nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 9 de agosto de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1041-2018, sentencia de 9 de agosto de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Municipalidad de Río Claro reintegrar el bono de responsabilidad directiva desde abril, con reajustes e intereses, porque la recurrente sigue ejerciendo funciones técnico pedagógicas que lo justifican.
Texto íntegro
1 Talca, nueve de agosto de dos mil dieciocho.
Visto:
1) Que, son partes en el presente recurso de protección como recurrente doña nombre reservado, chilena, Jefe de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y como recurrida, la Municipalidad de Río Claro, representada por su alcalde don Américo Guajardo Oyarce, domiciliado en domicilio reservado, sindicándolo como el responsable de la comisión de los actos arbitrarios e ilegales que vulneran el derecho constitucional, contemplado en el artículo 19 N°s. 1, 2, 3, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
2) Que, la recurrente expresa que acciona a fin de que el recurrido establezca en la liquidación del mes de abril de 2.018, el bono de responsabilidad directiva, y hasta que cese en sus funciones en el cargo, por el monto correspondiente al 20 % de la renta base mínima nacional, establecida en el artículo 12 letra c) de la Ley N° 19.933; además, de reintegrar a su patrimonio a través de la liquidación suplementaria, el bono de responsabilidad directiva, tal y como consta en las remuneraciones de enero y febrero de 2.018, y que no fueron pagadas, durante el mes de marzo pasado.
Fundamentándolo señala:
Que ingresó a la Municipalidad de Río Claro, el 19 de marzo de 1.984, a desempeñar las funciones de profesora de enseñanza básica, posteriormente, y como consta en Decreto Alcaldicio N°. 78, aprobado con fecha 11 de abril de 1.996 por la Contraloría General de la República, en virtud de los artículos N°. 15 transitorio y N°. 28 bis de la Ley N°. 19.410 de 1.995, y que acompaña a la presentación, fue designada docente directivo (Jefe de nombre reservado Profesional), por 44 horas cronológicas semanales, en una jornada de trabajo diurna, en la calidad de titular y lugar de desempeño en el Liceo Río Claro.
Que desde el año 1.996 que comenzó a desempeñar las funciones de Jefe de nombre reservado Profesional, se ha incluido en la remuneración el bono de responsabilidad directiva, establecido en la Ley N° 19.070, correspondiente a un 20%, el cual por primera vez en 22 años, no lo ha recibido en el sueldo de marzo, y que se podrá corroborar en las liquidaciones que adjuntó a la presentación. El menoscabo económico asciende a la suma de 122.285. (Ciento veinte dos mil doscientos ochenta y cinco pesos).
Que, el descuento se informó verbalmente por el señor nombre reservado, en una reunión directiva sostenida con el DAEM Río Claro, el 28 de marzo de 2.018, en dependencias del Liceo Agroindustrial Río Claro. Y además, mencionó que en cualquier minuto podría ser removida de su puesto como Jefe de tal Unidad, ya que se trataba de una atribución con la que contaba el jefe del DAEM.
Que el señor nombre reservado, argumentó que el descuento procedía en virtud de la Ley N° 20.903, que “crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas”, puesto que el artículo 19 número 26 inciso final, señala que “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero, podrá designarse excepcionalmente en cargos docentes directivos, distintos al de director, y en cargos técnico pedagógicos, a profesionales de la educación que no cuenten con el tramo profesional avanzado, cuando no existan profesionales con dicha condición. En este caso, no tendrán derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.”. Es dable mencionar que producto de la nueva carrera docente, los Jefes de nombre reservado Profesional han sido ingresados al “tramo de acceso”, en consideración a que aún no existe un sistema de evaluación que mida los conocimientos de dicha unidad directiva, por lo que difícilmente se podría encontrar en el tramo de avanzado. Por otro lado el cargo es designado por el director de cada colegio, y se trata de una función que desempeña desde 1.996.
Que el artículo 11 de la Ley N°. 19.880 que “establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado” instaura el principio de imparcialidad, el que ha sido gravemente vulnerado, desde el momento en que no se emitió ninguna resolución o decreto municipal que comunicara la situación que acontecería con la remuneración. Es el mismo cuerpo legal en su artículo 50 que establece que “La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.”.
Que producto del descuento se percató que durante todos estos años (22) se le ha remunerado con el 10% de responsabilidad directiva, lo cual vulnera gravemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°. 24 (“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clases de bienes corporales e incorporales”), ya que, por el artículo 12 letra c) de la Ley N°19.933, que modifica el artículo 51 de la Ley N° 19.070, establece “Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán hasta los siguientes porcentajes máximos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas.”.
