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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 102-202528 may 2025

ASOCIACION DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DEL HOSPITAL REGIONAL DE TALCA ASENF con FEDERACION NACIONAL DE

Fecha
28 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 102-2025, sentencia de 28 de mayo de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección ordenando a FENASENF entregar a la asociación recurrente la información sobre número de contratados, labor pactada, honorarios y remuneraciones de 2023 y 2024, sin individualizar personas, por afectarse el derecho de asociación.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de autos, expresa lo siguiente:

“nombre reservado, chilena, enfermera, cédula nacional de identidad RUT reservado, Presidenta de la ASOCIACIÓN DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DEL HOSPITAL REGIONAL DE TALCA Y DIRECCIÓN DE SERVICIO DE SALUD DEL MAULE (ASENF HRT Y DSSM); en favor de la ASOCIACIÓN DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DEL HOSPITAL REGIONAL DE TALCA Y DIRECCIÓN DE SERVICIO DE SALUD DEL MAULE (ASENF HRT Y DSSM), nombre reservado 65.110.772-5, asociación gremial, ambos domiciliados en domicilio reservado, a US., I., con respeto digo:

Que, por este acto, vengo en recurrir de protección contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE CHILE (FENASENF), nombre reservado° 65.056.246-1, asociación gremial, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, enfermero, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo:

I. LOS HECHOS 1) La Asociación de Enfermeras y Enfermeros del Hospital Regional de Talca y Dirección del Servicio de Salud del Maule, es una asociación gremial que se conformó el 24 de septiembre del año 2015 en la comuna de Talca, y reúne en su organización a funcionarios de la salud, específicamente de enfermeras y enfermeros que forman parte del Hospital Regional de Talca y de la Dirección de Servicio de Salud del Maule.

2) La asociación sin fines de lucro tiene por objeto preferente fomentar y defender los intereses de sus afiliados, y en especial: Velar por las condiciones de trabajo de profesionales de Enfermería de los servicios clínicos, unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico o cualquier otro en que empleen enfermeras(os), teniendo presente las modalidades y necesidades de estos, además proponer a los autoridades correspondientes las medidas tendientes a que las condiciones de trabajo de los profesionales de enfermería sean compatibles con una calidad digna de vida y resguarden su salud física y mental, promoviendo el mejoramiento económico de sus afiliados; procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y espiritual, así como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares; procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en materias laboral, legal y formación gremial; recabar información sobre la acción del servicio público acerca de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funciones; hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios, entre otras finalidades. Se encuentra regulada por la Ley N° 19.296 que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado y su estatuto propio.

3) Es del caso señalar que, en el mes de diciembre del año 2016 ASENF Talca se afilió a la Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile (FENASENF), la cual tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. La misma, tiene por objeto preferente la promoción y desarrollo de los derechos laborales, gremiales, económicos, sociales, civiles y culturales de los trabajadores profesionales, con el título universitario de Enfermera o Enfermero, Enfermera-matrona o Enfermero-matrón que se desempeñen como enfermera(o) reconocido por la legislación chilena vigente, agrupados en asociaciones de acuerdo a la Ley N° 19.296, cumpliendo los mismos objetivos señalados anteriormente respecto de la ASENF.

4) En virtud de lo anterior, y al ser la ASENF TALCA una asociación de base de FENASENF, con fecha 27 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico de idéntica fecha, hizo envío de presentación escrita mediante la cual le solicitó al Directorio de FENASENF, en particular secretaría y tesorería, la entrega de la siguiente información:

a. Libros de ingresos y egresos, en que figuren todo el detalle de los ingresos percibidos y los gastos realizados por la Federación el año 2023 y 2024, hasta el día anterior a la fecha de entrega, inclusive y;

b. Copia de contratos de trabajo y/o de honorarios, informes de desempeño y/o evaluaciones de los asesores contratados por la FENASENF.

