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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1041-20255 jun 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD LINARES

Fecha
5 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1041-2025, sentencia de 5 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Linares por el decreto que restringió la patente de alcoholes de la recurrente: no hay derecho indubitado, pues se cuestionan los fundamentos fácticos del acto, lo que requiere prueba improcedente en esta vía.

Texto íntegro

Talca, cinco de junio de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece Johana Romero Vergara y Fabián Yáñez Poblete, Abogados en representación convencional de nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, quienes interponen acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Linares, representada legalmente por su Alcalde, Mario Alejandro Meza Vásquez, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, con el objeto que se tomen las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, por haber privado, perturbado y amenazado respecto de nuestra representada el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2°, 16° 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios en la dictación del siguiente acto: Decreto Alcaldicio Exento N° 2940 de fecha 3 de julio de 2025 y notificado a nuestra representada con fecha 21 de julio del mismo año, que dispuso de manera ilegal y arbitraria la restricción al funcionamiento de la patente de alcoholes de nuestra representada N° 40613, ya que dicho acto en síntesis se caracteriza por:

(i) Carecer de la fundamentación legalmente exigida para los actos administrativos, con lo cual infringe el deber de motivación del acto y el deber de garantizar el interés general.

(ii) Adolecer de arbitrariedad al excederse de las atribuciones legales de los órganos municipales en la aplicación de los actos sancionatorios.

(iii) Ignorar deliberadamente que la patente comercial es un derecho para el contribuyente y que la recurrente ha cumplido con las exigencias para su renovación.

(iv) Vulnerar el principio de proporcionalidad de los actos administrativos, toda vez que impone la mayor sanción a nuestra representada en cuanto tenedora de la Patente.

(v) Vulnerar derechos fundamentales de nuestra representada.

Explican que su representada, nombre reservado, es titular de la patente de alcoholes número 40613 por más de 10 años a la fecha, que ampara el funcionamiento del depósito de bebidas alcohólicas ubicado en domicilio reservado, bajo el nombre “Líquidos Expres”. En particular, la patente de alcoholes ha sido renovada sin solución de continuidad desde su otorgamiento y hasta el segundo semestre del año 2024, ya que para el primer semestre de 2025, el honorable Concejo Municipal de Linares tomo la decisión de caducar la patente de alcoholes de nuestra representada, fundándose en un vago e impreciso informe de la Junta de Vecinos Villa nombre reservado de Linares, materializándose dicha decisión en el Decreto Alcaldicio N° 136 de fecha 5 de enero de 2025, el cual motivó que su representada ocurriera a este, a fin de que se dejara sin efecto ese decreto previa constatación de su carácter de arbitrario e ilegal, antecedentes que constan en causa Rol 290-2025, libro de protección, ventilada ante esta Ilustrísima Magistratura y que se encuentra en etapa de fallo.

Luego, agrega que con fecha 21 de julio del año 2025, su representada recibe notificación del Decreto Alcaldicio N° 2940, el cual contiene la decisión de caducar la patente de alcoholes N° 40.613 para el segundo semestre del año 2025, recibiendo solo copia de dicho documento, a pesar de que entiende que en él se contiene y refleja la decisión formal adoptada por el honorable Concejo Municipal de Linares, la cual lamentablemente no se acompañó, dejando entre ver desde ya la posición de indefensión en la que queda nuestra representada. Sin perjuicio de lo anterior, la contraria podrá argumentar que se trata de antecedentes públicos, pero los cuales no es posible tener acceso a través de su página web, porque no se encuentran publicitadas las actas de concejo municipal desde el año 2025 y los videos de dichas sesiones fueron eliminados de la plataforma de red social Facebook de la Ilustre Municipalidad de Linares. Lo anterior resulta sumamente relevante ya que el Decreto cuestionado parte señalando: “Vistos y considerando: El certificado N° 70 de fecha 1 de julio de 2025, emitido por el secretario municipal Sr. nombre reservado, que certifica las instrucciones impartidas en el Concejo Municipal en sesión extraordinaria número 14, celebrada el 30 de junio de 2025, aprobando la no renovación de las patentes comerciales y de alcoholes que se detalla más adelante...”. En atención a lo anterior, señala que no tenemos la posibilidad de determinar la congruencia que existe entre la decisión del Concejo Municipal, sus fundamentos y los expresados en el Decreto Alcaldicio cuestionado.

Hace presente que la votación de renovación de patentes de alcoholes en el Concejo Municipal de Linares fue un tema bastante discutido, de público conocimiento, suspendiéndose su vista en varias ocasiones, por ello, resulta imprescindible contar con dicha acta para poder determinar si se está en presencia del fiel reflejo del Decreto Exento número 2940. Suponiendo que el Decreto Alcaldicio número 2940 es concordante con las decisiones adoptadas por el Concejo Municipal de Linares, con iguales motivaciones y fundamentos, es necesario analizar las consideraciones contenidas en dicho Decreto para caducar la patente de alcoholes de nuestra representada. Así las cosas, el Decreto cuestionado contempla 4 situaciones particulares que serían las que se tuvieron en vista para tomar la medida de caducar la patente de alcoholes en comento, a saber:

1.- La situación tributaria del Servicio de Impuestos Internos que pone término con fecha 13 de junio de 2025. Asume que se refiere a su representada ya que no lo detalla. Señaló anteriormente tener presente la concordancia entre la decisión adoptada por el Concejo, sus fundamentos y el acto administrativo cuestionado, en atención a que la propia familia de nuestra representada asegura haber visto los Concejos Municipales de fechas 27 y 30 de junio de 2025, a través de su transmisión en vivo por la red social Facebook, transmitida por la recurrida y no recuerdan que en ellas se haya mencionado este tema en particular sobre la patente de alcoholes de nombre reservado. Por su parte, esa situación particular se produce porque efectivamente nuestra representada asesorada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y por su contador, realiza el cierre de sus actividades por existir temas tributarios comprometidos. Se trata de un cierre temporal que, a criterio de las personas aludidas no debía afectar su patente de alcoholes, porque los sistemas no están interconectados y, es independiente su situación tributaria a la municipal –salvo que exista una especie de persecución-. Así las cosas, le señalaron que podía iniciar actividades tributarias de forma inmediata, dar aviso al Servicio Agrícola y Ganadero y luego gestionar el enrolamiento de su patente de alcohol a la nueva iniciación, procedimiento que se encuentra contemplado en varias municipalidades a nivel nacional, cumpliendo con los requisitos que cada una prevé. Así las cosas, su representada vuelve a iniciar actividades con fecha 4 de agosto de 2025, dando aviso al Servicio Agrícola y Ganadero con fecha 7 de agosto del presente, tal como se acredita en los antecedentes acompañados a esa presentación. Luego, al acudir a la oficina de patentes municipales de Linares, le señalan que no debe hacer nada ya que en el sistema aparece con iniciación de actividades vigente. Hace presente que su representada jamás se ha planteado el cese efectivo de su actividad comercial, que el cierre de sus actividades fue temporal y como consecuencia de poder solucionar sus problemas tributarios y que lo hizo justo en el momento en que la persona que le colabora en su establecimiento comercial se encontraba delicada de salud, por lo que aprovecho ese cierre temporal para solucionar estos temas. Señala que a la propia recurrida le consta que su representada no tenía la intención de terminar su actividad comercial de manera material, en atención a que sus instalaciones permanecen en el mismo lugar y, fue objeto de constantes fiscalizaciones municipales durante el mes de mayo y primera semana de junio de 2025.

