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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1077-20251 oct 2026

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
1 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1077-2025, sentencia de 1 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas la protección de la inmobiliaria recurrente: el recurso fue deducido más de 80 días después de los hechos, por lo que es extemporáneo, y además el asunto requiere un juicio de lato conocimiento, al no existir un derecho indubitado.

Texto íntegro

Talca, uno de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 21 de agosto de 2025, comparecen don nombre reservado y nombre reservado, ambos en representación legal de Inmobiliaria Aires de Cauquenes SpA, del giro de su denominación, RUT N° RUT reservado, en cuyo favor deducen acción de protección en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservadó nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario ocurrido el 27 de mayo de 2025, consistente en el derribo del muro medianero de su deslinde sur, alterando y destruyendo el deslinde, usurpando y tomando por la fuerza una parte de su propiedad, afectando su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Solicitan se acoja, ordenando a los recurridos retirar cerco y ordenar todo otro trabajo que fuere necesario para restaurar el antiguo cerco existente, en el plazo que esta Corte fije; y se ordene a los recurridos, abstenerse en lo futuro de volver a realizar actos que importen e impidan afección directa a los derechos conculcados, con costas.

Sostienen que Inmobiliaria Aires de Cauquenes SpA es dueña del terreno ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 803 N° 793 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes correspondiente al año 2021, Rol de avalúo 312‐1, comuna de Cauquenes. Lo adquirió por compraventa de fecha 22 de enero de 2021 celebrada mediante escritura pública extendida ante don nombre reservado, Repertorio N° 1536-2021, cuyos deslindes son: Norte: Camino Cintura, Sur; Sucesión Salinas y Otros; Oriente, camino antiguo a Pocillas y Poniente, camino a Quirihue, los que se han mantenido en su ubicación y dimensiones desde el año 1905, conforme antecedentes obtenidos del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes y un set de fotografías aéreas. Según el título de dominio de Fojas 396 vuelta Número 595 Año 1905, del Registro de propiedad Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, se señala “Norte: Con Camino Cintura, Sur; Propiedades Varias y sucesión Salinas, Oriente; Con Camino Antiguo a Pocillas y Poniente; Camino a Quirihue” luego el mismo título indica los metros de cada deslinde, señalando: “Este sitio esta cerrado de alambre y mide: Sur; Ciento veintisiete (Varas) metros, Norte Ochenta y uno; oriente Setenta y nueve y Poniente; setenta y ocho”. Indican que esta inscripción muy precisa desgraciadamente y por negligencia de los estudiantes del Conservador de la época no fue transcrita íntegramente al tiempo de la venta del lote por sus dueños originales. En consecuencia, en la inscripción de fojas 265 vuelta número 373 del año 1938, se perdió el detalle del metraje. Si revisamos la topografía actual y la comparamos con los deslindes que tiene actualmente el terreno se puede verificar que los deslindes actuales son incluso inferiores a los que le corresponden según sus inscripciones.

Refieren que el 27 de mayo de 2025, los recurridos, por la fuerza y sin su consentimiento, procedieron a derribar violenta y arbitrariamente el muro medianero en su deslinde sur, alterando y destruyendo los límites de su predio, para proceder a usurpar y tomar parte de su terreno, siendo 2 las propiedades involucradas en el deslinde sur:

a) La ubicada en Salinas 578, inscrita a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, rol de Avalúo N° 312‐6, comuna de Cauquenes, inscrito a nombre de la sucesión nombre reservado a fojas 1575 N° 1614 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes correspondiente al año 2017. En el caso de los propietarios sucesión nombre reservado, la superficie usurpada es de aproximadamente 11.04 metros cuadrados y el daño a la propiedad es la destrucción del muro de deslinde de material ligero de 9 metros de ancho por 2 metros de altura.

b) La ubicada en Salinas 576, inscrita a nombre de nombre reservado, rol de Avalúo N° 312‐7 comuna de Cauquenes, inscrita a fojas 3064 N° 3001 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes correspondiente al año 2021. La superficie usurpada por éste es de aproximadamente 53,69 metros cuadrados y el daño a la propiedad es la destrucción del muro de deslinde de material placas de hormigón comprimido de 9 metros de ancho por 2 metros de altura.

