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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1037-202522 may 2026

JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES CON DIRECCION DEL TRABAJO DEL MAULE

Fecha
22 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1037-2025, sentencia de 22 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas la protección de la Junta Nacional de Jardines Infantiles contra la Dirección Regional del Trabajo del Maule: no hubo ilegalidad ni arbitrariedad, pues la autoridad solo verificó la causal legal invocada.

Texto íntegro

Talca, veintidós de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparecen don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado y don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, en representación de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, quienes deducen recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo del Maule, representada don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que dedujo su parte, fundado en que dicha decisión constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°700-18613/2025 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, limitándose a verificar la concurrencia de la causal prevista en el artículo 60 letra b) de la Ley N°19.880, sin emitir juicios ni valoraciones sobre el fondo del asunto.

Por resolución de 8 de octubre de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la autoridad recurrida, quien lo informó a Folio 8, solicitando su rechazo, por los fundamentos de hecho y de derecho que expuso, con costas.

Mediante resolución de 20 de octubre de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el 7 de mayo en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, expuso que el 16 de junio de 2025, la Junta Nacional de Jardines Infantiles dedujo recurso extraordinario de revisión conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 60 de la Ley N°19.880, en contra de la multa administrativa N°8813/2024/23, fundado en la existencia de antecedentes nuevos y esenciales que no pudieron ser acompañados con anterioridad en el procedimiento iniciado por la Inspección del Trabajo de Curicó, en el que se determinó multar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, debido a que dos de sus funcionarios sufrieron un accidente de tránsito; y, el día del accidente, la prevencionista de riesgos de la JUNJI informó al call center dependiente del Ministerio de Salud la ocurrencia del accidente, sin embargo, conforme a la resolución del órgano fiscalizador, sólo se informó el accidente sufrido por un funcionario y no respecto de los dos.

Argumenta que con posterioridad a la dictación de la resolución de multa, su parte obtuvo copia del registro de audio de la llamada realizada al call center del Ministerio de Salud, donde consta que la prevencionista de riesgos de la JUNJI, doña nombre reservado informó que se trataba de un accidente que involucraba a dos funcionarios, sin embargo, la funcionaria que recibió la llamada indicó que bastaba con señalar que se trataba de dos trabajadores lesionados, solicitando los datos personales de uno de ellos.

Hace presente que dichos registros de audio no estaban disponibles a la fecha en que la Inspección del Trabajo de Curicó dictó la resolución de multa y tampoco cuando presentó reposición en su contra, por lo que se trata de un antecedente esencial y posterior, que demuestra que JUNJI sí dio cumplimiento a su obligación de informar debidamente el accidente, siendo la omisión señalada en la resolución de multa atribuible a las instrucciones erróneas impartidas por personal del Call Center.

Refiere que, en su oportunidad, interpuso acción de reclamación, ante el Juzgado del Trabajo de Curicó, siendo rechazada por incompetencia, indicando que la vía adecuada para impugnar la resolución administrativa era el recurso de revisión previsto en el artículo 60 de la Ley N°19.880. En base a ello, dedujo recurso extraordinario de revisión, ante la Dirección Regional del Trabajo del Maule, el que fue desestimado con fecha 14 de julio de 2025, mediante Resolución Exenta N°700-18613/2025, realizando un análisis impropio del fondo del asunto, en lugar de limitarse, como exige la normativa aplicable, a verificar si se configuraba o no alguna de las causales formales previstas legalmente para admitir a tramitación dicho recurso.

Esgrime que este actuar excede las competencias que el ordenamiento jurídico confiere a la autoridad administrativa, en el marco de un recurso extraordinario de revisión y, en virtud de ello, se constituye en un acto ilegal y arbitrario, al alterar sustancialmente la naturaleza y función de dicha herramienta recursiva, cuya finalidad es lograr la impugnación sentencias o resoluciones firmes, cuando estas han sido obtenidas de forma fraudulenta o injusta, según causales taxativamente señaladas por la ley.

