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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1074-202524 nov 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL

Fecha
24 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1074-2025, sentencia de 24 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de San Rafael por descuentos a docentes tras una paralización: no hay derecho indubitado, la ausencia injustificada autoriza el descuento y no se acredita afectación a igualdad ni libertad de trabajo.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece el abogado Jorge Eduardo Muñoz Chávez, en representación de nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; Yoselyne nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD SAN RAFAEL.

Señala como acto arbitrario o ilegal, descuentos remuneracionales, en razón de los efectos derivados del dictamen E23910/2025 de la CGR que ha instruido a los sostenedores públicos (municipios, DAEM y servicios locales de educación pública –SLEP-) que procedan a realizar descuentos remuneracionales a funcionales de la educación que hayan participado en jornadas de paralización sin contar con acto administrativo fundado, resolución individual, ni procedimiento previo alguno. Invoca como garantías constitucionales vulneradas, las contenidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Carta Fundamental.

Expresa que en junio del año en curso, la Contraloría General de la República, emitió una serie de oficios en los cuales instruye a los Departamentos de Administración Municipal, en adelante DAEM, a los Departamentos de Educación, en adelante DEM, a los servicios locales de Educación Pública, en adelante SLEP, y Corporaciones de Educación Municipal, a tomar medidas de descuentos, de remuneraciones a los profesionales de la educación que se aumenten a su lugar de trabajo por adherir al paro nacional docente convocado por el magisterio. El actuar de la Contraloría General de la República tiene su origen en el hecho que fue de público conocimiento del Llamado a paralización de actividades los días 4 y 5 junio de 2025, que realizó el Colegio de Profesores de Chile. Sin embargo, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N° E23910/2025 y los Oficios N° E92242/2025; E93887/2025 y E93773/2025, instruyendo a los empleadores que debían realizar descuentos de remuneraciones, reafírmando el criterio contenido en el Dictamen N° 28.046/2016. Asimismo, el 21 de julio Contraloría ratifica el Dictamen E93887/2025 con el E122814/2025 que en su numeral IV. Y V. señala que los descuentos pueden ser reintegrados.

Indica que la recurrida municipalidad realizó los descuentos, amparándose en la instrucción de contraloría, pero sin un procedimiento previo al descuento; como lo es revisar el caso a caso teniendo presente que no todos los profesionales de la educación se ausentaron de sus funciones, es del caso que los recurrentes fueron al establecimiento educativo, cumplieron horario, tanto de entrada como de salida, e incluso hasta se registraron, es así que no se realizó el debido proceso administrativo a través de la respectiva investigación sumaria para determinar la procedencia del descuento de sueldo instruido. Tampoco se tiene presente que como comunidad educativa se ha calendarizado la recuperación de las horas lectivas o de aula, y que estaban aprobadas por departamento provincial; Ante la recuperación de clases, existe robusta jurisprudencia administrativa de Contraloría General de la Republica que ha permitido garantizar y asegurar la continuidad y entrega del servicio educativo, cuando se han realizado movilizaciones anteriores y más extensas en el tiempo, esto que indico está plasmado en los dictámenes N.° 52.122/2009 el que señalaba expresamente que, en caso de que la autoridad educativa dispusiera la recuperación efectiva de clases, no procedía aplicar descuentos remuneraciones, al igual que los dictámenes posteriores —como el N.° 28.046/2016 y el reciente E2391O/2025. Estos descuentos se fundamentan en órdenes de cumplimiento derivadas de dictámenes de la Contraloría General de la República, pero no han sido precedidos de procedimiento administrativo alguno ni de notificación individual, ni menos han otorgado la posibilidad de defensa, contradicción o formulación de descargos por parte de los funcionarios afectados.

