VIÑA SANTA CAROLINA S.A. con CORPORACION NACIONAL FORESTAL
- Fecha
- 6 de abril de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 10332-2022, sentencia de 6 de abril de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó el recurso jerárquico contra la revocación del plan de manejo, ordenando a CONAF dejar sin efecto también la resolución revocatoria, por afectarse los derechos del recurrente.
Texto íntegro
Talca, seis de abril de dos mil veintitrés.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el abogado Jorge García Nielsen, en representación de nombre reservado, sociedad del giro de su denominación, nombre reservado° 96.644.340-5, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, región Metropolitana, quien interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de la Corporación Nacional Forestal, representada por su Director Regional Aliro Gascón Castro, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, por lo resuelto en Resolución N° 239/2022, mediante la cual se han conculcado los derechos fundamentales de su representada, contenidos en los números 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el presente recurso de protección se interpone en contra de la Resolución N° 239/2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por el Director Regional del Maule de la CONAF, que rechaza en todas sus partes el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por su representada en contra de la Resolución N° 17 de 11 de agosto de 2022, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución N° 7 de 22 de junio de 2022.
Refiere que la Resolución N°7/2022, dictada por el Jefe de la Oficina Provincial de Cauquenes de la CONAF, procedió a revocar el Plan de Manejo aprobado por la propia CONAF mediante Resolución N°273/39-74-2019, resolución que no hace más que reiterar las resoluciones previas de CONAF a propósito del procedimiento de revocación, incurriendo en una serie de manifiestas ilegalidades y arbitrariedades que atentan contra de los derechos fundamentales mencionados, los que son susceptibles de ser protegidos por esta acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Fundamental.
Estima que la resolución recurrida contiene una serie de evidentes y manifiestas ilegalidades y arbitrariedades, que no solo se manifiestan en ella misma, sino que también en todas aquellas que dieron como resultado llegar a esta instancia de cautela de garantías, Hace hincapié que el recurso de protección está expresamente establecido en nuestra Constitución “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” y que, por lo tanto, de ninguna manera puede ser objeto del examen de admisibilidad la existencia de otras vías para accionar por los mismos hechos que señala, por lo demás, no existe otra vía idónea para el caso de autos, pues no hay otra acción cautelar en beneficio de las garantías constitucionales agraviadas por los actos ilegales y arbitrarios que se pone en conocimiento.
Hace presente que su representada ha empleado todos los caminos y herramientas que la legislación le provee para discutir este asunto en sede administrativa conforme a lo que establece la Ley 19.880 sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos; así, su representada dedujo recurso jerárquico de manera subsidiaria a la reposición contra la resolución N°7/2022 de la Oficina Provincial de Cauquenes de la CONAF que declaró revocado el Plan de Manejo N°273/39-74/2019, agotando todas la vías administrativas que la legislación provee. Adicionalmente, ni el DL 701 ni la Ley 20.283, contemplan un mecanismo de impugnación judicial especial para este tipo de casos. En efecto, según se lee del artículo 10 de la ley 20.283 en relación con el mecanismo de impugnación ante el juez de letras en lo civil contemplado en el art. 8 del DFL 701, este sólo se contempla para los casos de invalidación especial que en dicho artículo 10 se contemplan. Siendo entonces el derecho procesal de derecho estricto, y en particular el mecanismo especial de impugnación comentado, no corresponde ampliar las causales para dicho tipo de reclamación. Aduce que si aún fuera ella la postura de la CONAF, no es menos cierto, que el propio artículo 20 de la Constitución reconoce la preeminencia del recurso de protección para impugnar aquellos actos que vulneren derechos o garantías constitucionales.
Señala que este recurso pretende resguardar las garantías afectadas por la Resolución N°239/2022 que rechaza recurso jerárquico interpuesto, confirmando la resolución N° 7 que revocó el Plan de Manejo de corta de Bosque Nativo para la recuperación de terrenos con fines agrícolas aprobado mediante Resolución N° 273/39-74/19, el cual fue solicitado para la el inmueble Fundo La Posada (Parte Hijuela 5 Fundo Valdivia y Resto Hijuela 5). En efecto, con fecha 3 de octubre del 2019 la Corporación Nacional Forestal aprobó el Plan de Manejo presentado por Viña Santa Carolina S.A. mediante Resolución N° 273/39-74/19. La normativa forestal y ambiental al momento de su aprobación era clara, y el Plan de Manejo en cuestión se originó producto de una solicitud formal realizada por su representada, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos legales para su aprobación. Así las cosas, el 17 de septiembre del año 2021, se les comunicó vía Carta Oficial N° 73/2021 la prohibición de continuar con la ejecución del Plan de Manejo Forestal, en lo relativo a la superficie no intervenida del mismo predio, en atención a lo declarado por la Contraloría General de la República por Dictamen N°6.271/2020 de 16 de marzo del 2020, en relación con la Resolución 203/2020. En el mencionado Dictamen, se declaró que las actividades de corta de bosque nativo para la recuperación con fines agrícolas eran incompatibles con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 20.283 sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, debiendo la CONAF “adoptar las medidas que correspondan para dar cumplimiento a lo concluido en el presente pronunciamiento”. Dicha Carta Oficial fue formalmente respondida mediante Carta de Respuesta ingresada a CONAF el 17 de diciembre de 2021, de la cual se desprende, en resumen, que ni en el Dictamen ni en las Resoluciones citadas por CONAF se hace alusión a la procedencia de la revocación de los Planes de Manejo ya aprobados y en ejecución, no existiendo motivos técnicos ni legales suficientes como para proceder a dicha decisión. Pues bien, ni la mencionada Carta Respuesta ni las alegaciones ahí señaladas, son expuestas y ponderadas en la Resolución 19/2021 que a la postre termina por dar inicio al procedimiento de revocación.
Agrega que el 6 de enero del presente año, su representada evacúa traslado a la citada Resolución N° 19, donde se discute la infracción al principio de la Irretroactividad de la Ley, el atentado a la certeza jurídica, afectación a la confianza legítima y a la buena fe como límites a la revocación de los actos administrativos, falta de motivación, atentado al principio de proporcionalidad e ilicitud de la suspensión del Plan de Manejo.
Hace presente que hay una clara vulneración de la propia Resolución 203/2020 dictada por la Corporación, considerando N°16 y los derechos adquiridos que emanan de ella. El 22 de junio del presente año, el jefe provincial de Cauquenes, en resolución N°7/2022, resuelve el descrito procedimiento, inclinándose infundadamente por la opción de revocar el citado acto administrativo, y a continuación decide rechazar el recurso de reposición deducido, mediante Resolución N° 17/2022 de 11 de agosto de 2022. Finalmente, el Director Regional del Maule de CONAF procede a rechazar el recurso jerárquico deducido en subsidio del recurso de reposición, mediante Resolución N°239/2022, la que fue notificada a su representada el 5 de octubre de 2022.
Estima que los argumentos esgrimidos no dicen relación con razones de oportunidad, mérito o conveniencia: el medio idóneo es la invalidación y no la revocación. La resolución cuenta, única y exclusivamente, con razonamiento eminentemente legal, lo que no basta para poder fundar una revocación como modo de extinguir un acto administrativo. Reseña jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
Afirma que es evidente que nos encontramos frente a una revocación de un acto de contenido favorable, pues aprueba sin objeciones un Plan de Manejo Forestal, por lo que no puede dejarse sin efecto, por razones de oportunidad o conveniencia.
Dice que al verificar lo plasmado en la resolución y al no cumplir con los estándares que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que impera hasta la fecha, es que CONAF no puede revocar el acto sino que, en función de los desarrollado en la resolución N°7/2022 corresponde una invalidación. Existe una extralimitación de potestades por una interpretación extensiva de la norma que permite materializar una revocación. Lo anterior, se verifica además, en que CONAF ha sido incapaz de esgrimir un solo argumento que justifique la supuesta conveniencia, mérito u oportunidad de su decisión, en comparación la multitud de otras cosas que se encuentra exactamente en la misma situación que su representada, pero que cuyos planes no han sido revocados.
Expresa que se ha afectado la confianza legítima y a la buena fe como límites a la revocación de los actos administrativos. La confianza legítima, ha sido entendida por la doctrina en los siguientes términos: “El individuo debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, aludiendo a fallo de la Excma. Corte Suprema en causa con N° Rol 43.799-20, Por su parte, la Contraloría General de la República ha señalado que: “La emisión de la jurisprudencia administrativa permite la elaboración de una doctrina administrativa conformada por una sistema de precedentes obligatorios y favorece la unidad del sistema normativo mediante su interpretación uniforme y consistente , donde cada decisión contribuye a orientar otras múltiples decisiones posibles, haciendo que la regulación aplicable a los entes públicos sea más coherente, íntegra y estable (...) Asimismo, el sistema jurídico basado en el precedente administrativo, estos es la interpretación uniforme de una misma regla jurídica, permite que la actuación administrativa gane en previsibilidad, esto es, afirma la legítima expectativa que tienen los ciudadanos de que la administración tome decisiones que sean armónicas con los criterios manifestados con anterioridad en situaciones equivalente. Lo anterior, permite dar cumplimiento al principio de igualdad ante la ley, reconocida por la Carta Fundamental, y los principios de Buena fe y de Confianza legítima que inspiran el ordenamiento jurídico”.
Sostiene que este importante principio medular no solo del derecho administrativo sino que presente y vigente en todo nuestro ordenamiento jurídico público, se ha visto vulnerado mediante el obras de la recurrida, ya que sólo pretende desconocer su aprobación de un plan de manejo por una supuesta fuerza vinculante emanada de un Dictamen de Contraloría, omitiendo referirse a cualquier otro caso en que haya aplicado el mismo criterio a pesar de existir, con toda certeza, múltiples de dichos casos en la región. Haciendo referencia a Dictámenes de la Contraloría General de la República.
