nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 8 de junio de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1058-2025, sentencia de 8 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la operación de una avícola, porque los hechos denunciados no subsisten con la intensidad descrita y porque la autoridad sanitaria ya fiscaliza y sanciona mediante sumarios en curso.
Texto íntegro
Talca, ocho de junio de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, representado por su abogado patrocinante don Matías Fabián Puente Saavedra, interponiendo acción constitucional de protección al amparo del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado —individualizado además mediante coordenadas geográficas referidas en el libelo—, por actos que reputa arbitrarios e ilegales consistentes en la instalación y operación de una avícola sin las autorizaciones municipales, sanitarias ni ambientales correspondientes.
Funda su acción en que es propietario y reside, junto a su familia, en el inmueble colindante a aquel en que el recurrido habría edificado, desde hace algunos meses, una instalación avícola de carácter industrial, consistente en galpones precarios construidos con materiales ligeros —madera, planchas de zinc y plásticos—, en los que se mantendrían aproximadamente mil aves de corral en condiciones de hacinamiento, según se observaría del set fotográfico que acompaña al libelo. Sostiene que tales instalaciones operan sin procesos medioambientales debidos y sin medidas de mitigación ordenadas por la autoridad, generando consecuencias directas para los vecinos del sector, entre las cuales menciona la proliferación de moscas por la inexistencia de contenedores adecuados, la emanación permanente de olores nauseabundos producto del excremento aviar —intensificada en otoño e invierno por la humedad y en verano por la descomposición acelerada por el calor—, la proliferación de vectores sanitarios como moscas, roedores e insectos, los ruidos molestos día y noche derivados del cacareo continuo, el manejo inadecuado de residuos orgánicos depositados directamente sobre el suelo y la potencial contaminación de napas subterráneas. Agrega que el recurrido se encuentra, además, vendiendo huevos producto de la actividad ilegal, lo que genera un riesgo sanitario adicional para quienes los adquieren.
Refiere haber denunciado los hechos ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, Oficina Provincial de Linares, bajo folio de fiscalización N° 2757816, y que dicha autoridad realizó una visita el 15 de abril de 2025 en la que constató "olores propios de la actividad", incumplimientos a la normativa sanitaria vigente y, en mérito de ello, dio inicio a un sumario, sin que hasta la fecha de interposición del libelo se hubiese obtenido —según afirma— una solución efectiva al problema.
Imputa al recurrido la infracción de los artículos 116 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; del artículo 89 del Código Sanitario; del artículo 6° del Reglamento Sanitario de los Alimentos contenido en el Decreto Supremo N° 977 de 1996 del Ministerio de Salud; del artículo 10 letra l) de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; y de la Ley N° 20.380 sobre Protección de Animales. Estima vulneradas, en su perjuicio y en el de su familia, las garantías consagradas en los numerales 1°, 8°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República —en orden a la integridad psíquica, al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al derecho a la protección de la salud y al derecho de propiedad, respectivamente—, en este último caso por una alegada desvalorización significativa de su inmueble.
Solicita, en consecuencia, que se acoja el recurso y se ordene: el cese inmediato de la actividad avícola; el desmantelamiento de las instalaciones construidas sin autorización; la remoción y disposición adecuada de los residuos generados; el envío de oficios a la Municipalidad de Linares, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y al Servicio Agrícola y Ganadero para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto; o, en subsidio, el cierre temporal del establecimiento hasta el término del sumario sanitario y de un eventual procedimiento del Servicio Agrícola y Ganadero, con traslado de las aves a santuarios animales a costa del recurrido; o, en su defecto, cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente para restablecer el imperio del derecho. En el primer otrosí pide orden de no innovar, la que fue rechazada por resolución de 20 de agosto de 2025. En el segundo otrosí acompaña un set fotográfico del galpón en que se encuentran las aves. En el tercer otrosí solicita los oficios respectivos a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Municipalidad de Linares y al Servicio Agrícola y Ganadero. Por los restantes otrosíes evacúa formas de notificación y otorga patrocinio y poder.
SEGUNDO: Que evacuando el informe que le fuera requerido, la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante Ordinario N° 1892 de fecha 27 de agosto de 2025, suscrito por la Superintendenta doña nombre reservado, expone que ese servicio público, creado por el artículo segundo de la Ley N° 20.417, tiene por objeto exclusivo —de acuerdo al artículo 2° de su ley orgánica— ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y Descontaminación, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, encontrándose facultada, de manera exclusiva, para imponer las sanciones que su ley orgánica contempla.
Sobre tal base competencial, informa que el establecimiento avícola materia del recurso no cuenta con Resolución de Calificación Ambiental y que la Superintendencia no registra denuncias ni antecedentes asociados a los hechos descritos en el libelo. Concluye, además, tras analizar los antecedentes, que los hechos denunciados no se encuentran vinculados a instrumentos de gestión ambiental sujetos a su competencia conforme al artículo 2° de su ley orgánica, razón por la cual le resulta imposible pronunciarse acerca de lo solicitado por esta Corte.