2.- El oficio N° 426 de fecha 23 de mayo de 2025, emitido por el juez de policía local, mediante el cual se informa una infracción cursada durante este año al local antes mencionado. Nuevamente, no se detalla la situación de la supuesta infracción cometida, lo que resulta sumamente discutible toda vez que nuestra representada no tiene la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a defensa y, porque el acto administrativo carece de la fundamentación necesaria. Ante la sorpresa de su representada por el contenido de este punto, acudió al Juzgado de Policía Local de Linares a fin de obtener una búsqueda de denuncias de su establecimiento comercial, la cual tal como consta en documento que se acompaña a esta presentación, figura con una sola denuncia del año 2024, por mantener local abierto fuera de horario, por el cual se le curso una multa que se encuentra pagada.

3.- Oficio número 46 de fecha 28 de mayo de 2025, emitido por la primera comisaria de Linares. Respecto del cual tampoco se contemplan detalles, es decir, es uno de los fundamentos para caducar la patente de alcoholes de nuestra representada, pero el órgano administrativo consideró no necesario hacer una relación de el en el acto administrativo que “fundadamente” caduca la patente de alcoholes N° 40.613, sino que solo se conforma con enunciarlo.

4.- Por último, el acto administrativo cuestionado se basa en la exposición de dictámenes y normas jurídicas que habilitarían al concejo municipal y al alcalde a adoptar la decisión de caducar una patente de alcoholes por razones de seguridad pública, molestias a los vecinos, tranquilidad o moral pública. Lo anterior y, a la luz también de lo que señalan haber visto las personas que tuvieron la posibilidad de seguir la señal en vivo de las sesiones de los Concejos Municipales de fecha 27 y 30 de junio, indicaron que recuerdan haber escuchado del Concejal Sr. Marcelo Vergara, presidente de la comisión de patentes comerciales y de alcoholes que, en lo que refiere a Líquidos Expres, había tomado conocimiento que los vecinos no estaban descontentos ahora con la botillería, que por lo menos ya no se veían riñas fuera del local. Además, se habló de que la idea no era no renovar estas patentes de alcoholes, porque ellos sabían, cómo Concejo Municipal, que los contribuyentes recurrían al tribunal y se dejaba sin efecto su decisión y, que lo ideal era instaurar una mesa de trabajo entre municipalidad y contribuyentes.

Lo cierto, estima, es que su representada asegura haber mejorado los cuestionamientos por los cuales se determinó caducar su patente de alcoholes el primer semestre de 2025, considerando el informe desfavorable de junta de vecinos emitido en diciembre de 2024, ha procurado que personas extrañas no permanezcan fuera de su establecimiento comercial, ha cumplido horarios de apertura y cierre, ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos de la recurrida, considerando la especial fiscalización que se le ha hecho en los meses de mayo y junio del presente.

Alega que el acto administrativo adolece de vicios de ilegalidad al carecer de motivación del acto, transgrediendo los artículos 11 y 41 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo y el artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

1.- Conforme lo establecido en los artículos 6 y 7 de la CPR, los órganos del Estado deben someter su acción a ella y a las normas dictadas conforme a ella. Lo anterior, constituye la piedra angular del Derecho Público y se conoce en doctrina como “Principio de Juridicidad”, el cual implica el cumplimiento de la Constitución, Ley, Reglamentos y principios generales del derecho por parte de los órganos de la Administración del Estado, tal como es la Municipalidad de Linares.

2.- El Decreto es un acto administrativo conforme al artículo 3 de la LBPA, por lo que debe cumplir con todas las obligaciones que imperativamente establece dicho cuerpo legal.

3.- De la misma forma, considerando la posición tanto jurisprudencial y doctrinaria, un acuerdo de Concejo Municipal tiene la calidad jurídica de acto administrativo debido a lo dispuesto por el artículo 3, inciso séptimo, de la LBPA, por lo que no está exento de cumplir con dicha obligación/deber de fundamentación y motivación, razón por la cual es de toda lógica sostener que corresponde aplicar la legislación vigente para que dicha obligación/deber se cumpla en forma irrestricta.

4.- En lo pertinente, la motivación del acto administrativo es un requisito de validez y se encuentra contemplada en los artículos 11 y 41 de la LBPA, los que transcribe.

5.- Lo anterior implica que los Actos deben, entre otros:

(i) Contener un razonamiento y ponderación adecuada de los antecedentes;

(ii) Basarse en elementos verificables y racionalmente comprensibles; y (iii) Contener una relación de fundamentos que acredite la coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirle, no bastando la mera cita de normas y hechos.

6.- Así, si los Actos carecen de una debida motivación, adolecen de un vicio de nulidad, como lo ha señalado consistentemente la Excma. Corte Suprema. Y luego, al ser desfavorables, dicha motivación debe superar un escrutinio aún más exigente (arts. 11 y 41 LBPA).

7.- Expuesto lo anterior, cabe revisar si el Acto Decreto Exento N° 2940 dio cumplimiento a lo anterior, exponiendo claramente los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

8.- Considera que: El Decreto Alcaldicio número 2940 intenta hacer una relación de los fundamentos que tuvo en vista el honorable Concejo Municipal para caducar la patente de alcoholes de su representada, pero lamentablemente no puede asegurar que lo que en él se contiene es efectivamente lo acordado y fundamentado por el órgano colegiado. A su vez, fundamentar no es meramente enunciar, es necesario entregar la razón, el porqué de que una determinada situación haya influido en el órgano administrativo para adoptar esa decisión -bastando con su sola lectura para conocer la razón-, es determinar la ponderación de los hechos, lo cual sin lugar a duda está lejos de cumplir el decreto cuestionado en esta presentación.

9.- Queda claro que no se cumple adecuadamente con el requisito de debida fundamentación del acto administrativo. Tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la causa o motivación es un elemento del acto administrativo que puede ser entendido como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado, en la que se encuentran elementos fácticos y de derecho.

10.- El cumplimiento del deber de motivación es una obligación legal de las autoridades. Un acto carente de fundamentación o en el que se incurre en error en los motivos de hecho, es arbitrario e ilegal. En este sentido, no basta con la sola mención de las normas en que se basa el acto administrativo, sino que se requiere explicar cómo se subsumen los supuestos de hecho en las hipótesis normativas, de manera que para el administrado sean comprensibles las razones por las cuales se dicta el acto administrativo. Ello deriva de que, desde la perspectiva del administrado, el fin último de la exigencia de motivación de todo acto administrativo no es otro que requerir la explicitación de sus fundamentos racionales, de manera tal que le sean comprensibles, proveyéndole la información necesaria para que, en caso de disconformidad o agravio, ejerza los mecanismos recursivos que le franquea la ley, tanto ante la Administración como la jurisdicción.

