Protección contra Agrícola San Clemente Limitada
- Fecha
- 8 de abril de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1076-2019, sentencia de 8 de abril de 2020
Resumen
Se rechaza la protección porque no hay antecedentes fidedignos de que las recurridas vertieran residuos contaminantes al cauce ni de que este esté contaminado; el fondo ambiental corresponde a las autoridades sectoriales.
Texto íntegro
Talca, ocho de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece la abogada doña María Paz Moraga Navarro, en representación de la nombre reservado, Organización de Usuarios de Aguas, representada legalmente por don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, en contra de Agrícola San Clemente Limitada, Maderas Jaime Venturelli Compañía Limitada, y Agrícola Santa Delia Limitada, y quienes resulten responsables de la privación, perturbación y actual amenaza de los derechos amparados por la Constitución Política de la República, respecto de los cuales, se han visto afectados el legitimo ejercicio. Conforme a lo anterior, solicitó acogerlo a tramitación, adoptando las medidas que de inmediato puedan asegurar el respeto de sus garantías constitucionales, con el fin de que cese la perturbación del legítimo derecho contemplado en la Constitución Política de la República; y estableciendo todas aquellas providencias que sean necesarias para que, en definitiva, los eventos de contaminación descritos en su libelo no vuelvan a generarse.
Por resolución de 22 de abril de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada representado por el abogado Javier Albornoz Sepúlveda y Agrícola Santa Delia Limitada, representada por el abogado don Vladimir Lozano Donaire, los que fueron informados los días 14 y 20 de junio de 2019, respectivamente. Asimismo, se pidió informe al Servicio de Evaluación Ambiental, Sociedad Agrícola San Clemente Foods S.A., Secretaría Regional del Medio Ambiente y Secretaría Regional de salud.
El 18 de noviembre de 2019, se dispuso que rigiera el decreto que ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 25 de febrero pasado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se expuso por la recurrente que la nombre reservado, es titular de derechos de aprovechamiento sobre aguas que nacen del cauce natural Quiñipeumo, que se captan por medio de una vertiente ubicada en la propiedad rol 154-4 de la comuna de Maule, ubicada al costado Sur del camino público Quiñipeumo-Duao. Estos derechos tienen como característica ser aguas consuntivas, de ejercicio permanente y continuo, consistente en 639,2 acciones, inscritos a fojas 703 N° 665 del Registro de Propiedad de Aguas del año 1997, del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Talca.
Explicó que han hecho uso de las aguas desde tiempos inmemoriales, utilizándolas para el riego de propiedades ubicadas en la comuna de Maule, en sectores de Numpay, nombre reservado y Ovejería, entre otros; e indicó que se trata de pequeños agricultores que se dedican –en su mayoría- al riego de hortalizas de temporada, siendo su principal y única fuente de ingresos, la explotación agrícola de los campos.
Aseveró que se han producido eventos de intolerable contaminación por parte de empresas ubicadas en la comuna, lo que ha provocado que las aguas del canal estén con sedimentos de color grisáceo, burdeo o blanco, dependiendo de la sustancia vertida al mismo, lo que es contrario a la transparencia habitual de las aguas, añade que las aguas tienen un olor nauseabundo, y suponiendo que tienen una alta peligrosidad para ser utilizadas para actividades de riego, de brebaje para animales, etc.
Expresa que eventos recientes de contaminación fueron constatados por funcionarios municipales de Maule, los días 3 y 9 de abril de 2019, oportunidad en que el Presidente del Canal, constató personalmente los puntos en los cuales se vierten aguas contaminadas al nombre reservado. Para graficar los puntos fueron georeferenciados en las coordenadas UTM WGS 1984, Huso 19, que se indican a continuación:
a) Punto 1: Coordenada Norte: RUT reservado
Coordenada Este: 256.550.
b) Punto 2: Coordenada Norte: RUT reservado
Coordenada Este: 256.434.
En cuanto al punto N°1, señala que conforme a lo evidenciado en terreno, existen dos empresas que contaminan: Agrícola San Clemente Limitada, domiciliada en domicilio reservado; y Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, domiciliada en domicilio reservado, por cuanto, “las que vierten sus aguas contaminadas en los puntos 3 y 4 respectivamente” (sic), de acuerdo a la referencia que se indica en foto plasmada en el recurso. Explicó que la empresa Agrícola San Clemente Limitada vierte sus aguas al canal por medio de un ducto que atraviesa la carretera 5 Sur, que es descargado en el punto 3 de dicha foto, donde se mezclan con las aguas que vierte la empresa Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, que corresponden a desechos de químicos de servicios higiénicos y, principalmente, a desechos provenientes de faenas productivas.
Hizo presente que en el momento que las aguas son contaminadas, es posible vislumbrar aguas de tonalidades distintas, con olores nauseabundos, que son conducidas por una zanja, por medio de un predio baldío, hasta desembocar en el nombre reservado.
Respecto del punto 2, señaló como posible agente contaminante las aguas que son vertidas desde Agrícola Santa Delia Limitada, la que conduce un canal por el costado de la línea férrea, que desagua en el nombre reservado, en la coordenada indicada en el Punto 2. Indica que ello queda demostrado en las fotografías tomadas por personas del canal, específicamente por su Presidente don nombre reservado el día 5 de abril de 2019.
Invocó como vulnerada la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República, amparada con la acción de protección, conforme a lo prevenido en el artículo 20 de dicha Carta Fundamental.