Indica que todo esto ha afecta gravemente el principio de legalidad y el debido proceso por carecer de acto administrativo que a lo menos haga presumir la adopción de medida aplicada a los Docentes; no hubo notificación de investigación sumaria; no hubo declaración de parte para que expusiera sus argumentos, no hubo termino probatorio. La omisión en que incurrió el recurrido además de infringir los principios formadores del Derecho Administrativo, vulnerando las garantías mínimas que la propia Ley N° 18.880 garantiza. Con todo lo precedentemente expuesto, esa parte ha llegado a la convicción que concurren todos y cada uno de los presupuestos de admisibilidad y procedencia del recurso: ya que no existe un acto administrativo concreto previo a la sanción por inasistencia; se produce una afectación directa y personal de derechos constitucionales; no se ha ofrecido al afectado ninguna instancia administrativa de oposición; y la ejecución de los descuentos ha sido concretada por el recurrido. Es del caso que ese dictamen, se ha transformado en una orden ejecutiva por parte de los empleadores, quienes justifican y amparan su actuar, como justificación suficiente lo ordenado por la Contraloría General de Republica, procediendo de esta forma a ejecutar descuentos masivos en las remuneraciones mensuales de los profesionales de la educación prescindiendo de los elementos esenciales que exige el ordenamiento jurídico para afectar derechos patrimoniales: acto administrativo individual, motivación fundada, notificación y derecho a defensa.

Advierte que mas allá que el artículo 19 N° 16 inciso final de la Constitución establece la prohibición de huelga para funcionarios públicos, dicha norma no faculta a aplicar sanciones económicas automáticas, ni puede servir como excusa para anular de facto derechos colectivos consagrados en tratados internacionales vigentes en Chile. Esa vulneración se torna aún más grave al considerar que la sanción impuesta, el descuento remuneracional, incide directamente en el derecho de propiedad de los trabajadores. La ejecución de descuentos remuneraciones masivas por parte de municipio, sin respeto al debido proceso ni a la legislación vigente, infringe el principio de constitucionalidad y compromete la responsabilidad del ente edificio como órgano de la administración del Estado. Dicha actuación se aparta de la función esencial que tienen los municipios de promover el bienestar común de la comunidad local, desnaturalizando su rol constitucional y legal. La sola emisión de un dictamen que obliga a descontar remuneraciones genera un acto administrativo no puede ser el justificativo solo en oficios emitidos de Contraloría, sin debido proceso, y con afectación directa a derechos fundamentales (propiedad, trabajo, igualdad).

Pide, acogerlo, ordenando a las recurridas las siguientes medidas necesarias y urgentes para reestablecer el imperio del derecho:

1) Disponer la restitución íntegra de los descuentos a los trabajadores afectados.

2) Ordenar a los órganos recurrídos abstenerse en lo sucesivo de adoptar medidas de similar naturaleza, sin observar estrictamente el principio de legalidad, el debido proceso administrativo y las garantías fundamentales de los funcionarios públicos.

3) Declarar que cualquier consecuencia jurídica derivada de los actos administrativos cuestionados debe estar precedida de una evaluación individualizada, que garantice el derecho a ser oído, a formular descargos y a presentar antecedentes, de conformidad con los principios de contradicción, razonabilidad y proporcionalidad.

SEGUNDO: Que con fecha 8 de septiembre de 2025, informa la Contraloría General de la República que, a folio10, señalando que la acción de autos ha sido interpuesta por Jorge Eduardo Muñoz Chávez, abogado, por sí y en representación de 12 docentes que se desempeñarían en la Municipalidad de San Rafael que en nómina señala, sin acreditar en estos autos que su parte como las 12 personas que refiere en el libelo sean docentes o profesionales de la educación de dicha entidad edilicia, que lo habiliten para deducir la presente acción.

