechazado por haber sido interpuesto fuera del plazo fatal estatuido para ello y, por consiguiente, se hace innecesario entrar a conocer el fondo del mismo, razón por la cual se omitirá el análisis a este respecto.

Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 1 por el abogado Hugo Felipe Escobar Arzola, en nombre reservado, en contra de la Directora Regional de la Dirección Regional del Maule de la Corporación Nacional Forestal, Región del Maule nombre reservado.

No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para accionar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 108-2015.- CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, Presidida por el Ministro (I) don Wilfredo Urrutia Gaete, e integrada por el Fiscal Judicial don nombre reservado Hernán Fuentes Acevedo. No firma el Ministro (I) don Wilfredo Urrutia Gaete, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Rosario Yáñez Schafer.

Secretaria (S).

En Talca, a veinte de julio de dos mil quince, autorizo la sentencia que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.