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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1022-20248 jul 2024

nombre reservado con ICAFAL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.

Fecha
8 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1022-2024, sentencia de 8 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Dirección de Obras Hidráulicas, el MOP e ICAFAL: la controversia sobre límites ribereños y dominio exige juicio de lato conocimiento, sin vislumbrarse ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, ocho de julio de dos mil veinticuatro.

Visto y considerando:

1) Que comparecen dos personas planteando un recurso de protección en los términos que siguen: “nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, rincón de sarmiento, comuna y provincia de Curicó. nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, jefe de campo, domiciliado en domicilio reservado, rincón de sarmiento, comuna y provincia de Curicó, a U.S. Ilustrísima respetuosamente decimos: Que, por este acto, los recurrentes ya individualizados y estando dentro de plazo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República (en adelante “CPR”), en relación con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, venimos en interponer Acción de Protección en contra de DIRECCION DE OBRAS HIDRAULICAS, M.O.P Región del Maule, su director regional señor Héctor Manosalva Reyes, con domicilio laboral en domicilio reservado, región del Maule, Talca. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, representada por la ministra sra, Jessica López Saffie, ingeniero comercial, domiciliada en domicilio reservado, e ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. empresa del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, Rut RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, cédula de identidad n° RUT reservado, por actuaciones arbitrarias e ilegales desarrolladas por Ministerio de Obras Públicas, a través de su departamento de Direcciones de Obras Hidráulicas vulnerando nuestro derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la CPR. Solicitamos a U.S. Iltma. tener por interpuesta la presente Acción de Protección, declararla admisible, solicitar informe a Dirección obras Hidráulicas del Maule y Ministerio de obras Públicas, dentro del plazo de 5 días y, en definitiva, acoger en todas sus partes la Acción deducida, ordenando lo siguiente: a) Cesar de inmediato los trabajos en el predio de los recurrentes; b) Prohibir de inmediato el acceso a toda persona que no sea propietaria de los predios de los recurrentes c) Dictar las demás medidas que S.S. Iltma. estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya defensa se invoca en la presente Acción de Protección; y, e) Condenar en costas al recurrido. La presente Acción de Protección se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho que exponemos a continuación: 1.- ANTECEDENTES DE HECHO: Con el fin de que S.S. Iltma. constate y logre convicción respecto de la arbitrariedad e ilegalidad del Acto Recurrido cometido, brevemente describiré lo sucedido. 1. nombre reservado, Soy propietaria del sitio número 6, ubicada en rincón de sarmiento, comuna y provincia de Curicó, inscrita a fojas 8657, número 4745, del año 2021, del conservador de bienes raíces de Curicó cuyo rol es 531-150, tal como consta en dominio vigente que se acompaña en un otrosí de la presentación.-. Esta propiedad tiene una propiedad una superficie aproximada de 1221.02 metros cuadrados y deslinda con: NORTE, Río Teno en 16.50 metros, ESTE: sitio 8 de nombre reservado, en 18 metros y sitio 7, de nombre reservado, en 66.00 metros; SUR, camino público de Curicó al rincón de Sarmiento, en 12.30 metros; y OESTE, sitio 5, de nombre reservado., en 88.50 metros. – 2. nombre reservado, soy propietario del sitio número 2, ubicada en rincón de sarmiento, comuna y provincia de Curicó, inscrita a fojas 2688, número 1752, del año 1989, del conservador de bienes raíces de Curicó cuyo rol es 531-240, tal como consta en dominio vigente que se acompaña en un otrosí de la presentación.-. Esta propiedad tiene una superficie aproximada de 1452,95 metros cuadrados, y deslinda con: NORTE con el rio Teno, en 42,00 metros, ESTE: sitio 5 de nombre reservado., en 25.80 metros. - SUR: sitio 3 de nombre reservado, en 22 metros y sitio 1 de nombre reservado, en 19,25 metros y OESTE: club deportivo san Antonio, en 48,50 metros. 3. Que, producto de las lluvias del invierno 2023 el río Teno creció, desbordándose a tal punto de alcanzar nuestras propiedades, arrasando con gran parte de ella. Como lo es, en lo que respecta al sitio n° 6, en el cual se perdió muchísimo terreno de la propiedad. Así las cosas, una vez que el caudal bajó, dicho terreno quedó con un gran socavón perdiendo más de 50 mts. De ancho, debido a la crecida señalada. 4. Que en el caso del sitio n°2, perteneciente a don nombre reservado, se perdió el terreno por completo pasando a inundar inclusive el sitio n° 3 y n° 1. Es decir, perdió 25,80 mts. que deslinda con sitio n° 5, 42 mts. de ancho que deslinda hacia el rio Lontue y los 48,50 mts. Que deslinda a club deportivo san Antonio. 