En base a lo anterior, sostuvo que la vulneración del derecho se produce por las acciones que ejecutan la Agrícola San Clemente Limitada, Maderas Jaime Venturelli Compañía Limitada, y Agrícola Santa Delia Limitada, al verter desechos al cauce del nombre reservado de forma desmedida, sin regirse por los parámetros permitidos por el Decreto Supremo N° 90 de la Secretaria General de la Presidencia del año 2000, que establece norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, para ser consideradas un ril limpio o un ril sucio.
Argumentó que se ha indicado por la doctrina, que los efectos del recurso de protección en materia ambiental apuntan a que los tribunales de justicia, mediante una amplitud de mecanismos posibles, pueda restablecer el imperio del Derecho utilizando diversas medidas, tales como: a) cese de las conductas que originan la contaminación, b) condenas de actuación, c) sometimiento a ciertas conductas, reparación ambiental, establecer órdenes a la Administración, entre otras. Respecto al primero de los efectos, señaló que la jurisprudencia nacional ha decidido en un caso similar: “la inmediata clausura de todas las zanjas de acopio de desechos, riles y lodo (…) debiendo abstenerse en lo sucesivo, el recurrido, de todo acto que implique acopiar desechos, lodos o riles capaces de producir efectos nocivos en el medio ambiente…”.
También estima infringido el derecho de propiedad que resguarda el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto son dueños y titulares de 639,2 acciones, sobre el cauce Quiñipeumo, inscritas a fojas 703 N° 665 del Registro de Propiedad de Aguas, del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Talca; y, por tanto, tienen derecho a utilizarlo en la forma que se establece en su inscripción, esto es, de manera consuntiva, con ejercicio permanente y continuo, sin que le afecte turbación alguna. Sin embargo, no han podido detentar plenamente los atributos del dominio respecto de estas aguas por cuanto, si bien el caudal no se ha visto alterado, si lo ha sido la calidad de las aguas por el aumento de los niveles de agentes contaminantes y sedimentos, lo que ha causado un grave perjuicio en las plantaciones y siembras de los que conforman la nombre reservado.
SEGUNDO: Que el abogado don Javier Albornoz Sepúlveda, informó en representación de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, señalando que se trata de una empresa maderera e industrial que lleva más 40 años en la elaboración y productos derivados de la Madera, hoy con tres plantas industriales, en Temuco, Maule y Santiago. La Planta Maule funciona en Ruta 5 Sur Km. 265, desde hace más de 23 años, sin tener jamás infracciones medioambientales por temas de contaminación de aguas, vertimiento de aguas servidas, ni por vertimiento de aguas derivadas en uso industrial.
Afirmó que el 17 de marzo de 1999, la oficina Salud del ambiente del Servicio de Salud del Maule, en su informe sanitario Nº 3 comprobó, mediante visita inspectiva en el establecimiento comercial de Barraca y fábrica de productos de madera dedicada al almacenamiento y distribución de maderas, ubicado en Ruta 5 Sur Km 265 de Maule, que se da cumplimiento a la legislación sanitaria vigente del D.S. Nº 745/92 y Nº 286/84, ambos del Ministerio de Salud, entre otros, y a la Ley N° 16.744 y su reglamentación complementaria, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 83 del Código Sanitario, se informó favorable la actividad que desarrolla la empresa – Planta Maule - en dicho establecimiento.
Indicó que se estableció que funcionarios del departamento de programa sobre el ambiente a través de la oficina de salud del ambiente de Talca, velarán por el fiel cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, pudiendo solicitar las modificaciones, correcciones de procesos y/o insumos si el caso y la salud pública lo amerite. Agregó que la Planta Maule cuenta con un sistema de alcantarillado particular, que en el año 2006 fue mejorado con una planta de tratamiento de aguas servidas, elaborado de acuerdo al proyecto del Ingeniero Civil Químico doña nombre reservado, denominado sistema Tohá, que fue debidamente autorizado y recepcionado por la Secretaria Ministerial de salud, por certificado de aprobación Nº 980 de fecha 7 de Julio de 2006, y certificado de recepción Nº 981, de la misma fecha y organismo, que se acompañaron. Dicho sistema se implementó para cuidar el entorno y cumplir con las exigencias medio ambientales, denominado Tohá, que soluciona los problemas de contaminación y malos olores. Este novedoso tratamiento de aguas servidas fue desarrollado por el grupo de Bio- física de la facultad de ciencias físicas y matemáticas de la universidad de Chile.
Expuso que las aguas servidas del pabellón de servicios de baños generales de la Planta y de las oficinas generales, van a cámaras de inspección donde son desviadas a la planta de tratamiento de aguas servidas, pasando por estanques de disgregación y elevación, que interceptan las aguas antes de que lleguen a la planta, haciéndolas caer en una malla que retiene los sólidos, hasta que una bomba los disgregue por la fuerza de impacto, con un sistema hidráulico, que van a ser impulsadas a un Biofiltro, que es un estanque de plástico reforzado con fibra de vidrio de 18 metros cuadrados, que contiene de abajo hacia arriba, bolones de 10 y 20 cm de diámetro, que sirven de drenaje de las aguas filtradas, una malla soportante del relleno, con mezcla de viruta y aserrín, para terminar con una capa de humus con la lombriz ( Eisennia foctida) quien es la encargada de degradar la materia orgánica y mantener el filtro permeable, ya que la lombriz degrada la totalidad de los sólidos orgánicos del agua servida sin producir lodos inestables como el resto de los sistemas, ya que la lombriz digiere los sólidos que se convierte en masa corporal de la lombriz, humus, anhídrido carbónico y en agua.- (El subproducto que se obtiene es un excelente abono agrícola). Agrega que los líquidos pasan por una cámara de radiación Ultra Violeta que tiene 5 tubos germicidas de 30 Watts, cuya finalidad es abatir los microorganismos fecales presentes en el agua tratada a un número tal que no representen un riesgo de ser usada en riego.- Luego, estas aguas en muy baja cantidad son descargadas a un canal de regadío que pasa aledaño a la Planta.- La calidad de este líquido para riego es notable porque contiene pequeñas cantidades de nitrógeno y de fósforo, algo de materia orgánica, que son sustancias altamente beneficiosas para la agricultura.