Refieren que, en el caso de nombre reservado, éste aceptó y ratificó el deslinde original que separaba los inmuebles mediante el pago de un 50% del costo de la construcción de un muro medianero (tipo pandereta) destinado a mejorar el cerco ya existente. Este muro se construyó a expresa solicitud de don nombre reservado para que el mantuviera su seguridad y privacidad.

Añaden que, según el set fotográfico, los recurridos decidieron destruir los muros existentes y que inmemorialmente deslindaban los lotes aprovechando que desde su compra nadie habitaba el inmueble, apropiándose de manera arbitraria e ilegal ejerciendo autotutela. Al exigirles una explicación de su actuar, les informan que están avalados por sus abogados dado que según su criterio, a sus inmuebles le faltaban metros cuadrados y que esos metros estaban en su propiedad.

Argumentan que, la acción de los recurridos altera arbitraria e ilegalmente una situación de hecho y jurídica preexistente, por más de 50 años, haciendo procedente el presente recurso, que no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteran el orden jurídico, evitando la acción de auto tutela.

Acompañaron en su libelo los siguientes antecedentes: 1) Inscripción de dominio de fojas 803 N° 793 del Registro de Propiedad del Conservador de Raíces de Cauquenes correspondiente al año 2021. 2) Inscripción de dominio del inmueble del recurrido nombre reservado, de fojas 3064 N° 3001 del Registro de Propiedad del Conservador de Raíces de Cauquenes correspondiente al año 2021. 3) Inscripción de dominio del inmueble de los recurridos sucesión nombre reservado, de fojas 1575 N° 1614 del Registro de Propiedad del Conservador de Raíces de Cauquenes correspondiente al año 2017. 4) Levantamiento topográfico realizado por la empresa Geocampo Ingeniería, del 15 de diciembre de 2020, que da cuenta de los deslindes originales de su inmueble y Certificado de Informes Previos de la propiedad Alessandri 497, rol 312‐1, comuna de Cauquenes. 5) Tasación Serviu del 6 de junio de 2023. 6) Tasación del Banco de Chile del 15 de diciembre de 2020. 7) Certificado de Avalúo fiscal detallado de la propiedad rol 312‐1, rol 312‐6 y rol 312‐7, comuna de Cauquenes. 8) Set de fotografías antes y después de la usurpación. 9) Transcripciones de conversaciones por WhatsApp, donde los recurridos reconocen el acto arbitrario e ilegal; 10) Escritura pública de compraventa, de 25 de septiembre de 2020, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado y certificación de dominio. 11) Constitución y RUT de la sociedad recurrente. 12) Plano cartográfico del sector, con el plan regulador comunal de Cauquenes. 13) Copia de la inscripción de fojas 396 Vuelta número 595 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1905, del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes. 14) Fotografías oficiales del SAF - Servicio Aéreo Fotogramétrico años 1978 y 1994. 15) Copia de la inscripción de fojas 396 número 594 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1905, del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes. 16) Planos de la Dirección de Obras Municipales, de las propiedades de domicilio reservado.

SEGUNDO: Que a folio 12, comparece nombre reservado Miguel Friz Carrasco, abogado, en representación de los recurridos, miembros de la sucesión nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, quien evacúa el informe requerido.

Alega en primer lugar la extemporaneidad de la acción, indicando que la propia acción fija como acción que se imputa, los hechos acontecidos el 27 de mayo de 2025, según lo cual, el actor expone que los recurridos habrían derribado un muro de deslinde y levantado un cerco, en circunstancias que la acción se interpuso el 20 de agosto de 2025, excediendo el plazo de 30 días que fija el Auto Acordado, por lo que pide su rechazo por ser extemporáneo, con costas.

