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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 102-202622 jun 2026

Protección contra SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Fecha
22 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 102-2026, sentencia de 22 de junio de 2026

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de refugio en 60 días, por la demora de más de cuatro años que vulnera los plazos legales.

Texto íntegro

C.A. de Talca Talca, veintidós de junio de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que se interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, siendo el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional la omisión en el pronunciamiento como acto terminal de la tramitación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por la recurrente, extendiéndose más allá del plazo legal establecido en el artículo 27 de la ley N°19.880, afirmando que ello le mantiene en una situación de incertidumbre, hecho que vulnera las garantías constitucionales que indica del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, solicita tener por interpuesto recurso de protección, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal, ordenando se emita pronunciamiento sobre la solicitud planteada.

SEGUNDO: Que, la Subsecretaría del Interior, previo análisis de la normativa aplicable al caso, informa que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la parte recurrente se encuentra en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones.

Añade que, una vez concluida la tramitación, será notificada a la recurrente.

Señala que dichas solicitudes son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan.

Hace presente que el análisis exhaustivo de estas solicitudes se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgarla a quien ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería.

Expone que estas solicitudes constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, siendo por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos.

Explica que, incluso cuando se considere que se está ante una omisión ilegal o arbitraria, corresponde a la recurrente probar aquello y, conjuntamente, que le ha significado una privación, perturbación o amenaza de las garantías que invoca.

Razona que, acoger la acción implica afectar la garantía de igualdad ante la ley y atenta contra la naturaleza de la acción de protección, haciendo presente que no procede instrumentalizar el requerimiento de otorgamiento de residencia temporal mediante la acción intentada, pues su otorgamiento corresponde única y exclusivamente al Subsecretario del Interior.

Finalmente, solicita el rechazo de la acción, con costas.

TERCERO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones al informar señala que al extranjero se le otorgó visa provisoria de refugio, establecida en el artículo 32 de la Ley 20.430, por el plazo de 8 meses con vigencia desde el 19 de mayo de 2021 al 19 de enero de 2022.

Luego postuló a prórrogas sucesivas de la visa anterior, siendo actualmente titular de una visa provisoria del artículo 32 de la Ley 20.430, vigente hasta el día 19 de septiembre de 2026 y con la posibilidad de optar a la prórroga de la misma antes del vencimiento de su solicitud.

Refiere que, si bien la solicitud del recurrente se encuentra en análisis actualmente, no se le ha dejado en estado de indefensión, al ser titular de residencias temporales provisorias, que le permiten desarrollar una vida normal en territorio nacional.

Sostiene que esta autoridad migratoria no ha decretado alguna medida de abandono, de expulsión o alguna sanción de cualquier naturaleza en contra del recurrente.

Concluye señalando que al haber hecho el extranjero ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control de las autoridades contraloras de fronteras, su situación migratoria es irregular, al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 21.325 y por no mantener un permiso de residencia vigente que autorice su permanencia en Chile.

Solicita el rechazo de la presente acción constitucional, en todas sus partes con expresa condenación en costas, por no existir en la especie motivos plausibles para litigar ni acto u omisión arbitrario o ilegal de esta autoridad que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección.

CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que, los elementos de convicción que preceden dan cuenta que existe una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, la que se halla en estado de pendiente desde el año 2021, lo que demuestra que se ha dilatado la gestión administrativa que interesa a la recurrente por más de 4 años a la fecha del informe, vulnerando los principios y plazos previstos, en especial, en los artículos 4°, 7°, 8° y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición del oficio correspondiente a la Subsecretaria del Interior a fin de resolver la situación del peticionario, omisión que no se ajusta a la normativa citada y, además, resulta arbitraria por no existir razones suficientes que justifiquen la demora en la decisión del asunto sometido a su conocimiento, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjeros, deben tener sobre la solicitud para residir en Chile, vulnerándose con ello la garantía individual del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que debe acogerse lo impetrado en esta acción constitucional.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido, solo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, dentro de un plazo máximo de sesenta días corridos, a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, deberá pronunciarse, en lo que a dicho Servicio se refiere, conforme a la normativa legal, respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado planteada por el recurrente.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante Rodrigo de la Vega Parra.

N° Protección-102-2026.

No firma el ministro Gerardo Bernales Rojas, por encontrarse ausente.