5. Que, es dable señalar que en la propiedad del sitio n° 6 de doña nombre reservado, poseía plantaciones de guindos, lo cual se iban a cosechar para la venta en la temporada de noviembre, toda vez que era su fuente de trabajo, lamentablemente no se pudo por lo sucedido. - Lo que me generó una pérdida económica altísima producto de todo lo que implicaba, tanto en la mantención del sitio para ello, como la inversión misma para el resultado de cosecha, siendo ella mi fuente de trabajo. 6. Que, así las cosas, posteriormente el Río vuelve a su lugar, quedando nuestros terrenos llenos de piedras tal como se desprende en fotografías que acompañamos en un otrosí de la presentación. 7. Que, producto de ello, las autoridades regionales informaron a través de medios de la zona (diarios) y en algunas reuniones informales con vecinos de otros sectores, que se realizaría una nueva defensa de rocas para resguardar las propiedades colindantes. – En ningún caso se nos informó ni tomamos conocimiento de que los trabajos a ejecutar se realizarán dentro de nuestros terrenos, quienes fuimos incluso los mayores afectados de esta situación. 8. Que, para dicho proyecto, nos hemos enterado tal y como lo señalamos precedentemente, de manera informal, mediante los medios electrónicos, diarios de la provincia, que dicho trabajo sería realizado a través de la empresa constructora ICAFAL. Diario curico La comunidad de Rincón de Sarmiento finalmente conoció este martes que la Dirección de Obras Hidráulicas adjudicó a la empresa Icafal las faenas para reponer más de 200 metros de enrocado de la defensa fluvial que los protege de las crecidas del río, el cual se vio severamente dañado con los eventos climatológicos registrados en invierno del 2023. Ante la proximidad de una nueva temporada invernal sin dudas que esta noticia viene a aportar más seguridad para las familias, sostuvieron desde el municipio local, recordando que en este sector el río se salió hasta casi entrar a las viviendas, por lo que los trabajos que empezará a desarrollar la empresa dentro de los próximos días tienen como propósito principal, resguardar las vidas de las personas. 9. El señalamiento del dominio y de los deslindes indicados precedentemente es muy importante S.S.I. toda vez que por lo que se divulgó mediante reuniones con la junta de vecinos, se deben correr al menos 200 metros, eso incluye disponer de nuestros terrenos para ejecutar las obras que pretenden realizar. Terrenos por cierto que fueron llevados por el rio producto del aumento del caudal y de la poca diligencia por las entidades gubernamentales en no ocuparse de las defensas que había previamente en esta zona muchos metros más arriba. Provocando así un perjuicio para nosotros como dueños de dichos predios toda vez que, perdimos gran parte de nuestros sitios y uno hasta su totalidad. De igual forma, dichas defensas que pretenden realizar los recurridos pasan por dentro de nuestros terrenos que son de carácter privado y nadie nos ha consultado y mucho menos, solicitado autorización. 10. El proyecto sobre la defensa, según lo que han señalado por vías indirectas, comenzaría en construcción en marzo de 2024, pero cabe destacar que la ejecución de dichas obras no ha sido avisada a los legítimos propietarios del terreno, ni por la junta de vecinos de la comuna, ni por la dirección de obras hidráulicas, del Maule, DOH, ni por el contratista ICAFAL que está interviniendo en el lugar. 11. Que, así las cosas, con dicho proyecto que el MOP pretende realizar a través la DOH mediante esta empresa constructora, la recurrida está afectando directamente nuestras garantías constitucionales específicamente nuestro derecho de propiedad, al querer construir en terrenos particulares, para ejecutar dichas defensas, sin siquiera tener al menos un informe previo acerca del estado de nuestros terrenos, o al menos se hayan pronunciado al respecto, o finalmente un decreto expropiatorio para ello. Se evidencia una falta de prolijidad de la recurrida al no informar debidamente que ocurrirá o como se actuará a lo menos en nuestros casos, toda vez que hay terrenos afectados en más de un 60% y otro perdido en su totalidad. Nunca tampoco nos hicieron llenar una ficha FIBE que les permitiera saber el real estado de nuestros predios, considerando que ahora incluso quedaremos exentos de pago de contribuciones producto de la perdida de metraje de los sitios. Es menester señalar que de acuerdo al Decreto Nº 2 del Ministerio De Defensa Nacional; Subsecretaria de Marina: Sustituye Reglamento Sobre Concesiones Marítimas, Fijado Por Decreto (M) Nº 660, de 1988, en su número 38 prescribe: “Terreno de playa: Faja de terreno de propiedad del Fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio, de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar, río o lago. No perderá su condición de terreno de playa el sector que quede separado por la construcción de caminos, calles, plazas, etc. Asimismo, se considerará terreno de playa, la playa y el fondo de mar, río o lago, que haya sido rellenado artificialmente por obras de contención que permitan asegurar su resistencia a la acción del tiempo y de las aguas. Los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslinden con sectores de terreno de playa, o con la línea de la playa de la costa del litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no son terrenos de playa. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa”. 