Informa que mediante el dictamen N° E23910, de 12 de febrero de 2025, se desestimó una solicitud de reconsideración presentada por el Colegio de Profesoras y Profesores de Chile A.G. respecto del dictamen N° 28.046, de 14 de abril de 2016, confirmando el criterio asentado en este último y en otros pronunciamientos, tales como los Nos 18.871 y 36.112, ambos de 2010, en orden a que resulta procedente el descuento de las remuneraciones del personal docente que adhirió a una paralización de actividades, aun cuando recuperen las clases no realizadas durante la movilización, dentro de su respectiva jornada normal de trabajo. El criterio antes referido ha sido confirmado recientemente por esta Contraloría General a través del dictamen N° E122814, de 21 de julio de 2025, el que, a su vez, ratifica el dictamen N° E93887, de este año, de acuerdo con la normativa vigente y a la reiterada jurisprudencia administrativa aplicable en la materia, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 7.542, de 1992, 7.207, de 2007, 18.871, de 2010, 74.277 y 97.802, ambos de 2015, 5.348, de 2018, 7.023, de 2020 y E23910, de 2025.

Menciona que el oficio N° E92242, de 4 de junio de 2025, de este origen, se limitó a solicitar información a los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP) “acerca de las medidas adoptadas para dar continuidad al servicio durante la referida paralización y de aquellas que ha dispuesto para hacer efectivos los respectivos descuentos de remuneraciones que procedan, como asimismo, de otras providencias que dicha repartición haya adoptado en relación con la indicada situación”. Luego, mediante el oficio N° E93773, 6 de junio de 2025, también de esta procedencia, se solicitó igual información a las Direcciones, Departamentos y Corporaciones Municipales que administran el servicio educacional. Dichos oficios requirieron información sobre las medidas que hubiesen sido adoptadas a fin de dar continuidad al servicio y hacer efectivos los descuentos que procedan, siendo finalmente atribución y deber de las mencionadas entidades requeridas determinar si conforme con el criterio contenido la jurisprudencia de esta Entidad de Control resulta procedente o no el descuento en cada situación en particular. Lo anterior, por lo demás, es concordante con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 74.277, de 2015, que establece que las rebajas realizadas a las remuneraciones de los docentes proceden si la autoridad cuenta con antecedentes fidedignos que le permitan establecer que el o los días descontados no fueron laborados y, en caso contrario, debe decretar una breve investigación destinada a dilucidar dicha circunstancia. A su turno, cabe igualmente considerar que por medio del oficio N° E93887, de 6 de junio de 2025, de esa entidad contralora, atendió una consulta planteada por el H. Senador don Esteban Velásquez Núñez, en cuya virtud se complementó su similar N° E92733, de 5 de junio de este año, por el cual se atendió una presentación sobre descuentos de remuneraciones acompañando copia de los dictámenes Nos 28.046 y 2.247, ambos de 2016, y E23910, de 2025. En tal oficio N° E93887, se reitera que, conforme con la uniforme jurisprudencia de esta Entidad Contralora -contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 7.542, de 1992, 97.802, de 2015 y 7.023, de 2020-, la ausencia de los profesionales de la educación de sus labores, por adherir voluntariamente a una paralización ilegal de actividades, conlleva necesariamente el descuento en sus remuneraciones del valor del tiempo no trabajado, por cuanto esa situación no configura ninguna causal que justifique su inasistencia, ni hace excepción al principio retributivo que permite que un funcionario reciba emolumentos por la prestación de sus servicios. Dicho oficio se limita a dar respuesta a tal consulta parlamentaria, reiterando el criterio contenido en la invariable jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora, que ha sostenido que la ausencia de los profesionales de la educación de sus labores, por adherir a paralizaciones ilegales implica, necesariamente, el descuento en sus remuneraciones del valor del tiempo no trabajado. El dictamen N° E23910, de 2025, no es más que una aplicación de la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Entidad Contralora, conforme con la cual la ausencia de los profesionales de la educación de sus labores, por adherir voluntariamente a una paralización ilegal de actividades, conlleva necesariamente el descuento en sus remuneraciones del valor del tiempo no trabajado, por cuanto esa situación no configura ninguna causal que justifique su inasistencia, ni hace excepción al principio retributivo que permite que un funcionario reciba emolumentos por la prestación de sus servicios. En ese orden de ideas, ese Órgano de Control ha precisado que debe certificarse por el respectivo director del establecimiento educacional los docentes que no se ausenten de los colegios, ni dejen de prestar funciones durante los paros de actividades, los que tienen derecho al pago de los emolumentos correspondientes. Tal criterio ha sido recogido, entre otros, en el dictamen N° 28.980, de 2002. Fue precisamente en ese contexto, que se emitieron los oficios Nos E92242, y E93773, de 4 y 6 de junio de 2025, ambos de este origen, a objeto de solicitar información a las referidas entidades sobre las eventuales medidas que hubiesen sido adoptadas a fin de dar continuidad al servicio y hacer efectivos los descuentos, que en cada caso procedan.