Supone que la buena fe se ha visto vulnerada, no sólo porque CONAF jamás ha esgrimido argumento alguno para controvertir la presunción contenida en el Código Civil, sino que además su representada ha obrado comprobadamente de buena fe, al haber tramitado un plan de manejo para zonas que, incluso según el propio Catastro de Bosque Nativo de CONAF, no tienen bosque. En efecto, y como queda de manifiesto en el Plan de Manejo aprobado en su momento por medio de la resolución 273/39-74/2019, su representada cumplió cabalmente con todo lo que la legislación y reglamentos exige. Desde un momento muy preliminar su representada presentó una Consulta de Pertinencia con fecha 17 de marzo de 2017 la que fue respondida por medio de carta CONAF N° 12/2017.
Expone que habiendo sido objeto de un procedimiento de evaluación ambiental, su representada presentó todos los antecedentes necesarios y requeridos por el Servicio y por diversos órganos sectoriales, entre ellos CONAF. Este último se pronunció conforme (Ord: 35-EA/2019), así, posteriormente se obtuvo una Resolución de Calificación Ambiental favorable (N°125/2019) 7. En ese sentido, resulta contraproducente que su representada, habiendo actuado de buena fe, incluso, ella misma requiriendo de manera preliminar la intervención de los órganos del Estado, ahora todo este actuar que va en son de nada más ni nada menos que cumplir la legislación vigente, CONAF decida revocar injustificadamente un Plan de Manejo aprobado.
Afirma que en este caso se logra evidenciar que a pesar que su representada haya obrado de buena fe desde el primer momento, un órgano del Estado (CONAF), extralimitó sus facultades revocando injustificadamente el Plan de Manejo, lo que decanta en la vulneración de una serie de garantías constitucionales. Así la absoluta discrecionalidad con la que ha obrado CONAF ha mellando derechos adquiridos generando una absoluta incertidumbre jurídica que parte, en derechos fundamentales.
Aduce que la Resolución 239/2022 carece de motivación y de un debido proceso administrativo, pues no se hace cargo de todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición y jerárquico en subsidio, pues sólo procede a hacer suyos sin ponderación o análisis los argumentos esgrimidos por las Resoluciones previas N° 17/2022 Y 7/2022. 2. A lo anterior, se suma a que la resolución objeto de este recurso de tutela de garantías, si bien consigna los aspectos formales, basta de su sola lectura para determinar que éste es un acto que carece de toda motivación, elemento esencial para que un acto administrativo produzca sus efectos. En efecto, el hecho de basar su decisión en un dictamen de la Contraloría General de República, no implica que órgano que resuelve, en este caso CONAF, haga suyo todos y cada uno de los argumentos puedan haber sido utilizados en aquel momento por parte del Contralor. En efecto, la CONAF efectivamente hace aquello con una resolución que debe haber sido fundada con una batería de aspectos técnicos y aplicables al caso concreto. La independencia de acto administrativo se reduce en la autoridad que lo dictó, por ende, por más que la Contraloría dictamine un hacer, es la CONAF la que tiene que construir un acto administrativo completamente independiente y autónomo de lo señalado por el órgano contralor. Dicho de otra manera, al acto dictado por la CONAF le falta uno de los elementos fundamentales de todo acto administrativo, argumentado con todos aquellos aspectos técnicos más allá del loable norte por establecer un directrices administrativas para protección del Bosque Nativo de acuerdo a lo dictaminado por la Contraloría, los Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado recientemente sobre este tipo de actos. En ese sentido la Excma. Corte Suprema ha indicado en los Considerandos 12 y 14 de fallo dictado en causa Rol N° 27.587-2019, que las consecuencias de la falta de motivación de acto administrativo. El considerando 12 de citado fallo dispone: “Que la ausencia de una fundamentación adecuada no permite conocer las razones de interés público en base a las cuales se adopta la decisión (puede hacer presumir que el fin querido por la autoridad no es precisamente el interés general o particular (...)”. Por su parte, el considerando 14 reza: “Que, en la especie, la decisión (...) aparece desprovista de una real motivación, pues no explicita razonadamente cuáles son sus factores o elementos que han sido considerados para resolver y determinar la cuantía referida, conforme a los criterios establecidos en la ley y en reglamento respectivo”.
Refiere que como se puede verificar, en términos concretos se está en una situación similar a lo previamente citado, donde la CONAF revoca un Plan de Manejo Forestal basándose primeramente en un dictamen de que fija lineamientos generales para un actuar más no algo que podría ser aplicable para todos los casos que se puedan suscitar a nivel nacional. Cada una de estas situaciones tiene consideraciones técnicas particulares, los que claramente se pueden evidenciar en los antecedentes administrativos que se acompañan. Es más, dentro del mismo predio la misma CONAF ya había dado su aprobación para un proyecto de Tranque de Regadío la que terminó siendo aprobada mediante RCA N° 125/2019.
Considera que revocar, aunque fuera parcialmente el Plan de Manejo en cuestión, implica también afectar la Resolución de Calificación Ambiental aprobada cuyo fin último es permitir acumular aguas para regar los cultivos que se pretendían establecer en el predio. De esta manera, la decisión contradictoria por parte de la CONAF, revestida de una completa falta de motivación da luz a dos actos administrativos contradictorios por antonomasia, donde el segundo pretende ser “la palabra final” de la recurrida pero que por cuerdas separadas mantenga con plena vigencia lo señalado en el procedimiento de evaluación ambiental y que dio origen a una Resolución de Calificación Ambiental, la que su representada ha seguido estrictamente para, precisamente resguardar y respetar la integridad de lo que en ella se señala. Es la misma Contraloría General de la República con dictamen N° 36.234 de 2007 dispone: “ (...) la aplicación supletoria de la ley 19.880 involucra tanto a los principios previstos en ese texto legal, como a las regulaciones concretas del procedimiento administrativo general previsto en él, estas últimas en la medida que sean conciliables con la naturaleza y propósitos del procedimiento especial”. Ello implica que la CONAF por más de tener un mandato legal y administrativo, se debe apegar en definitiva, en el texto de la Ley 19.880, fundando el acto que dicta con la especialidad, circunstancias y aspectos técnicos que para el caso de marras le deben ser aplicables, aspecto que CONAF parece obviar. Es claro, entonces, que los preceptos, principios y estructuras planteadas por la Ley 19.880 son aplicables en plenitud y no puede estar sujeta a una interpretación antojadiza de por parte de CONAF.
Sostiene que lo anterior demuestra en definitiva, un claro afán arbitrario en la dictación de los actos administrativos que, no solo han perjudicado a su representada sino que, incluso, ha vulnerado una serie de garantías constitucionales. En el caso en cuestión, adolece de un vicio grave y esencial como lo es la falta de motivación existente, afectando intereses y derechos de terceros como los de su representada, sería infringir directamente lo dispuesto en el Artículo 13 inciso tercero de la Ley 19.880.
Afirma que la resolución 239/2022 que confirma la resolución N°7/2022, carece de toda motivación, fundamentalmente por tener un carácter de acto administrativo decisorio y desfavorable, requiriendo por tanto cumplir con un más alto estándar de motivación como ya se ha expuesto, En efecto, la resolución que se impugna sólo se hace cargo en lo relativo a la afectación directa que tiene su representada al derecho de propiedad, dejando sin respuesta todo el resto de los fundamentos esbozados en el evacúa traslado de 3 de enero de 2021; reiterados mediante el recurso de reposición y subsidio en jerárquico deducido oportunamente.
Señala que lo anterior constituye un vicio grave del acto no subsanable, ya que al ser un acto con naturaleza decisoria o terminal, la motivación del mismo es un elemento esencial. Transcribe parte de sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 3572 de 2018.
Expresa que la resolución que se impugna, particularmente en su considerando N° 12, solo se hace cargo de uno de los puntos esgrimidos en su traslado del 3 de enero, relativa a la afectación tangible de derecho de propiedad de su representada y reiterados en el recurso de reposición y jerárquico en subsidio. En ese sentido, la resolución no se hace cargo, por ejemplo de, la infracción al principio de la irretroactividad de la ley, el atentado a la certeza jurídica, afectación a la confianza legítima y a la buena fe como límites a la revocación de los actos administrativos o al principio de congruencia, No basta, en consecuencia con solo hacerse cargo de la afectación al derecho de propiedad y citar una serie de normas o principios jurídicos, pues como autoridad administrativa, es la llamada a la interpretación de la norma y aplicarla para el caso concreto, situación que no ocurre pues el acto solo se limita a una extraña narración de principios jurídicos.
Relata que de no ser suficiente lo anterior, nuevamente el acto que por este acto se impugna cita del Dictamen N° 6.271 del 16 de marzo del 2020, Sentencias Rol 33748-2020 de la Corte de Apelaciones, confirmada por la Excma. Corte Suprema mediante Rol 139.872-2020 y Resolución 203/2020, respecto de las cuales, ninguna habilita a CONAF para revocar un plan de manejo ya aprobado. La sola mención de que CONAF “deberá adoptar las medidas que correspondan para dar cumplimiento a lo concluido en el presente pronunciamiento” no es en lo absoluto suficiente, toda vez que, en primer lugar, no puede interpretarse de manera extensiva al tratarse de normas de derecho público, y en segundo lugar, debiendo ser entendido bajo el contexto de la jurisprudencia citada tendiente a impedir la tramitación de nuevos planes de manejo que tengan por objeto recuperar terrenos para fines agrícolas. Dado lo anterior, no se esgrime en el acto administrativo impugnado siquiera un sólo argumento nuevo, distinto, y aplicable al caso en cuestión distinto al que inició el procedimiento de revocación. En ese sentido, las medidas que debe adoptar CONAF debe ser ejercida con prudencia, puesto que no hay que olvidar que, tal como se indica en la misma sentencia referida por la Corporación cuando el Ministro Mera previene en el fallo de 13 de noviembre del 2020 (quien estuvo por acoger el recurso de protección deducido en autos y dejar sin efecto, por ilegal y por arbitrario, el Dictamen N° 6271 de 16 de marzo de 2020 de la Contraloría General de la República y, consecuentemente, la Resolución 203-2020 de CONAF) dejó constancia de que: “Que debe reiterarse un concepto que parece olvidado: la Contraloría General de la República no tiene una potestad regulatoria, no es un ente que regule nada y esa facultad es exclusiva y excluyente del Presidente de la República. Tampoco tiene facultades legislativas.” En consecuencia, no es posible a la recurrida resolver en ese sentido, pues no existen tales potestades, dado que esta en presencia de un Plan de Manejo Forestal ya aprobado y no una solicitud nueva.