2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Nuestra Constitución Política de la República, al tratar el derecho de propiedad, lo establece en el capítulo de los “Derechos y Deberes Constitucionales”, que en su artículo 19 expone un catálogo de derechos que son asegurados por la Constitución a todas las personas. Es aquí, específicamente, en el numeral 24 del referido artículo, donde se establece el derecho de propiedad como una garantía fundamental de la que gozan las personas. Sin embargo, aunque parece ser un derecho absoluto, éste admite excepciones que están relacionadas con la apropiación de ciertos bienes por parte del Estado, fundado en la utilidad pública o interés social presentes en ellos. Surge entonces la institución de la expropiación, que se regula a través de limitaciones del dominio, pudiendo afectar en mayor o menor medida el derecho de propiedad, inherente a toda persona, según se establece en los incisos terceros y siguientes del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al disponer lo siguiente: “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.” Históricamente las expropiaciones han tenido gran relevancia, han sido consideradas dentro de las prácticas comúnmente utilizadas para la urbanización y la planificación de la ciudad y de su infraestructura, lo que ha permitido ir modificando las ciudades y sus zonas rurales. Así, las expropiaciones en Chile fueron motivadas principalmente para implementar obras de utilidad pública o de bien común, en el marco del urbanismo y la vialidad. Para la privación del dominio de un particular, a consecuencia del empleo de la potestad expropiatoria, intervienen, necesariamente, la regla constitucional que la establece, debiendo existir una ley general o especial que autorice la aplicación de la atribución constitucional, y la ejecución de la ley autorizatoria exige la dictación de un acto administrativo expropiatorio. Por otra parte, en una línea jurídica el académico y ex Presidente de la República, don Patricio Aylwin Azócar, ha definido la expropiación como “el acto por el cual se priva a una persona de un bien de su dominio por decisión unilateral del Estado, por razón de utilidad pública calificada y previo pago de una indemnización al expropiado”. 35 Podemos ver, entonces, que en esta segunda definición aparece explicitada la naturaleza unilateral del acto expropiatorio. Otra definición, digna de tener presente, es la del profesor de derecho administrativo, don nombre reservado, quien define esta institución, señalando que consiste “(…) en la radicación, a título originario, en el patrimonio público, de bienes de propiedad de un particular, por efectos de un acto administrativo expropiatorio y mediante el pago de una indemnización. La expropiación se concreta en un acto administrativo “expropiatorio”, el cual ejecuta lo ordenado en una ley autorizatoria, dictada de conformidad a la Constitución Política del Estado”. 37 De esta cita se concluye que el Fisco obtiene la propiedad del afectado, previo pago de una indemnización a título originario, es decir, adquiriendo la propiedad como si fuese el primer dueño. Por su parte, la Corte Suprema en sentencia de 02 de julio de 1947, ha señalado que la palabra expropiar significa desposeer a uno de algo que le pertenece, lo que entraña una verdadera limitación de la facultad de disponer íntegramente del derecho de propiedad, obligando al dueño de una cosa a perderla en beneficio del Estado, mediante un precio equitativo. Asimismo, también por sentencia del máximo tribunal de 17 de marzo de 1950, la Corte señaló que expropiar vale tanto como decir desposeer o privar a alguien de su propiedad, según la definición que de esa voz da el Diccionario de la lengua, o sea, privar a uno de algo de su dominio, privación que se encuentra sometida a las normas que al respecto da la Constitución Política Por sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 10 de noviembre de 1981, se definió expropiar, como “desposeer de una cosa a su propietario; dándole, en cambio, una indemnización, salvo casos excepcionales. Se efectúa legalmente por motivos de utilidad pública" Finalmente, y a la luz de las definiciones expuestas y como resultado de ellas, estamos en condiciones de señalar que la expropiación, es el acto administrativo que dictado conforme a la ley que la autoriza y califica la utilidad pública o el interés nacional, posibilita y permite al Estado privar a un particular de su propiedad, a fin de cumplir una finalidad de la utilidad referida, previo pago de la correspondiente indemnización, facultando siempre al afectado a impugnarlo. El artículo 15, de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, que dispone lo siguiente: “En el caso de requerirse la expropiación de bienes y derechos necesarios para la construcción de las obras y sus servicios complementarios, ésta se llevará a efecto en virtud de la declaración de utilidad pública establecida en el artículo 105 del decreto supremo N°294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, y conforme al procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2.186, de 1978.” La toma de posesión del bien expropiado sólo corresponde previo pago del total de la indemnización. En caso que no haya acuerdo sobre el monto de ésta, debe ser determinada provisionalmente por peritos. El procedimiento de expropiaciones