Adujo que las aguas no tienen sedimentos de color grisáceo, burdeo o blanco ni olor nauseabundo como dice el recurso de protección, siendo falsa esa aseveración. Tampoco existe vertimiento de desechos químicos de servicios higiénicos, porque hay un sistema de alcantarillado con una planta de tratamiento de aguas servidas denominada Tohá y un sistema de radiación de rayos UV, para que el agua salga totalmente apta para riego. Finalmente, indicó que los vertimientos de agua limpia son muy bajos al canal.
Hizo hincapié en que en el 90% de los procesos industriales de Maderas Venturelli se trabaja con madera seca, que no genera ningún residuo ni desecho líquido o industrial que contamine el medio ambiente. Incluso tiene secadores industriales para secar la madera, antes de fabricar madera dimensionada, molduras, guardapolvos, puertas, ventanas, finger, tableros, balaustros, lo que no produce desechos industriales. La única labor que utiliza líquidos industriales o solventes, que fiscaliza por la autoridad sanitaria, es el impregnado de madera que está regulado detalladamente en la resolución sanitaria Nº 1614 del 26 de Julio de 2007, de la Secretaria Ministerial de Salud, Región del Maule, la que jamás ha sido infringida y menos se ha multado la empresa por incumplirla. Explica que la citada resolución Nº1614, obliga a la empresa a tener una bodega de residuos peligrosos y/o industriales provenientes de la actividad industrial, para guardarlos en forma temporal en una bodega especial para tal efecto, debidamente señalizada, que se van eliminando cada cierto tiempo por una empresa que los pasa a recoger cada 3 a 4 meses, denominada “Sociedad de gestión ambiental Limitada”, que los traslada hasta la empresa especialista en manejo de residuos industriales ECOBIO S.A., ubicada en Chillán.
Conforme a la Resolución Nº1614: a) El periodo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses; b) se deberá dar cumplimiento a los procedimientos declarados, tomando todas las medidas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores, comunidad y medio ambiente en el manejo de los residuos industriales peligrosos declarados de acuerdo al plan de manejo presentado, controlando cualquier impacto ambiental negativo; y c) el generador de los residuos Maderas Venturelli Cia Ltda., deberá transportar sus residuos peligrosos con empresas que cuenten con las autorizaciones sanitarias respectivas. De igual forma la disposición final debe realizarse en plantas de tratamiento o rellenos sanitarios autorizados con calificación ambiental favorable.
Mencionó que la resolución sanitaria acredita que hay todo un manejo de los residuos industriales peligrosos o contaminantes, los cuales no son descargados a ninguna fuente de agua ni canal de regadío porque son manejados conforme a dicha resolución. Los últimos retiros y desechos contaminantes fueron retirados de la planta por la empresa Sociedad de gestión ambiental Limitada, los días 21 de enero de 2019 y el 7 de mayo de 2019; en dichos retiros van Guaipes y paños contaminados con aceite, envases vacíos de tratamiento de caldera, envases contaminados con solventes, envases contaminados con grasas, envases con líquidos refrigerantes, 5 tambores de 200 litros cada uno con borras de sales impregnantes, residuos de aceites, etc.
Expuso que la empresa no tiene descarga de riles al nombre reservado, lo que es acreditado con Acta Folio 42987 del 8 de mayo de 2019, suscrita por los señores nombre reservado y nombre reservado, funcionarios de la Secretaria Regional Ministerial de salud de la región del Maule.
Aseveró que la empresa cuenta con una cancha de trozos madereros para su apilamiento y depósito, que es la materia prima que se va a utilizar en los procesos industriales. Esta cancha tiene para la época de verano (4 meses), un circuito cerrado de circulación de agua, para el mojado de los trozos, en la época de altas temperaturas, para que en la madera haya proliferación de hongos y manchas en la misma. Este es un sistema cerrado con agua que circula desde un estanque a cañerías y canalizaciones internas que van recirculando dentro de un sistema cerrado mediante Bombeo.- A la época del informe el sistema está cerrado, ya que por la lluvia y bajas temperaturas no es necesario mojar la madera.
De esta forma, no hay ni puede haber contaminación, porque es agua que no va a los canales, y es agua sin elementos químicos ni solventes que se maneja dentro de una red cerrada. Reiteró que las aguas, luego de ser tratadas en la planta de tratamiento, por el sistema Tohá y los filtros de radiación UV son descargadas a un pequeño canal de riego que viene paralelo al lado Poniente de la Planta que proviene de Maule Oriente, que en el punto 3 que dice el recurso conecta con el nombre reservado, donde confluyen también otras aguas que descarga la Agrícola San Clemente, y en ese punto las aguas se confunden, confluyendo hacia el poniente, donde en el punto 1 reciben otra descarga de la empresa Santa Delia. Asimismo, que su representada no vierte aguas en el punto 3 que señala el recurso y tampoco descarga aguas de desechos químicos de servicios higiénicos ni desechos provenientes de faenas productivas; y que las aguas que descarga la empresa al reguero referido son de mínimo caudal y son aguas limpias y tratadas aptas para riego. No hay riles que se descarguen como lo comprobó la autoridad sanitaria.