Precisa ese órgano contralor que si no existen registros que evidencien el incumplimiento en cuestión o si no se dispone de los medios, antecedentes o elementos que permitan establecer que un empleado no ha trabajado, con el objeto de evitar el descuento a quienes han desempeñado efectivamente sus funciones o se encuentren en las excepciones que la normativa autoriza, será necesario efectuar un procedimiento administrativo que permita realizar los descuentos remuneratorios que correspondan tras una breve investigación, la que, si bien no es necesario que se sujete a reglas rígidas de tramitación, debe asegurar el derecho a la debida defensa. Ello, de conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 7.958, de 2018. Es más, en el evento que falten antecedentes fidedignos que permitan establecer que el o los días descontados no fueron laborados, o si se comprueba que las deducciones realizadas a las remuneraciones corresponden a servidores que no han participado de las aludidas paralizaciones, debe el servicio o municipio regularizar la situación, reintegrando, en su totalidad, las sumas descontadas a ese respecto.

Señala que de los 12 docentes que figuran como recurrentes en la presente acción cautelar, 11 de ellos efectuaron presentaciones ante esta Contraloría General denunciando en idénticos términos que se les habría aplicado descuentos en su remuneración de julio de 2025, argumentando ausencia de la jornada laboral los días 4 y 5 de junio, por paro docente, situación que desmienten y presentan antecedentes que corroborarían que cumplieron con las actividades propias de su rol docente, lo cual -según señalan-, transgrede el principio de legalidad administrativa. Al respecto, corresponde señalar que la Contraloría Regional del Maule mediante los oficios Nos E148188/2025, E148218/2025, E148200/2025, E148215/2025, E148193/2025, E148222/2025, E148227/2025, E148220/2025, E148203/2025, E150637/2025 y E148204/2025, relativos a (todos menos nombre reservado) nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y a Yoselyne nombre reservado, respectivamente, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 de esta Contraloría General, que establece que no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, en atención a que dichos actores figuran entre quienes se interpone a su favor la presente acción cautelar.

TERCERO: Que a folio 12, informa la recurrida Municipalidad de San Rafael, a través del abogado Héctor Ramírez Calderón, quien solicita la inadmisibilidad del recurso, pues los descuentos en las remuneraciones de los docentes no son un acto arbitrario, toda vez que la I. Municipalidad de San Rafael actuó con un fundamento claro y obligatorio: los dictámenes de la Contraloría General de la República (CGR). Tampoco es ilegal, la I. Municipalidad de San Rafael, tal como lo indica la CGR, realizó los descuentos pertinentes a los 12 docentes del establecimiento educacional Escuela Alto Pangue. Ello se hizo en estricta concordancia con el dictamen E23910/2025 y dictámenes posteriores como el E93887/2025 y el E122814-2025, emitidos por la CGR. Existe consenso en la literatura jurídica de que los dictámenes de la Contraloría son obligatorios para los empleados públicos. Por lo tanto, la Ilustre Municipalidad de San Rafael realizó lo que estaba legalmente obligada a hacer: cumplir con lo instruido por la CGR.