Reitera que queda claro, que desde el inicio del procedimiento hasta su cierre con el acto terminal que se impugna, no existe una motivación, pues erróneamente entiende el administrador que basta con citas de normas y principios generales para entenderlo desde ya motivado, sin hacerse cargo de todos los argumentos esgrimidos por su parte. En definitiva, una concatenación de actos trámites sin motivación, no puede dar otro resultado que un acto de término sin motivación.
Estima que el acto administrativo sujeto de la presente acción constitucional vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Respecto de este último, la doctrina ha señalado que “analizar si las soluciones a los conflictos de relevancia jurídica son o no razonables, o sea, si las razones que hay detrás de aquellas son o no ajustadas a la razón, y no producto de meras apreciaciones subjetivas reactivas a sentimientos, impresiones o gustos personales”. En ese sentido el principio de razonabilidad es un pilar que se ha instaurado dentro de las consideraciones de los actos de la autoridad administrativa, toda vez que, muchas de ellas, están amparadas bajo un amplio margen de discrecionalidad. En efecto, y en palabras de los mismos doctrinarios citados, nombre reservado y nombre reservado, “un concepto que pese a sus contornos difusos llama a la prudencia judicial y administrativa”. En consecuencia, no solo basta que el acto administrativo cumpla con elementos básicos como la motivación (aspecto que, por lo demás, en el caso de marras no existe) sino que también debe estar cubierto por un actuar prudente, basado en decisiones jurídicas, interpretando el derecho con un límite razonable a su espacio para obrar bajo la discrecionalidad por parte del administrador.
Dice que se puede verificar, no solo la resolución carece de motivación, sino que también atentan directamente contra el principio de razonabilidad. En efecto la CONAF al no motivar la resolución 239/2022 y la resolución N°7/2022, donde revoca, erradamente el Plan de Manejo Forestal, también actúa fuera del marco del principio en comento, toda vez que al decidir, lo hace sin plasmar las razones que hay detrás. En definitiva genera, decisiones basadas en meras apreciaciones subjetivas y reactivas más que fundarlas en el marco de la razón y lo jurídico.
En lo que respecta al principio de proporcionalidad, arguye que la jurisprudencia comparada ha señalado que este “apunta a la interdicción de actuaciones o intervenciones excesivas por parte de los poderes públicos con la finalidad de proteger los derechos fundamentales”. La decisión contenida en la resolución en comento, derechamente opta por revocar un Plan de Manejo Forestal, lo que puede ser entendido, en términos prácticos como un actuar prácticamente punitivo por parte de la administración. Al tener ese carácter, el principio de proporcionalidad debe estar presente en un doble sentido; en primer lugar, como un límite impuesto a la administración por las facultades discrecionales con las cuales está dotado y, en segundo lugar, un límite para hacer las interpretaciones tendientes a fundar un acto administrativo.
Describe que los tribunales han señalado que deben concurrir varios requisitos para analizar la justa proporcionalidad de una medida que emane del poder público: (i) Debe buscarse una finalidad legítima, (ii) la medida debe ser idónea para la promoción de dicho objetivo; (iii) la medida debe ser necesaria para lograrlo, y dentro de las alternativas existentes, debe preferirse la que afecte menos los derechos involucrados; y, (iv) la medida debe ser proporcional en sentido estricto: la gravedad de la intervención ha de ser la adecuada al objetivo de la intervención. En ese sentido y para verificar en términos concretos la afectación al principio de proporcionalidad señala lo siguiente:
a. La revocación no es la vía idónea sino que es la invalidación como se ha expuesto.
b. No existe gravedad alguna que justifique la revocación del Plan de Manejo Forestal e impedirle a su representada la concreción de los fines aprobados ambientalmente, pues no existe bajo ningún punto de vista, un reproche ambiental o forestal, pues CONAF se pronunció favorablemente en dicha ocasión.. En efecto, no hay ningún órgano que objete u observe el proyecto desde una perspectiva ambiental o forestal, más allá de la injusta decisión adoptada por la recurrida. Dice que nos encontramos derechamente frente a un cuestionamiento abstracto, sin fundamento, que tiene como resultado una revocación ajena a lo razonable y a lo proporcional. Si bien, el principio de proporcionalidad y el de razonabilidad están directamente relacionados, estos no son lo mismo, como ha quedado claro. En ese sentido, la proporcionalidad es consecuencia de la razonabilidad y, por ende, el atentado a uno impacta directamente en el otro. Por tanto, esta doble afectación a principios tan básicos pero no menos importantes, hace que la resolución N° 239/2022 y la misma resolución N°7/2022, carezcan no solo de los elementos medulares de un acto administrativo sino que también no responden al marco que se ha establecido como límite al actuar discrecional de la autoridad pública.
Agrega que una de las bases de los sistemas legales como el nuestro es el principio de que la ley se entiende conocida por todas las personas, y por tanto obligatoria, desde que ella es publicada en el Diario Oficial (artículos 7º y 8º del Código Civil), siendo deber del Estado tutelar el derecho a la seguridad jurídica a fin de que exista una confianza y previsibilidad de lo que sucederá en materia normativa. En el mismo sentido, la seguridad jurídica es un principio fundamental del Derecho y se expresa cuando el individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, sabiendo y debiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentadas expectativas que ellas se cumplan. Este fundamental y al mismo tiempo frágil Principio otorga una certeza en la sociedad consistente en que podemos contar con el Derecho para planificar, superar las incertidumbres y precaver los riesgos sin temores, lo que, sin dudas, ha sido derechamente infringida por la Corporación al querer modificar las condiciones a posteriori de un Plan de Manejo ya aprobado y en cumplimiento de toda normativa aplicable.
Destaca que el Tribunal Constitucional, desde tiempos muy remotos y mediante múltiples fallos pronunciados sobre la materia, ha considerado que “entre los elementos propios de un Estado de Derecho se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados”, Sobre el particular, afirma que la Resolución N°19/2021 y todas las que le siguieron, incluyendo la que se impugna, atentan derecha y gravemente con la seguridad jurídica, al querer dejar sin efecto una resolución que aprobó un Plan de Manejo tramitado de acuerdo con la normativa ambiental vigente en su momento, traduciéndose en una total indefensión por parte de su representada, que, producto de modificaciones inesperadas y arbitrarias perderá un derecho que ya se encontraba adquirido.
Indica que las resoluciones impugnadas alteran una situación pacífica de su representada al perturbar su legítimo ejercicio de su garantía de la igualdad ante la ley, el derecho de desarrollar actividades económicas lícitas y el derecho de propiedad. Derecho de igualdad ante la ley (artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República). El artículo 19 Nº2 inciso primero de la Constitución Política de la República señala que “La Constitución asegura a todas las personas: 2º.- La igualdad ante la Ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.” Añade en su inciso 2º que “ni la Ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Transcribe el Considerando 67° de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de febrero de 1995, en cuanto la igualdad en nuestra Constitución tiene una triple dimensión: como un principio, como un valor y como un derecho. Como derecho es una facultad jurídicamente protegida por la Constitución que garantiza que todas las personas, sean naturales o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza deben someterse al mandato de la ley, incluyendo a los órganos del Estado. Ello significa que deben someterse ante la ley tanto en su interpretación como en su aplicación, sin incurrir en diferencias carentes de fundamento o injustificadas, y tampoco en igualaciones infundadas, ya que si lo anterior ocurriera se trataría de una diferenciación o discriminación arbitraria y como señalan los profesores Verdugo, Pfeffer y Nogueira: “Lo que proscribe el Artículo 19 Nº2 son las distinciones arbitrarias y serán tales las que no se funden en la razón, en la justicia o no propendan al bien común”. En este sentido, el mandato del artículo 19 Nº2 de no haber persona ni grupo privilegiado, siendo prohibitivo, se debe observar en concordancia con el inciso segundo citado, de modo que no se pueda obviar la existencia de razones a través de texto legal expreso que justifiquen otorgar alguna ventaja o beneficio a una persona o grupo determinado.
Refiere que por acto arbitrario se debe entender, como señala el profesor nombre reservado, aquel: “(…) acto o proceder contrario a la justicia o a la razón infundado o desproporcionado en relación con los fines perseguidos para la consecución de un objetivo lícito y determinado. El capricho, la inquina o el favoritismo es el móvil de tal conducta y, como tal, inconciliable con la lógica y la racionalidad que siempre han de caracterizar al Derecho. A mayor abundamiento, puede la norma interpretarse, a contrario sensu, en el sentido que la Ley y las autoridades, sin exclusión, están facultadas para establecer diferencias o nivelaciones, pero siempre que no sean arbitrarias, es decir, que resulten ser justas”. Explica que lo anterior, porque la instauración de la igualdad ante la ley pretende tratar igual en lo que las personas son parecidas o iguales y desigual en lo que los sujetos o circunstancias son diferentes Así, el profesor nombre reservado señala que es un criterio básico asumido por la jurisprudencia que las situaciones iguales deben ser tratadas iguales y que las situaciones desiguales deben ser tratadas desigualmente, siendo inconstitucional tratar igualmente a hipótesis jurídicas diferentes o diferentemente a quienes se encuentran en una misma hipótesis jurídica. Por su parte, la abogada Alejandra Zúñiga ha sostenido que el principio de igualdad, correctamente entendido, contiene dos sub-principios que, “siguiendo la clásica máxima de Aristóteles que nos pide ‘tratar igual lo que es igual, y diferente lo que es diferente’, nos permiten hacer la distinción tradicional entre igualdad por equiparación e igualdad por diferenciación”.