De otro lado, indicó que más allá de la evidente falta de fundamento del recurso respecto de su representada, de lo relatado y comprobado en terreno por la autoridad sanitaria, Maderas Venturelli no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal que importen una privación, perturbación y/o amenaza de los derechos de la recurrente amparados en la Constitución en los artículos 19 Nº 8, Nº 21 y Nº 24 de la Constitución Política de la República. En ese sentido cita jurisprudencia de la Excma., Corte Suprema en causa Rol N° 37839-2017.
Finalizó insistiendo en afirmar que cuentan con todas las autorizaciones legales de funcionamiento de su planta de tratamiento y del manejo de sus desechos, de modo que no hay ninguna acción ilegal y menos arbitraria como lo sostiene el recurrente, por lo que pidió que fuera rechazado en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, el abogado don Vladimir Lozano Donaire, informó el recurso en representación de Agrícola Santa Delia Limitada, solicitando su rechazo, con costas.
Al efecto, indicó que el 3 de abril de 2019 concurrió personal de la Secretaría Regional Ministerial de Salud al predio de su representada, dejando constancia que tiene una planta de tratamiento de riles y que el agua tratada es usada para riego dentro de su propio predio. Además, el 3 de mayo de 2019 concurrió al predio personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, dejándose constancia de la no descarga de riles y de la utilización del agua para regadío. Así, ambas instituciones públicas pudieron apreciar que no realiza descargas al nombre reservado, como lo afirma livianamente el recurrente, obligando a su representada a comparecer en un proceso donde no tiene la calidad de legitimado pasivo.
Adujo que Agrícola Santa Delia no ha cometido acto ilegal ni arbitrario que pueda haber perturbado alguna garantía constitucional de la recurrente y que, sin perjuicio de la ajenidad a la situación planteada en autos, parece que el recurso de protección no es la vía idónea para su solución, pues se requiere de una investigación que determine quién es responsable del vertimiento de los supuestos agentes contaminantes que reclama la recurrente, procedimiento que escapa al establecido para la acción de protección, dado que éste provee un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes, pues solo se busca poner pronto remedio a una situación que evidentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado. Por lo mismo se ha indicado que sus caracteres esenciales son su instrumentalidad y su provisionalidad y que, por ende, no produce cosa juzgada sustancial. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de discutir el asunto a través de un juicio de lato conocimiento en sede ordinaria.
CUARTO: Que, don nombre reservado, abogado, en representación de la sociedad Agrícola San Clemente Foods S.A., informó que es la única y exclusiva propietaria de la “Planta productora y envasadora de jugos y purés de frutas y hortalizas, San Clemente Foods S.A.”, que se encuentra ubicada al Oriente de la Ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 264, en la comuna de Maule. Se trata de una instalación industrial dedicada a la producción y envasado de jugos y purés, a partir del procesamiento de frutas y hortalizas frescas. Los productos elaborados tienen como principal destinatario a empresas productoras de alimentos, quienes los utilizan como ingrediente principal para la elaboración de productos alimenticios finales.
Esgrimió que no son efectivos los supuestos hechos de contaminación que la recurrente livianamente asigna a la planta de propiedad de su representada, puesto que no se han efectuado descargas de aguas contaminadas, ni tampoco de residuos industriales líquidos (en adelante “Riles”), en los puntos que se indican en el recurso de protección. Sólo se han descargado Riles debidamente tratados en el punto que la resolución de Calificación Ambiental respectiva lo autorizó y, en todo caso, cumpliendo con cada uno de los parámetros y concentraciones que exige nuestra legislación vigente.
Sostuvo que el supuesto punto de descarga N° 4 (que atraviesa la ruta 5 Sur), señalado por la recurrente en el recurso de protección, corresponde a una obra fiscal de canalización de aguas lluvias, que no es usada por su representada como obra de descarga de Riles ni de aguas provenientes del proceso industrial.
Manifestó que fue calificada favorablemente por la autoridad ambiental, por medio de la Resolución de Calificación Ambiental N° 39/2016, de 29 de marzo de 2016, emanada de la Comisión de Evaluación Ambiental, Región del Maule (en adelante la “RCA”), cuya copia acompañó; y que dicha Resolución de Clasificación Ambiental contempla y ciertamente autoriza, en el título 4.14.1 intitulado “emisiones líquidas en etapa de operación” (página 7 de la RCA), la producción diaria, en etapa de operación, de 1.900 metros cúbicos de Riles tratados y, asimismo, su posterior descarga en el nombre reservado, en un punto ubicado en las coordenadas que en la RCA se especifica.
Señaló que descarga sus Riles debidamente tratados, en el punto que le autoriza la RCA –en caso alguno en los puntos que indica la recurrente-, y que dicha descarga cuenta con las respectivas autorizaciones sectoriales de parte de los Órganos especializados de la Administración del Estado, que contemplan permanentes controles y monitoreos de la calidad de los efluentes.