Adicionalmente, alega que la Constitución Política de la República, en su artículo 19, N° 16, inciso quinto, establece que “no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades”. Esa prohibición es un principio que busca asegurar la continuidad y permanencia de los servicios públicos, como lo establece la ley N° 18.575. El actuar de los docentes, al adherirse a un paro, es una transgresión directa de esta norma constitucional, lo que justifica plenamente los descuentos realizados. Un motivo para declarar inadmisible el recurso está dado porque el asunto discutido en autos excede con creces la finalidad y objetivo específico y determinado que tiene la acción cautelar constitucional reconocida en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Los asuntos planteados por los recurrentes, tales como la supuesta falta de debido proceso y la posibilidad de que las horas hayan sido recuperadas, requieren de una investigación y prueba que exceden el marco limitado del recurso de protección. En el caso de autos, los recurrentes plantean como controversia la improcedencia del descuento instruido por Contraloría por parte de la I. Municipalidad de San Rafael, reconociendo ellos mismos que efectivamente existió adhesión y paralización de actividades los días 4 y 5 de junio, materia que es de lato conocimiento, y sin duda, objeto de un procedimiento ordinario laboral en los términos del artículo 420 del Código del Trabajo, letra a) y letra e) del mismo artículo. Los argumentos presentados por los recurrentes, que buscan una declaración sobre la legalidad del procedimiento de descuentos y si las horas de clases fueron efectivamente recuperadas, son materias que escapan a la naturaleza sumaria del recurso de protección y deben ser objeto de un debate y prueba en un procedimiento ordinario. La falta de una instancia probatoria en el recurso de protección contraviene la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, si se pretende que a través de este se dirima el fondo del asunto.

En cuanto al fondo, precisa que se ha expresado que el actuar de la Contraloría General de la República tuvo su origen en el hecho que fue de público conocimiento el llamado a paralización de actividades los días 4 y 5 junio de 2025, que realizó el Colegio de Profesores de Chile; producto de la grave crisis por la que atraviesa la educación pública; que ha sido en parte provocado por la inactividad e incumplimiento reiterado del Ministerio de Educación, de los compromisos que públicamente ha adquirido con el magisterio y que no se ha cumplido. Al llamado adhirieron un número determinado funcionarios, dentro de ellos los recurrentes, pertenecientes a la Escuela Alto Pangue de la Comuna de San Rafael, desencadenando como resultado la suspensión de clases en los días mencionados, a la fecha no han sido recuperados, realizándose los respectivos descuentos en sus remuneraciones. La adhesión voluntaria a una huelga, interrupción o paralización ilegal de actividades no configura una causal de justificación de la ausencia, los educadores que no desarrollen sus tareas carecen del derecho al pago de los emolumentos correspondientes, por lo que de haber sido estos percibidos, procede que el valor del tiempo no trabajado sea descontado de sus remuneraciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.277, de 2015). Enseguida, los dictámenes N°s. 68.464, de 2012, y 74.030, de 2014, entre otros, establecen que los servidores municipales de la especie no poseen una jornada laboral común, sino que el número de horas que esta comprende será la indicada en el respectivo acto de designación, la que a su vez puede ser distribuida de manera diferente cada día, la rebaja de las remuneraciones debe corresponder estrictamente a la cantidad de horas asignadas al docente durante el período en que se ausentó de sus funciones, deducción que, en virtud de la aplicación supletoria del Código del Trabajo y de sus leyes complementarias, ordenada por el artículo 71 de la ley N° 19.070, se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 16 del decreto N° 969, de 1933, del entonces Ministerio del Trabajo, actualmente vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.620.

Acota que, de conformidad con lo dispuesto en el Título III, Párrafo V, de la ley N° 19.070, y lo prescrito en los artículos 128 y siguientes del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, el personal docente se encuentra obligado a cumplir la jornada de trabajo fijada en su designación o contratación, encontrándose facultado para dejar de laborar solo cuando haga uso de feriados, licencias médicas o permisos administrativos, y entendiéndose su ausencia justificada en las situaciones en que se vean impedidos de desempeñar el cargo por concurrir caso fortuito o fuerza mayor (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.122, de 2009). En dictámenes más recientes E23910 (2025) y E122814 (2025), la Contraloría sostuvieron reiteradamente que la adhesión voluntaria a paralizaciones ilegales implica necesariamente el descuento de remuneraciones, aun cuando las clases sean posteriormente recuperadas.