Que el descuento realizado afecta también el N°. 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que señala que “toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. Según consta en el acta de nombramiento las funciones se desempeñan bajo el régimen del Estatuto Docente y sus beneficios, al igual que muchos otros jefes del país, los que perciben el 20% de su asignación por responsabilidad directiva, lo que no justifica la arbitrariedad de no percibir la justa retribución; primero de no recibir el bono, y que aquel que recibió por años fuera de un 10%, estableciendo fehacientemente una diferencia arbitraria e injustificada por parte de la autoridad, de la cual se encuentra resguardada en los N°s. 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Es más con fecha 2 de enero de 2.018, el Centro de Perfeccionamiento de Experimentación e Investigación, emitió una orden a fin de aclarar la controversia, estableciendo que aquellos profesionales que se encontraren en el citado cargo, al 31 de julio de 2.017, no les sería aplicable el requisito de pertenecer al tramo de avanzado del artículo 19 X N°24 de la Ley N°. 20.903, hasta el cese de sus funciones o el término del período de su nombramiento, que para tal caso son 10 meses, instancia en la que cumple 60 años y se acogerá a jubilación.
Que sin ánimo de victimizarse, en el año 2.015, se le descubrió un tumor cerebral de aproximadamente 4 centímetros de diámetro, alojado en la zona pineal, y que no es operable. Que, su derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19 N°1, se ha visto quebrantado desde el 28 de marzo del presente, en que sostuvieron la reunión con el DAEM de Río Claro, manteniendo desde entonces licencia médica, transgrediendo el bienestar físico y psicológico, puesto que la situación de incertidumbre económica y laboral, le ha provocado un estado de estrés, mediado de crisis de pánico diarias, y la agudización de los síntomas del tumor cerebral, reflejado en una pérdida ostensible de la visión y audición; incurriendo en gastos médicos, viajes a Santiago, exámenes y todo lo necesario para no re-agudizar su estado de salud.
Que la Constitución Política de la República señala en su artículo N° 20 que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”.
Que la situación descrita precedentemente, priva, amenaza y perturba las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s.1, 2, 3, 16 y 24, toda vez que arbitrariamente se realizó un descuento injustificado en la liquidación de sueldo del mes de marzo de 2.018.
Que arbitrariedad significa injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por favoritismo o la odiosidad, y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente.
Que lejano a un acto administrativo ha sido informada de una baja salarial verbalmente, y sin justificación razonable alguna y lejano a todo lo dispuesto respecto de la confianza legítima, que se le crea a una persona que ha trabajado percibiendo un bono de responsabilidad directiva por más de 22 años en el mismo cargo, para luego dejar de percibir lisa y llanamente de manera arbitraria e ilegal, con graves consecuencias para la integridad psíquica y también para su familia, con clara infracción del artículo 11 de la Ley N°. 19.880.
Que el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en su inciso final, obliga que ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias, es decir, que toda autoridad o persona que acorde al ordenamiento jurídico se encuentre autorizada para ejercer poder público dentro del ámbito de la administración, tiene prohibido realizar acciones discriminatorias.
Que en relación al derecho de igualdad ante la ley, el Tribunal Constitucional ha declarado “Que para efectos de dilucidar el conflicto que se ha planteado, se produce una infracción al derecho de igualdad ante la ley, es necesario determinar en primer lugar si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de tratos entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria, e importando una transgresión a la carta fundamental. Así debe analizarse si tal diferencia carece de fundamento razonable y si, además adolece de falta de identidad para alcanzar para finalidad que ha tenido en vista el legislador.”.
Que el artículo 19 N°. 24 de la Carta Fundamental, protege en forma expresa “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, en la especie existe una acción y omisión arbitraria e ilegal, vulnerando el derecho a propiedad a quien recibía un bono de asignación directiva legítimamente por 22 años, y que para efectos del no pago de este, no se dio ninguna justificación y toda vez que la remuneración vendría a ser un bien incorporal.
Que la Ley N°. 19.933 en su artículo 12 dispone que se modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº. 1 de 1996 del Ministerio de Educación de la siguiente manera: letra c) sustitúyase el inciso 1º del artículo 51 por el siguiente: “Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación, que sirvan funciones superiores y alcanzarán hasta los siguientes porcentajes máximos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos, y de los jefes de unidades técnico pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas.”.
Que la conducta vulnera el derecho de propiedad, al ser privada de recibir la remuneración tal y como la establece la ley, de manera antojadiza e ilegal, al hacer pago sólo de un 10% del bono correspondiente, perturbando las garantías constitucionales conculcadas fehacientemente.