Sin perjuicio que la descarga de Riles explicada se encuentra autorizada y amparada, su representada y la recurrente, celebraron un acuerdo, a través del cual, esta última autorizó la descarga en el nombre reservado de los Riles debidamente tratados que se generan en los procesos industriales de su representada. Tal acuerdo es aquel que la recurrente mencionó en el documento que acompañó en el quinto otrosí del recurso de protección, consistente en la escritura pública de 11 de abril de 2019, otorgada en la Notaría Pública de Curicó, de don nombre reservado, a que se redujo el Acta de la Asamblea General Ordinaria de la nombre reservado. En dicho documento se menciona expresamente la autorización de descarga que le otorgó a su representada y se le informa a todos los usuarios del nombre reservado de los beneficios del referido acuerdo, que permitió solventar gastos de obras en el canal, así como labores de raspa y limpia en su cauce. Lo anterior consta en el referido contrato de 25 de abril de 2018, a través del cual la recurrente, autorizó expresamente a su representada, “San Clemente Foods S.A.”, la descarga en el nombre reservado, de los Riles tratados que se viene comentando, en concordancia con lo autorizado en la RCA de la planta de propiedad de su representada. Aclaró que en el acta de la Asamblea General Ordinaria de la recurrente, se mencionada, por error, a la empresa “Agrícola San Clemente”; dado que la autorización de descarga le fue otorgada a su representada, “San Clemente Foods S.A.”. Añade que se advierte de las cláusulas del referido contrato, “San Clemente Foods S.A.” en todo caso se ha sujetado, en lo concerniente a la calidad de los Riles a ser descargados en el nombre reservado, en las concentraciones que el legislador permite, específicamente a aquellas que se encuentran reguladas en el D.S. N° 90 y, a mayor abundamiento, a un monitoreo mensual de la calidad del agua que es descargada en el nombre reservado. Prueba de lo anterior lo constituye el hecho que durante el mes de junio del 2019, la recurrente percibió el pago anual que se estipuló en el referido acuerdo, como ofreció acreditar.
Arguyó que la debida protección del medio ambiente, constituye un elemento esencial de carácter prioritario en la operación de la planta, a partir de la concepción misma del proyecto, así como en las etapas posteriores hasta su entrada en operación. Esto último demuestra que la petición de paralización de la planta, impetrada por la recurrente, carece absolutamente de fundamento, tanto en los hechos como en el derecho.
En cuanto a la garantía constitucional invocada, referida al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, consagrado en el Nº 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, hizo presente que no admite el reproche de arbitrariedad que improcedentemente plantea el recurrente, acorde lo expresamente preceptuado por el artículo 20 inciso final de la Carta Fundamental. Es decir, se requiere como un requisito de procedencia del recurso de protección en resguardo de la garantía constitucional aludida, que se invoque por el recurrente una conducta u omisión ilegal.
Asimismo, se advierte del propio texto del recurso de protección que el recurrente no invocó normativa legal alguna que pudiera configurar una ilegalidad, lo que desde ya resta toda plausibilidad y da cuenta de una deficiencia insalvable de que adolece el recurso cautelar de marras.
A mayor abundamiento, dejó constancia de la normativa que regula la emisión de efluentes o Residuos Industriales Líquidos (Riles), a objeto de demostrar que “San Clemente Foods S.A.” ha dado cumplimiento y observancia a las disposiciones legales y constitucionales que regular la debida protección al medio ambiente, durante todo el curso y desarrollo de las distintas etapas de la ejecución y operación de la planta de su propiedad.
Al efecto, citó lo dispuesto en el artículo 73 del Código Sanitario, indicando que dicho cuerpo normativo se remite a los reglamentos y normas especiales que regulan la emisión de residuos, de forma que el propio legislador admite la emisión y descarga de Riles, en la medida que la autoridad sectorial lo haya autorizado y, en todo caso, dando cumplimiento a las concentraciones y cantidades permitidas por el Decreto Supremo 90.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2° de la ley 19.300, para determinar la existencia de contaminación, tratándose de residuos líquidos, debe establecerse que los fluidos descargados a un cuerpo de agua, lo sean en concentraciones y/o permanencia superiores a las autorizadas por el Decreto Supremo Nº 90, que pasaremos a estudiar más adelante; lo que concordó con lo prevenido en el Párrafo 5° de la citada Ley N°19.300, referido a las normas de emisión. Agrega que el referido Decreto Supremo, establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, en el título 2 “Disposiciones Generales”, artículo 1º, estableciendo en su numeral 4, los límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas; con las especificaciones señalas en el Nº4.1.1 y Nº 4.2.
Precisó que para determinar la existencia de contaminación se debe establecer que un determinado efluente o Ril excede los máximos permitidos por el D.S. N° 90, en consideración a las tablas allí contempladas, teniendo en cuenta la concentración y permanencia de los elementos indicados en las tablas. Además, la determinación de la existencia de contaminación, a causa de una descarga autorizada requiere de una evaluación de índole técnico-científico, que el recurrente omite absolutamente, pretendiendo que cualquier descarga sería constitutiva de contaminación e ignorando los sendos actos administrativos (Resolución de Calificación Ambiental) que autorizan las emisiones de riles debidamente tratados que produce la planta y que, ciertamente, resultan inocuas al medio ambiente, según lo demuestran los muestreos y análisis de calidad de aguas que periódicamente efectúa un laboratorio certificado en el punto de descarga.
Invocó lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, señalando que la propia autoridad de evaluación del medio ambiente determinó que el sistema de emisión de Riles de la planta, cumple con todos los requisitos ambientales aplicables y que, por medio de la Resolución Exenta Nº 2528, de 14 de junio de 2016, la SEREMI de Salud, Región del Maule, autorizó el sistema de tratamiento de residuos líquidos industriales proveniente de la planta, que contempló una descarga de Riles en el mismo volumen, punto de descarga y cuerpo receptor (nombre reservado) que fueron autorizados por la RCA tantas veces citada.