11.- Así, en autos Rol N° 51126-2018, sobre Recurso de Protección, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que “…como fluye del motivo precedente, fácil es advertir que el acto por medio del cual se privó de las patentes de roles 401143 y 401157 a la recurrida, no contienen ningún tipo de motivación en el acto administrativo, y que dichos fundamentos, habría que rastrearlos, eventualmente, en el contenido de los antecedentes que se tuvieron a la vista, lo cual no cumple con la exigencia explícita de motivación que requieren los actos administrativos. En este sentido, como ya se señaló en el motivo sexto precedente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, las resoluciones de la administración siempre deben ser fundadas, particularmente cuando las mismas afecten los derechos de los particulares, ya sea limitando, restringiendo, privando, perturbando o amenazando su legítimo ejercicio, debiendo expresarse los hechos y fundamentos de derecho de las mismas”. Del mismo modo, en autos Rol N° 11041-2019 sobre apelación de Recurso de Protección, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema confirmó la sentencia anteriormente citada, compartiendo el razonamiento que sustenta la ilegalidad y arbitrariedad por la falta de fundamentación en el Decreto que dejó sin efecto las patentes municipales respectivas.

Acota que los actos impugnados adolecen de ilegalidad y/o arbitrariedad al excederse de las atribuciones de los órganos municipales en la aplicación del acto sancionatorio, en atención a lo dispuesto por la Ley 19.925:

1.- En efecto, el Decreto Alcaldicio Exento N° 2940 de fecha 3 de julio de 2025 adolece de arbitrariedad, toda vez que contravienen la ley N° 19.925 sobre Alcoholes.

2.- El artículo 5° de la antedicha Ley dispone en su inciso primero que “Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la Ley N° 18.695, en lo que fueren pertinentes”. El artículo 7° de la misma ley, en su inciso tercero, dispone que: “Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto”.

3.- Ocurre entonces que, en conformidad a lo dispuesto en las normas citadas, las municipalidades pueden “no renovar” las patentes de alcoholes otorgadas siempre que el contribuyente se encuentre en una situación de grave compromiso de las normas reglamentarias pertinentes. Es así como, entonces, el artículo 7° citado permite no renovar las patentes cuando los establecimientos respectivos hayan sido, previamente clausurados definitivamente por infracción a esta ley o a disposiciones municipales. Existe en nuestro ordenamiento jurídico, como es razonable, un escalamiento en el nivel de sanciones: primero, se debe clausurar definitivamente el establecimiento comercial por haberse cometido infracciones a la ley de alcoholes u otras disposiciones en el orden municipal. Luego de esta clausura, puede decidirse la no renovación de la patente.

4.- En el caso de marras, jamás ha existido clausura alguna del establecimiento de la recurrente y conduciéndose de una manera absolutamente contraria a la ordenada por la ley, la autoridad municipal ha decidido aplicar de inmediato la más grave sanción posible (la no renovación de la patente), saltándose los pasos intermedios que ordena el legislador, incluso pasando por alto que nuestra representada no ha sido objeto de infracciones en el año en curso.

5.- El Decreto impugnado no señala los fundamentos claros para la no renovación de la Patente de Alcoholes en que se indican los motivos que “fundamentarían” tal decisión, esto ha impedido a la recurrente la formulación de observaciones y/o reparos a la votación, coartándola tanto en su derecho a ser oída por la autoridad competente, como en el efectivo ejercicio de su defensa.

6.- Finalmente, agrega que según el artículo 47 de la ley de Alcoholes, en el caso de infracciones reiteradas, el legislador estableció la facultad del Tribunal, además de aplicar las multas, podría aplicar la medida de cancelación de la patente respectiva ante infracciones reiteradas, que no es este caso. Esto deja en evidencia que el legislador otorgó la facultad de caducar una patente solo al Tribunal en casos específicos y debidamente justificados, que no es el caso de nuestra representada. El Concejo Municipal, al rechazar la renovación de la patente y por ende su caducidad, se ha excedido en sus atribuciones, asumiendo una función jurisdiccional que es propia de los tribunales creados por la ley, trasgrediendo con ello lo establecido en al artículo 7° de Constitución Política del Estado que transcribe.

7.- En resumen, contrariando las normas legales reproducidas e ignorando los más básicos estándares de un procedimiento imparcial, el Honorable Concejo Municipal de Linares y el Alcalde han decidido arbitrariamente no renovar la patente de propiedad de su representada, sin expresar fundadamente los motivos que permiten arribar a esa decisión y sin permitir a esta parte exponer sus argumentos para demostrar lo errado de la decisión municipal.

8.- Repugna al Derecho que la potestad discrecional que sustenta la renovación de una patente de alcoholes sea entregada al mero capricho de la Autoridad. Para evitar que el ejercicio de esta potestad pueda ser meramente caprichosa (como ha ocurrido en la especie), se requiere que el acto administrativo en que se plasma el ejercicio de dicha potestad sea fundado y que su fundamento, desde luego, se enmarque en la materia específica que ocupa a la Ley sobre el consumo o expendio de bebidas alcohólicas, vale decir el artículo 47 de la ley 19.925.

Indica que la patente comercial es un derecho para el contribuyente:

1.- La actividad económica de su representada se encuentra “sujeta a una contribución de patente municipal” con arreglo a las disposiciones de la correspondiente ley, conforme señala en su artículo 23 el Decreto N° 2385 que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N°3.063, de 1979, Sobre Rentas Municipales, y transcribe el artículo 23.

2.- Por su parte el inciso segundo del artículo 26 reconoce que todo contribuyente que cumple con los requisitos establecidos en la ley para ejercer una actividad comercial tiene el derecho a que la Municipalidad le otorgue y -lógicamente le renueve semestralmente- la patente correspondiente, mientras cumpla con todos los requisitos legales. Y transcribe la norma.

3.- En el mismo sentido, el artículo 33 de dicha ley, refiriéndose a las patentes de alcoholes, dispone que “Las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, serán clasificadas y otorgadas en la forma que determina la Ley N° 19.925, sin perjuicio de quedar afectos a la contribución del artículo 24”. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia Rol N°127.292-2016 estableció que los Decretos Alcaldicios por los cuales se caducaron las patentes comerciales que amparaban la actividad que desarrollaban los recurrentes son ilegales, al no haberse respetado las normas que el ordenamiento jurídico dispone para dejarlas sin efecto. El fallo señala que la recurrida no respetó los procedimientos administrativos necesarios para disponer la invalidación de las patentes comerciales, lo que importa la conculcación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al dar a los actores un trato desigual al establecido ex ante por el legislador para este tipo de situaciones, ya que de la decisión que se adopte en un procedimiento tramitado conforme a derecho, nacen para los recurrentes, la posibilidad de impugnar las decisiones emanadas de la Administración, respetándose con ello el Estado de Derecho que rige las relaciones interpersonales. La sentencia señala que corresponde acoger la acción impetrada respecto de la garantía de la igualdad ante la ley, omitiéndose pronunciamiento respecto de las demás, por innecesario.

4.- Dicha norma debe considerarse en concordancia con el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política del Estado, que transcribe.