Señala que según lo expuesto y analizado, se aprecia claramente que su representada ha sido tratada de manera discriminatoria por parte de la CONAF, ya que revoca sin mayor fundamento más que una breve remisión a principios y vínculo inexistente con lo dictaminado por la Contraloría General de la República, sino que además ante la existencia de varios casos de este tipo. Hace presente que aún cuando la CONAF Región del Maule decidiera revocar todos los Planes de Manejo Forestal, ello no ocurriría en todo el país, por lo que el tratamiento desigual operaría de igual modo, dado el aún existente Estado Unitario, según lo dispuesto en la Constitución Política. Y aún si la Dirección Ejecutiva de CONAF decidiera revocar todo los planes a nivel nacional, lo hará para todos los planes aprobados dentro de los dos últimos años que permite el plazo para invalidar planes, o 5 o 10 años dentro de los cuales operaría algún tipo de prescripción, En síntesis, se advierte en el presente caso que los hechos demuestran la no concurrencia de los presupuestos para considerar una revocación, sin embargo, la autoridad ha sido obstinada y discriminatoria en no tratar estas como tales, identificándolas ilegalmente como revocaciones y no invalidaciones, y sólo respecto de su representada, y hasta la fecha, nadie más.
Añade que sobre el derecho a un debido proceso administrativo se desprende directamente del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política, que establece que se asegura a todas las personas que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Si bien la extensión de esta garantía al derecho administrativo sancionador ya fue analizada anteriormente, vale la pena volver a destacar sobre la exigencia de un debido proceso administrativo. En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que las sanciones administrativas “deben cumplir con las garantías vinculadas al debido procedimiento, permitiendo a quienes puedan ser alcanzados por dichos castigos defenderse de los cargos que les dirija la autoridad, rendir pruebas e impugnar la sanción una vez aplicada”. Este fallo propone, además, criterios que permiten dotar de contenido al Debido Proceso Administrativo en la imposición de sanciones por parte de la Administración, esto ocurre en el Considerando 12º donde se les señala que “necesariamente debe anteceder una serie de concatenada de trámites, tan especiales como un acto o acusación o formulación de cargos precisa y sostenida en una investigación previa, su comunicación al presunto infractor y la oportunidad para que éste pueda plantear defensas o alegaciones y rendir pruebas. Todo ello terminado, si procede, con una sanción fundada y sólo por hechos que han sido objeto de cargos, susceptible de ser impugnada ante un tribunal”. Así lo ratifica esta sentencia del Tribunal Constitucional, cuando dice que “el derecho a defensa en un debido procedimiento que le asiste a los particulares, se satisface, en primer término, dándole previa audiencia al presunto responsable, esto es otorgándole la oportunidad para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. Pudiendo incluso basar sus alegaciones en sucesos nuevos que el instructor no consideró en la etapa indagatoria, o en hechos distintos a los atribuidos circunstanciadamente en los cargos”, Expone que la garantía en cuestión incluso se desprende del artículo 25 de la Convención Americana que sostiene que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen no solamente sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución nacional sino, también, por esa Convención, aun cuando la violación sea cometida por una persona que actúa en ejercicio de sus funciones. A tal punto llega esta prevención que los Estados Partes se comprometen a garantizar que la judicatura competente decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga este recurso, así como a que las autoridades cumplirán lo que en él se decida. Pues bien, en virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, ese artículo 25 es vinculante para los tribunales chilenos, motivo por el que la Corte también considera que se infringió la garantía del citado artículo 19 Nº 3 inciso quinto. Lo anterior ha sido, nuevamente, reconocido expresamente por la jurisprudencia.
Adiciona que no debe perderse de vista que un procedimiento administrativo es la concurrencia de una serie de actos administrativos trámites o finales. Al ser entonces, un acto administrativo parte importante y constitutiva de todo procedimiento administrativo, es parte del cumplimiento y respeto de esta garantía que dichos actos cumplan con todos los elementos y requisitos exigidos por la Ley 19.880. En efecto, un acto al carecer de motivación consecuencialmente construye y crea un procedimiento administrativo viciado. En ese sentido no puede existir un debido proceso sin antes un acto administrativo debidamente motivado y fundado en los términos de la Ley 19.880.
Así mismo, de la relación inseparable que existe entre el acto administrativo con el procedimiento administrativo, no se puede desconocer que, de un acto administrativo no motivado, plasmado en un procedimiento administrativo viciado, no se tenga en él, decisiones que sean a todas luces absolutamente desproporcionadas. Es lo que derechamente ocurre en el presente caso, al revocar injustificadamente un Plan de Manejo, y seguir sosteniendo en base a los mismos argumentos en todas las resoluciones que le siguieron después a consecuencia de la promoción de medios de impugnación. En definitiva, al encontrarnos con una decisión manifiestamente desproporcionada, no es más que otra forma de vulnerar el debido proceso.
Sostiene que ha habido privación ilegal y/o arbitraria del legítimo ejercicio de la garantía para la recurrente. Una de las garantías abiertamente vulneradas en el actuar de la recurrida se configura justamente al no haber realizado una investigación previa, más allá de una supuesta visita de la cual no se les entregó constancia, acta o informe alguno, ni siquiera se les entregó audiencia previa a su representada antes de ejercer un supuesto y mal entendido deber de suspensión inmediata de los efectos del plan, cuando ella misma exige una resolución fundada, para lo que es un requisito esencial tramitar previamente un procedimiento administrativo que resguarde el derecho de defensa del supuesto infractor. De otro lado, el acto recurrido solamente repite lo ya resuelto por la oficina provincial de Cauquenes de CONAF contenida en Resolución 17/2022 que rechazó su recurso de reposición, remitiendo a principios jurídicos, supuesto vínculo con Dictamen de la Contraloría General y un malentendido ejercicio de la revocación, no desarrollando fundamentación alguno entorno a los argumentos esgrimidos en los recursos y evacua traslado.
Dice que lo más extraño de todo es que, mediante Resolución 239 se precisa en su considerando décimo: “Que, la revocación que se ha decretado, solo alcanza a los rodales pendientes de corta, y respecto de la cual, se hace necesario que el plan de manejo deje de producir efectos a su respecto.” Sin embargo, al final y en lo resolutivo señala que se confirma la resolución en todas sus partes la que no expresa revocación parcial, sino pura y simple, y por ende, total, reproduciendo literalmente lo decidido.
Afirma que el proceso debe ser entendido como un todo, incluyendo la propia resolución que revoca y los recursos administrativos que en contra de ella se han intentado, no pudiendo desconocer la unidad de un proceso administrativo, pues si existió algún vicio en él, naturalmente todo lo que le sigue puede adolecer del mismo vicio. Eso se ve intensificado para el caso de marras pues la CONAF remite y reitera constantemente los mismos argumentos en cada una de las resoluciones que han sido objeto desde la revocación injustificada y sin motivar del Plan de Manejo. El mismo argumento, el mismo resultado, por lo que se encuentra que la garantía del debido proceso se ve vulnerada, tanto en la forma como se inició el procedimiento y por su parte, en el fondo a nivel argumentativo que se mantienen hasta la última resolución. Dicho de otra manera, de existir, otra argumentación, apegada a la legislación y sin vulnerar garantías constitucionales, la CONAF, en un sentido obvio debió llevar, decantar y concluir el presente procedimiento en otra resolución y con un contenido diverso, respetando por tanto, lo derechos adquiridos que tiene su representada.
Argumenta que su representada tiene una serie de antecedentes que al ser analizados, es posible desprender que, la decisión infundada de revocar el Plan de Manejo es del todo desproporcionada, debido a que el 17 de marzo se presentó consulta de pertinencia relacionado con el proyecto que llevaría a cabo la viña. Posteriormente dicho proyecto y en cumplimiento con la legislación medioambiental fue sometido a un procedimiento de evaluación ambiental iniciado por medio de una Declaración de nombre reservado y que dio como resultado una Resolución que califica favorablemente el proyecto. En dicho procedimiento de evaluación la CONAF tuvo que pronunciarse, manifestándose conforme de acuerdo a lo señalado en el Ord. 35-EA-2019.
Refiere que ahora, luego de los pronunciamiento dentro del contexto de una evaluación ambiental y que había sido precedido por una Consulta de Pertinencia, CONAF opta por revocar el Plan de Manejo. Es importante hacer presente no todo lo revocado por CONAF tiene bosque nativo según el propio Catastro de Bosque Nativo de la institución, lo que vuelve aún más desproporcionado su actuar y que da cuenta de una desprolijidad por parte del órgano respectivo.
Conjetura que desconocer entonces que se está frente a una medida absolutamente perniciosa y desproporcionada implica obviar el actuar de la viña hasta la fecha, tal como queda de manifiesto en el restauración voluntaria de bosque, de lo cual acompaña un set fotográfico en un otrosí. Junto con lo anterior, claramente CONAF nunca tuvo a la vista, por lo desprolijo de su análisis para revocar el Plan de Manejo y todas las resoluciones que de aquello emanan, el Certificado de Sustentabilidad de la Viña los resultados de auditoría Código de Sustentabilidad del Vino 2020, la que acompaña en el otrosí. Supone que no puede haber un debido proceso sin una decisión proporcionada por parte del órgano competente. Es precisamente lo que se ausenta de manera absoluta en el presente caso, pues no tuvo en consideración ninguno de los aspectos antes descritos para decidir sobre la Revocación de un Plan de Manejo en plena ejecución.
Añade que se ha vulnerado también la garantía a desarrollar actividades económicas lícitas. Alude a la jurisprudencia y esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios…”. Por su parte, la doctrina ha señalado “si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (…) la obligación de no atentar en contra de esta garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúen en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país”.
Hace presente que la doctrina ha señalado que las normas relativas a la libertad económica son consustanciales al llamado Orden Público Económico. nombre reservado define al Orden Público Económico como: “El conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y faculta a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución”. Por su parte nombre reservado señala que el Orden Público Económico es: “El valor que sirve de sustento al Derecho Económico como norma positiva debido a la unión de aquellos importantes principios que lo integran. A mayor abundamiento nombre reservado señala que: “En efecto, esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que «si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (…). Dice que su representada no está más que ejerciendo su legítimo derecho de desarrollar actividades económicas dentro del marco legal y regulatorio vigente en la actualidad y, con la certeza jurídica que el citado Orden Público Económico confiere a todas las personas jurídicas y naturales, titulares de esta garantía. La vulneración a la garantía constitucional en comento, es derechamente un atentado al Orden Público Económico toda vez que, sin motivación decide revocar y arbitrariamente el legítimo derecho que tiene su representada a continuar con los proyectos que previamente se han comentado.