En cuanto al fondo, evacúa el informe requiriendo el rechazo de la acción, con costas.

Refiere que la presente acción versa sobre límites de propiedades colindantes y la existencia o no de un supuesto avance en perjuicio del inmueble de la recurrente. La propia actora reconoce que sus títulos antiguos consignan medidas en varas y que en el año 1938 se transcribió una inscripción sin metrajes, lo que evidencia un vacío registral y métrico. La determinación de superficies y deslindes no puede ser resuelta en un procedimiento cautelar, sino que exige un juicio declarativo de deslinde o reivindicatorio, con intervención de peritos geomensores y prueba contradictoria. Lo que se constata es una divergencia técnica en la interpretación de títulos y deslindes, cuya resolución corresponde a los tribunales civiles en la sede adecuada. Lo reclamado por este medio, no constituye un derecho indubitado que haya sido vulnerado por los recurridos por vías de hecho, sino que de un conflicto jurídico que corresponde ser resuelto mediante las acciones ordinarias que la ley prevé, en un proceso declarativo y de lato conocimiento. Además, lo pedido en el recurso excede el ámbito de la presente acción cautelar.

Señala que, la recurrente acompaña fotografías, conversaciones de plataformas WhatsApp y un levantamiento topográfico unilateral. Tales documentos carecen de la entidad suficiente para acreditar un acto ilegal o arbitrario, pues son de elaboración privada, no cuentan con pericia independiente ni se sometieron al contradictorio judicial. Más aún, la pretendida afectación se basa en antecedentes históricos incompletos, sin respaldo de un peritaje imparcial y actualizado. El debate sobre si el cerco se encuentra dentro de uno u otro deslinde sólo puede dilucidarse con prueba técnica en juicio declarativo, y no mediante documentos unilaterales.

Acompañó en su informe, copia de la Escritura pública de compraventa de fecha 21 de septiembre de 2017 otorgada ante don nombre reservado, Notario Público Titular de la época de la Segunda Notaría de Cauquenes.

TERCERO: Que a folio 20, comparece doña nombre reservado, abogada, en favor del recurrido nombre reservado, solicitando el rechazo de la acción deducida, con costas.

Indica que su representado es dueño de la casa y sitio ubicado en domicilio reservado, de 9 metros 10 centímetros de frente, por 35 metros de fondo, más o menos de la comuna de Cauquenes, como se acredita en escritura de fecha 27 de julio de 2020, inscrita Fs. 3064 N° 3001 de 2021, Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, dicha propiedad fue adquirida a la Sra. nombre reservado, quien a su vez adquirió por compraventa (tradición) hecha a doña nombre reservado de fecha 27 de Diciembre de 1974, inscrita a Fojas 20 N° 23 del año 1975 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes; en ambas escrituras se da cuenta que los deslindes están correctamente inscritos y datan desde 1975.

Sostiene que el derecho que los reclamantes invocan es dudoso, incluso indican que no tienen deslindes delimitados, pues la escritura fue mal inscrita por estudiantes del Conservador de Bienes Raíces de la época, año 1938, cuestión que no podría afectar a su representado, quien adquirió de buena fe. Si el recurrente se encuentra consiente del error manifiesto, debiera regularizar sus deslindes en el procedimiento idóneo y no a través de un recurso de protección. Agrega que, siendo claros los deslinde de su representado, cuando éste adquirió la propiedad, no contaba con cerco o pandereta que delimitara claramente ambos predios, siendo falso que la recurrente haya financiado la construcción del muro; su representado construyó en 2022 y por la urgencia de proteger su vivienda una pandereta provisoria dentro de su propiedad, únicamente con finalidades de seguridad, ya que no había intención de la sociedad de efectuar ese Gasto, toda vez que la propiedad estaba vacía.