Señala que la resolución impugnada por esta vía desestimó el recurso de revisión mediante una argumentación que se centra en el fondo del asunto, particularmente en dos aspectos: la tardanza en el aviso del accidente por parte de la empresa y el hecho de haberse incorporado solo un trabajador en el requerimiento. Estas consideraciones no guardan relación con el análisis de admisibilidad ni con la causal específica invocada por JUNJI, lo que evidencia que la autoridad incurrió en un vicio, al exceder el marco de análisis normativo que impone el artículo 60 letra b), de la ley 19.880.

Sobre este punto, la propia resolución impugnada sostiene expresamente: “...analizados los antecedentes que obran en el presente expediente, no es posible constatar que exista error de hecho en la resolución de multa, toda vez que es efectivo que solo se realiza la denuncia por uno de los trabajadores involucrados. (...) en el audio remitido se verifica que el empleador no señala si quiera el nombre del segundo trabajador, no existiendo individualización alguna (...). Siendo, así las cosas, constando la existencia de una sentencia judicial, un reclamo administrativo que da cuenta del rechazo a la solicitud del empleador, no es factible realizar una revisión de los antecedentes aportados, constando que la acción se ha llevado por vía administrativa y judicial, en ambos casos ha sido rechazada y que consta además la existencia de una triple identidad legal, la que nos otorga la excepción de cosa juzgada.” Esta cita refuerza la alegación de que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en valoraciones de mérito relativas al contenido del procedimiento sancionatorio, y no en la verificación estricta de la causal invocada, vulnerando así el marco legal aplicable.

Aduce que dicha actuación es contraria a los principios de juridicidad, imparcialidad y racionalidad que deben regir toda actuación administrativa, pues el examen de admisibilidad de un recurso de revisión debe centrarse exclusivamente en la existencia de los presupuestos que justifican su procedencia, sin que corresponda emitir un juicio anticipado sobre el fondo del asunto.

Destaca que la Contraloría General de la República ha sostenido que el análisis que corresponde al momento de resolver un recurso extraordinario de revisión debe centrarse en determinar si existe o no un "manifiesto error de hecho" o “la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto”, conforme lo exige la letra b) del artículo 60 de la Ley N°19.880, citando al efecto diversos dictámenes, en este aspecto, de dicho órgano contralor.

En consecuencia, la incorporación de estos nuevos antecedentes configura plenamente la hipótesis legal que habilita la interposición del referido recurso, en conformidad con la causal invocada, correspondiendo a la autoridad recurrida remitirse a la verificación del cumplimiento de los presupuestos formales exigidos por la normativa aplicable, en particular, la existencia de documentos o medios probatorios esenciales para la adecuada resolución del procedimiento sancionatorio, cuya incorporación oportuna se vio impedida por circunstancias ajenas a la parte recurrente. Sin embargo, la resolución que rechazó el recurso desestima su procedencia mediante una argumentación que se centra en el fondo del asunto, particularmente en dos aspectos: la tardanza en el aviso del accidente por parte de la empresa y el hecho de haberse incorporado solo un trabajador en el requerimiento. Estas consideraciones no guardan relación con el análisis de admisibilidad ni con la causal específica invocada por JUNJI, lo que evidencia que la autoridad incurrió en un vicio, al exceder el marco de análisis normativo que impone el artículo 60 letra b), de la ley 19.880.

Sostuvo que, de esta forma, la Resolución Exenta N°700.18613 de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JUNJI, constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que impone a todos los órganos del Estado, incluidos los entes administrativos, el deber de aplicar la normativa de manera imparcial, objetiva y coherente, sin realizar distinciones injustificadas entre quienes se encuentran en situaciones jurídicas equivalentes. En este caso, la Dirección Regional del Trabajo del Maule vulneró este principio al rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JUNJI, fundado en la incorporación de antecedentes nuevos de valor esencial, pese a cumplirse la causal prevista en la letra b) del artículo 60 de la Ley N°19.880, emitió un pronunciamiento centrado en aspectos de fondo, desatendiendo el análisis formal que la ley exige para este tipo de recursos, generando una diferencia arbitraria en el trato institucional, al impedir el acceso a una vía recursiva legalmente prevista, sin aplicar el criterio uniforme que ha sido reconocido incluso por la Contraloría General de la República, la cual ha admitido recursos similares exclusivamente por la existencia de documentos esenciales no considerados al dictarse el acto.