Formula que en este caso nos encontramos frente a una revocación con argumentos genéricos y carentes de sustento, además, se desconoce cuáles fueron los parámetros técnicos que ha incurrido la recurrida para decidir. Así lo dispone, por lo demás, la propia Contraloría General de la República. Con la actuación de la recurrida, se termina por impedir a su representada desarrollar una actividad lícita, como lo es la actividad agrícola y vitivinícola tan importante para Chile, en los rodales C2 y C3, con plan de manejo válidamente aprobado según las normas existentes al momento de su dictación, y en plena ejecución, por lo que CONAF ha invadido competencias que le corresponde al legislador, pues no tiene facultades para impedir que su representada, desarrolle la actividad agrícola y vitivinícola.
Estima que con dicha actuación, CONAF estaría dejando en completa ilegalidad a todas las viñas, y otras industrias que se dediquen al mundo del agro proyecto, no solo en la Región del Maule sino que apuntando derechamente a todo el país con este criterio.
Finalmente considera afectado el Derecho de propiedad que se encuentra consagrado en el numeral 24 artículo 19 de la Carta Fundamental, la cual prescribe: Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. [...] 2.
Indica que el artículo citado, ampara y protege el derecho de propiedad; este posee facultades esenciales que se encuentran contenidas en el artículo 582 del Código Civil, el cual indica: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.”
Expresa que en relación a la esencia del derecho de propiedad, nombre reservado señala en su libro, “Derecho Constitucional Chileno” que: “A la ley le corresponde, además, regular el ejercicio de las facultades esenciales del dominio, es decir el modo de usar, gozar y disponer de la propiedad. Esa trilogía debe ser completada, pues en las facultades de usar, gozar y, con mayor razón de disponer, se halla siempre implícita la de administrar el bien, lo que éste produce o lo que se agrega a él, como ocurre con la accesión. Usar, gozar, (…) y disponer son, por ende, las facultades esenciales de la propiedad. Ellas, unidas a los atributos del dominio configuran el núcleo inafectable del derecho”. En cuanto las facultades esenciales de la propiedad, es útil dar una definición de los tres vocablos mencionados: i. Usar es el verbo que significa hacer servir la propiedad para algo, racionalmente elegido por su dueño; Gozar, consiste en tener y poseer lo propio con cualidades de útil y agradable; Disponer, en tercer lugar, es ejercer la facultad máxima del dueño, esto es ejercer la facultad máxima del dueño, esto es, enajenar o gravar lo que es suyo. Por otra parte, la reserva legal señalada en la cita anterior, solo puede ser afectada esta garantía por ley expresa o producto de un hecho amparado por la ley; en otras palabras, para que exista una limitación al dominio, es necesaria la existencia de una norma creada en conformidad a los procedimientos y materias que la misma Constitución indica y prescribe para todos, siendo el catálogo taxativo de materias de ley el artículo 63 del texto fundamental. Entonces, la reserva legal debe ser entendida como una doble prohibición, el legislador no puede regular sobre materias que no se encuentren en este artículo y una prohibición a toda otra norma jurídica de menor jerarquía de tratar estas materias.
Sostiene que la resolución N°7/2022 ha terminado por afectar los derechos que cuenta su representada sobre sus predios y bienes inmuebles, y en particular de los efectos jurídicos emanados del Plan de Manejo aprobado, como era habilitar la corta de bosque para realizar plantación agrícolas, removiendo así dicho obstáculo, donde la autoridad recurrida ha desconocido el legítimo ejercicio de su representada a disponer de sus inmuebles conforme a las reglas del Código Civil, ejerciendo actos materiales y de dominio sobre los terrenos. Bajo la interpretación de la autoridad recurrida, cualquier actividad o ejercicio de dominio realizado sobre tales terrenos necesariamente constituirá un atentado al Bosque Nativo, que por lo demás, no solo cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental favorable sino que con un Plan de Manejo que fue tramitado conforme a las reglas establecidas por la legislación y reglamentos.
Dice que como consecuencia de lo anterior, se termina por impedir que su representada pueda ejercer actos de señorío y dueño en los términos más amplios que el legislador civil pudo describir, ya que, la producción y el desarrollo de la industria vitivinícola implican un necesario desarrollo los elementos básicos, tales como plantación, el regadío, trabajo de maquinaria y el trabajo de cientos de personas cuya fuente principal de ingresos es el trabajo dentro de la viña. Según lo expuesto, el derecho de propiedad queda completamente limitado, de manera arbitraria, sin fundamento legal y reducido a una mínima expresión generando incerteza por la imposibilidad de disponer, dentro del marco legal de los terrenos e inmuebles de la nombre reservado.
Insiste que la afectación CONAF la ha realizado, esgrimiendo una supuesta instrucción dada por la Contraloría General que en momento alguno señala que esta deba revocar o invalidar planes de manejo ya aprobados y en ejecución, pues como es obvio, ello afectaría derechos adquiridos de buena fe por los distintos titulares de plan de manejo, como es el caso. Así las cosas, aquellos derechos adquiridos, sobre los cuales, como ha dicho el legislador civil, también hay una especie de propiedad originados por el Plan de Manejo (revocado) se ven claramente vulnerados, buscando entonces por medio de la presente acción de tutela de garantías remover un obstáculo que ha impuesto de manera injustificada para ejercer los derechos de uso, goce y disposición plenos sobre el inmueble. Recuerda que CONAF obra como si todos los rodales pendientes de ejecución tuvieran bosque nativo, sin considerar o analizar en momento alguno lo que su propio Catastro de Bosque Nativo señala para las áreas afectadas por la revocación. Dicha desprolijidad manifiesta ha decantado en esta y otras graves vulneraciones a garantías constitucionales.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la entidad recurrida, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, deje sin efecto la Resolución N°239/2022, ordenándole a CONAF acoger el recurso jerárquico interpuesto y dejar sin efecto la Resolución N° 7/2022 que revocó el Plan de Manejo aprobado mediante Resolución N° 273/39-74-2019. Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas que esta Corte considere necesarias o distintas a la solicitada para restablecer el imperio del derecho.
Acompaña Copia de Resolución CONAF N° 7/2022, que revoca Plan de Manejo Forestal, Copia de Resolución CONAF N° 17/2022, que rechaza recurso de reposición, Copia de Resolución CONAF N° 239/2022, que rechaza recurso jerárquico en subsidio de reposición y confirmó resolución N° 7/2022 ,Evacúa traslado presentado por Viña Santa Carolina S.A con fecha 6 de enero de 2022, Recurso de reposición con jerárquico en subsidio, Set fotográfico y Certificado de sustentabilidad que contiene los resultados de auditoría Código de Sustentabilidad del Vino 2020.
Segundo: Que el abogado Javier Castro Caro, en representación de la Corporación Nacional Forestal, informando al efecto, solicita su rechazo con costas, manifestando que la existencia de planes manejo de bosque nativo para habilitar terrenos agrícolas siempre se entendió permitida por la interpretación laxa que se hacía del artículo 22 del Decreto Ley N° 701 de 1974 y su reglamento. En virtud de estos planes de manejo, se permitió la sustitución de bosque nativo por otro tipo de plantaciones de carácter agrícola. Dando por cumplida la obligación de reforestar contenida en la ley, con el establecimiento de los respectivos cultivos. Con la entrada en vigencia de la Ley 20.283, se siguió permitiendo tales planes de manejo, al considerarse que no se encontraban expresamente prohibidos, sobre todo por el reenvío que la Ley de Bosque Nativo hace al Decreto Ley 701.
Hace presente que producto de una comisión investigadora de la H. Cámara de Diputados y Diputadas, se formuló un requerimiento a la Contraloría General de la República para que se determine si tales planes de manejo de bosque nativo para fines agrícolas eran compatibles con la letra y el espíritu de la Ley de Bosque Nativo N° 20.283. Resolviendo el requerimiento, la Contraloría General de la República pronunció su dictamen N° 6.271 de 16 de marzo de 2020, en su parte conclusiva señala: “En consecuencia, de la interpretación sistemática de la normativa forestal invocada en los párrafos anteriores, resulta incompatible autorizar un plan de manejo de corta de bosque nativo para recuperación de terrenos con fines agrícolas, por cuanto dicho permiso no cumpliría con el objeto de proteger, recuperar y mejorar el bosque nativo para asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental, por lo que la CONAF deberá adoptar las medidas que correspondan para dar cumplimiento a lo concluido en el presente pronunciamiento.” A fin de dar cumplimiento a lo instruido se dictó la Resolución Nº 203, de 03 de abril de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Corporación, por la cual instruyó acatar el mencionado Dictamen, cuestión que implicaría que los “Planes de manejo de corta de bosque nativo para la recuperación de terrenos con fines agrícolas”, ingresados con antelación a la fecha del referido pronunciamiento de la autoridad administrativa, deben resolverse de acuerdo a lo que en su mérito corresponda, por la autoridad regional y/o provincial, esto es, con observancia a lo dispuesto por el Dictamen antes mencionado.