Argumenta que, en mayo 2025 y habiéndose medido los terrenos de la sucesión nombre reservado y de su representado, se dio cuenta este último, que, por continuar el cerco de los vecinos, construyó en 2022 un cerco que implicaba tener menos metros de los que aparece en la escritura. Y que, al momento de conversar con la inmobiliaria, ésta acusó el error en sus escrituras, sin embargo se desatendió del proceso de regularización de sus deslindes, en atención a que tenían la propiedad en venta y no querían que la propiedad apareciera con litigio pendiente, razón por la cual acudieron a este procedimiento extraordinario, pues les conviene para no iniciar un litigio civil, sin embargo su derecho no es algo que pueda obtenerse mediante un recurso de protección por no ser esta la vía apta para decidir sobre materias que requieren pruebas y oír a las partes. El cerco fue construido por don nombre reservado, dentro de su predio, sin violencia y sin aporte de la Inmobiliaria, corresponde a un acto de posesión y delimitación material, hecho de buena fe, en la convicción de estar dentro de los límites de su inmueble, lo que se encuentra amparado por el artículo 844 del Código Civil.

Relata que, la recurrente acompaña fotografías, conversaciones de plataformas WhatsApp y un levantamiento topográfico unilateral. Tales documentos carecen de la entidad suficiente para acreditar un acto ilegal o arbitrario, pues son de elaboración privada, no cuentan con pericia independiente ni se sometieron al contradictorio judicial. Más aún, la pretendida afectación se basa en antecedentes históricos incompletos, sin respaldo de un peritaje imparcial y actualizado. El debate sobre si el cerco se encuentra dentro de uno u otro deslinde sólo puede dilucidarse con prueba técnica en juicio declarativo, y no mediante documentos unilaterales; no corresponde que por la vía del presente recurso de protección se emita un pronunciamiento sobre la rectificación o regularización de deslindes no inscritos, ya que este recurso constitucional de carácter extraordinario no constituye un sustituto jurisdiccional de cualquier otra acción, cuando las leyes contemplen las acciones pertinentes.

Concluye que, la actora carece de un derecho indubitado que pueda reclamarse por la vía de protección; que el derecho en el cual se siente agraviada la recurrente además de ser dudoso, corresponde regularizarlo y reclamarlo en sede civil, en juicio de lato conocimiento donde puedan aportarse pruebas objetivas y periciales que ordene el tribunal; y que el móvil de esta acción ha sido eludir la acción civil, con el objeto de que la propiedad no se encuentre en litigio y poder vender, por lo que solicita su rechazo, con costas.

Acompañó en su informe los siguientes antecedentes: 1) Escritura pública de compraventa de fecha 27 de julio de 2020 otorgada ante don nombre reservado. 2) Certificado de hipotecas y gravámenes interdicciones y prohibiciones de enajenar y litigios de la propiedad ubicada en casa y sitio ubicada en domicilio reservado) Copia de la inscripción de fojas 3064 número 3001 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2021. 4) Copia de Inscripción a fojas 20 N° 23, año 1975 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, a nombre de doña nombre reservado.

CUARTO: Que el recurso de protección constitucional, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos.

QUINTO. Que, de los propios dichos de la recurrente, fluye que el recurso en cuestión ha sido deducido más de 80 días después de la ocurrencia de los hechos que se imputan a la recurrida, plazo que excede por mucho al previsto por el legislador para la presente acción.

SEXTO. Que, a mayor abundamiento, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables.

Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.

En la especie, no se cumplen los referidos presupuestos, toda vez que las alegaciones de las partes son discutidas, y la resolución del asunto controvertido requiere por tanto de un juicio de lato conocimiento, que deberá ventilarse en la sede correspondiente, excediendo la petición de la recurrente el objeto de la acción impetrada.

SÉPTIMO. Que, en consecuencia, el recurso impetrado es extemporáneo y no existe un derecho indubitado, aspectos ambos que tornan forzoso su rechazo, como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado y nombre reservado, ambos en representación legal de Inmobiliaria Aires de Cauquenes SpA, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservadó nombre reservado.

Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte N°1077-2025/Protección.

Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse integrando Sala.