5) Dicha información fue solicitada por la ASENF TALCA en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 letra c) y d) del estatuto de la FENASENF, las que disponen: “Derechos de las asociaciones federadas: c) Hacer peticiones y proponer proyectos e iniciativas, de acuerdo a los objetivos y propósitos de la organización, debiendo recibir respuesta del Directorio de la Federación sobre el curso de su petición o proyecto y; d) Tener acceso a la exhibición de actas y documentos oficiales que genere la organización”.

6) Con todo, la FENASENF, mediante su Directorio Ejecutivo, para dar respuesta a dicha solicitud de información, poseía el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 30 de su estatuto, el cual señala: “El directorio ejecutivo estará obligado a permitir a las asociaciones bases el acceso a la información y/o documentación financiera de la organización a través de solicitud formal a Secretaría y Tesorería Nacional, la cual deberá responder dentro de 20 días hábiles, con una prórroga de 10 días hábiles1”.

7) Es del caso señalar que, en virtud del plazo antes señalado, la FENASENF tenía hasta el día 10 de enero de 2025 para entregar la información solicitada, plazo que incluye la prórroga de los 10 días hábiles contemplados en el artículo antes citado. Sin embargo, el Directorio Ejecutivo no entregó dicha información y con ello, incumplió la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 30 del estatuto de la Federación en comento.

8) En consecuencia, la no respuesta de FENASENF a la solicitud que le fuera realizada con fecha 27 de noviembre de 2024, constituye una infracción a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de Chile, esto es, el Derecho de asociación, expresamente protegido mediante la acción constitucional de protección, tal como se explicará en lo sucesivo, debiendo restablecerse el imperio del Derecho mediante la entrega efectiva a la recurrente de la información en comento.

II. EL DERECHO SOBRE LA TEMPORALIDAD DE LA ACCIÓN 1) Dispone el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

2) La solicitud de información se realizó con fecha 27 de noviembre de 2024. A partir de la misma, y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30 del estatuto de la FENASENF, esta tenía el plazo de 20 días hábiles más 10 días hábiles de prórroga para entregar la información. Es decir, hasta el día 10 de enero de 2025.

3) Por tanto, el plazo de 30 días corridos ha de contarse desde el 10 de enero de 2025, época en la que se configura la acción u omisión arbitraria e ilegal por parte de FENASENF al no entregar la información solicitada por la asociación base, esto es, ASENF TALCA.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO 1) Tal como se señaló anteriormente, el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección, en cuanto a la competencia de los tribunales para conocer de este recurso, dispone: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente…”.

2) En tal sentido ASENF, tiene domicilio en la comuna de Talca, comuna donde ejerce sus funciones regularmente, por lo que la acción u omisión ilegal o arbitraria cometida por FENASENF produjo sus efectos en la comuna de Talca, ya que de haber entregado la información en tiempo y forma esta habría sido recibida por la Directiva de ASENF que tiene domicilio y cumple funciones en la comuna de asiento de esta Ilustrísima Corte.

ACERCA DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN 1) Señala la Constitución Política de la República, en su artículo 20: “Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” Siguiendo en este punto al profesor nombre reservado, el recurso de protección “Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema, se trata de una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos pre-existentes, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impida, amague o moleste el mismo” En dicho sentido y teniendo presentes los hechos relatados, no cabe duda que a esta acción Constitucional, le asiste a mi representada y resulta jurídicamente procedente.

SOBRE ASPECTOS DE FORMA 1) Tal como se señaló anteriormente, ASENF TALCA se encuentra afiliada a la FENASENF desde el mes de diciembre del año 2016, hasta la fecha, por lo que goza de todos los derechos y obligaciones como asociación base que contempla tanto la Ley N° 19.296 como el estatuto mismo de la FENASENF, por lo que esta última tiene la obligación de entregar la información que le requieran una o más asociaciones bases.

2) En tal sentido, podemos advertir que la garantía constitucional que ha sido amenazada, privada o perturbada por FENASENF es el denominado Derecho de Asociación, contemplado en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República, el cual en palabras del profesor nombre reservado, constituye: “La facultad que tienen todas las personas para ejercer la libertad de crear asociaciones y de adscribirse a las que ya estén creadas, la libertad para no asociarse y para dejar de pertenecer a asociaciones, la libertad de determinar sus fines, la organización de ellas y la determinación de su funcionamiento interno sin interferencias públicas y el conjunto de facultades que tienen los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones de que forman parte o frente a aquellas en que buscan integrarse”.