Refiere que este dictamen y la resolución dictada por CONAF 203, fueron objeto de control judicial a través del recurso protección rol º33.748-2020, el cual por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, procede a rechazar al recurso de los interpuesto declarando que tanto la actuación de CONAF como de la Contraloría General de la República se ajustan a derecho. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago fue a su turno confirmada de manera unánime por la Excma. Corte Suprema. En concordancia con lo obrado administrativa y judicialmente la CONAF procedió a revisar distintos casos con actividades de corta pendientes, como es el Caso de nombre reservado, y se inició un procedimiento administrativo de revocación de los planes de manejo de bosque nativo para recuperar terrenos agrícolas, que estuvieran con actividades de corta pendientes. Por ello, el 03 de octubre de 2019 en la Corporación Nacional Forestal provincia de Cauquenes se aprobó la Resolución N° 273/39-74/19 correspondiente a un Plan de Manejo Corta Bosque Nativo para Recuperar Terrenos con Fines Agrícolas sobre el predio denominado Fundo La Posada Rol de Avalúo 427-38 y 427-3 de la comuna de Cauquenes, de propiedad de Viña Santa Carolina S.A Rut: RUT reservadoLa resolución antes mencionada, presenta una superficie aprobada de 32.80 hectáreas que se desglosa de la siguiente manera: Rodal N° Superficie ha Año Actividad Planificada Según Plan de Manejo Corta Destronque Otros C-1 3.0 2020 2020 2021 C-2 11.9 2021 2021 2022 C-3 1.4 2021 2021 2022 C-4 16.5 2020 2020 2021 - Observación: Lo indicado como “otros” en la resolución corresponde de acuerdo al estudio técnico presentado por Viña Santa Carolina S.A a: Rastraje, plantación vides, instalación de riego goteo. - Objetivo de la Corta indicado en P.M: Plantación de Viñedos. - Caracterización del Bosque a eliminar: Tipo forestal Esclerófilo, subtipo espinal. O sea, se autorizó la eliminación de 32.8 hectáreas de bosque esclerófilo (espino) para ser reemplazado por un arbusto de vides.
Agrega que el 16 de marzo de 2021 se realizó una fiscalización al predio, en donde se evaluaron las actividades que se encontraban ejecutadas por rodal y que se describen en un cuadro que incorpora. En dicha actividad se cursó una infracción por incumplimiento al plan de manejo a través del informe 1/2011-74/21 ya que se observó un incumplimiento a la Medida de Protección propuesta en el estudio técnico. La infracción corresponde a 2.16 hectáreas del rodal C-1, la que actualmente se tramita ante el Juzgado de Policía Local de Cauquenes en la causa Rol Nº 707-2021 en donde se denuncia a nombre reservado por incumplimiento al plan manejo N° 273/39-74/19, específicamente por no cumplir la medida de protección, consistente en “no cortar la zona de protección”, en 2.16 hectáreas correspondientes al rodal C1-2. 2.4. A la fecha de la fiscalización antes mencionada, la ejecución del plan de manejo quedó como sigue: Rodal Ejecutado Incumplimiento Sup Has Corta Destronque Otros Existe Sup. has SI C-1 3.0 SI SI 2.16 C-2 11.9 NO NO NO C-3 1.4 NO NO NO C-4 16.5 SI SI NO 2.5. Posteriormente, el 08 de febrero de 2022 se realizó una 2da fiscalización con la finalidad de evaluar el cumplimiento de la obligación de “reforestar” (de los rodales intervenidos) entendida como la obligación de establecer las vides. Se pudo determinar lo siguiente: Rodal Ejecutado Incumplimiento Sup Has Corta Destronque Otros Existe Sup. Has C-1- SI 2.16 1 2.16 SI SI NO C-1- 2 0.84 NO NO NO C-2 11.9 NO NO NO C-3 1.4 NO NO NO C-4 16.5 SI SI NO SI 16.5 O sea, de las 16.5 hectáreas de bosque nativo del rodal C-4, la recurrida solo cortó el bosque nativo, pero no cumplió lo comprometido (vides). Así en la causa Rol Nº 1609-2022 del Juzgado de Policía Local de Cauquenes, en actual tramitación, se sigue una denuncia en contra de nombre reservado por otro incumplimiento al plan manejo N° 273/39-74/19, específicamente por no haber ejecutado el establecimiento de cultivo (símil a no reforestar) lo que debió ejecutarse en el año 2021 (Rodal C1-1, de 2.16 ha. y Rodal C4 de 16.5 ha.).
Sostiene que en resumen, los rodales que no fueron intervenidos, y que fueron objeto de la revocación, corresponden a los siguientes: Rodal Sup. (ha) C-2 11.9 C-3 1.4 Total 13.3 2.7. Con estos antecedentes, sumados a los indicados, por resolución 19 de la Oficina Provincial Cauquenes de la Corporación Nacional Forestal de 23 de diciembre de 2021, se dio inicio al procedimiento administrativo de revocación de la Resolución N° 273/39-74/19 correspondiente a un Plan de Manejo Corta Bosque Nativo para Recuperar Terrenos con Fines Agrícolas sobre el predio denominado Fundo La Posada Rol de Avalúo 427-38 y 427-3 de la comuna de Cauquenes, de propiedad de Viña Santa Carolina S.A rut: RUT reservadoplan de manejo de bosque nativo para recuperar terreno agrícola.
Relata que la Corporación Nacional Forestal dio traslado a la interesada -nombre reservado- del inicio del procedimiento de revocación, la cual, por carta de 6 de enero de 2022, efectivamente formuló alegaciones a dicha resolución. Afinado el procedimiento administrativo de revocación, se procedió a dictar la resolución N° 7 DE 2022 de la oficina provincial Cauquenes, que en definitiva revocó el plan de manejo, dejando sin efecto las autorizaciones de corta de los rodales C-2 de 11.9 hás. y C-3 por 1.4 há. (Total 13.3 hás.) 2.10.
Hace presente que la recurrente reiteró sus argumentaciones en sendos recursos de reposición y jerárquico, de fecha 30 de junio de 2022. El primero fue rechazado por resolución y el segundo también rechazado por resolución 239/2022 del Director Regional de la Corporación Nacional Forestal. El recurso, en resumen, apunta a que con la revocación del plan de manejo aprobado por Resolución N° 273/39-74/19, se les estarían vulnerando una serie de derechos garantizados por la Constitución Política de la República, entre ellos igualdad ante la ley, debido proceso administrativo, libertad económica y derecho de propiedad Expresa que en relación al derecho a la igualdad y la denuncia de trato discriminatorio, descarta que se haya aplicado a la recurrente un trato distinto o discriminatorio y que a contar del dictamen de la Contraloría General de la República antes referido, no se han autorizado nuevos planes de manejo de bosque nativo para fines agrícolas, y los anteriormente aprobados, y que tenían actividades de corta pendientes se comenzaron los procedimientos administrativos de revocación. En relación a la denuncia de infracción al debido proceso administrativo rechaza absolutamente la imputación denunciada en el recurso, en atención que el procedimiento administrativo fue catalogado de Revocación, que a diferencia de los procedimientos de invalidación que por obligación requieren oír al interesado, la revocación, al tenor de lo señalado en el artículo 61 de la Ley 19.880, no contiene trámite ni regulación especial alguna.
Dice que no obstante, lo anterior, la Corporación Nacional Forestal igualmente dio traslado a la interesada -nombre reservado- del inicio del procedimiento de revocación, y así la recurrente por carta de 6 de enero de 2022, efectivamente formuló alegaciones a dicha resolución. Afinado el procedimiento administrativo de revocación, se procedió a dictar la resolución N° 7 DE 2022 de la oficina provincial Cauquenes, que en definitiva declaró la revocación del plan de manejo, haciéndose cargo de las defensas expuestas. La recurrente insistió latamente en su deseo de mantener el plan de manejo inalterable, haciendo caso omiso a la declarada incompatibilidad actual de los planes de manejo de bosque nativo para habilitar terrenos agrícolas, pero en caso alguno, por mencionar un dato, ofrecieron modificar su plan de manejo proponiendo reforestar con bosque nativo. La recurrente busca, como ocurre en el recurso, eliminar el bosque nativo para establecer vides a toda cosa. Por otra parte, la recurrente reiteró sus argumentaciones en sendos recursos de reposición y jerárquico, de fecha 30 de junio de 2022. El primero fue rechazado por resolución el jefe provincial de Cauquenes y el segundo también rechazado por resolución 239/2022 del Director Regional de la Corporación Nacional Forestal que confirmó, fundadamente, su decisión.
Indica que el hecho que los argumentos de la recurrente fueran rechazados, no implica en sí mismo una vulneración en sus derechos, ya que, en definitiva, la Corporación Nacional Forestal adoptó una decisión fundada en antecedentes de hecho y de derecho, y, en consecuencia, en esta parte, el recurso igualmente debe ser rechazado.
En relación a la supuesta vulneración del derecho de propiedad de la recurrente, hace presente que el derecho de propiedad sobre un bien no libera de la necesaria autorización que la legislación exige en cumplimiento de la función social de la misma. La condición de dominio sobre un bien debe satisfacer o estar en función de las finalidades individuales y sociales que el propio bien porta, puesto que la propiedad obliga. La consideración de ambos componentes constitucionales del derecho de dominio permite variadas opciones en la protección de bienes jurídicos que la propia Constitución reconoce en el artículo 19, numeral 24°. En este caso, hay que precisar que el legislador, en el desarrollo de la función social de la propiedad, armoniza estos bienes con el límite preciso de que en su actividad normativa no se afecte el contenido esencial del derecho de propiedad (artículo 19, numeral 24°, de la Constitución) ni derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (19 N° 8). Efectivamente, la autorización exigida por ley para realizar una actividad y gozar de los frutos de un bien, debe fundarse en principios constitucionales legítimos y en un tipo de norma coherente con dichos principios. En auxilio de este tipo de finalidades, la Constitución contempla dos cláusulas que describen cuestiones diferenciadas. Por una parte, la disposición que establece que “es deber del Estado velar por que este derecho [a vivir en un medio ambiente libre de contaminación] no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza” (inciso primero del numeral 8° del artículo 19 de la Constitución). Con ello, consagra deberes estatales de naturaleza objetiva en cuanto protección del patrimonio ambiental chileno y, por otro lado, la garantía subjetiva de la no afectación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es en este imperativo donde se encuentra la acción institucional, por lo que nada tiene de ilegal o arbitrario.