Sostuvo que la emisión de Riles debidamente tratados desde la planta, se encuentra autorizada por sendos actos administrativos emanados de las autoridades administrativas pertinentes, especialmente de la Comisión de Evaluación Ambiental, la SEREMI de Salud de la Región del Maule, etc., habiendo cumplido y aprobado satisfactoriamente el sistema de evaluación de impacto ambiental así como las posteriores fiscalizaciones periódicas de las autoridades, lo que descarta absolutamente, más allá de cualquier duda razonable, la supuesta contaminación reclamada por la recurrente, que su parte niega enfáticamente.
Todo lo anterior guarda estrecha concordancia con el acta de la Asamblea General Ordinaria de la nombre reservado que se celebró el día 30 de marzo de 2019, acompañada por la recurrente en el quinto otrosí del recurso de protección. En dicha acta se comunica a los comuneros las ventajas que ha representado el acuerdo celebrado con su representada sin que se le haya reprochado ningún acto de contaminación. En el acta inclusive se hace mención a vecinos que botarían desperdicios en el canal, impidiendo el curso normal de las aguas, pero nada se señala respecto de descargas de aguas contaminadas, ni menos que “San Clemente Foods S.A.” sea responsable por actos de contaminación.
Manifestó que su representada en forma mensual, se somete a un sistema de auto control de la calidad de la emisión de los Riles tratados que produce la operación de la planta de su propiedad, a través de un muestreo en el punto de descarga y su posterior análisis en laboratorio, que verifica el cumplimiento de los máximos para cada uno de los parámetros que contempla el DS 90.
Hizo presente que su representada acompañó copias de los informes que contienen los resultados de los análisis de laboratorio de los meses de enero, febrero y marzo del presente año, elaborados por el prestigioso laboratorio Idrolab, que cuenta con las acreditaciones INN LE 214 - LE 215 - LE 1273; de acuerdo a NCh-ISO 17025 Of 2005; y que el sistema de tratamiento de Riles producidos en la operación de la planta, cuenta con las autorizaciones ambientales y sanitarias que exige el legislador, de forma que la determinación de la existencia de contaminación, esto es, la presencia de elementos, substancias, etc., en concentraciones y permanencia superiores a las autorizadas por la ley, necesariamente tendría que ser materia de una discusión de lato conocimiento, bajo el procedimiento y ante la judicatura especializada que contempla nuestra legislación, máxime si se tiene en cuenta el contenido técnico-científico que supone el diagnóstico de una contaminación, que requerirá la producción de elementos de prueba y análisis para establecer su existencia, lo que escapa a la naturaleza eminentemente cautelar y de emergencia que es propia del recurso de protección de garantías constitucionales.
Adujo que el artículo 60 de la Ley N° 19.300 sobre bases generales del medio ambiente, dispone que “Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea”, indicando que se trata de una norma de competencia que atiende al carácter especializado de una materia regulada por normas especiales, pertenecientes a la esfera del ordenamiento jurídico ambiental, que contempla procedimientos especiales tanto en la etapa de evaluación de impacto ambiental, como asimismo en la etapa de ejecución y operación de un proyecto.
Conforme a ello, argumentó que el recurrente cometió un error al intentar la presente acción cautelar, pues no resulta posible por esta vía determinar la existencia de la supuesta contaminación que reclama, apoyado en meras afirmaciones caprichosas y temerarias, que carecen absolutamente de justificación científico-técnica, sobre todo si se tienen cuenta que su representada, ha cumplido con todas y cada una de las exigencias y regulaciones ambientales y sanitarias que exige el legislador.
Mencionó que cuenta con todas y cada una de las autorizaciones que el legislador exige para la operación de la planta de propiedad de su representada, sin que sea posible advertir justificación alguna para la paralización de la faena.
Arguyó que además del perjuicio económico que importaría la paralización de la planta, resultaría aún más grave el daño que se provocaría a los más de 160 trabajadores que directamente laboran en la misma, sin perjuicio de los más de 700 trabajadores que indirectamente prestan servicios, de los cuales cerca de un tercio habitan en la comuna de Maule, puesto que todos ellos verían seriamente amenazado su derecho al trabajo, por causa de las infundadas alegaciones de la recurrente, que no cuentan con ningún antecedente en apoyo de su inverosímil versión de los hechos.
Mencionó que se debe agregar el riesgo inminente de una emergencia o catástrofe ambiental de proporciones mayores que, en caso de paralizarse la faena, seguramente se provocaría como consecuencia de la inmovilización y la consecuente descomposición de las materias primas de carácter orgánico, existentes en la planta de “San Clemente Foods S.A.”.
Finalmente, adujo que la pretensión de paralización de la recurrente, en circunstancias que no existe ilegalidad alguna que haga necesario restablecer el imperio del derecho, ni tampoco afectación de garantías constitucionales, resulta a todas luces infundada y caprichosa, y más bien aparece guiada por un ilegítimo ánimo de causar un daño a su representada, al igual que a los cientos de trabajadores que directa e indirectamente dependen de la operación de la planta.
QUINTO: Que, don nombre reservado, Director Regional de Servicio de Evaluación Ambiental, informó señalando que las autorizaciones, permisos u otras solicitudes gestionadas por Maderas Jaime Venturelli y Compañía Ltda., nunca han ingresado al SEIA a evaluar ambientalmente algún proyecto o actividad según consta en los registros del servicio.