También estima vulnerada la garantía del derecho al debido proceso, consagrada en el artículo 19 N°3 inciso final de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas el derecho a un proceso racional y justo, tanto en procedimientos judiciales como administrativos, imponiendo a los órganos de la Administración del Estado el deber de ceñirse estrictamente a las normas procedimentales establecidas por la ley, evitando actuaciones arbitrarias, desproporcionadas o que excedan los márgenes de su competencia. En el presente caso, indica que la actuación de la Dirección Regional del Trabajo del Maule, transforma una etapa formal que es la revisión de la concurrencia de una causal legal del artículo 60 de la Ley N°19.880, en una instancia de análisis de fondo, que excede lo legalmente permitido y desnaturaliza el objeto del recurso extraordinario de revisión, afectando así el derecho a que las decisiones administrativas sean adoptadas de manera racional, fundada y dentro del marco de competencia que impone el principio de juridicidad.

SEGUNDO: Que, don nombre reservado, Director Regional del Trabajo del Maule (S) informó el recurso señalando que, efectivamente, el 16 de junio de 2025 la recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la multa administrativa N°8813/2024/23, cursada por el siguiente hecho infraccional:

“1. NO INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EL ACCIDENTE GRAVE, QUE AFECTÓ CON FECHA 21 DE JUNIO DEL 2024, AL TRABAJADOR DON nombre reservado, RUT: RUT reservado, OCURRIDO EN LA RUTA 5 SUR, KM. 175, COMUNA DE TENO. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES”.

Expone que el 14 de julio de 2025, mediante Resolución Exenta N°700-18613/2025, se rechazó el recurso de revisión por las consideraciones de hecho y de derecho allí consignadas; e indica que el recurso administrativo impetrado por la recurrente se basó en la causal del literal b) del artículo 60 de la Ley N°19.880, que se configura cuando la resolución revisada “hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento”. Precisa que la recurrente invocó la causal prevista en la letra b) de la citada norma, en ambas hipótesis y que, siendo el recurso extraordinario de revisión, un recurso de derecho estricto tiene dos etapas de análisis:

- Análisis de forma: Se debe analizar si el recurso se fundamenta en alguna de las 4 causales taxativas que el legislador determino para su procedencia; el cual es excluyente, es decir, si el fundamento del recurso no se sustenta en ninguna de las causales legales, debe ser rechazado de plano.

- Análisis de fondo: Una vez que se ha determinado que el recurso impetrado se fundamenta en alguna de las causales legales, debe necesariamente realizarse un análisis de fondo que permita, precisamente, decidir si el acto administrativo firme objeto del recurso debe ser revocado, modificado o confirmarse.

Asegura que, para determinar la existencia de un manifiesto error de hecho, necesariamente se debe ir al fondo de la cuestión debatida, considerando los fundamentos del recurrente y si estos se logran evidenciar y acreditar en el proceso de “revisión” del acto administrativo, y en cuanto a la segunda hipótesis, resulta absolutamente necesario revisar el fondo del asunto, pues es la única forma de determinar si el documento que se pretende incorporar reviste el carácter de esencial que el legislador ha exigido y, además, determinar si efectivamente éste era ignorado al momento dictarse el acto o la imposibilidad de poder ser acompañados en ese momento.

En esta lógica, expone que luego de acreditarse que el recurso administrativo impetrado cumplía con los requisitos de forma, se procedió a analizar los fundamentos de fondo y, hecho lo anterior, se rechaza el recurso de revisión por considerar que el error de hecho no se logra acreditar, y revisado el documento incorporado como nuevo antecedente, tampoco señala la identidad del segundo trabajador accidentado, considerándose como no esencial, estimando que pese a él, se habría cursado la infracción igualmente la infracción, ya que la individualización del trabajador afectado por un accidente del trabajo, es un requisito de la esencia de cualquier denuncia.

Por tanto, estima que no se vislumbra ninguna vulneración a las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la carta magna, al no vislumbrarse ningún acto ilegal y, menos, arbitrario.