contenido en el Decreto Ley No. 2.168, de 1978, se realiza en varias etapas que, a grandes rasgos, se señalan a continuación: Para concretar las obras contempladas en el programa de concesiones que desarrolla el Ministerio de Obras Públicas (MOP), el Fisco se ve en la necesidad de adquirir los terrenos en que dichas obras se realizarán. Para ello debe expropiar el terreno, pagando a cada uno de los propietarios afectados la indemnización que contemplan las normas constitucionales y legales vigentes, siguiendo un procedimiento descrito y regulado por el Decreto Ley Nº 2.186 de 1978 (Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones). ¿Cómo es el proceso de expropiación? Primero se requiere contar con el proyecto de lo que será la Obra Pública Concesionada, para luego elaborar el plano de las áreas sujetas a expropiación. Aprobado el plano, el MOP informa o comunica al propietario afectado, indicando la superficie del predio que será necesario expropiar. Al mismo tiempo se le comunica que una comisión de tres peritos tasadores independientes visitará la propiedad para efectuar la tasación del área que se necesita expropiar y demás bienes afectados. La comisión cuyo nombramiento y actuación están regulados en el DL 2186, ya citado, portará un certificado que acredita su nombramiento. Con información de terreno y antecedentes de la propiedad, la comisión elabora un informe de tasación, indicando características de la propiedad, valor comercial de todo lo que se expropiará. Posteriormente, el expropiado recibe una segunda comunicación por parte del MOP con copia del informe indicándole el valor de tasación y los datos de contactos del personal del Departamento de Expropiaciones de la Dirección General de Concesiones con quienes se podrán contactar durante el desarrollo del procedimiento. Si hay acuerdo con la tasación, se procederá a la tramitación por la vía del acuerdo o convenio. En este caso, una vez agotados los trámites administrativos el MOP pagará directamente al expropiado la indemnización por la expropiación. Los hitos más relevantes son la manifestación del acuerdo con la expropiación y la entrega de los bienes expropiados, la verificación de que no existen impedimentos legales para esta vía de tramitación, la firma de una Escritura Pública de expropiación por parte del MOP y del expropiado y la posterior inscripción a nombre del Fisco del terreno expropiado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta tramitación tarda aproximadamente 10 meses. Después de inscrita la propiedad a favor del Fisco, el MOP emite un informe de pago que dará origen a una orden de pago en favor del expropiado. Si no existe acuerdo con la tasación o se verifica la existencia de impedimentos legales o administrativos, la expropiación será tramitada por vía judicial, oportunidad en la que se puede reclamar del monto fijado por los peritos, siendo los tribunales los encargados de fijar la indemnización definitiva, para lo cual tomarán en consideración los antecedentes presentados por el expropiado y el MOP. Mientras se desarrolla el proceso judicial, el juez puede ordenar que se pague al propietario expropiado la suma no disputada del monto de indemnización. Además, los tribunales deben autorizar al MOP para que ingrese a terreno y ejecute las obras a pesar del procedimiento judicial en trámite. El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Es arbitrario el acto que carece de fundamento racional, es decir, que no se sustenta en motivación o argumentación lógica. En buena síntesis, la arbitrariedad consiste en no ajustarse a la razón. La ilegalidad se expresa en la contravención al derecho positivo, representado éste por el conjunto de normas por las que se rige una determinada relación de derecho, independientemente de su rango jurídico, sea éste constitucional, legal, reglamentario, estatutario o contractual. La amenaza puede concebirse como un mal futuro, cierto o predecible, el cual no es procedente que lo deba soportar por quien lo sufre. A la certeza o predicción, es menester agregar que la amenaza debe ser precisable en la formulación concreta de sus resultados, requisitos todos que habilitan a V.S.I. para adoptar las medidas que juzgue convenientes para restablecer la juridicidad que se amenaza quebrantar. La perturbación dice relación con la alteración de una situación pacífica, tranquila, es decir, el trastorno en el goce de un derecho o en su ejercicio regular. La privación constituye derechamente el despojo o desconocimiento de un derecho o el impedimento definitivo de su ejercicio. Como ya señalamos en acápites anteriores, cómo concurren en este caso la arbitrariedad, la ilegalidad, la amenaza cierta, la perturbación permanente y la privación del derecho que nos asiste de ejercer nuestro legítimo derecho de propiedad, lo que nos habilita para solicitar que se adopten las providencias que pedimos y las que SS. Itma. juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de esta parte como afectados, frente a la acción que hemos relatado, en el ejercicio de las facultades conservadoras que V.S.I. constitucionalmente tiene, en cuanto herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los derechos esenciales. En síntesis, lo ilegal y arbitrario denotan una contrariedad con el Derecho y sus principios generales. Específicamente, cuando se viola el orden jurídico alterando facultades regladamente conferidas por el legislador a las autoridades públicas o cuando se actúa al margen del ordenamiento señalado se dice que hay ilegalidad. Habrá arbitrariedad cuando el acto u omisión sea producto del mero capricho, de la voluntad no racional o de la ausencia de motivos que lo justifiquen, como en el caso sometido a SS. Itma. 3.