TERCERO: Que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule evacúa el informe requerido por oficio de fecha 29 de agosto de 2025, suscrito por la Secretaria Regional Ministerial doña nombre reservado, en el que da cuenta de la existencia de dos sumarios sanitarios actualmente en curso —signados como Expedientes N° EXP2507459 y N° EXP2507847—, los que se sustancian contra don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, en su calidad de titular de la "Vivienda Particular Plantel Avícola" según consta en los descargos presentados en cada procedimiento, persona que eventualmente sería el padre del recurrido. Acompaña al informe copia íntegra de ambos procedimientos sumariales.
Del Expediente Sumarial N° EXP2507459 consta el Acta de Inspección N° 167598, levantada en Colbún el 15 de abril de 2025 a las 17:31 horas por el funcionario fiscalizador don nombre reservado, en visita motivada por denuncia ciudadana relativa a un plantel avícola de alrededor de trescientas cincuenta aves. En dicha oportunidad la autoridad sanitaria constató la existencia efectiva de un plantel de ese orden, la acumulación de guano al interior del recinto, la presencia de vectores de interés sanitario y la percepción en terreno de olor producto del guano, así como la inexistencia de resolución sanitaria, la ausencia de resolución sanitaria de alcantarillado particular y la falta de capacitaciones teórico-prácticas para la mantención y manejo de las aves. Se exigió control de plagas y la adopción de medidas de mitigación, identificándose como normativa infringida el Decreto con Fuerza de Ley N° 725 de 1968 del Ministerio de Salud Pública (Código Sanitario), el Decreto N° 236 de 1926 del Ministerio de Higiene (Reglamento General de Alcantarillados Particulares) y el Decreto N° 144 de 1961 del Ministerio de Salud Pública (Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquiera Naturaleza). En mérito de tales hechos, se dio inicio al sumario sanitario respectivo.
Del Expediente Sumarial N° EXP2507847, en tanto, consta el Acta de Inspección N° 167394, levantada en el mismo predio y por idéntico funcionario el 1° de julio de 2025 a las 16:59 horas. En dicha visita se dejó constancia de un plantel integrado por cuatrocientas sesenta aves —trescientas veinte en etapa productiva, dieciséis en maduración y treinta en observación—; de que en terreno no se aprecia mal olor, sino únicamente el normal del proceso productivo, correspondiente a la producción y venta de huevos; de que los residuos domiciliarios son retirados dos veces por semana a través de camión municipal; de que no existe en el lugar acopio de secado de guano, siendo el extraído de los pabellones evacuado diariamente en camiones fuera del predio; y de que el ocupante se encontraba ejecutando un plan de mitigación mediante cerco con malla Rashell. Persistiendo, no obstante, la inexistencia de resolución sanitaria de alcantarillado particular y la ausencia de plan de control de plagas, se exigió la pronta ejecución de un sistema de eliminación de aguas servidas con autorización sanitaria, la implementación del referido plan y la prohibición expresa de quema de aves o subproductos dentro del predio. Se identificó como normativa infringida las mismas disposiciones antes enunciadas y se dio inicio a un segundo sumario sanitario. En ambas inspecciones fue atendido en terreno el funcionario por don nombre reservado —en la del 1° de julio— y por doña nombre reservado —en la del 15 de abril—.
CUARTO: Que el recurrido don nombre reservado, representado por el abogado don Pablo Andrés Contreras González, evacúa informe oponiendo, en lo principal, excepción de previo y especial pronunciamiento de caducidad, y en el primer otrosí, evacuando el informe propiamente tal y solicitando el rechazo total del recurso con expresa condenación en costas.
En cuanto a la excepción, sostiene que el plazo fatal de treinta días corridos previsto en el numeral 1° del Auto Acordado N° 94-2015 de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales se hallaba ampliamente vencido al momento de la interposición del libelo —acaecida el 18 de agosto de 2025—, por cuanto el propio recurrente reconoce, en el numeral 6 de su escrito, haber denunciado los hechos ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule y que dicha autoridad, en virtud de su denuncia, efectuó visita inspectiva el 15 de abril de 2025, lo que evidencia que con anterioridad a esa fecha tenía noticia cierta de los hechos en que funda su acción. Invoca, en respaldo de su tesis, doctrina y jurisprudencia conforme a las cuales el plazo del recurso de protección reviste carácter objetivo, no depende de la voluntad de las partes y se computa desde que el interesado conoce el acto u omisión que le causa agravio.