Hace presente que Contraloría General de la República haciendo referencia en N°s E68695/25 E70385/25 053213/25 E76655/25 E72604/25 Ratificó dictamen N° E93887, de 2025, que atendió una consulta realizada por el H. Senador Esteban Velásquez Núñez, reiteró diversos aspectos contenidos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia administrativa, referidos a las paralizaciones de los profesionales de la educación. Por otra parte, por Oficio N° E93773/2025 Contraloría General de la República, Solicitó a esta Municipalidad como a otras entidades edilicias Información sobre situación que indica, en su párrafo tercero, señaló que, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de esa Entidad de Control, establecidas en la Constitución y la ley 10.336, se requiere a esas entidades que informe acerca de las medidas adoptadas para dar continuidad al servicio durante la paralización y de aquellas que ha dispuesto para hacer efectivos los respectivos descuento de remuneraciones que procedan, como asimismo, de otras providencias que dicha repartición haya adoptado en relación con la indica situación. Por medio de Copia Ord N° 355 de fecha 16 de junio de 2025, de Municipalidad a Contraloría General de la República que informó medidas adoptadas en atención a Oficio N° 93773/2025, de igual forma por Ord. N° 516, de Municipalidad a Contraloría General de la República, que informó los descuentos aplicados en remuneraciones a docentes. De la jurisprudencia analizada para el caso, se establece que, Las rebajas realizadas a las remuneraciones resultan procedentes si la autoridad cuenta con antecedentes fidedignos que le permitan establecer que el o los días descontados no fueron laborados y, en caso contrario, debe decretar una breve investigación destinada a dilucidar dicha circunstancia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.321, de 2013). Además, es útil anotar que en el dictamen N° 53.781, de 2004, precisó que la aplicación del aludido sistema de descuentos procede no sólo cuando el incumplimiento de las labores consta del pertinente registro de asistencia, sino también en aquellos casos en que, para los mismos efectos remuneratorios, se cuente con cualquier otro medio, antecedente o elemento de juicio que resulte de utilidad para comprobar, en forma objetiva, que no se han desarrollado las funciones para las cuales son nombrados o contratados los servidores públicos, incluso en el evento que, no obstante asistir a su lugar de trabajo, no realizaron las labores propias de su cargo. Para el caso, en el establecimiento educacional donde ejercen funciones los reclamantes, aquellos días en que se realizaron la paralización en sus funciones no se recibieron estudiantes, viéndose interrumpido el normal funcionamiento del centro educacional, según da cuenta el Informe del Sistema Información General de Estudiantes (SIGE) del Ministerio de Educación, que marcó la inasistencia a la escuela, donde claramente estos no prestaron desarrollaron las funciones para que fueron nombrados. En ese orden, el órgano de control en Dictamen N° 7.958, de 2018, precisó que si no existen registros que evidencien el incumplimiento en cuestión o si no se dispone de los medios, antecedentes o elementos que permitan establecer que un empleado no ha trabajado, con el objeto de evitar el descuento a quienes han desempeñado efectivamente sus funciones o se encuentren en las excepciones que la normativa autoriza, será necesario efectuar un procedimiento administrativo que permita realizar los descuentos remuneratorios que correspondan tras una breve investigación, la que, si bien no es necesario que se sujete a reglas rígidas de tramitación, debe asegurar el derecho a la debida defensa.