Refiere que siguiendo al Excmo. Tribunal Constitucional, transcribe: “Junto a esta finalidad, en materia de derecho de propiedad, se reconocen las limitaciones y obligaciones que se derivan de la función social de la misma, especialmente en cuanto comprende “la conservación del patrimonio ambiental” (inciso segundo del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución). Con ello, es admisible el establecimiento específico de las obligaciones y limitaciones cumpliendo dos tipos de requisitos. Primero, los formales en cuanto ha de ser una ley la que establezca la obligación o limitación específica y, luego, los sustantivos, en cuanto han de corresponderse con la satisfacción de la función social que la justifica; Que, en tal sentido, dimana del artículo 19, numeral 8°, de la Constitución, que éste es un derecho autónomo orientado a proteger el bien jurídico constitucional que configura el ambiente, de modo independiente de los derechos subjetivos que acreditan la afectación primaria o consecuencial del derecho, dígase, derecho a la vida, a la integridad física o síquica, el derecho a la salud, el derecho de propiedad o el derecho a la libre iniciativa económica, entre otros. De esta manera, en el marco de su contenido ha de existir una combinación compleja entre la titularidad de su ejercicio, la invocación del ambiente y la garantía objetiva de los deberes del Estado en la protección de la naturaleza, que redunda en un mejor estándar ambiental que exige el propio derecho.
Adiciona que el artículo 19, numerales 8° y 24°, así como el artículo 20, relativo al recurso de protección en materia ambiental, constituyen el marco constitucional para la preservación general del medio ambiente;” Y agrega el Constitucional “Que esta dimensión constitucional exige un nivel marco en el ámbito legal que especifique estas obligaciones, siendo la Ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, la que provee la estructura institucional de preservación. En esta línea, una de las formas de tutelar la preservación de la naturaleza es mediante políticas ambientales estatales que combinen estrategias proactivas para conservar bienes naturales no renovables y hacer sustentables la regeneración, acrecentamiento, recuperación y mejoramiento de los bienes naturales renovables. Junto a ella está la dimensión fiscalizadora para supervigilar el cumplimiento normativo y sancionar las infracciones como desincentivo al incumplimiento. Este tipo de políticas se despliega con mayor o menor intervención estatal, dependiendo de los objetivos que el tipo de patrimonio ambiental exija preservar. Ellas se enmarcan dentro del desafío de preservación de la biodiversidad con una lógica de gestión durable de los recursos naturales como protección de los ecosistemas;”
Señala que la mantención de los bosques se inserta plenamente en la protección de los ecosistemas, ya que producen el 90% de la biodiversidad en el mundo y contribuyen a mitigar la deforestación, la que pese a todo no deja de crecer incrementando la desertificación. Por lo mismo, se sostiene que “la evolución reciente del rol forestal en el plano ecológico y social se desarrolla en su sentido de utilidad general. Lo forestal tiene una riqueza colectiva en beneficio de las futuras generaciones, en la medida que una gestión adecuada que comprenda los imperativos ecológicos de largo tiempo y no sólo las exigencias económicas de corto tiempo permiten conservar las potencialidades del recurso natural para el futuro”.
Estima que la actuación de CONAF está dentro del margen de la ley, haciendo si tal es el impacto de la función general de los bosques, con mayor razón la que se deriva de la cautela del bosque nativo como elemento esencial en el equilibrio biológico natural. La Ley N° 20.283 constituye el mecanismo específico de preservación normativa de la naturaleza, aplicada al bosque nativo. Es por ello que la ley tiene a “la protección, recuperación y mejoramiento de los bosques nativos, así como el suelo y los cuerpos y cursos de agua.
Considera que no cabe duda, el Estado debe tutelar la preservación de la naturaleza, entre otras medidas, mediante la protección del bosque nativo. Esta función la Ley 20283, la ha radicado especialmente en la Corporación Nacional Forestal y que la obliga a agotar los medios técnicos y jurídicos para dar cumplimiento al mandato legal, incluso revisando sus propios actos a fin de encuadrar su actuación a la normativa forestal, y en lo que interesa, a los principios y lineamientos contenidos en el Artículo 1º de la Ley de Bosque Nativo que señala ”Esta ley tiene como objetivos la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental.” Por ello, la propia ley de bosque nativo hizo aplicable a sus procedimientos la Ley 19.880, la que precisamente contempla la institución de la revocación.
Agrega que en este sentido, es claro, que el plan de manejo revocado está muy lejos de cumplir el imperativo legal mirado al tiempo del inicio del proceso revocatorio. Si bien al 2019, el plan de manejo era posible de aprobarlo en los términos presentados al no existir un cuestionamientos técnicos, jurídicos o políticos de entidad, sin embargo, hoy tal posibilidad no existe, muy por el contrario, existe un imperativo de actuar para que las consecuencias negativas del acto cuya revocación se tramita, se sigan produciendo.
Afirma que al año 2022 es absolutamente impresentable talar 13.3 hectáreas de bosque nativo para la plantación de arbustos como lo son las vides, en especial por las distintas normativas legales (nacionales e internacionales) que han entrado en vigencia y son obligatorias y que llevan a ratificar la decisión de CONAF de revocar el plan de manejo, La pérdida irreparable de más hectáreas de bosque nativo esclerófilo carece de toda justificación. La existencia del plan de manejo aprobado en su oportunidad, no puede significar que se imposibilite su revisión, argumentando el derecho de propiedad. Ello es así, porque los bosques existentes no solo sirven a su dueño, si no, a la sociedad en su conjunto, sobre todo en una crisis climática como la que afecta al planeta y que día a día se hace sentir en la propia región del Maule.
Añade que desde la aprobación del plan de manejo revocado, Chile, en cumplimiento de sus compromisos internacionales ha puesto en vigencia una serie de leyes que permiten afirmar que la revocación decretada por la autoridad parece más ajustada a derecho. En efecto, La ley 21.455 ley marco de cambio climático publicada en el diario oficial el 13 de junio de 2022, que establece en su artículo 13 letra b) lo siguiente: “Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos, el cual será público, deberá revisarse cada cinco años, actualizarse cada diez y considerar, a lo menos, los siguientes aspectos: e) Un plan para hacer frente a las necesidades presentes y futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano y la conservación y preservación de la naturaleza. Se incluirá una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como la restauración o conservación de humedales, riberas, bosque nativo, prácticas sustentables agrícolas, así como las mejores técnicas disponibles para la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras que sean aplicables. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos y beneficios de las distintas alternativas; la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda a diez años, para consumo humano y la conservación y preservación de la naturaleza”; Igualmente ha entrado en vigencia la Ley N° 21489 sobre de promoción, protección y fomento de la actividad apícola, publicada en el diario oficial el 12 de octubre de 2022, en donde sus artículos 1 y 3 señalan: Artículo 1º.- El Estado reconoce la importancia que tiene la apicultura como generadora de productos apícolas, factor polinizador y su rol como factor productivo estratégico para el desarrollo de la actividad silvoagropecuaria. Reconoce además su importancia para la conservación de la biodiversidad y mantenimiento del equilibrio ecosistémico. Artículo 3 letra a) señala: “ Artículo 3º.- Los principios que inspiran la presente ley son los siguientes: a) Sustentabilidad: el desarrollo de la actividad apícola contribuye a un sector silvoagropecuario más sustentable, ya que la función polinizadora de las abejas es la más eficaz para incrementar la productividad sectorial. Asimismo, la generación de productos apícolas a partir de especies de bosque nativo permite el desarrollo de productos de calidad y la valorización del bosque como recurso productivo. El desarrollo de la actividad apícola debe implementar medidas de conservación y protección del medio ambiente de manera de no comprometer las expectativas de las futuras generaciones.” Refiere que mediante el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 209 de 2022, publicado en diario oficial el 25 de octubre de 2022, se promulga el acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en américa latina y el caribe y su anexo, más conocido como el acuerdo de “ESCAZU” en dicho acuerdo se señala “El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.
Argumenta que como puede apreciarse, la nueva legislación apunta precisamente a proteger el bosque nativo y evitar su pérdida, por lo que la conveniencia de la revocación del plan de manejo otorgado a nombre reservado se hace aún más imprescindible y necesaria. Controvierte en que en el caso sublite el plan de manejo de bosque nativo para recuperar terreno agrícola sea de contenido favorable. El profesor de Derecho Administrativo nombre reservado señala que “Dogmáticamente la revocación se concreta en una resolución administrativa destinada a poner término a los efectos jurídicos producidos por un acto administrativo regular, cuando la Administración estima conveniente hacerlo cesar por exigirlo el interés general. De este modo, la clave de la potestad revocatoria estriba en la tensión que se origina entre el interés público que exige la modificación de una situación jurídica existente y la seguridad jurídica del particular sobre la mantención de su statu quo intangible, derivado de la regularidad jurídica del acto administrativo que se pretende revocar.”
Manifiesta que se debe reconocer como límite de esa expresión “favorable” los derechos de terceros. No podría interpretarse el concepto de contenido favorable de manera absoluta, sin considerar los efectos que dicho acto provoca sobre terceros, particularmente en este caso, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sobre la base de los efectos positivos que tiene el bosque nativo para el ser humano y el medio ambiente en general. El plan de manejo para recuperar terrenos agrícolas, al implicar la pérdida definitiva de bosque nativo, es perjudicial para la sociedad porque los bosques, por su condición de absorbedores de CO2 y productores de Oxígeno, cumplen una función vital. La ley de bosque nativo, no puede sino considerarse, a la luz de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 20283, como normas de contenido ambiental, y por lo mismo, en la duda, se debe interpretar las normas conforme a los principios del derecho ambiental, entre ellos, el precautorio, y más recientemente desarrollado “in dubio pro-natura” este último principio, es absolutamente aplicable en este litigio. Este plan de manejo que supone la deforestación de 13.3 has de bosque nativo, es de contenido “favorable” deviene en un contenido abusivo, pues la eliminación del bosque nativo, sin la debida reposición, no tiene un contenido favorable, ya que perjudica a todos y cada uno de los ciudadanos.
Expresa que la contraria plantea en su escrito que, por los argumentos planteados por CONAF, lo que correspondía era la invalidación, y al respecto señala que, sin perjuicio de estimar, que la institución de la revocación es la procedente, la contraria olvida que esta es curiosamente más favorable para sus propios intereses. En efecto, de haber procedido a la invalidación, por el efecto propio de la nulidad, se debería retrotraer todo al estado anterior al acto impugnado, y, en consecuencia, la contraria quedaría como autora de corta no autorizada de bosque nativo de las 19,5 hectáreas de bosque nativo ya eliminadas. Ello, porque la corta no estaría amparada en un plan de manejo debidamente aprobado y por aplicación de los artículos 5 y 51 de la Ley de Bosque Nativo N° 20.283.