Que por ordenanza 010/007, de 2 de enero de 2.018 del Centro de Perfeccionamiento de Experimentación e Investigación, dictaminó que sin perjuicio de lo establecido en el artículo vigésimo de la Ley N°. 20.903 “…A los profesionales de la educación que, al 31 de julio de 2017, se desempeñen en las funciones señaladas en el inciso anterior (esto es como directores o ejerciendo funciones directivas de exclusiva confianza de estos), no les será aplicable el requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramo profesional avanzado, establecido en el inciso tercero del artículo 24, únicamente hasta el cese de sus funciones o el término del periodo de su nombramiento según corresponda, sin perjuicio de lo señalado en el artículo décimo sexto transitorio”. Se desprende de dicha norma que sería improcedente el no pago de la responsabilidad directiva, toda vez que la recurrente ostenta el cargo desde el año 1.996, por lo que estaría exenta del requisito de encontrarse en el tramo de avanzado de la nueva carrera docente.
Que el artículo 2º de la Ley N°. 19.880, establece el ámbito de aplicación de la Ley, siendo totalmente pertinente en el caso en cuestión, a saber: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los Servicios Públicos, creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los Gobiernos Regionales y a las Municipalidades. Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.”, en consecuencia, cualquier actuación de un órgano o dependiente municipal, debe ceñirse a los procedimiento administrativos establecidos en la Ley 19.880.
Que la Municipalidad de Río Claro, sin dictar acto administrativo alguno, ha procedido a despojar de la propiedad del bono a la recurrente, en consecuencia, se está ante la presencia de un acto ilegal o arbitrario, que vulnera el artículo 3 de la Ley N°.19.880, que reza: “Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El Decreto Supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”.
Que la recurrida ha vulnerado consecuencialmente el principio de imparcialidad, al no establecer tampoco los hechos fundantes de su decisión equívoca, partiendo de la base que ni siquiera cumplieron con dictar un acto o Decreto correspondiente, sin perjuicio de ello, al menos debieron tener argumentos objetivos, lo que en el caso no existen, pues el único hecho objetivo, son los derechos que se han conculcado y que motivan la acción proteccional.
Que la administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad, consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. El artículo señala que el procedimiento administrativo debe perseguir como finalidad específica, que el contenido del acto terminal sea el resultado de la justa ponderación de todos los antecedentes que originaron su dictación.
Que el artículo 52, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Que la exigencia de fundamentación de los actos administrativos, prevista en el artículo 11 inciso segundo de la Ley Nº. 19.880, se relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad, el que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la Ley Nº. 18.575, y de igualdad y no discriminación arbitraria, contenido en el artículo 19 Nº 2, de la Carta Fundamental, como asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas. Las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en base a los cuales se dicta un acto deben expresarse en el mismo, de manera que la sola lectura de su contenido permita conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión.
Que artículo 10 de la Ley N°. 19.880, consagra el principio de imparcialidad, el cual reza: “Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.”.
Que el citado artículo establece dos principios distintos pero relacionados entre sí; el de contradicción y el de igualdad de los interesados en el procedimiento. Contrario al principio inquisitivo, según el cual la parte que investiga y sustancia es la que en definitiva resuelve, el legislador establece que el principio general según el cual debe sustanciarse el proceder de la administración es el de contradictoriedad, es decir, el procedimiento administrativo siempre tiene carácter contradictorio, sin importar acaso se inició de oficio o a petición de parte. Se destaca en este artículo dos aspectos del procedimiento administrativo; por una parte, que el protagonismo y una importante iniciativa en el desarrollo del procedimiento lo asumen los interesados, desde el instante que ellos pueden iniciar el proceso, formulando alegaciones, solicitando pruebas, aportando probanzas; y, por otra, de que la autoridad goza de prerrogativas suficientes para dirigir las actuaciones del procedimiento.
Que el principio de contradictoriedad supone la existencia de intereses opuestos por las partes, ya sea, de dos o más particulares interesados, o bien, el interés de un particular frente a un organismo de la administración, y que ambos intereses sean confrontados durante el proceso de formación de la decisión administrativa; manifestación del principio de contradictoriedad es el derecho que asiste al afectado para, ya sea, participar o estar presente en las diligencias probatorias que estime relevantes, para lo cual se garantiza su intervención en cualquier momento del procedimiento, mediante la presentación de argumentos, y el aporte de medios de prueba u otros elementos de juicio que estime conducentes a lograr un resultado más favorable para él, sin importar si acaso alteran o desvían el curso que ha seguido el procedimiento.