TERCERO: Que, el arbitrio constitucional en análisis, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, de carácter extraordinario, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante el restablecimiento del imperio del derecho y el otorgamiento de la debida protección a quien sufra o pueda sufrir la afectación de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 20.

CUARTO: Que, conforme a lo latamente expuesto en el recurso, se cuestiona por el recurrente los fundamentos tenidos en cuenta por la Dirección Regional del Trabajo del Maule, mediante Resolución Exenta N°700-18613/2025 de 14 de julio de 2025, para rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su parte en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 letra b) de la Ley 19.880, por considerar que realizó un análisis impropio del fondo del asunto, en lugar de limitarse a verificar si se configuraba o no alguna de las causales formales previstas en dicha norma.

QUINTO: Que, a fin de determinar si se configura la infracción de ley que se esgrime por la recurrente, es preciso tener en cuenta los hechos de la causa y la legislación invocada.

Así, conforme a lo expuesto por las partes y antecedentes incorporados, es posible dar por establecidos los hechos siguientes:

1.- El 21 de junio de 2024, dos trabajadores de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sufrieron un accidente de traslado.

Debido a lo anterior, a las 17.01 horas de ese día, la Prevencionista de Riesgos de la recurrente, doña nombre reservado, llamó al Centro De Atención Telefónica del Servicio de Salud de Maule, para informar el accidente sufrido por dos trabajadores de la institución, e identifica con su nombre y cédula de identidad solo a uno de ellos, indicando que eran dos funcionarios de la institución los afectados.

2.- La Inspección del Trabajo de Curicó, sancionó a la recurrente mediante la multa administrativa N°8813/2024/23, por el siguiente hecho infraccional:

“NO INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EL ACCIDENTE GRAVE, QUE AFECTÓ CON FECHA 21 DE JUNIO DEL 2024, AL TRABAJADOR DON nombre reservado, RUT: RUT reservado, OCURRIDO EN LA RUTA 5 SUR, KM. 175, COMUNA DE TENO. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE ELEMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES”.

3.- En contra de dicha resolución, la recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 60 letra b) de la Ley 19.880, basado en un elemento probatorio que no se tuvo en cuenta al momento de resolver por la Inspección del trabajo, consistente en registro de la llamada telefónica efectuada por la prevencionista de riesgos de la recurrente, el mismo día de los hechos, al Call center del Servicio de Salud.

En la especie, el nuevo antecedente invocado por la actora consiste en la transcripción y grabación de audio de la llamada efectuada por parte de la Prevencionista de Riesgo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles a una funcionaria del Call Center del Servicio de Salud del Maule, en la que consta que la aquélla solo aporta el nombre y cédula de identidad de uno de los trabajadores que se vio afectado por un accidente de trabajo el día 21 de junio de 2024, ocurrido cerca de la ciudad de Curicó en la ruta 5 Sur, pese a que fueron dos funcionarios de la recurrida lesionados en distinta magnitud y que la funcionaria de salud le indicó que se anotaría que fueron dos los trabajadores lesionados.

4.- Mediante Resolución Exenta N°700-18613/2025, de 14 de julio de 2025, la Dirección Regional del Trabajo del Maule, rechazó el mencionado recurso de revisión y, en lo que interesa a la presente acción, se sustenta en los fundamentos siguientes:

“SEXTO: Que, el recurso de revisión es un recurso extraordinario y solo procede si concurre algunas de las causales taxativamente indicadas en la normativa legal.

SEPTIMO: Así es que, analizados los antecedentes que obran en el presente expediente, no es posible constatar que exista error de hecho en la resolución de multa, toda vez que es efectivo que solo se realiza la denuncia por uno de los trabajadores involucrados. Es importante destacar que no se puede alegar desconocimiento del ingreso de los datos de los trabajadores en el sistema, en el audio remitido se verifica que el empleador no señala si quiera el nombre del segundo trabajador, no existiendo individualización alguna, con lo que se pudiera determinar la existencia de ambos trabajadores involucrados, es importante señalar que, si bien la trabajadora de call center indica que dentro de una misma denuncia quedaba constancia del accidente acaecido a ambos trabajadores, jamás se procede a la identificación del segundo, siendo un requisito de la esencia en cualquier denuncia identificar a las víctimas.