En cuanto al fondo, niega absolutamente la efectividad de los hechos denunciados. Sostiene que su plantel se encuentra integrado por aproximadamente cuatrocientas aves, adquiridas debidamente y con todas sus vacunas, con miras al cumplimiento estricto de la normativa; que el origen del emprendimiento se encuentra en la situación de salud de su madre —a quien debió amputársele una pierna—, lo que llevó a la constitución de un negocio familiar; que ha iniciado las actividades del rubro ante el Servicio de Impuestos Internos; que consultó al Servicio Agrícola y Ganadero, el cual le señaló que, dado el número de aves, no se trata de una granja avícola en sentido técnico-sectorial; y que la obtención de los demás permisos se encuentra en curso.
Afirma, en cuanto a la dimensión ambiental, que la actividad no se halla obligada a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pues conforme al artículo 10 letra l) de la Ley N° 19.300 y al artículo 3° letra l) numeral l.4.2 del Decreto N° 40 de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los planteles avícolas únicamente requieren ingresar al referido sistema cuando su capacidad de alojamiento es igual o superior a sesenta mil gallinas, umbral que se encuentra muy distante de las cuatrocientas o cuatrocientas sesenta aves observadas en terreno. Agrega que ha dado cumplimiento progresivo a las exigencias de la autoridad sanitaria: no hay malos olores, no existen vectores, se ejecutó un plan de mitigación mediante cerco con malla Rashell, se implementó control de plagas, los residuos domiciliarios son retirados regularmente por camión municipal y no existe acopio de guano. Invoca en su favor el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política y, en cuanto a las garantías invocadas por el recurrente, controvierte que se verifique perturbación, privación o amenaza a ninguna de ellas. Acompaña en el segundo otrosí copia íntegra de los Expedientes Sumariales N° EXP2507847 y N° EXP2507459.
QUINTO: Que, para la resolución del asunto, conviene tener presente que el recurso de protección instituido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a obtener el inmediato restablecimiento del imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que la propia norma enumera. Conforme a ello, el numeral 1° del Auto Acordado N° 94-2015, dictado por la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, dispone que la acción debe ser interpuesta "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".
Tal término reviste, conforme uniforme criterio jurisprudencial, naturaleza objetiva, fatal e improrrogable, y su cómputo no queda entregado al arbitrio del recurrente, sino que se inicia en el momento en que éste adquiere noticia cierta del acto u omisión que motiva su comparecencia. Solo de ese modo se preserva la coherencia entre la naturaleza cautelar y urgente de la acción y la oportunidad de su ejercicio.
SEXTO: Que aplicado lo anterior al caso de autos, el examen del libelo de folio 1 revela que el propio recurrente, en el numeral 6 de su presentación, expone haber formulado denuncia ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, asignándosele el folio de fiscalización N° 2757816, y reconoce expresamente que dicha autoridad efectuó visita inspectiva con fecha 15 de abril de 2025, en la que se constataron los olores propios de la actividad, los incumplimientos a la normativa sanitaria vigente y el inicio del sumario sanitario respectivo. Ese dato fáctico se corrobora plenamente con el Acta de Inspección N° 167598 contenida en el Expediente Sumarial N° EXP2507459 acompañado al proceso, así como con lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
De aquello se sigue, con la fuerza de un hecho establecido por el propio actor, que a más tardar el 15 de abril de 2025 don nombre reservado tuvo noticia cierta tanto de la existencia y operación de la avícola como de los efectos perturbatorios —olores, vectores, acumulación de guano— que invoca como sustento de su acción. Habiéndose interpuesto el presente recurso con fecha 18 de agosto de 2025, esto es, transcurridos más de cuatro meses desde aquel conocimiento, fluye con evidencia que el plazo fatal de treinta días corridos del numeral 1° del Auto Acordado N° 94-2015 se hallaba ampliamente vencido al momento de la presentación del libelo.
No altera la conclusión anterior la eventual invocación de una conducta de carácter permanente, por cuanto los actos perturbatorios descritos en el libelo —emanación de olores, proliferación de vectores, ruidos, manejo de residuos— son justamente los mismos que el recurrente conoció con motivo de la fiscalización del 15 de abril de 2025; y admitir que la simple continuidad de una actividad consentidamente conocida habilite a sortear el término objetivo de impugnación significaría dejar entregada al arbitrio del recurrente la determinación del dies a quo, en abierta contradicción con el carácter perentorio y de orden público que la jurisprudencia uniformemente atribuye al plazo. Por estas razones, procede acoger la excepción de caducidad opuesta por el recurrido y, sólo por ese fundamento, rechazar el recurso.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, y aun cuando se hubiere arribado al fondo del asunto, el recurso igualmente no podría prosperar. En primer término, debe advertirse que la garantía del numeral 9° del artículo 19 de la Constitución Política —derecho a la protección de la salud— invocada por el recurrente, se halla excluida del ámbito tutelado por la acción del artículo 20 del mismo cuerpo constitucional, salvo en lo concerniente a su inciso final, esto es, al derecho de cada persona a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado. El recurrente no atribuye, en su libelo, infracción alguna en esa dimensión, sino que apunta a riesgos sanitarios derivados de las condiciones del plantel avícola, materia ajena al específico contenido protegido por la acción constitucional, lo que torna inconducente su pretensión en lo que respecta a esta garantía.