Alega la desproporción de la sanción; el acto administrativo sancionatorio vulnera el Principio de Proporcionalidad, y define este principio; señalando fallo de la Corte Suprema que lo define también:

1.- Ante la amplia discrecionalidad administrativa que existe hoy en nuestro ordenamiento jurídico, este principio cumple un rol importantísimo, buscando integrar los criterios en la determinación de una sanción. Por tanto, es un principio que viene en acotar la discrecionalidad de la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo. Lo anterior es vulnerado por la sanción impuesta por el Decreto, por esto, es que se debe delimitar la discrecionalidad administrativa, ya que la autoridad hace caso omiso a diversas circunstancias del caso, la más relevante de todas ellas es que ni siquiera nuestra representada fue citada con la finalidad exponer si efectivamente había cesado su actividad económica o no, o si se trataba de una situación temporal, considerando que se trata de una contribuyente permanente en la localidad desde el año 2012. Tampoco se consideró que el establecimiento comercial de nuestra representada ya no genera inseguridad hacia los vecinos que, fue el motivo de caducar su patente de alcohol para el primer semestre de 2025, porque hoy en día ni si quiera se cuenta con un informe de la Junta de Vecinos respectiva, solo existen dos informes, los cuales, como señaló anteriormente, desconoce su contenido, pero de ser relevantes, queda la interrogante ¿no habrían sido detallados por la autoridad? En efecto, en el Decreto omite tanto el razonamiento llevado a cabo para imponer la sanción, como también los fundamentos en los que se basó para no considerar la atenuante existente, cual es, la conducta intachable de nuestra representada en estos más de 10 años de ejercicio en su establecimiento comercial. Esto evidentemente escapa de la esfera de la discrecionalidad administrativa. Lo anterior, se traduce en que la Municipalidad no sólo atenta contra el requisito de la motivación del acto administrativo, sino que además hace caso omiso a criterios objetivos para determinar la sanción, actuando de manera manifiestamente arbitraria.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas:

1.- Infracción al artículo 19 N°2 de la CPR (en relación con el N° 20 del artículo 19): igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria. Por su parte, también considera lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la CPR, el cual establece que debe haber igual repartición en las cargas públicas.

Expuesto lo anterior, y en conformidad a lo señalado en el capítulo anterior, el acto impugnado, vulnera el derecho de igualdad de su representada en dos sentidos, puesto que, en primer lugar, a diferencia de otras establecimientos comerciales colindantes, se le ha impedido el derecho a desarrollar su actividad económica desde el primer semestre de 2025 y se le limitó severamente la posibilidad de hacerlo, estableciendo la sanción más gravosa sin la debida justificación y transgrediendo normas legales y, en segundo lugar, incurriéndose en un trato arbitrariamente discriminatorio, ya que es de público conocimiento que en Linares existen patentes de alcoholes y comerciales que llevan años sin funcionamiento, con cese efectivo de la actividad comercial y que este año 2025 recién iban a ser “revisadas” y, en lo posible, se enviarían cartas a los contribuyentes para conocer el estado de su establecimiento comercial. Lo anterior y último, con su representada jamás ocurrió. Al contrario, ella fue investigada a través del portal de Servicio de Impuestos Internos, consulta tributaria de terceros, con la finalidad de conocer su situación tributaria, fue constantemente sujeta a fiscalizaciones municipales durante los meses de mayo y junio, presumiblemente con la única finalidad de encontrar un fundamento a la decisión del órgano administrativo.

2.- La infracción al artículo 19 N°16 de la CPR; libertad de trabajo y su protección. La tercera garantía constitucional que ha sido vulnerada con la dictación del Decreto Alcaldicio impugnado ha sido la consagrada en el artículo 19 N°16 de la CPR, que asegura el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, vedando la posibilidad de prohibir cualquier clase de trabajo salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Lo anterior por cuanto, el Acto municipal impugnado coarta la fuente de ingresos de la recurrente, en tanto que se trata de su única fuente de ingresos y en el tal sentido es evidente el pernicioso efecto que genera el Acto impugnado.

3.- Infracción al artículo 19 N° 21 de la CPR; desarrollar una actividad económica lícita. Dicho artículo asegura el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Esta garantía de la libertad económica es la principal que articula el orden público económico. El concepto de orden público económico comprende tanto las libertades individuales fundamentales en materia económica como la regulación que la autoridad puede y debe emitir para garantizar el adecuado funcionamiento de los mercados. En los hechos, la presente garantía se ha visto conculcada en su ejercicio a partir de la dictación del Decreto Alcaldicio cuestionado, pues perturba el libre desarrollo de la actividad económica de nuestra representada, quien se ha visto impedida de obtener ingresos a partir de la explotación de la patente de alcoholes, por motivo del establecimiento de sanciones ilegales y arbitrarias que le prohíben explotar su fuente de ingresos. De ese modo, la observancia de tal sanción constituye para nuestra representada un gravamen desproporcionado, pues derechamente se ha visto impedida de desarrollar su actividad económica.

4.- Infracción al artículo 19 N° 22 de la CPR; prohibición de discriminar arbitrariamente en materia económica por parte del Estado. El objetivo de esta garantía, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es evitar toda diferenciación o distinción realizada por el Estado o sus órganos que no tenga justificación razonable. Lo anterior implica que no se prohíbe en términos absolutos la discriminación, sino que se sujeta a ciertas condiciones, siendo la razonabilidad el estándar conforme al cual debe controlarse la medida. Si bien el principio general de la igualdad ante la ley se encuentra contenido fundamentalmente en el artículo 19 N° 2, inciso final, en la CPR se consideró importante dejar establecido expresamente que este principio también debe ser aplicado el campo económico, de forma tal que el Estado debe asegurar la igualdad de oportunidades para participar en la actividad económica, así como la no discriminación a favor o en contra de una persona o grupo, sin perjuicio del establecimiento de ciertas discriminaciones justas o no arbitrarias en ciertos casos especiales.

Pide, se acoja, ordenando a la autoridad administrativa dejar sin efecto dicho acto por ser arbitrario, ilegal y conculcador de las garantías fundamentales detalladas en el cuerpo de esta presentación, en términos tales que se dejen sin efecto las actuaciones relativas a la no renovación de la patente de alcoholes de nuestra representada. Asimismo, solicitan tomar todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado por el acto impugnado, esto es, que se proceda a la renovación de la patente de alcoholes N° 40.613 de propiedad de nombre reservado, que el Departamento de Rentas Municipales gire los derechos que corresponde a dicha patente de alcohol y, en definitiva, que perciba dichos valores y que la misma se mantenga vigente mientras no se verifique una causal de extinción prevista en la ley, con costas.

SEGUNDO: Que comparece Gonzalo Rodrigo Rebolledo González, Abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Linares, persona jurídica de Derecho Público, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien informa respecto de presentación formulada por Johana Romero Vergara, y don Fabián Yáñez Poblete en representación de nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, de fecha 28 de febrero del año 2025 en contra de su representada, esto es Ilustre Municipalidad de Linares persona Jurídica de Derecho Público R.U.T RUT reservado, solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes, con costas.