Que, es importante destacar que la multa se impone por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo del accidente grave que afectó a don nombre reservado, y que inclusive en tribunales la testigo de la empresa identifica que dicha notificación se realizó con fecha 28/06/2024.

Siendo, así las cosas, constando la existencia de una sentencia judicial, un reclamo administrativo que da cuenta del rechazo a la solicitud del empleador, no es factible realizar una revisión de los antecedentes aportados, constando que la acción se ha llevado por vía administrativa y judicial, en ambos casos ha sido rechazada y que consta además la existencia de una triple identidad legal, la que nos otorga la excepción de cosa juzgada.

De otro lado, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma invocada para impetrar el recurso de revisión por parte de JUNJI, esto es, lo prevenido en la letra b) del artículo 60 de la Ley 19.880, a saber:

Artículo 60: “En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias…”

“…b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;”.

SEXTO: Que, el recurso de revisión consagrado en el artículo 60 de la Ley N°19.880 constituye un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto respecto de los actos de la administración, por cuanto procede en contra de actos administrativos firmes, únicamente por las causales previstas en las letras a), b), c) y d), de la citada norma y debe ser interpuesto dentro del plazo de un año, contado desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución, en el caso de la letra b), que es la causal que se invocó en la especie.

Del claro tenor de la norma en comento, se advierte que el legislador no estableció un procedimiento para tramitar el recurso de revisión, sólo el plazo de interposición, las causales taxativas que lo permiten y la autoridad administrativa ante quien se debe deducir, que es la que tiene competencia para resolverlo.

En consecuencia, la autoridad administrativa debe verificar si se configuran los hechos en que se sustenta la causal esgrimida por el afectado, accediendo a dejar sin efecto el acto impugnado, sólo si se acredita el valor esencial de los documentos desconocidos al momento de resolver.

SÉPTIMO: Que, en este escenario legal y fáctico, habiéndose esgrimido la causal prevista en la letra b) del citado artículo 60, esto es, “aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento” la Dirección del Trabajo debía verificar no sólo la existencia de documentos ignorados al momento de dictarse el acto sancionatorio, aspecto del cual no hay discusión entre las partes, sino que debía determinar, además, si dichos antecedentes tienen un “valor esencial para la resolución del asunto”, lo que la obliga a revisar el fondo, situación que resulta del todo necesaria teniendo en cuenta que, a través de este recurso extraordinario, se pretende dejar sin efecto una resolución firme o ejecutoriada. En base a ello, el antecedente o documento desconocido al momento de resolver el asunto, requiere tener trascendencia en la decisión al punto que, en el evento de haber sido considerado, se habría arribado a una conclusión diametralmente opuesta a la que se impugna mediante este recurso extraordinario.

De esta forma, la recurrida se limitó a cumplir con la norma en comento al efectuar el análisis de fondo y corroborar si el nuevo documento posee el carácter de relevante o esencial en el esclarecimiento de lo investigado, contrastándolo con la prueba que se tuvo a la vista para aplicar la sanción pecuniaria a la actora.

En este contexto, el análisis efectuado por la recurrida no puede ser reprochado de ilegalidad, ya que simplemente se limitó a cumplir con lo que el legislador previene en la causal invocada, esto es, constatar la concurrencia de las hipótesis fácticas que autorizan la revisión de la resolución sancionatoria, para determinar la trascendencia del nuevo elemento de prueba en que se sustenta el recurso de revisión. En consecuencia, tal proceder tampoco puede ser catalogado de arbitrario puesto que obedece a un imperativo legal.

OCTAVO: Que, en armonía con lo antes razonado, cabe concluir que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación atribuida a la recurrida, que deba y pueda ser subsanada mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, por lo que la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en contra de la Dirección Regional del Trabajo del Maule.

Regístrese y notifíquese.

Redactada por la ministra Jeannette Valdés Suazo ROL 1037-2025/ Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra Marisol Ponce Toloza, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 de Código Orgánico de Tribunales.