OCTAVO: Que en lo relativo a la garantía del numeral 8° del artículo 19 de la Constitución Política, derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, debe recordarse que conforme al inciso segundo del artículo 20 de la Carta Fundamental, su protección por esta vía cautelar exige la concurrencia de un acto u omisión ilegal, imputable a una autoridad o persona determinada, requisito que en el caso de autos no se satisface en la dimensión ambiental invocada.
En efecto, el artículo 10 letra l) de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y el artículo 3° letra l) numeral l.4.2 del Decreto N° 40 de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, reservan el ingreso obligatorio al referido sistema para los planteles avícolas con capacidad de alojamiento igual o superior a sesenta mil gallinas. Constatándose en autos que el plantel está integrado por cuatrocientas sesenta aves —según el Acta de Inspección N° 167394, de 1° de julio de 2025—, el umbral normativo dista holgadamente de hallarse comprometido, lo que es expresamente reconocido por la propia Superintendencia del Medio Ambiente, al informar que el establecimiento no requiere Resolución de Calificación Ambiental y que los hechos denunciados no se enmarcan en los instrumentos de gestión ambiental sujetos a su competencia. En tales condiciones, la imputación al recurrido de infracción a la Ley N° 19.300 carece de asidero normativo.
NOVENO: Que tampoco resulta posible apreciar, en este caso, la actualidad de la afectación denunciada. La perturbación material que invoca el recurrente —emanación permanente de olores nauseabundos, proliferación de vectores sanitarios y manejo inadecuado de residuos orgánicos— se vincula directamente con el cuadro fáctico constatado en la inspección del 15 de abril de 2025. Sin embargo, la fiscalización posterior efectuada por el mismo funcionario el 1° de julio de 2025 —documentada en el Acta de Inspección N° 167394, incorporada al Expediente Sumarial N° EXP2507847— da expresa cuenta de que en terreno ya no se aprecian malos olores, sino los propios y normales del proceso productivo; de que los residuos domiciliarios son retirados con periodicidad bisemanal por camión municipal; de que no existe en el lugar acopio de guano, siendo el extraído de los pabellones evacuado diariamente fuera del predio; y de que se encontraba en ejecución un plan de mitigación mediante cerco con malla Rashell.
Tal evolución, constatada por la propia autoridad sectorial competente, priva a la pretensión del actor de la actualidad y efectividad que exige una acción cuya naturaleza es esencialmente cautelar y de urgencia. Si los específicos hechos perturbatorios denunciados no subsisten al momento del fallo —al menos en la intensidad con que fueron descritos en el libelo—, no procede ordenar por esta vía medidas conservativas o restablecedoras, pues lo que se cautela es el derecho actualmente afectado y no la prolongación inercial de hechos ya superados o significativamente atenuados.
DÉCIMO: Que, en línea con lo anterior, debe sumarse que la autoridad sanitaria competente —la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, a través de su Oficina Provincial de Linares— se encuentra ejerciendo activamente sus potestades de fiscalización y sanción mediante dos sumarios sanitarios en plena sustanciación —Expedientes N° EXP2507459 y N° EXP2507847—, en los que ha impuesto al ocupante del predio exigencias concretas y verificables relativas al sistema de eliminación de aguas servidas, al plan de control de plagas y a la prohibición de prácticas riesgosas como la quema de aves o subproductos. La sede sectorial, dotada de las potestades específicas que el ordenamiento le confiere, dispone de instrumentos directos e idóneos para corregir las deficiencias que aún subsisten, sin que la acción de protección venga a desempeñar, en ese escenario, una función supletoria o sucedánea que no le corresponde por naturaleza.
UNDÉCIMO: Que, por último, la garantía del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política, derecho de propiedad, ha sido invocada por el recurrente sobre la base de una alegada "significativa desvalorización" de su inmueble, sin que se hubiere acompañado al proceso tasación, peritaje, oferta frustrada o antecedente de naturaleza alguna que provea a esa afirmación de sustento probatorio. La sola enunciación de una perturbación patrimonial, desprovista de acreditación, no satisface las exigencias de gravedad y demostrabilidad que la acción de cautela constitucional supone, motivo por el cual tampoco esta dimensión podría haber sustentado el acogimiento del libelo.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 N°s. 1°, 8°, 9° y 24°, y 20, de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado N° 94-2015 de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
No se condena en costas al actor por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.
Rol N° 1058-2025 Protección.