Expone que existe la causa Contenciosa Administrativa Rol 16-2025, seguido ante esta Corte de Apelaciones. La demandante de autos, ha incoado, en contra de su representada, a la fecha 02 acciones previas a estos autos, una un contencioso administrativo, Rol 16-2025 y, la otra una acción de protección Rol 290-2025, ante esta misma Ilustrisima Corte de Apelaciones de Talca, bajo similares supuestos facticos en ambas acciones. Con fecha 28 de febrero del presente año, la recurrente de autos interpone acción contencioso administrativo ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Funda su acción en contra de “…La presente reclamación se interpone en contra del Decreto Alcaldicio número 136, de fecha 3 de enero de 2025, mediante el cual la Ilustre Municipalidad de Linares caduca a contar del primer semestre de 2025 la patente del establecimiento de bebidas alcohólicas y comercial a nombre de nuestra representada, de Rol 40613, con dirección domicilio reservado, Región del Maule. Frente a dicho acto administrativo esta parte interpone reclamo de ilegalidad municipal con fecha 31 de enero de 2025, tal como consta en documento que se acompaña a esta presentación, el cual es rechazado por el Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Linares con fecha 21 de febrero de 2025, mediante Decreto Alcaldicio número 751 y, notificado a esta parte vía correo electrónico con fecha 24 de febrero del presente…”. En suma, reclama en contra de: “…(i) El Decreto Alcaldicio Exento N°136 de fecha 3 de enero de 2025. (ii) El Decreto Alcaldicio Exento N° 751 de 21 de febrero de 2025…”. Es decir, en el contencioso administrativo incoado por la contraria, recurre a groso modo, por la decisión del honorable concejo municipal de caducar su patente de alcoholes Nº 40.613. Por otra parte, en el segundo otrosí de la indicada presentación, solicita se decrete “orden de no innovar”, la que, es resuelta a folio 3, de fecha 04 de marzo del presente año, con el siguiente tenor: “…Al segundo otrosí: atendido el mérito de los antecedentes NO HA LUGAR a la orden de no innovar solicitada.

N° Contencioso Administrativo-16-2025…”.

Señala que la recurrente, al no haber obtenido en la citada causa contenciosa, el recurrente, como “estrategia jurídica” y, con la única finalidad de obtener la orden de no innovar, deduce recurso de protección, con los mismos fundamentos utilizados en el contencioso administrativo Rol 16-2025.

Hace presente que, el contencioso administrativo señalado, se encuentra con el termino probatorio vencido desde hace a lo menos 03 meses y, la actora, recién solicita se curso progresivo a los autos con fecha 01 de septiembre del año en curso, en circunstancias que, la última presentación realizada por su parte fue con fecha 25 de abril del año 2025, es decir, en la indicada causa, estuvo inactiva casi 4 meses, sin que la actora interesada solicitara se de curso a los autos. También precisa que, al momento de incoar el contencioso administrativo individualizado y, el recurso de protección causa ROL 290-2025, seguido ante esta Corte de Apelaciones de Talca la recurrente no habría pagado en la fecha establecida la segunda cuota de la patente de alcoholes 40.613, en circunstancias que, la misma fue ejercida por la recurrente durante todo el periodo del segundo semestre del año 2024, lo que, tiene efectos legales establecidos en la Ley 19.925.

Agrega que también la causa rol 290-2024 seguida ante la Corte de Apelaciones de Talca. Al ser rechazada la orden de no innovar en causa contenciosa administrativa, Rol 16-2025, seguida ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, con fecha 14 de marzo del año 2025, folio 1, la actora de marras decide incoar recurso de protección, dando vida a la causa Rol 290-2025, caratulada “nombre reservado con ilustre municipalidad de linares”, solicitando se deje sin efecto 1.- El Decreto Alcaldicio Exento N°136 de fecha 3 de enero de 2025 y, 2.- El Decreto Alcaldicio Exento N° 751 de 21 de febrero de 2025.

Precisa que, como adelantó en el acápite que precede (de la causa contenciosa administrativa Rol 16-2025), la actora de marras, solicitó en el primer otrosí, se decrete orden de no innovar (aun en circunstancias de no haber pagado la cuota en rentas municipales, del segundo periodo del año 2024). De buena fe, y, en desconocimiento que los hechos ya estaban siendo conocidos por esta Ilustrísima Corte, mediante resolución de fecha 18 de marzo del año 2025, folio 3 de causa de protección Rol 290-2025, que resuelve: “…Talca, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Resolviendo la cuenta ordenada. Proveyendo lo principal del escrito folio 1: atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge a tramitación el recurso interpuesto, pídase informe a la recurrida MUNICIPALIDAD DE TALCA, representada por su alcalde MARIO ALEJANDRO MEZA VASQUEZ , el que deber ser evacuado dentro del plazo de 8 días, remitiendo todos los antecedentes que obren en su poder sobre el asunto motivo del recurso.

Transcríbase Al primer otrosí: atendido el mérito de los antecedentes, HA LUGAR a la orden de no innovar solicitada.

Comuníquese.

Rol 290-2025 Protección”.

Por otra parte, hace presente y, como bien señala la recurrente que, con fecha 05 de junio del presente año, la recurrente, encontrándose vigente la orden de no innovar solicitada por la misma recurrente, pues la misma fue decretada con fecha 18 de marzo, como se señaló previamente, y, recién se vino a alzar al momento de dictar sentencia, esto es 19 de agosto del 2025, solicita a servicio de impuestos internos el termino de giro de su patente de alcoholes. Además, la causa Rol 290-2025, seguida ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 19 de agosto del presente año dicta sentencia, la que en lo medular dispone: “…QUINTO: Que, de lo expuesto en el recurso y antecedentes incorporados por los intervinientes, se advierte que el acto impugnado por esta vía, fue objeto de reclamo de ilegalidad que dio origen al ingreso Contencioso Administrativo Rol 16 2025 de este Tribunal de Alzada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 151 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que no se trata de un acto terminal respecto de un derecho indubitado, sino que de una decisión que se presentó a revisión a esta Corte mediante el recurso que la ley prevé, el que se encuentra pendiente de resolver; por lo que procede rechazar el presente arbitrio.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la propia apoderada de la recurrente reconoció en estrados la existencia del reclamo de ilegalidad referido en el motivo que precede, indicando que la presente acción de protección se dedujo como una estrategia procesal para obtener una orden de no innovar, ya que tal solicitud fue impetrada y rechazada en la referida reclamación, lo que deja de manifiesto la instrumentalización del recurso de protección al margen de la ética y de la buena fe procesal, dejando en evidencia que la recurrente carecía de motivos plausibles para accionar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, la acción constitucional deducida por los abogados Johana Romero Vergara y Fabián Yáñez Poblete, en representación convencional de doña nombre reservado, en contra de la MUNICIPALIDAD DE LINARES.

