Protección contra parte recurrente
- Fecha
- 8 de mayo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1046-2025, sentencia de 8 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección Regional de Talca del Servicio Nacional de Migraciones: no consta negativa a tramitar la solicitud de refugio, sino que el recurrente no acompañó la documentación requerida y la solicitud se tuvo por desistida.
Texto íntegro
Talca, ocho de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el 13 de agosto de 2025 comparece el abogado Franco Aldo Brunetti Arredondo, interponiendo recurso de protección a favor de nombre reservado, DNI N° NUM000, de nacionalidad venezolana, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, y en contra en de la DIRECCIÓN REGIONAL DE TALCA DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representada legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, por la negativa a la recepción de solicitud de refugio del recurrente, con sus respectivos antecedentes y el envío de los mismos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, regulado en el artículo 26 y siguientes de la Ley N° 20.430.
En relación a los hechos fundantes del recurso refiere que nombre reservado, luego de recabar información respecto de su situación, acudió con fecha 11 de diciembre de 2024 y luego el 17 de junio de 2025 a la Oficina de la Dirección Regional de Talca del Servicio Nacional de Migraciones para solicitar el inicio del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.
Agrega que, habiéndose presentado en las fechas referidas, el requerimiento específico del recurrente no fue admitido a tramitación inmediata de la manera correspondiente -es decir, sin mayor dilación-, a pesar de que él reúne todos los antecedentes y requisitos necesarios para que se accediera y se le diera curso a su solicitud. Es decir, ni siquiera se permitió su ingreso a las dependencias del servicio y por tanto no se dejó registro de la manifestación de la intención del recurrente de solicitar refugio.
Explica que los artículos 26 y 27 de la Ley N° 20.430 indican que, al realizar la solicitud, la autoridad migratoria requerirá a la persona que declare los motivos que lo forzaron a dejar su país de origen, sin demorarla con esperas injustificadas, remitiendo en el más breve plazo los antecedentes a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Es este trámite el que está siendo obstruido de forma arbitraria e injusta por la Oficina de Extranjería, al rechazarlo de plano, siendo obligación de la referida oficina el recepcionar los antecedentes con la debida prontitud y celeridad.
Enfatiza en que existe para el actor claro riesgo de ser expulsado del país, puesto que no tiene ningún registro de haber solicitado refugio.
Con posterioridad, previas citas jurisprudenciales, concluye que no les corresponde a los funcionarios de las distintas Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Migraciones deliberar sobre la legitimidad o validez de los antecedentes expuestos por los solicitantes del trámite referido -acción con la que imposibilitan el inicio de la tramitación del procedimiento- siendo por el contrario sus únicas y precisas actuaciones válidas las de: 1°) proporcionar el formulario que deberá ser completado por el interesado, para 2°) formalizar de esa manera la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Son estas dos prácticas - reconocidas y señaladas por la jurisprudencia- las que viene en solicitar se cumplan.
Cita el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 5 de la Constitución Política de la República; y artículo 4 de la Ley N° 20.430 que establece el principio de no devolución, que postula se aplicará -conforme a lo establecido por el artículo 26 del mismo cuerpo legal- desde el momento en que se manifieste, de forma oral o escrita, ante la autoridad contralora de frontera o el Departamento de Extranjería y Migración o gobernaciones provinciales, su intención de formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del Departamento de Extranjería y Migración, se encargará de velar por el cumplimiento del principio de no devolución.
Advierte que, en el caso de autos, este derecho no ha podido ser adquirido puesto que la sola manifestación de dicha voluntad no ha sido recibida por los organismos indicados, dilatando la posibilidad de entrega de los antecedentes que puedan formalizarla y, finalmente, negándose a hacerlo, vulnerando la garantía constitucional establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República: igualdad ante la ley, pues importa una discriminación en relación con el trato dispensado a otros extranjeros.
Finalmente, solicita acoger la acción, resolviendo que la autoridad migratoria y administrativa ha actuado de manera arbitraria e ilegal, vulnerando derechos fundamentales del recurrente, resolviendo que se ordene el ingreso a tramitación de la solicitud de refugio, con su timbraje respectivo, para obtener la visa temporaria de refugio respectiva, mientras se espera la evaluación, por parte de una comisión calificada.