Afirmó que la empresa Agrícola San Clemente Ltda., cuenta con resolución de calificación ambiental, N° 191/2001, de 20 de agosto de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema) de la Región del Maule, en que se calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Sistema de aguas servidas urbanas Agrícola San Clemente”, la que implica la construcción de un sistema de tratamiento de aguas servidas consistentes en una planta tipo compacta de lodos activados, aireación extendida marca Edair y la disposición de los lodos de planta de tratamiento, todo lo cual ocupara una superficie de 27 m2. El tiempo estimado en la construcción de la obra fue de 3 meses y la vida útil del proyecto se estimó en 20 años; y que el enlace al expediente electrónico del proyecto es http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=normal&id_expediente=2130779145.
Agregó que revisados los fundamentos del recurso y por la ubicación señalada por el recurrente, estima útil tomar en consideración un proyecto del titular “San Clemente Foods S.A.”, el cual también cuenta con RCA N° 39, de la Comisión de Evaluación de la Región del Maule, de 29 de marzo de 2016, la que calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Planta productora y envasadora de jugos y purés de fruta y hortalizas, San Clemente Foods S. A.”. Este proyecto dice relación con una regularización de las unidades operacionales de la Planta que se encontraban al momento de la presentación al SEIA, construidas y funcionando, que consisten en una instalación industrial dedicada a la producción y envasado de jugos y purés, a partir del procesamiento de frutas y hortalizas frescas, ubicado en la comuna de Maule. Tal proyecto consideró, además, el mejoramiento del proceso de tratamiento de Riles, a fin de dar cumplimiento a los parámetros exigidos en la tabla N° 1 del D.S N°90/2000. El punto de descarga de las emisiones líquidas del proyecto se realizará en el canal de regadío “nombre reservado”, según lo dispuesto en el considerando 4.14.1 de la RCA señalada. El expediente electrónico puede ser revisado en el enlace: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=normal&id_expediente=2130779145.
SEXTO: Que, don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Maule, informó que desde la entrada en vigencia de la Ley N°20.417, que crea el “Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente” y que en su artículo segundo creo la Superintendencia del Medio Ambiente, y fijó su ley orgánica, es dicho organismo, quién tiene por objeto según el artículo 2 de la LOSMA: “(...) ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental, y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.”.
SÉPTIMO: Que, doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, informó que las empresas fiscalizadas cuentan a su favor con Resolución de Calificación Ambiental vigentes, que se han derivado los antecedentes a la Superintendencia del Medioambiente, quién está a cargo de la fiscalización.
Expuso que el artículo 64 de la Ley N° 19.300 dispone que “la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los estudios y declaraciones de impacto ambiental, será efectuada por la Superintendencia de Medioambiente, de conformidad a lo señalado por la ley”, lo que es réplica del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado por el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que señala entre los objetos de la Superintendencia del Medio Ambiente, ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización, en lo que interesa, de las Resoluciones de Calificación Ambiental.
OCTAVO: Que, la abogada doña Isabel María Cornejo Catalán, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Maule, evacuó el informe solicitado a esta última, señalando que el día 9 de abril de 2019, tras recibir varias denuncias respecto de los hechos del recurso, el Alcalde del municipio don nombre reservado sostuvo una reunión de trabajo con el SEREMI de medio ambiente con el objeto de solucionar a la brevedad la problemática surgida por los malos olores del nombre reservado de la comuna. En dicha ocasión, tanto el SEREMI como personal municipal acudieron al sector, pudiendo constatar en terreno la pestilencia de los olores del sector. En razón de lo anterior, con fecha 13 de mayo de 2019, el Alcalde de Maule envió solicitudes de fiscalización a la SEREMI de salud de la región del Maule y al SEREMI de medio ambiente de la región del Maule, con el objeto de que tales organismos determinaran el estado de contaminación y consecuencias para la salud en el sector del nombre reservado. El 31 de mayo de 2019 el SEREMI de medio ambiente de la región del Maule, informó al municipio que una vez que cuenten con los resultados de las fiscalizaciones dispuestas por la Superintendencia de Medio Ambiente, informarán las acciones a seguir. A su turno, el 24 de junio de 2019 la SEREMI de salud de la región del Maule informó al municipio que realizaron diversas fiscalizaciones referentes a la descarga de agua tratada y no tratada, sin embargo, tales muestras debían ser analizadas por el organismo competente que corresponde a la SEREMI de medio ambiente, por lo que no pudieron dar respuesta efectiva a nuestra solicitud de fiscalización. En este contexto, a la fecha el municipio de Maule se encuentra en espera de los resultados de las fiscalizaciones que informará la SEREMI de medio ambiente, por lo que carece de antecedentes específicos en torno a la materia de consulta.
Expuso que el municipio de Maule no cuenta con las herramientas técnicas que permitan constatar la ocurrencia de acciones que dañen el medio ambiente y particularmente al causante de ellas. Sin embargo, en las ocasiones en que funcionarios municipales y autoridades de la comuna han concurrido a los sectores aledaños al nombre reservado se ha podido constatar el evidente mal olor de dicho lugar. Agrega que, en la misma línea de argumentos ya esgrimidos, no le es posible entregar con certeza los nombres de los responsables de la existencia de los hedores del nombre reservado, pues dicho municipio no cuenta con herramientas propias que permitan determinarlo, así como tampoco cuenta con los resultados de las fiscalizaciones solicitadas a la SEREMI de salud y de medio ambiente de la región del Maule.
NOVENO: Que, el recurso de protección constituye una acción constitucional de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo pertinentes ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.