Álcese la orden de no innovar decretada en autos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra doña Jeannette Valdés Suazo. Rol N°290-2025/ Protección. Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica, ni el abogado integrante don Rodrigo Medina Jara, por estar ausente…”

Explica que es efectivo que, en virtud de Decreto Exento Nº 2940, de fecha 3 de julio del año 2025 la cual caduca la patente de alcoholes Nº 40.613, Rut RUT reservado, cuya dirección comercial es domicilio reservado, por los argumentos esgrimidos en los vistos de dicha presentación, los cuales constituyen sus fundamentos. No es efectivo que, con fecha 27 de junio del año 2025 se llevara a cabo Concejo Municipal, renovación patente de alcoholes, dicha sesión no se llevó a cabo, pues se retiraron todos los puntos de la tabla, se acompaña en el otrosí respectivo CERTIFICADO Nº 87, de fecha 03 de septiembre del año 2025, emitido por el Secretario Municipal don nombre reservado. Es efectivo que con fecha 30 de junio del año 2025, se realiza sesión extraordinaria de Concejo Municipal, en el cual se tratan los temas de renovación de patente de alcoholes, el cual, con la asistencia de los Concejales Favio Vargas Aguilera, Luis Concha Guerrero, Christian González Monsalve, Cinthia Labraña Villalobos, Eduardo Ibáñez Núñez, Lenin Fuentes Barros, Marcelo Campos Vergara y Leandro Alfaro Valdés. Se propone rechazar renovación de los locales con rol de alcohol de los siguientes contribuyentes:

“.- La Dolce Vita SpA Rol 43098 “Restaurante de Turismo” “La Dolce Vita” patente morosa el 1º sem. 2025 .- nombre reservado Rol 42924 “Restaurante” local “ Tacubas”.

.- nombre reservado Rol 40613 “Deposito de Bebidas Alcohólicas “Liquido Express”.”

En lo pertinente, acota, la citada acta dispone “…El concejal don Marcelo Campos indica que Liquido Express es una botillería que vende clandestinamente en la madrugada y se hacían grupos de personas fuera del local tomando alcohol entre otras cosas.

Esta vez fueron encontrados por Carabineros vendiendo fuera del horario permitido por Ley y sobre Dolce Vita es lo mismo que Tacubas.

Somete a votación el señor Alcalde las patentes de Dolce Vita y Liquido Express, el cual es rechazado por los señores concejales Lenin Fuentes, don Eduardo Ibáñez, don Marcelo Campos, don Christian González y don Favio Vargas, se abstuvieron los concejales don Luis Concha y doña Cinthia Labraña, aprueba el concejal don Leandro Alfaro…”.

Es decir, LIQUIDOS EXPRES no fue la única patente de alcoholes que se rechaza su renovación.

Expone que, con fecha 19 de diciembre del año 2024, doña nombre reservado, secretaria de la Junta de Vecinos villa nombre reservado, Rut RUT reservado, presenta carta de solicitud al Alcalde de Linares don Mario Meza Vásquez, con el siguiente tenor: “…En acta de reunión extraordinaria reunión extraordinaria de nuestra villa por Renovación de patente de alcoholes que tenemos en nuestra villa ubicada en calle María Auxiliadora entre presidente Ibáñez y Andes.

Nuestra asamblea rechaza dicha solicitud de esta renovación por problemas de convivencia, inseguridad de día y de noche, produciendo perjuicios para nuestra Villa y más para los vecinos de su entorno, queremos ser escuchados, porque nos trae inseguridad y temor…”, acompañando al efecto el acta de sesión extraordinaria de fecha 17 de diciembre del año 2024 y las firmas asamblea extraordinaria de fecha 17 de diciembre Renovación patente de alcoholes (03 hojas).

En cuanto al Informe de Patente de alcoholes 1º semestre del año 2025, señala: “…Observaciones a.- Junta de Vecinos “nombre reservado”, la cual firman 25 socios Acta de fecha 17.12.24- Carta del 19.12.24. La asamblea rechaza la solicitud de renovación por problemas de convivencia, inseguridad y temor de día y de noche, produciendo perjuicio para la villa y para las villas vecina…” la cual es firmada por la jefa sección rentas municipales (s) doña nombre reservado.

Precisa que con fecha 27 de diciembre del año 2024 se lleva a cabo informe Nº 5/2, reunión de comisión renovación patentes de alcoholes para el 1º semestre 2025del Concejo Municipal, en la cual se acuerda: “…Acuerdos:* 1.- Se propone, no renovar la patente de alcohol de depósito de bebidas alcohólicas, de la Sra. nombre reservado, nombre de fantasía: LIQUIDOS EXPRES, ubicado en domicilio reservado.

- Aprobado unánimemente por los 6 concejales…”.

Indica que con fecha 03 de enero del año 2025, en virtud de Instrucción de Servicio Nº 13/2, emanado del Alcalde de la ciudad don Mario Meza Vásquez se instruye en lo medular: “…SRA. Jefa de Rentas(s)

5.- Se propone exigir la opinión de las juntas de vecinos agotando todas las instancias, debido a que ninguna dio su opinión formalmente en estos 3 casos 6.- Realizar Comisión de Patentes de Alcoholes para revisar las que serán renovadas para el 1º semestre 2025, fijada para el viernes 27 de diciembre a las 12:00 horas en la Sala de Concejo 7.- Tener presente la no renovación de la patente de alcohol de depósito de bebidas alcohólicas de la Sra. nombre reservado, nombre de fantasía: LIQUIDOS EXPRES, ubicada en domicilio reservado.

8.- Tener presente la no renovación de la patente de alcohol de restaurant diurno y nocturno del Sr. nombre reservado, nombre de fantasía: Tacubas, ubicado en domicilio reservado…”.

Reseña que lo dispuesto en Instrucción de Servicio Nº 1045/171, de fecha 01 de julio del año 2025, emanado del alcalde don Mario Meza Vásquez instruye a la Sra., Jefa de Rentas: “…Asimismo tener en conocimiento del rechazo de renovar los locales con rol de alcohol de las siguientes contribuyentes:

.- La Dolce Vita SpA, Rol 43098 “Restaurante de Turismo” patente morosa segundo semestre de 2025.

.- nombre reservado, Rol 42.924 “Restaurante” local Tacubas.

.- nombre reservado, Rol 40613.” Depósito de bebidas alcohólicas” local liquido Express”.

Pide, se sirva considerar que, no existen antecedentes, por parte de esta Ilustre Municipalidad respecto a lo señalado por la recurrente en orden a haber subsanado los defectos que motivaban a la Junta de Vecinos de la villa nombre reservado a no renovar la patente de alcoholes Líquidos Express, a mayor abundamiento, lo indicado por la actora solo se basa en argumentos en sus propios argumentos, sin acompañar certificado o algún documento que respalde la conformidad de la Junta de Vecinos con el ejercicio de la patente de alcoholes 40613, por lo que solicito sea desestimado dicho argumento esgrimido por la contraria.

Añade que lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, art. 20, que transcribe. VIII.- Lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 19.925, el cual dispone: “…Artículo 49.- No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura…”. Lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Nº 2385, de fecha 30 de mayo del año 1996, el cual dispone en lo medular: “Artículo 29.- El valor fijado conforme al artículo 24.- corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente.

La patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año.

Si la patente se pagare en dos cuotas, el valor de la segunda se reajustará en la misma proporción en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de junio y el 30 de noviembre inmediatamente anterior…”.