SEGUNDO: Que, a folio N°5 comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacúa informe solicitando el rechazo de la presente acción constitucional pues no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición.
Indica que el recurrente no registra fecha de ingreso al país, por lo que necesariamente se desprende su ingreso clandestino al territorio nacional, eludiendo para ello los controles migratorios fronterizos y la normativa migratoria vigente. Asimismo, la autoridad migratoria no cuenta con registros de que la parte recurrente hubiese manifestado, a la autoridad contralora, su intención de solicitar refugio en frontera, pese a que dicha posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 36 del Decreto N°837, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el Reglamento de la Ley N°20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados.
Da cuenta que, según sus registros, hay constancia de que el recurrente con fecha 26 de enero de 2024 realizó la respectiva solicitud de Reconocimiento de la Condición de Refugiado ID NUM001 ante la sección de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones de esa Dirección Regional.
Por lo expresado, le llama la atención lo expuesto en el recurso, que deja en evidencia -a su juicio- la falsedad del relato, ya que dicha solicitud fue iniciada en su tramitación y, el 11 de abril de 2024 se le notificó al correo electrónico indicado en su formulario de solicitud, DIRECCION001 del Oficio Ordinario NUM002, en el cual se le solicitaban antecedentes bajo el apercibimiento de tener por desistida su solicitud, del tenor: “A: Sr. nombre reservado
DE: DEPARTAMENTO DE REFUGIO Y REASENTAMIENTO SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES En virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.430 que Establece disposiciones sobre protección de Refugiados y su Reglamento, Decreto Supremo 837; el artículo 31 de la Ley N° 19.880, de 2003 y en atención a su requerimiento de fecha 26-01-2024 presentado ante el Departamento de Refugio y Reasentamiento, relativo a la manifestación de dar inicio al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, notifico a Ud. que, analizada su solicitud, no ha sido posible dar curso a la misma toda vez que no ha cumplido con los requisitos formales mínimos establecidos en la ley y reglamento de refugio, careciendo de los siguientes antecedentes: 1. Declaración Policial por Ingreso por Paso no Habilitado, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 20.430; y en los artículos 8 y 35 del Decreto Supremo 837, que aprueba el reglamento de la Ley N° 20.430. 2. Presentación de todos los antecedentes contemplados en el artículo 37 del Decreto Supremo 837, que aprueba el reglamento de la Ley N° 20.430.
Por lo anterior, se le otorga un plazo de 10 días a contar de la notificación del presente acto administrativo, para acompañarlos, bajo apercibimiento legal de tener por desistida su solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, procediéndose posteriormente al archivo de su petición de acuerdo a lo señalado en el Artículo N°43 del mismo cuerpo normativo.
Dichos documentos deben ser presentados personalmente en el Departamento de Refugio y Reasentamiento, ubicado en San Antonio 580, Santiago; o bien en la Dirección Regional más cercana a su domicilio”.
Revela que el actor no acompañó la documentación solicitada en Oficio Ordinario NUM002 y, por lo tanto, dicha solicitud fue declarada desistida el 24 de mayo de 2024 mediante Resolución Exenta NUM003.
Destaca que, en virtud de la Resolución Exenta NUM004 de fecha 11 de mayo de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, el recurrente puede acercarse a las dependencias de esa autoridad migratoria, específicamente a la sección de Refugio y Reasentamiento para solicitar que se inicie el procedimiento de la condición de refugiado, no existiendo impedimento alguno al respecto. Adicionando que no ha dictado sanción migratoria alguna en contra de la parte recurrente.
En cuanto al derecho, desarrolla el procedimiento administrativo que rige la solicitud de refugio y su aplicación efectiva en la etapa inicial, regulado en la Ley N°20.430 que establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados y, en el Decreto N°837, que fija su Reglamento.
Refiere que en el caso de aquellos extranjeros que ingresen de manera clandestina al territorio nacional -como es el caso- y, que deseen formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, podrán realizarlo sin perjuicio de la infracción cometida, presentándose ante la autoridad contralora de fronteras, a saber, Policía de Investigaciones, dentro del término de 10 días, contados desde la infracción migratoria, a objeto de alegar una razón justificada para ello.
Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que los extranjeros puedan acceder a la entrega del correspondiente formulario por parte de la recurrida autoridad, sin ningún otro requisito adicional que la sola manifestación de voluntad de solicitar la formalización del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.
Advierte que, si de la revisión formal, se desprende que la solicitud no cumple con alguno de los antecedentes formales requeridos por el legislador, se otorgará al interesado un plazo de 10 días hábiles para acompañar el o los antecedentes faltantes que se informarán por medio de una Comunicación Electrónica remitida al correo electrónico entregado por el extranjero, excluyendo cualquier examen previo de admisibilidad.
De lo anterior cabe destacar que, siendo en este procedimiento toda comunicación con el solicitante de manera escrita, no cabe alegar que ha existido denegación de acceder al procedimiento en cuestión. Así, todas las decisiones del procedimiento serán informadas de forma escrita, quedando de manifiesto excluida cualquier entrevista de ‘pre admisibilidad’ o requerimiento adicional que se afirme haya sucedido.
Hace presente que, acorde lo señala el artículo 31 de la Ley 19.880, aplicable de manera supletoria y general al procedimiento, la comunicación que otorgue plazo para entregar los documentos faltantes que exige la Ley y su Reglamento para dar continuidad a la solicitud, se realizará bajo el apercibimiento de tenerla por desistida en caso de no cumplir en forma y contenido con lo solicitado.
Concluye que no existen reales fundamentos normativos que sustenten la pretensión de la parte recurrente, en especial porque en conformidad al nuevo procedimiento de atención implementado por la autoridad migratoria, la parte recurrente podrá acceder a la entrega del correspondiente formulario que permita formalizar el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, únicamente acercándose a dependencias de esa autoridad migratoria.
Razona que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías incoadas por la recurrente, no existiendo vulneración alguna subsanable mediante el presente recurso no siendo procedente por ende la presente acción constitucional, ni la respectiva condena en costas.
Solicita el rechazo de la acción, estimando no ser procedente que su parte sea condenada en costas.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
CUARTO: Que de los antecedentes expuestos en los motivos que preceden y, en especial, de los documentos acompañados a estos autos el día 22 de agosto de 2025, se advierte la decisión del servicio recurrido de dar inicio a la tramitación de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado pedida por el recurrente, solicitándosele complemente sus antecedentes al efecto, tal como se desprende del Oficio Ordinario NUM002, de 11 de abril de 2024, despachado por la recurrida al correo electrónico aportado por el actor, bajo apercibimiento de desistimiento.
Asimismo, de la Resolución Exenta NUM003 consta que no se acompañaron los antecedentes requeridos, haciéndose efectivo el apercibimiento señalado y, por consecuencia, se resolvió tener por desistida la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado del recurrente.
QUINTO: Que la motivación del recurso, plasmada en el libelo, expresa que se deduce éste porque el recurrido se habría negado a la recepción de solicitud de refugio del recurrente, y como petición del mismo se indicó que “se ordene el ingreso a tramitación de la solicitud de refugio, con su timbraje respectivo, para obtener la visa temporaria de refugio respectiva, mientras se espera la evaluación, por parte de una comisión calificada, del recurrente”.
SEXTO: Que, en atención a lo solicitado, esto es, que se dé curso a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, no consta por ningún medio la negativa a dar curso a aquella, sino que la única razón por la que no se ha tramitado la solicitud, se debe a que don nombre reservado no cumplió con su obligación de acompañar la documentación oportunamente.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, la decisión impugnada fue dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones y fundada en causal expresa de la ley migratoria vigente al momento de su pronunciamiento, de forma tal que no existe mérito para revertirla por esta vía, sin perjuicio del derecho del interesado a impetrar su enmienda en sede administrativa, en atención a los nuevos antecedentes que pudiere allegar, con tal propósito, ante el Servicio de Migraciones.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°21.325; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogado, en favor de nombre reservado, y en contra en de la DIRECCIÓN REGIONAL DE TALCA DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
N° Protección-1046-2025.