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado en informe requerido, y que se rechace en todas y cada una de sus partes el recurso de protección interpuesto, con costas.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.
Quinto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales acompañados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe discrepancia.
1.-Mediante Resolución N° 273/39-74, pronunciada el 3 de octubre de 2019, la Corporación Nacional Forestal aprobó el plan de manejo de corta de bosques nativos para recuperar terrenos agrícolas, presentado por la recurrente nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, de igual comuna.
2.- Mediante carta N° 73/2021, comunicada el 17 de septiembre del año 2021, la Corporación Nacional Forestal prohibió a la empresa recurrente continuar con la ejecución del Plan de Manejo Forestal, en lo relativo a la superficie no intervenida del mismo predio, en atención a lo declarado por la Contraloría General de la República a través del Dictamen N°6.271/2020 de 16 de marzo del 2020.
3.-Mediante Resolución N° 7/2022, relacionada con Resolución N° 19/2021 de 23 de diciembre de 2021, dictada por el por el Jefe de la oficina Provincial de Cauquenes de la misma Corporación Nacional Forestal y, a su vez, en relación con la Resolución N° 273/39-74/19, relativa al Plan de Manejo de Corta de Bosque Nativo para Recuperar Terrenos con Fines Agrícolas, consignándose que la Resolución N° 19/2021, de 23 de diciembre de 2021, dictada por esa misma oficina Provincial, se inició el procedimiento de Revocación del Plan de Manejo Nº 273/39-74/19, específicamente paralizar el avance de la corta de bosque nativo, motivado por el dictamen de la Contraloría General de la República N° 6.271, de fecha 16 de marzo de 2020, en cuya virtud se revocó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 273/39- 74/19, en la parte que se mantiene pendiente su ejecución.
4.-A través de Resolución Nº17/2022, relacionada con presentación de 30 de junio de 2022, dictada en procedimiento de revocación, a través de la cual la Corporación Nacional Forestal rechazó recurso de reposición presentado por la Viña Santa Carolina S.A., porque los argumentos planteados en el recurso de reposición en nada alteran el análisis y las conclusiones arribadas en la resolución impugnada, como, asimismo, se rechazó la solicitud de suspensión de efectos de la resolución impugnada, Nº 7/2022, de 22 de junio de 2022.
5.-Mediante Resolución N°:239/2022, N° 273/39-74/2019; N° 7/2022 y N° 17/2022, todas de la oficina Provincial de Cauquenes de la Corporación Nacional Forestal, que resolviendo recurso jerárquico entablado por Viña Santa Carolina S.A., lo rechaza en todas sus partes, confirmando la Resolución N° 7/2022 de igual oficina provincial, que declaró revocado el Plan de Manejo N° 273/39-74/2019 Sexto: Que del examen del dictamen N°6.271/2020 de 16 de marzo del 2020, antes citado, emanado de la Contraloría General de la República, se advierte que en él se declara que las actividades de corta de bosque nativo para la recuperación con fines agrícolas eran incompatibles con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, debiendo la Corporación Nacional Forestal “adoptar las medidas que correspondan para dar cumplimiento a lo concluido en el presente pronunciamiento”.
Tal como lo sostiene la recurrente en su respuesta a la misiva de 17 de septiembre del año 2021, del dictamen aludido no se vislumbra que se haya dado una orden precisa y perentoria de revocar los planes de manejos que se encontraban aprobados a favor de Viña Santa Carolina S.A., por lo que la decisión final adoptada por la Corporación Nacional de dejar sin efecto, aquella parte de los planes de manejo que aún no habían sido ejecutados por la recurrente constituye un actuar independiente, que no puede ser justificado únicamente por el ejercicio de la potestad dictaminante, ejercida en este caso por la Contraloría General de la República, menos aún, cuando el ejercicio de esta prerrogativa obedeció a un requerimiento de carácter general solicitado por una Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados y Diputadas, con el objeto de determinar si los planes de manejo de bosque nativo para fines agrícolas eran compatibles con la letra y el espíritu de la Ley de Bosque Nativo N° 20.283.
Séptimo: Que, sin entrar al mérito y fundamentos esgrimidos por la Corporación Nacional Forestal al informar el presente recurso, los que, además, en su mayoría no forman parte de las resoluciones administrativas que sirven de sustrato a la presente acción constitucional, como tampoco, efectuar un examen profundo y extensivo de las razones doctrinarias, jurisprudenciales y jurídicas que, laxamente consigna el recurrente, todas vez que ellas escapan a la naturaleza de la presente herramienta procesal, que por su naturaleza cautelar tiene por objetivo restablecer el derecho, cuando ha a través de actos u omisiones, ilegales y/o arbitrarias vulneran algunas de las garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, si es preciso, analizar el contexto en que se ha tomado la decisión de rever los planes de manejo que se encontraban aprobados con antelación, en orden a determinar si dicha decisión ha vulnerado garantías constitucionales.
Octavo: Que desde la perspectiva antes indicada, no cabe duda que dentro de la esfera de los derechos subjetivos, cobran relevancia aquellos que han ingresado a nuestro patrimonio, sea por decisión de los particulares o por el actuar de la Administración del Estado, en especial, aquellos que no se encuentran subordinados ni condicionados, como acontece con los planes de manejo que se aprueban por la Corporación Nacional Forestal, los que si bien, pueden ser dejados sin efectos de manera unilateral, ello sólo es factible cuando la ley expresamente así lo previene o, cuando el titular de los mismos realice actos, materiales o jurídicos, contrarios a los intereses perseguidos al instaurarse tales derechos.
En el caso particular, la Corporación Nacional Forestal recurrida sólo se ha asilado, para revocar los planes de manejo objeto de la presente acción, en el precitado dictamen del máximo órgano contralor del país, argumentación que le resta la legalidad con la cual deben actuar los entes estatales en la toma de sus decisiones, más aún cuando existen derechos adquiridos que han ingresado legítimamente al patrimonio de la entidad recurrente, siendo por consiguiente improcedente rever su particular situación jurídica cuando no existen razones legales, ni materiales que habiliten obrar de la manera que lo hizo la parte recurrida en estos autos.
Sobre este punto, si bien el artículo 61de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los órganos de la administración del Estado permite la revisión de los actos e incluso faculta la revocación de los mismos, esta prerrogativa no resulta aplicable tratándose de actos creadores de derechos adquiridos legítimamente, como acontece con el plan de manejo aprobado a favor de Viña Carolina S.A., que se encontraba ejecutado en su mayor parte.
Noveno: Que si bien es cierto que la conducta desplegada por la Corporación Nacional Forestal no es posible de calificarla de arbitraria, en lo tocante a que no se visualiza mero capricho o antojo en su proceder, al apoyarse en el Dictamen N°6.271/2020 de 16 de marzo del 2020, si es posible de estimarla ilegal, al no tener como sustento algún precepto normativo de nuestro derecho objetivo, toda vez que en Derecho Público sólo es posible actuar en la medida que una disposición expresamente lo permita.
Del mismo modo, la vulneración de derechos adquiridos no se encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico, salvo cuando haya una expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, pre establecida por un texto legal, lo que no acontece en la especie, pues permitir lo contrario, significaría transgredir principios generales del derecho, que tienen como propósito alcanzar, en la medida de lo posible, la seguridad jurídica, como uno de los fines más importantes de un Estado de Derecho, llámese buena fe, confianza legítima, presunción de legalidad de los actos del Estado, que en el caso en análisis aparecen afectados.
Décimo: Que atento a todo lo antes esgrimido, es forzoso concluir que en la situación que interesa, concurren los presupuestos exigidos por el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, en orden a estimar que los actos administrativos mediante los cuales la Corporación Nacional Forestal revocó los planes de manejo que han sido reclamado por esta vía, específicamente, aquellas decisiones finales que desoyeron las argumentaciones dadas por la nombre reservado, son ilegales que han vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19 N° 21 y 24, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, como también, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
En efecto, no cabe duda alguna, conforme a la naturaleza de la recurrente, que la principal actividad económica que realiza está permitida por nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, privarla de continuar desarrollando su actividad, aunque sea parcial, lesiona la garantía mencionada, con el agregado, que dichas actividades ya habían sido visadas favorablemente por la misma institución, las que posteriormente las prohibió en los términos en que primitivamente habían sido autorizadas.
A su vez, de lo expresado, se denota con meridiana claridad que se ha afectado el derecho de propiedad, al limitar el ejercicio de una actividad lícita, respecto de bienes corporales, donde la explotación económica propia del giro de la recurrente, se ve mermada con la decisión de revocar los planes de manejo, previamente autorizados.
Undécimo: Que, por el contrario, las alegaciones del recurrente dirigidas a estimar que el debido proceso administrativo a su respecto ha sido infringido por la entidad recurrida, en la especie carecen de relevancia, habida consideración que esa garantía no se encuentra amparada por la acción de protección, como se advierte del mero examen literal del artículo 20 de la Constitución Política de la República, donde sólo es factible reclamar por esta vía cuando haya juzgamiento por comisiones especiales.
Atento a lo razonado, necesariamente el recurso de protección promovido será acogido en los términos que se dirá a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 21 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por el abogado Jorge García Nielsen, en representación de nombre reservado, en contra de la Corporación Nacional Forestal, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución N°239/2022, y, con ello, se ordena a la Corporación Nacional Forestal obrar en consecuencia, dejando sin efecto, asimismo, la Resolución N° 7/2022, relacionada con Resolución N° 19/2021 de 23 de diciembre de 2021, dictada por el por el Jefe de la oficina Provincial de Cauquenes de la misma Corporación Nacional Forestal.
No se condena en costas a la recurrida, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 10.332-2022 Protección.
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.
Se deja constancia que no firma la Ministra Interina doña Marisol Ponce Toloza, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrase concluido el interinato.