Que el legislador hace recaer en la administración la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para que, en el caso concreto que le toca conocer, se respete el principio de contradictoriedad y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
3°) Que, informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Municipalidad de Río Claro, señalando que en dicha acción constitucional la recurrente alega ser víctima de un acto arbitrario e ilegal cometidos por su mandante, al haberse descontado de su respectiva liquidación de remuneraciones desde el mes de abril de 2.018, el bono o asignación de responsabilidad directiva, cuestión que vulnerarían sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile.
Que efectivamente el 28 de marzo del presente año, aproximadamente a las 15:00 horas se sostuvo una reunión con los directivos y representantes de cada uno de los establecimientos educacionales de la comuna de Río Claro, con el equipo de gestión de la Dirección de Educación Municipal (DAEM) de la respectiva casa edilicia, en dependencias del Liceo Agroindustrial de Río Claro. En la reunión se trataron, entre otros, diferentes temas como de adquisiciones, contrataciones, cierre del PME 2017.
Que el equipo DAEM solicitó a los equipos directivos de los seis establecimientos con escolaridad completa (1º a 8º básico), que se quedaran para comunicar formalmente la información recibida mediante Ordinario N°10 del Centro de Perfeccionamiento de Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) dependiente del Ministerio de Educación, de 2 de enero de 2.018, mediante el cual se informaba cómo debía aplicarse el actual artículo 24 del DFL N°1 del Ministerio de Educación (modificado por la ley 20.903) en lo que respecta a los requisitos necesarios para ingresar a la dotación docente municipal, como del mismo modo cuales son los requisitos adicionales para ejercer la función docente directiva y de nombre reservado, agregando que conforme a la norma legal citada, inciso tercero, los postulantes a dichos cargos deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función, y encontrarse reconocidos al menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente.
Que el inciso quinto del mismo artículo 24 establece que: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero, podrá designarse excepcionalmente en cargos docentes directivos, distintos al de director, y en cargos técnico pedagógicos, a profesionales de la educación que no cuenten con el tramo profesional avanzado, cuando no existan profesionales con dicha condición. En este caso, no tendrán derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.”.
Que de conformidad al Estatuto Docente (DFL N°1) el cargo de Director de Establecimiento Educacional Municipalizado, es un cargo concursable, y que tales directores, una vez elegidos, duran en su desempeño cinco años, siendo ellos los encargados de designar, durante su vigencia, la plana directiva de su establecimiento. Dentro de esta se encuentra el Jefe de nombre reservado Profesional, siendo el cargo de exclusiva confianza del Director.
Que en todos los establecimientos educacionales de la comuna a excepción del Liceo Agroindustrial Río Claro, donde se desempeña la recurrente, los concursos por Alta Dirección Pública finalizaron el 1 de marzo de 2.018. Asimismo, para el nombramiento del Director del Liceo Agroindustrial Río Claro, su concurso terminó el 22 de septiembre de 2.013.
Que según lo prescrito en la Ley N° 20.006 que “establece concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales municipales”, y mediante la cual se modifica en una de sus partes el D.F.L. N°. 1 del año 1.997 del Ministerio de Educación, establece en lo concerniente al artículo 32 bis inciso cuarto que “El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio.” “El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.”.
Que el concurso del Director del establecimiento fue mediante Decreto Nº 203 del 22 de septiembre de 2.008, razón por lo cual conforme a la norma legal citada, su cargo como director titular duró hasta el 22 de septiembre de 2.013, desempeñándose desde aquella época y hasta la fecha como Director Interino.
Que efectivamente mediante Decreto de designación Nº 78 del 26 de febrero de 1.996, se le indica las funciones de docentes directivos (Jefe de nombre reservado Profesional) del Liceo Río Claro. Función que siguió ejerciendo bajo la confianza del Director del establecimiento, sin embargo, al terminar la vigencia del concurso de este último, necesariamente terminó la titularidad en el cargo de Jefe U.T.P. de la recurrente.
Que en la reunión sostenida con el equipo DAEM se indicó a los directores, que se encuentran en un proceso de director interino, y a su vez, se señaló que conforme lo expresa el artículo 34 C del Estatuto Docente: “Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional”, y que en caso de asumir otra dirección este puede continuar en el mismo equipo directivo, o puede ser removido de su cargo. Sin embargo, tal cual lo señala el D.F.L. N°. 1 en el mismo artículo se indicó que: “Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley, esto es, la asignación de responsabilidad directiva.”.