Deja constancia que la Directora de Escuela Alto Pangue, nombre reservado con fecha 09 de septiembre de 2025, informó y certificó la actividad docente durante los días 4 y 5 de junio de 2025, donde estableció que: “debido a paralización docente y ausencia del alumnado en su totalidad, durante los días señalados. Situación que interrumpió el normal proceso de enseñanza-aprendizaje”, es por eso que resultó innecesario realizar algún tipo de indagación o proceso administrativo, ya que este sostenedor tuvo a la vista los antecedentes necesarios y fidedignos para realizar los descuentos en las remuneraciones de los reclamantes. Del presente informe se puede constatar que los reclamantes afectaron el normal funcionar de una escuela rural, Escuela Alto Pangue de la Comuna de San Rafael, al adherir voluntariamente a una paralización, que llevo a la inasistencia, en desmedro de su proceso de aprendizaje pedagógico.

Pide, rechazar el recurso con costas.

CUARTO: Que la acción constitucional de protección es la herramienta jurídica que permite cautelar los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Constitucional, en este caso, los reconocidos en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Carta Fundamental, es decir, la igual ante la ley y no discriminación arbitraria; libertad de contratación y el derecho a huelga y el derecho de propiedad.

QUINTO: Que respecto de la inadmisibilidad del recurso, consta que éste se interpuso dentro de plazo, que alega vulneración de derechos fundamentales en concreto y contiene un desarrollo coherente, por tanto, no existe motivo para declarar inadmisible el presente recurso, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto del fondo.

SEXTO: Que respecto del fondo del recurso, debe señalarse, en primer término, que la presente sede no constituye una instancia de discusión y prueba acerca del reconocimiento de derechos, sino que es una vía cautelar de derechos fundamentales indubitados.

En segundo lugar, se debe considerar que los hechos que sirven de antecedente para la resolución que ordena el descuento de los días no trabajados, esto es los días 4 y 5 de junio de 2025, son un paro o huelga realizado por los recurrentes, siguiendo el llamado de su colegio gremial, por tanto, luego de dicho paro o huelga, se ordena, siguiendo directrices de la Contraloría General, el descuento de los días no trabajados.

Conforme a lo anterior, surge el primer problema del presente recurso; no existe un derecho indubitado. En efecto, no se alega que se descontó dinero arbitrariamente, sino que como consecuencia de una paralización de actividades; y en tal caso no es necesaria la realización de un sumario o investigación; porque ante la ausencia de un empleado o trabajador procede descontar los días no trabajados, salvo certificación o licencia médica, permiso administrativo o especial, feriado legal, y caso fortuito o fuerza mayor. Toda otra ausencia, es materia de discusión, y por ende excede la naturaleza de esta acción constitucional, al no existir un derecho indubitado.

Desde otra perspectiva, no se aprecia afectación del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria; toda vez que del propio relato aparece que todos los recurrentes fueron objeto de la misma medida y, por otro lado, no se señala que existan otros profesores que hayan incurrido en los mismos hechos y que no hayan sido afectados por la misma medida.

Tampoco existe vulneración a la libertad de trabajo ni al derecho a huelga, al contrario, existe infracción legal por parte de los recurrentes quienes, por ley no están autorizados a ejercer el derecho a huelga, pero sin perjuicio de ello, y aun suponiendo algún tipo de reconocimiento a la paralización de actividades, ello debe, a lo sumo, ser ejercido en las mismas condiciones del derecho a huelga, y en tal caso el ejercicio del derecho a huelga suspende recíprocamente las obligaciones entre el empleador y trabajador; es decir, éste no presta los servicios y el primero no paga las remuneraciones, por lo cual, aún en ese caso, tampoco hay un derecho indubitado que amparar.

Por último, y a mayor abundamiento, consta de la Resolución Exenta 160 13/06/2025, emanada del Departamento Provincial de Educación Talca, que autorizó la recuperación de clases, las cuales se realizarán en el mes de diciembre, y con ello, se pagarán los días recuperados, por lo cual no existe, desde tal fecha (13 de junio de este año), un perjuicio o afectación de derechos patrimoniales de los recurrentes.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, en contra de la Municipalidad de San Rafael.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte N° 1074-2025 Protección.