nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 19 de octubre de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1073-2023, sentencia de 19 de octubre de 2023
Resumen
Se rechazó el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN: al emitirse la licencia médica la relación laboral ya estaba extinguida, por lo que no procedía el pago del subsidio por incapacidad laboral, sin actuar arbitrario ni ilegal.
Texto íntegro
Talca, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 4 de junio de 2023 comparece don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, chileno, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de la COMPIN REGIÓN DEL MAULE, representada por la SEREMI de Salud del Maule doña nombre reservado- FISCO DE CHILE, domiciliada en domicilio reservado, por no autorizar el pago de las licencias médicas, fundado en “no tener vínculo con empleador”.
Explica que el 23 de mayo de 2023 la SUSESO le notificó de la resolución que no acogió su recurso de reposición relacionada con la materia precitada.
Señala que el 2 de marzo de 2021 comenzó a trabajar en la SEREMI de Salud del Maule con ocasión de la alerta sanitaria por COVID 19, precisando que su anexo de 5 de junio de 2022 señaló, entre otras estipulaciones, que su contrato se extendía hasta el fin de la alerta sanitaria (agosto de 2023).
Añade que dado que se sentía mal, el 29 de septiembre de 2022 fue al médico y se le extendió una licencia por 21 días y por eso no asistió a trabajar al día siguiente, enterándose por sus compañeros de trabajo que le habían despedido el mismo día 30 de septiembre de 2023 por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Sin perjuicio de lo anterior, a la antedicha licencia se adicionan otras de 21 de octubre de 2022; 20 de noviembre de 2022 y 5 de diciembre de 2022 por, 30, 15 y 30 días, respectivamente, todas autorizadas por COMPIN, pero sin derecho a reembolso.
Argumenta que las licencias médicas estaban sin derecho a reembolso, ya que a contar del 1 de octubre ya no era trabajador de SEREMI de Salud del Maule, pero sí debían pagarle el día 30 de septiembre de 2022, ya que ese día yo aún tenía vínculo laboral. Postula que no tenía como saber que iba a ser despedido, puesto que su anexo de contrato laboral aludía al fin de la alerta sanitaria que, en ese tiempo, se había extendido hasta diciembre de 2022. Enuncia que la SUSESO decidió que “…no corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica haya iniciado antes del término de la relación laboral…”, ahora bien, reitera el recurrente que en la carta de aviso de término de contrato se indica que trabajaría hasta el 30 de septiembre de 2022, inclusive, por lo que recién el 1 de octubre de 2022 sería su primer día de cesante. Así las cosas, el 30 de septiembre de 2022 sí es un día que justifica la licencia médica, aún había vínculo laboral y, de hecho, fue el mismo empleador quien tramitó la licencia.
Solicita se acoja el recurso por ser los actos recurridos, arbitrarios e ilegales al rechazar la SUSESO el recurso de reposición presentado por su parte, declarando lo siguiente: 1.- Que en consecuencia se dejan sin efecto los actos realizados por las recurridas y, atendido el tiempo transcurrido y la necesidad de restablecer prontamente el orden constitucional se ordena a las recurridas aprobar y pagar, por quien corresponda, los subsidios por incapacidad laboral derivadas de las licencias médicas FOLIO 4-12204024, por 21 días, del 30/09/22 al 20/10/22; FOLIO 4- 12472690 por 30 días, 21/10/22 al 19/11/22; FOLIO 4-12878274 por 15 días, 20/11/22 al 4/12/22; FOLIO 4-13095014, por 30 días, 5/12/22 al 3/01/23, extendidas a su favor; 2.- Ordenar a la COMPIN TALCA, a cambiar el tipo pagador, toda vez que al ser trabajador de una institución pública, estaba como TIPO PAGADOR E, debiendo pasar a TIPO PAGADOR A, atendido el Dictamen de la Contraloría General de la República que adjunta, el que responde a la misma SUSESO que terminado el contrato de trabajo y, por ende, perdida la calidad de servidores públicos, los trabajadores de la Seremi de Salud del Maule, dejarán, en los supuestos del antedicho artículo 18, de percibir las remuneraciones otorgadas debido a esta especial condición, no obstante, tendrán derecho al subsidio por incapacidad laboral hasta la finalización de la licencia médica respectiva, licencia que, en su caso, se extendió hasta el 3 de enero de 2023.