Que la señora nombre reservado se encuentra en el tramo de “acceso”. A la fecha del informe dicho tramo no ha sido modificado en la plataforma de la carrera docente, y lo que es peor la recurrente no ha presentado ninguna apelación a dicha calificación o tramo, pudiendo haberlo hecho de no estar conforme con aquella, desde fines del año 2.016, directamente en la página www.politicanacionaldocente.cl, y a mediados del año 2.017 en la página web www.carreradocente.cl. Todo lo cual fue informado oportunamente a los docentes de la comuna.
Que la asignación de responsabilidad directiva y asignación nombre reservado a que se refiere el artículo 51 del Estatuto Docente, sólo corresponde a los directores y docentes directivos titulares, que se encuentran calificados en el tramo “avanzado”, por así establecerlo expresamente la ley, a saber, artículo 24, incisos tercero y cuarto del Estatuto Docente, situación en la que no se encuentra la Sra. nombre reservado.
Que el no pago de la asignación de responsabilidad fue comunicado a todos los docente en el mes de marzo de 2.018, y esta se materializó el mismo mes. Sin perjuicio de lo cual, por tratarse de una situación expresamente regulada en la ley, dicha aplicación pudo haber operado sin necesidad de comunicación formal alguna, pues, la misma se lleva a efecto por el solo ministerio de la ley, como ocurre por ejemplo para el caso del no pago de bono de responsabilidad profesional de los psicopedagogos. (Art. 24 DFL 1 Ministerio de Educación).
Que en relación al porcentaje de asignación de responsabilidad la funcionaria desde el año 2.003, tiene registro en el sistema de remuneraciones CAS Chile; se le canceló el 10% hasta el mes de junio 2.017, sin embargo, el aumento del 20% aparece en la Ley N°. 19.933, en la cual modifica el D.F.L. 1 e indica lo siguiente: sustituyese el inciso 1º del artículo 51 por el siguiente: “Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán hasta los siguientes porcentajes máximos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas.”.
Que el 8 de mayo del 2.017 mediante el Decreto Nº 1530, se concede el 20% a partir del 1 de marzo de 2.017, y lo cual fue cancelado por diferencia el mes de junio 2.017. Porcentaje que se mantuvo hasta el mes de febrero de 2.018.
Que el acto de descontar por mandato legal y a partir del mes de marzo de 2.018, la asignación de responsabilidad directiva, no es un acto arbitrario e ilegal, y en ningún caso vulnera las garantías constitucionales alegadas por la recurrente.
Termina pidiendo tener por evacuado el informe, rechazar por improcedente el recurso en todas sus partes, con costas.
Y considerando:
Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenazas en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
Segundo: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulnerados en su libelo Tercero: Que, el término de la asignación de coordinación por perfeccionamiento docente, fue cesada en forma verbal por el señor nombre reservado, en reunión sostenida el 28 de marzo del actual, señalando que se informaba cómo debía aplicarse el actual artículo 24 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Educación, en lo que respecta a los requisitos necesarios para ingresar a la dotación docente municipal, como del mismo modo, cuales son los requisitos adicionales para ejercer la función docente directiva y de nombre reservado.
Cuarto: Que, el artículo 47 del Estatuto Docente establece: “Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgaran por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente, y se establecerán pata algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad”. Por su parte, el artículo 51 del mismo dispone que las asignaciones de responsabilidad directiva y de técnico pedagógicas corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores.
Quinto: Que, el artículo 3 de la Ley N°.19.8480 dispone en su parte pertinente que: “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones…”.
Sexto: Que, son requisitos para hacer cesar el beneficio sublite de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Docente, que el beneficiario cese en las funciones respecto de la cual le ha sido otorgada la asignación, lo que no sucede en la situación de autos, puesto que en la actualidad doña nombre reservado, se desempeña como Jefa de nombre reservado en el Liceo de Río Claro, y desempeña las funciones a que se refiere el artículo 8° del citado, esto es, funciones técnico pedagógicas.
Séptimo: Que, en consecuencia la recurrida, atendido el vínculo laboral que mantiene con la señora nombre reservado, y que ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto Docente, no puede hacer cesar el beneficio sublite a la recurrente.
Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, el interpuesto por doña nombre reservado, ordenándose a la recurrida, Municipalidad de Río Claro, representada por su alcalde don Américo Guajardo Oyarce, reintegrar el bono de responsabilidad directiva, con efecto retroactivo, a partir del mes de abril pasado, más reajuste e intereses, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Rol N°. 1041-2.018 Protección.