- ACCIÓN U OMISIÓN ARBITRARIA O ILEGAL. Los actos realizados por los recurridos por sí y a través de sus contratistas son acciones ilegales, ya que han hecho uso de un predio particular, instalando baños, maquinaria y herramientas, desplazando personal, camiones y vehículos livianos, han modificado la topografía del inmueble y el cauce del arroyo, todo sin autorización alguna de los recurrentes. 4.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS ART. 19 N° 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA: EL DERECHO DE PROPIEDAD La Constitución Política de La República de Chile, en su artículo 19 Nº 24, protege: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. - Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador...”. Por su parte, el artículo 582 del Código Civil define la propiedad del siguiente modo: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”. Es evidente que el derecho de propiedad sobre nuestros terrenos forma parte del activo de nuestro patrimonio, teniendo un derecho de dominio sobre el mismo, y como consecuencia de ello, todos los atributos que ello importa, usar, gozar y disponer del mismo. Los Recurridos, al alterar una situación de hecho preexistente, han impedido o limitado el ejercicio de los atributos del dominio de los Recurrentes, ocupando de manera ilegal un predio ajeno sin autorización de los dueños privados y además interviniéndolo y destruyéndolo. 5.- PERJUICIOS OCASIONADOS CON LOS ACTOS ARBITRARIOS E ILEGALES. 1.- Los actos realizados por los Recurridos, son actos arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías constitucionales ya señaladas en lo que precede. 2.- Las actuaciones de los Recurridos, como también las omisiones, como no solicitar permiso ni informar, no pueden sino reputarse ilegales y arbitrarias a la luz de los antecedentes allegados al recurso, modificando una situación preexistente y vulnerando el ordenamiento jurídico y las garantías constitucionales ya señaladas, por lo que el presente recurso debe ser acogido. 3.- Los efectos de los actos señalados, importan una afectación grave de nuestros derechos y de paso importan una amenaza de perjuicios futuros, que incluso podrían importar vernos privado del uso y goce de la propiedad en los términos que todo propietario quiere. 6.- EL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN SE DEDUCE DENTRO DE PLAZO. El Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, en su numeral 1º, dispone que el recurso o acción de protección se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. – Pues bien, como ya se expuso, los hechos que motivan el presente recurso de protección se inician el 26 de marzo del año 2024, fecha a partir de la cual como parte recurrente tomamos conocimiento de los actos ilegales y arbitrarios por los que se deduce el presente Recurso, toda vez que se instalaron las máquinas de la empresa constructora ICAFAL para comenzar a trabajar y desde su ocurrencia a esta fecha siguen vigentes y permanentes. - En consecuencia, teniendo presente lo señalado en lo que precede, el presente Recurso de Protección se ha interpuesto dentro de plazo. En todo caso, como bien sabe V.S.I., la jurisprudencia siempre ha considerado que, si la perturbación es permanente, el acto se renueva y mantiene día a día, por lo que el plazo comienza a correr desde que se comete el último de ellos. Por lo tanto, mientras la Recurrida persista en su actuar ilegal y arbitrario y se resista a la realización de las medidas solicitadas en el presente Recurso, el plazo para recurrir estará siempre vigente. POR TANTO, En mérito de lo expuesto, artículos 19 Número 24, y artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de las garantías constitucionales, y, especialmente, normas de la sana crítica, A U.S. ILTMA. SOLICITAMOS: Tener por interpuesto Recurso de Protección de las garantías constitucionales de los derechos consagrados en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en contra DIRECCION DE OBRAS HIDRAULICAS, M.O.P región del Maule, su director regional señor HÉCTOR MANOSALVA, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, e ICAFAL INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. ordenar que informe en el plazo perentorio que Ss. Iltma. fije, y en definitiva se acoja y ordenar que dicha institución a) Cese de inmediato los trabajos en el predio de los recurrentes; b) Prohibir de inmediato el acceso a toda persona que no sea propietaria del predio de los recurrentes; d) Dictar las demás medidas que S.S. Iltma. estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya defensa se invoca en la presente Acción de Protección; a fin de llegar a un acuerdo con los recurrentes o se decrete el acta expropiatoria por parte del MOP y sean compensados económicamente por la pérdida de sus terrenos, producto del proyecto de defensa fluvial que se pretende realizar dentro de ellos, todo con costas del recurso”.