SEGUNDO: Que, a folio N°6 comparece doña nombre reservado, Presidente COMPIN – Región del Maule, quien evacúa el informe solicitado señalado, en extracto, que el recurrente tiene 42 años, es afiliado a FONASA y registra en el sistema informático un total de 75 días acumulados de licencias médicas tipo 1. Durante el año 2023 no hay registro de licencias médicas.
Añade que el recurrente se desempeñó en la SEREMI de Salud del Maule, vinculado a través de Código del Trabajo, contrato laboral a plazo y con fecha de término de 30 de septiembre de 2022. Ese mismo día presentó licencia médica por 21 días y otras 3 sucesivas con periodos que se extienden hasta el 3 de enero de 2023. Dicho reposo fue extendido por don nombre reservado, médico general, quien emite la primera, segunda y cuarta licencia, mientras que doña nombre reservado, psiquiatra adulto, emite la tercera por 15 días.
Da cuenta que, inicialmente, todas fueron autorizadas, pero luego se recibe una resolución de la SUSESO de 9 de febrero de 2023 que instruye a COMPIN rechazar la licencia N°RUT reservado por inexistencia de relación laboral entre el interesado y el empleador. El resto de las licencias se encuentran sin derecho a subsidio. Por otro lado, la Unidad de Subsidio de COMPIN Regional señala que las licencias médicas continuas se dejaron sin efecto por dos razones: “1.- cada vez que una licencia médica sea primera y está rechazada, no se puede autorizar hasta que no se resuelva la primera (apelación, entrega de información, etc.); 2.- además, quedaron sin derecho porque el trabajador está sin vínculo laboral, y las licencias médicas de empleadores no se autoriza el reembolso a la continuidad de licencias médica una vez desvinculado (sic)”.
En cuanto al fondo de la acción constitucional, explica que el artículo 15 del DFL N°44 permite el pago de una licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando ésta sea la continuación de otra licencia de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Asimismo, alude a Circular N°3432 de 2 de julio de 2019 de la Superintendencia de Seguridad Social, que establece que “…se debe rechazar la respectiva licencia médica cuando el mismo día que inicia el reposo se pone término a la calidad de trabajador dependiente…”. Por lo anterior, destaca que no corresponde autorizar licencias médicas a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene ausencia laboral que justificar, ni remuneración que reemplazar, con la excepción antes señalada respecto del reposo iniciado con anterioridad al término de la relación laboral.
Finalmente y previo análisis de la garantía que denuncia infringida, solicita se rechace el presente recurso, con costas.
TERCERO: Que, a folio N° 24 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, quien alega improcedencia de la presente acción de protección en materias de seguridad social. En efecto, la materia sobre la que realmente el recurso versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Indica que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias.
Solicita se declare la improcedencia del presente arbitrio, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.
CUARTO: Que, en el primer otrosí de folio N° 24, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social evacúa el informe solicitado y, para ello, hace referencia al marco regulador de las licencias médicas DFL N°1 de 2005 y Decreto Supremo N°3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud.
Posteriormente, da cuenta que el recurrente reclamó, por primera vez, mediante presentación de fecha 13 de octubre de 2022, apelando en contra de la COMPIN Subcomisión Talca, por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°RUT reservado, extendida por 21 días, a contar del 30/09/2022.
Relacionado con lo anterior, precisa que la relación laboral entre el interesado y su ex empleador a saber, la Subsecretaría de Salud Pública estuvo regida por las normas del Código del Trabajo, recordando que la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente.
Añade que de manera excepcional, conforme al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se puede autorizar la licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando esta sea la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, de lo que se desprende que no corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante.
En el particular, los antecedentes disponibles, entre ellos, el finiquito respectivo, permiten establecer que la relación laboral entre el interesado y su empleador ("SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA, R.U.T. RUT reservado"), se extendió hasta el 30/09/2022, fecha en la cual se puso término al contrato de trabajo respectivo. Por este motivo, su parte instruyó a la COMPIN Subcomisión Talca rechazar la licencia médica N°RUT reservado. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UJU-17860-2023, de 09 de febrero de 2023.