De esta forma, si bien los fundamentos de la acción entablada en la especie dicen relación con la legislación que regula en nuestro país el derecho ambiental, ello no obsta a que por esta vía se pueda obtener la cautela de las garantías que se esgrimen amagadas, mediante la adopción inmediata de las providencias que la Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, puesto que el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República establece expresamente que lo anterior es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
DECIMO: Que, en lo que concierne a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, referida a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que se esgrime vulnerada en autos, es preciso que se trate de un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. En consecuencia, respecto de este derecho, no es posible considerar o evaluar si ha existido o no arbitrariedad en la afectación de dicha garantía por parte del recurrido.
UNDECIMO: Que, en la especie, el reproche que se hace a los recurridos San Clemente Foods S.A., Agrícola Santa Delia Limitada y Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, es verter desechos o aguas contaminadas al nombre reservado, sin especificar las infracciones de orden legal en que habrían incurrido.
Para acreditar los supuestos de hecho en que se sustenta, se adjuntaron diversas fotografías, que corresponderían al nombre reservado, sin ninguna constatación de que correspondan al mismo y tampoco respecto de la data en que se harían captado.
Asimismo, de los informes solicitados, sólo en el emitido por la Municipalidad de Maule se señala que, en fiscalización efectuada por personal de dicha entidad edilicia, se pudo constatar en terreno la pestilencia de los olores del sector, en el nombre reservado, pero que no tienen las competencias para determinar la causa, como tampoco los causantes.
DUODECIMO: Que, de los antecedentes incorporados durante la tramitación del recurso, es posible tener por establecidos los hechos siguientes:
1.- Según consta de Certificado de Recepción N°981, de 7 de julio de 2006, emitido por el Secretario Ministerial de Salud Región del Maule, doña nombre reservado, se recibió el sistema de alcantarillado y agua potable particular, por concordar con el proyecto presentado por doña nombre reservado, ingeniero civil, entendiéndose que el diseño y eficiencia de funcionamiento es de responsabilidad del proyectista, la calidad de las instalaciones del contratista o ejecutor de la obra, conforme a la Resolución de Aprobación N°2009/24.AGO.2004 del Servicio de Salud.
2.- Conforme a lo señalado en Acta Folio 42987, de 5 de mayo de 2019, funcionarios del Servicio de Salud de la Secretaría Ministerial del Maule, se constituyeron en visita de inspección en la industria maderera nombre reservado, ubicada en Longitudinal Sur Km 265, s/n, comuna de Maule, de Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., constatando, en lo que interesa al recurso:
a.- La planta de tratamiento de aguas servidas cuenta con autorización sanitaria, otorgada por Seremi de Salud.
b.- Se verificó en terreno que la empresa no tiene descarga de RILES al nombre reservado.
3.- Según informe Técnico N°03/2019, de 4 de abril de 2019, del SEREMI de Salud del MAULE, el día 3 de abril de 2019, en Longitudinal Sur Km 264, comuna de Maule, se inspeccionó a las empresas Agrícola Santa Delia Ltda., y San Clemente Foods S.A., con el resultado siguiente:
a.- Agrícola Santa Delia Ltda.: se constató generación de RILES producto del proceso de enfriamiento de las cubas, y que las aguas son encausadas por sistema de canalización a la planta de tratamiento.
No existió evidencias de descarga a causes superficiales.
b.- San Clemente Foods S.A.: se fiscalizó principalmente la planta de tratamiento de RILES, que recibe los residuos líquidos de dicha empresa y de la empresa Fruselva América, ubicada en las mismas dependencias.
Se constató el efluente resultante, sin evidencias de vertimiento de RILES crudos hacia el punto de descarga autorizado.
Se constató un nombre reservado lluvias, descargando agua de la red industrial, usada para riego de áreas verdes, se descargaba por sistema de canalización que corre hacia el sur, paralelo a la carretera. No se evidencia presencia de malos olores en dicha descarga.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo establecido en el fundamento que antecede, no existen antecedentes fidedignos que prueben que las recurridas o alguna de ellas, haya vertido residuos contaminantes al cauce del nombre reservado. Tampoco consta que efectivamente dicho cauce se encuentre o haya sido contaminado por lo que, al no concurrir los supuestos de hecho invocados en el recurso, este necesariamente debe ser rechazado.
DECIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, cabe agregar que precede, corresponde conocer y resolver el fondo de las infracciones incurridas en la legislación ambiental, a las autoridades establecidas en los diversos cuerpos normativos sobre dicha materia, quienes informaron el presente recurso y dieron cuenta de las autorizaciones con que cuentan las empresas recurridas Agrícola Santa Delia Ltda., y San Clemente Foods S.A. Además, conforme a las fiscalizaciones efectuadas, referidas en el fundamento duodécimo, no hay evidencia de que hayan vertido residuos contaminantes en el nombre reservado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, la acción constitucional deducida por doña María Paz Moraga Navarro, abogada, en representación de la nombre reservado, Organización de Usuarios de Aguas, representada legalmente por don nombre reservado, en contra de la Agrícola San Clemente Limitada, San Clemente Foods S.A., Maderas Jaime Venturelli Compañía Limitada, Agrícola Santa Delia Limitada, y quienes resulten responsables de la privación, perturbación y actual amenaza de los derechos amparados por la Constitución Política de la República.
No se condena en costas a la recurrente, por estimar que accionó con fundamento plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N° 1076-2019/ Protección.
No firma la magistrada doña nombre reservado, por haber terminado su suplencia.