2) Que del relato recogido en la presentación queda asentado el acto al cual se le imputa ilegalidad y arbitrariedad (realización de obras de defensa vial), la garantía constitucional que se dice afectada (art. 19 N°24, derecho de propiedad), como asimismo los recurridos que denuncian que se estarían ejecutando obras sobre terreno de su dominio particular. En otras palabras, el fundamento del recurso de protección estaría dado por supuestos actos graves, arbitrarios e ilegales, los que habrían consistido en: privarlos de ejercer de forma efectiva su derecho de propiedad, mediante la ejecución de obras de conservación de las defensas del río Teno, en el sector de Rincón de Sarmiento, comuna de Curicó, que traspasan los deslindes de las propiedades de los recurrentes al emplazarse dentro de parte de los predios, atentando así en contra del derecho fundamental de propiedad, contenido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

3) Que informó en estos autos ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., empresa que se adjudicó las obras, que destaca que las obras de infraestructura pública que se le confió como adjudicataria, y se desarrollan sobre la base de un proyecto que elaboró el mandante titular de la obra pública, la Dirección de Obras Hidráulicas.

Consta también informe del Director Regional la Dirección de Obras Hidráulicas, que junto con recordar el Estado de Catástrofe en que derivó la situación acaecida el 2023 (cita tres DS), afirma que finalidad principal es la protección de viviendas y la entrega de seguridad a la comunidad, junto con descartar que esta sea la vía judicial pertinente, además de negar la ilegalidad o arbitrariedad expresada en el arbitrio. Las obras correspondientes al Contrato “CONSERVACIÓN DE RIBERA CON DEFENSAS FLUVIALES RÍO TENO, SECTOR LOS QUEÑES, LOS MAQUIS, RINCÓN DE SARMIENTO, LOS ALISOS Y QUILPOCO, COMUNA DE TENO, REGIÓN DEL MAULE” que actualmente se están ejecutando tienen como fundamento normativo los Decretos Supremos N°218, 219 y 222 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del año 2023. Los primeros dos declararon el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en las regiones del Libertador General Bernardo O’Higgins, Maule, Ñuble y Biobío, y la calidad de ‘zonas afectadas por catástrofe’ a las regiones anteriormente identificadas. Mientras que el tercero dispuso la autorización al Ministerio de Obras Públicas a “contratar, mediante trato directo, los servicios, estudios, consultorías, asesorías, bienes y obras que se relacionen con la finalidad señalada en los considerandos del presente decreto supremo”, y facultó a la cartera de Obras Públicas para “colaborar y desarrollar acciones que permitan la protección, rehabilitación, reposición y reconstrucción tanto de infraestructura pública y fiscal en materia de […] cauces […] recuperación de cauces, defensas fluviales, refuerzo de riberas dañadas […] así como la reposición de la Red Hidrométrica Nacional destruida y/o afectada por el evento”. Estas obras también tienen como fundamento jurídico a la Resolución (Exenta) DGOP N°229 de fecha 20 de diciembre de 2023, da aplicación al inciso 4° del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, que calificó los hechos expuestos para autorizar la realización inmediata de los trabajos y obras que el mismo acto administrativo señala, entre los que se encuentra el citado Contrato y que involucra los trabajos necesarios para la construcción de esta obra de emergencia emplazados en la comuna de Curicó, Región del Maule, se incluyen obras de protección de ribera para la localidad de Rincón de Sarmiento cuya finalidad principal es la protección de viviendas y la entrega de seguridad a la comunidad.