Precisa que lo dispuesto en el artículo Nº 58 del ya mencionado Decreto 2385 del año 1996, el cual dispone en lo medular: “… Artículo 58.- La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado…”. Por otra parte, la Contraloría General de la Republica en dictamen Nº 025712N19, de fecha 27 de septiembre del año 2019, el cual en lo medular señala: “…Así, considerando que si bien el otorgamiento de una patente municipal habilita al respectivo contribuyente para ejercer una determinada actividad económica durante el período por el que ha sido autorizada, y que su vigencia depende de si se mantiene el cumplimiento de los requisitos que habilitaron su aprobación, resulta necesario revisar la situación de la renovación de las patentes municipales (…) Luego, como lo establece expresamente el artículo 29 del mismo texto legal, el valor de la mencionada contribución “corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente…”.

Por otra parte, añade que el dictamen Nº 18979N18, de fecha 27 de julio del año 2018, el cual dispone en lo medular: “…Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 65, letra o), de la ley N° 18.695, dispone que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. Agrega dicho precepto, que el otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas (…). Por otra parte, es del caso recordar que el artículo 43, N° 1, letra f), contenido en el Título V, “Normas Especiales sobre las Juntas de Vecinos”, de la ley N° 19.418, prevé que para el logro de los objetivos a que se refiere el artículo 42 del citado texto legal, las juntas de vecinos cumplirán, entre otras, la función de promover la defensa de los derechos constitucionales de las personas, especialmente los derechos humanos, y el desarrollo del espíritu de comunidad, cooperación y respeto a la diversidad y el pluralismo entre los habitantes de la unidad vecinal y, en especial, emitir su opinión en el proceso de otorgamiento y caducidad de patentes de bebidas alcohólicas y colaborar en la fiscalización del adecuado funcionamiento de los establecimientos en que se expendan…”, dicho dictamen concluye señalando “…Con todo, es menester indicar, que la Municipalidad de Los Andes, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 22, letra b), de la referida ley N° 18.695, debe propender a la conformación de las anotadas juntas de vecinos, a fin de que dichas agrupaciones participen en el progreso de la comuna…”.

En cuanto a la situación particular del cierre y fecha de apertura de giro, expone que es la propia actora quien, en su libelo, al referirse a la situación tributaria del Servicio de Impuestos Internos que pone termino con fecha 13 de junio de 2025, que en lo medular indica “…Por su parte, esta situación particular se produce porque efectivamente nuestra representada asesorada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y por su contador, realiza el cierre de sus actividades por existir temas tributarios comprometidos…”. Rechaza el argumento esgrimido por la recurrente, toda vez que, como la propia actora indica, el cierre de giro se realiza con fecha 13 de junio, el que conforme a antecedentes de SII, la solicitud se realizó el 05 de junio del año en curso, para reanudarla, conforme a lo indicado en su acción con fecha 04 de agosto del año 2025. Menciona que conforme al extracto, señalado precedentemente, la actora al momento de solicitar la renovación de su patente de alcoholes, conforme a documento que se acompaña, es de fecha 21 de julio del presente año, es decir, solicito la renovación de la patente de alcoholes en el lapso de tiempo en que esta había solicitado el término de su giro y se había concedido la misma., a mayor abundamiento, no se puede solicitar la renovación de una patente de alcohol en circunstancias que su giro se encontraba cerrado ante el Servicio de Impuestos Internos. Señala la circular Nº 32 del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la situación particular de termino de giro, en su punto 1.1 concepto de termino de giro, señala: “…El procedimiento de termino de giro está constituido por las etapas administrativas que se deben cumplir para que los contribuyentes que ponen fin a sus actividades paguen los impuestos correspondientes y el Servicio les otorgue el Certificado de Termino de Giro”.

Relata que el dictamen Nº 4441, de fecha 26 de enero del año 2005, en lo medular proscribe: “…En efecto, siguiendo el criterio jurisprudencial citado, dado que el expendio de bebidas alcohólicas constituye una actividad que se prolonga en el tiempo, los requisitos necesarios para su ejercicio deben concurrir en forma permanente, de tal manera que la falta de uno de ellos por una circunstancia sobreviniente implica la pérdida de uno de los supuestos considerados al otorgarse la patente y, por lo tanto, la autorización así concedida no puede subsistir…”. Por su parte, el dictamen Nº 68.483, de fecha 31 de octubre del año 2012 dispone, en lo medular: “…Ahora bien, es menester recordar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.572, de 2005, y 45.066, de 2008, ha establecido que en aquellos casos en que no exista ejercicio efectivo de la actividad, resulta procedente que el municipio, en uso de sus facultades y en cumplimiento de la normativa que regula la materia, deniegue la renovación de la patente de alcoholes respectiva, toda vez que al haber cesado el desarrollo de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas de que se trata, deja de concurrir uno de los requisitos esenciales para su otorgamiento…”.

En cuanto a la fundamentación de los actos administrativos estima que reiteradamente la actora en su libelo que el acto Decreto Exento Nº 2940, de fecha julio 03 del año 2025, no se encuentra debidamente motivado, esta afirmación no se ajusta a la realidad de los hechos, en la medida que el citado acto administrativo se encuentra debidamente motivado y fundamentado, en el cual se expresa detalladamente cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de esta autoridad, plasmada en el acto administrativo en comento. El hecho que a la recurrente no le guste o no esté de acuerdo con los fundamentos ofrecidos, mal podría implicar que el acto administrativo no se encuentre fundado. Es menester señalar que el Decreto Exento Nº 2940 ya individualizado en esta presentación; como todo acto administrativo, goza de una presunción de legalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley N.º 19.880, ley de bases de los procedimientos administrativos de los órganos de la administración del Estado. La Contraloría General de la república en dictamen Nº 026416N12 dispuso en lo medular: “…En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, ha sostenido en los dictámenes N°s. 54.948, de 2009, 24.327, de 2010 y 39.605, de 2011, que el acuerdo de la Junta Calificadora tiene el carácter de fundado en la medida que señale, respecto a cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la evaluación, las situaciones y consideraciones que la llevaron a asignar determinada calificación, sin poder adoptar dicho acuerdo en términos generales. Asimismo, estos antecedentes deben bastarse a sí mismos para conducir a su resultado, de modo que permitan al funcionario mejorar su desempeño, y así también fundamentar el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, en el caso de que lo presentase…”. Es decir, en la especie, el Decreto Exento Nº 2940, contiene en los vistos un detalle de cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a esta Ilustre Municipalidad de Linares a caducar la patente de alcoholes 40613; a mayor abundamiento, se entregó copia de cada uno de los documentos expresados a la recurrente. Por otra parte, el Decreto Exento Nº 2940 ya individualizado, se da un detalle respecto a la jurisprudencia administrativa aplicable en el caso a la materia ilustrada por la Contraloría General de la República, la que se acompaña a estos autos. La doctrina mayoritaria y jurisprudencia nacional, se encuentra conteste en conceptualizar el vocablo “arbitrario” como aquello que carece de un fundamento racional, es decir, aquel obrar asentado en la sola voluntad del autor sin sujeción a la razón, solamente al mero capricho o querer del agente, y que tiene como resultado una solución contraria a la justicia y equidad. Como señaló, el Decreto Exento Nº. 2940 ya indicado que el recurrente pretende impugnar a través de la acción de protección de autos, contiene todos los fundamentos tomados en cuenta por esta autoridad para adoptar la decisión que se materializa a través del citado decreto exento. Es así que en el acto administrativo atacado por el recurrente (Decreto Exentos Nº 2940), satisface con creces lo exigido por la Contraloría General de la República y la Ley, en la medida que no se alude a situaciones genéricas e indeterminadas, sino que, muy por el contrario, se detallan una serie de situaciones que atañen directamente a la patente de alcoholes Nº 40613. Reiteramos que el hecho que a los actores no estén de acuerdo con los hechos señalados o los mismos le desagraden, no implica que el Decreto Exento que dispuso caducar la patente de alcoholes de marras no se encuentre debidamente fundamentada.