Sumado a lo anterior, sostiene que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por sus especialistas, afirmando que no corresponde que se utilice licencia médica a contar del 30 de septiembre de 2022, último día laboral, ya que, en la práctica, podría verificarse, remuneración y subsidio por incapacidad laboral por un mismo día, situación que es incompatible por constituir un enriquecimiento sin causa.
Por todo lo anterior su parte resolvió rechazar la solicitud de reconsideración, según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-68557-2023, de 23 de mayo de 2023 cuestión que, entiende, no corresponde a un acto ilegal o arbitrario, sino que sólo se limitó a resolver la situación de la parte recurrente, dentro del ámbito de su competencias.
Por todo lo antes enunciado y previas citas jurisprudenciales, solicita se desestime el presente recurso de protección en todas sus partes, con costas.
QUINTO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional.
De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
SEXTO: Que en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso, fundada en que lo reclamado corresponde al ámbito de la seguridad social, no debiendo ser considerada por el ordenamiento jurídico como garantía susceptible de ampararse por esta vía, es útil recordar, tal como lo ha señalado ya esta Corte, que lo excluido de la vía cautelar es el derecho a la seguridad social, sin embargo, ello no se discute en autos, ya que el reclamo del actor se circunscribe al cuestionamiento de una resolución dictada por un órgano del Estado, que lo considera objetable por ser infundado, no ajustado a la Constitución y la ley, sin hacer referencia a estimar vulnerado el derecho a la seguridad social, sino otros distintos, razones bastantes para que esta alegación sea rechazada.
SÉPTIMO: Que respecto al fondo del recurso, cabe señalar que la decisión de rechazar las licencias médicas es una facultad legal que tienen las recurridas, la que se ejerce fundadamente y de acuerdo a la ley, de manera tal que la decisión se enmarca dentro de su competencia y se ajusta a derecho.
Por otro lado, junto a la legalidad del acto, debe existir racionalidad del mismo, es decir, dicha decisión no debe ser arbitraria o carente de fundamento, lo que implica, al menos, que ella sea lógica, coherente y congruente, aspectos que si no concurren la tornan en arbitraria y, por ende, permiten acoger el presente libelo constitucional.
OCTAVO: Que, en el particular, las licencias médicas datan del 30 de septiembre de 2022 y se extienden hasta el 3 de enero de 2023, sin que exista alguna anterior a las fechas indicadas. Asimismo, debe tenerse por asentado que la relación laboral, regida por el Código del Trabajo, se extendió hasta el 30 de septiembre de 2022, conforme fluye de finiquito de contrato de trabajo suscrito por el recurrente el 6 de diciembre de 2022.
NOVENO: Que, tal como lo indican ambas recurridas, de lo prescrito por los artículos 1, 6 inciso cuarto del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984 del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se colige que la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
DÉCIMO: Que, decantado lo anterior, es posible aseverar que al expedirse la licencia médica el 30 de septiembre de 2022 ya se encontraba extinguida la relación laboral, conforme acredita carta de aviso de término de contrato de trabajo de igual fecha contabilizándose, incluso, dicho día dentro del feriado proporcional que fue pagado. Consecuencialmente, exigir el pago del subsidio por incapacidad laboral resulta, a todas luces, improcedente, pues implicaría un doble pago por el mismo día ya cubierto por la remuneración, esto es, respecto del 30 de septiembre de 2022; y el pago por días en que no existía relación laboral, esto es, desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 3 de enero de 2023.
UNDÉCIMO: Que, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social pues la licencia médica se extendió por un periodo ajeno a la relación laboral, ya inexistente y, en ese entendido, no se cumplirían los fines colacionados en el noveno raciocinio, motivaciones todas que conducen al rechazo del presente arbitrio.
Por lo razonado, no cabe más que rechazar la acción constitucional deducida en autos, al no existir un actuar arbitrario ni ilegal de las recurridas.
Por lo expresado y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección deducido por don nombre reservado y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, sin costas.
Redactó, el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y archívese.
Rol N°1073-2023 (Protección).
Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.