El tercer informe emana de la Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, y se plantea en los mismos términos y con los mismos fundamentos de la Dirección de Obras Hidráulicas, sin variaciones.

4) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. No huelga reiterar una cuestión ligada con quien puede interponer un recurso de protección: cualquier persona, natural o jurídica, o un grupo de personas, que haya sufrido la perturbación o amenaza de estos derechos, ya sea directamente o un tercero en representación de ellas.

La naturaleza y posibilidades del recurso de protección se han ido perfilando y delimitando por años de práctica jurisprudencial que, en lo que importa ahora, destaca su característica de tratarse de un mecanismo de tutela de derechos fundamentales de urgencia o emergencia, lo que justifica las escas posibilidades de debate y prueba.

5) Que ha quedado establecido que existe controversia sobre los límites de las propiedades riberanas, cuestión que palmariamente configura un asunto que debe zanjarse por otra vía, incompatible con este procedimiento de tutela de urgencia, por implicar necesariamente la declaración de dominio, o una expropiación a la cual se alude en el texto del recurso. Pues bien, la acción de protección de garantías constitucionales, a diferencia del juicio de lato conocimiento, representa un procedimiento de emergencia.

Los recurrentes están solicitando, en lo central, que se declare su dominio sobre el cauce del río Teno, en circunstancias que al mismo tiempo reconocen el inminente y real riesgo de inundaciones y depósito de sedimentos y rocas en sus terrenos. La declaración de dominio es, como se dijo, materia de un juicio de lato conocimiento, siendo improcedente el recurso pues piden se apliquen las reglas del modo de adquirir el dominio a través de la accesión, para lo cual este arbitrio no ha sido previsto.

6) Que junto a lo anterior, esta Corte, tras la lectura atenta de los informes y antecedentes allegados a estos autos (planos y fotografías), descarta ilegalidad o arbitrariedad en las actuaciones denunciadas, todas respaldadas en la legalidad y justificadas racionalmente de modo que cabe descartar cualquier arbitrariedad.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado y nombre reservado, ya individualizados, en contra de la DIRECCION DE OBRAS HIDRAULICAS, M.O.P Región del Maule, el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, y la empresa ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.

Redacción del abogado integrante Diego Palomo.

Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.

Rol N°1022-2024/Protección.- Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, por encontrarse con Licencia Médica, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, por encontrarse ausente.