Alega la obligatoriedad de la jurisprudencia administrativa para la ilustre Municipalidad de Linares. Conforme a dictamen Nº 044791N17 de fecha 28 de diciembre del año 2017, en lo medular; dispuso referente a la obligatoriedad de los dictámenes administrativos lo siguiente: “…Por consiguiente, de lo expresado se verifica que esta Entidad Fiscalizadora ha ejercido sus potestades respecto de la situación de la especie, generándose con ello el imperativo jurídico para la Municipalidad de Chillán de proceder a dar cumplimiento a los pronunciamientos de este Organismo de Control.

En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, en armonía con lo preceptuado en los artículos 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, entre las facultades de esta Entidad de Fiscalización se encuentra la de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, en particular, la de emitir dictámenes en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

En efecto, resulta necesario recordar que de acuerdo a lo consignado, entre otros, en el dictamen N° 45.060, de 2014, los informes jurídicos emitidos por esta Institución Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por lo que su incumplimiento por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes les corresponde adoptar las medidas necesarias para que ellos sean acatados, comprometiendo su responsabilidad administrativa.

Asimismo, tal como se concluyera en el dictamen N° 53.529, de 2015, la obligatoriedad de los dictámenes es pura y simple, sin que proceda someterla a plazo o condición alguna, por lo que sostener lo contrario supondría que la eficacia de los pronunciamientos y el control de la Administración que estos traducen, quedarían entregados a la diligencia del órgano respectivo y a su cumplimiento dentro de determinado lapso, lo que no resulta admisible…”

Pide, rechazar la presentación de folio 1, de fecha 13 de agosto del año en curso, en todas sus partes, por improcedente y temeraria, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En el presente caso, se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los numerales 2, 16, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley, Libertad de Trabajo, libre ejercicio de cualquier actividad económica y el derecho a la no discriminación por parte del Estado para el desarrollo de las actividades económicas y el derecho de Propiedad.

CUARTO: Que, en el presente caso, lo impugnado, son los actos ilegales y arbitrarios en la dictación del Decreto Alcaldicio Exento N° 2940 de fecha 3 de julio de 2025 que dispuso de manera ilegal y arbitraria la restricción al funcionamiento de la patente de alcoholes de la recurrente N° 40613, por carecer de la fundamentación legalmente exigida para los actos administrativos, con lo cual infringe el deber de motivación del acto y el deber de garantizar el interés general; adolecer de arbitrariedad al excederse de las atribuciones legales de los órganos municipales en la aplicación de los actos sancionatorios; ignorar deliberadamente que la patente comercial es un derecho para el contribuyente y que la recurrente ha cumplido con las exigencias para su renovación; vulnerar el principio de proporcionalidad de los actos administrativos, toda vez que impone la mayor sanción a nuestra representada en cuanto tenedora de la Patente.

El fundamento fáctico del reclamo se puede sintetizar en que nombre reservado, es titular de la patente de alcoholes número 40613 por más de 10 años a la fecha, que ampara el funcionamiento del depósito de bebidas alcohólicas ubicado en domicilio reservado, bajo el nombre “Líquidos Expres”, patente de alcoholes que ha sido renovada sin solución de continuidad desde su otorgamiento y hasta el segundo semestre del año 2024, ya que para el primer semestre de 2025, el honorable Concejo Municipal de Linares tomo la decisión de caducar la patente de alcoholes fundándose en el informe de la Junta de Vecinos Villa nombre reservado de Linares, materializándose dicha decisión en el Decreto Alcaldicio N° 136 de fecha 5 de enero de 2025. Dicho Decreto, fue objeto de otro recurso de protección 290-2025, en el cual se solicitó se dejara sin efecto ese decreto previa constatación de su carácter de arbitrario e ilegal, que se encuentra en etapa de fallo.

QUINTO: Que, tal como se ha señalado precedentemente, lo cuestionado por esta vía es la decisión de la recurrida de, mediante Decreto Alcaldicio, restringir el funcionamiento de la patente de alcoholes de la recurrente N° 40613, indicando la recurrente que dicha decisión es infundada, arbitraria e ilegal.

En tal sentido, debe tener se presente que la fundamentación no indica cual es la ilegalidad de la recurrida, toda vez que ella actuó dentro del ámbito de su competencia, el acto emanó de órgano legalmente facultado para ello y no se denuncia ninguna infracción legal de forma, por lo que no se constata una ilegalidad formal.

Así, el otro ámbito de fundamentación del Acto impugnado, es la falta de fundamentación, lo cual se traduce en una arbitrariedad que cuestiona el fondo del Acto recurrido en esta acción constitucional. En ese sentido, se debe indicar que dicho acto tiene fundamentación fáctica y legal para la decisión de no renovar la patente de alcoholes.

En efecto, la acción constitucional busca el resguardo de los derechos que tengan el carácter de indubitado, y en el presente caso se advierte que los fundamentos del presente recurso dicen relación con cuestionar los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento al Decreto Alcaldicio recurrido. Tal circunstancia da cuenta de que no nos encontramos ante un derecho indubitado, toda vez que el órgano recurrido, dentro de sus facultades tiene la de otorgar, denegar, renovar o cancelar las patentes de alcoholes, ello, es una facultad que, no puede ser cuestionada, y para adoptar las decisiones debe fundarse en los antecedentes concretos que alleguen los solicitantes, no constituyendo un derecho indubitado el derecho a que se otorgue o se mantenga una patente de alcoholes, el derecho indubitado, sería que, otorgada, se le cancele sin causa legal alguna, pero cuando la acción se basa en el cuestionamiento de los fundamentos fácticos de una decisión, ello debe ser objeto de discusión, contradicción y prueba, lo que claramente permite observar que no hay un derecho indubitado, de forma tal que la presente acción escapa a las posibilidades de este recurso, por lo que no puede accederse a lo pedido, argumento que ha sido expresado reiteradamente por la jurisprudencia reciente de la Excma .Corte Suprema.

A mayor abundamiento, la única posibilidad de poder cuestionar un Decreto Alcaldicio en razón de cuestionar los fundamentos fácticos, requiere de un término probatorio, lo que es improcedente en este recurso, extraordinario y de emergencia, por lo que no cabe más que rechazar el presente arbitrio.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a folio 1, en contra de la I. Municipalidad de Linares.

Redactado por el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 1041-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse integrando Sala.