3) En este orden de ideas, Nogueira agrega que, el derecho en comento posee una dimensión objetiva o institucional, por cuanto: “Esta autonomía o derecho de auto organización corresponde a la asociación como ente 2 Lo subrayado es nuestro. 3 nombre reservado (2008), “Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales”, Tomo II. Santiago de Chile, Editorial Cecoch-Librotecnia, pp. 548-549. colectivo, que le permite dotarse de sus reglas de funcionamiento, determinar sus órganos internos y sus respectivas competencias, los derechos y deberes de los asociados, el desarrollo de sus actividades sin interferencias de los poderes públicos. La organización interna de las asociaciones tiene una gran importancia, ya que determinan los derechos y obligaciones de los asociados, el objeto social, los órganos y sus competencias, el patrimonio y su aplicación, por lo cual los estatutos sociales deben ser objeto de especial consideración…”

4) En virtud de lo anterior, el artículo 49 de la Ley N° 19.296 sostiene que, “Se entenderá por “federación” la unión de tres o más asociaciones…”, al tratarse la ASENF de una asociación que forma parte de la FENASENF y, de acuerdo a lo señalado por el profesor Nogueira, al formar parte la ASENF de la FENASENF adquiere la primera una serie de derechos y obligaciones como asociación base. De este modo, no debemos olvidar que, al formar parte la ASENF de la FENASENF la primera debe someterse a la organización interna de la segunda, asumiendo lo dispuesto en los estatutos. Así, y virtud de lo dispuesto en el artículo 8 letras c) y d) del estatuto de la FENASENF, las asociaciones bases poseen los derechos y obligaciones ahí contemplados, por lo que podemos advertir que, al no recibir la ASENF una respuesta a su solicitud de información, y encontrándose esto dentro de sus derechos como asociación base, ha sido víctima de una acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la recurrida al transgredir esta el derecho su asociado a recibir la información solicitada.

5) En resumidas cuentas, hasta la fecha no existe una respuesta de la FENASENF frente a la solicitud de información que le efectuare por escrito la ASENF TALCA con fecha 27 de noviembre de 2024, por lo que la primera ha privado a la segunda de su derecho de tener acceso a la exhibición de actas y documentos oficiales que genera la Federación.

4 Lo subrayado es nuestro. 5 nombre reservado (2008), “Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales”, Tomo II. Santiago de Chile, Editorial Cecoch-Librotecnia, pp. 551-552.

6) Así, ya por los motivos señalados o por aquel que US., I., estime pertinente, ha de acogerse el presente recurso.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADAS CON EL ACTUAR ARBITRARIO O ILEGAL DE LA RECURRIDA El artículo 20 de la Constitución Política de la República, dispone, que debe tratarse de la afectación a aquellas garantías indicadas expresamente en el artículo 19 de la misma, en las cuales se encuentra el N° 15 inciso primero, garantía que ha sido lesionada por la recurrida con su actuar ilegal y arbitrario.

El artículo 19 N° 15 inciso primero de la Constitución Política de la República, dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de asociarse sin permiso previo6”. Así, y de acuerdo a lo señalado por la doctrina nacional, este derecho de asociarse contempla en su dimensión institucional el derecho de los asociados a que sus derechos y obligaciones como tales sean garantizados al interior de la asociación a la que pertenecen, el cual, en el caso de marras, debe restablecerse mediante la presente acción constitucional.

En tal sentido, la asociación recurrente tiene derecho a que la Federación a la cual pertenece, le entregue la información que le solicitó, ya que el no hacerlo afecta su derecho de asociación de modo ilegal y/o arbitrario.

Por todo lo razonado en los acápites precedentes es que este recurso debe prosperar.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 20 y 19 N° 15 inciso primero de la Constitución Política de la República de Chile y el auto acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección y, las demás normas que resulten pertinentes, RUEGO A US., I., tener por interpuesto, recurso de protección contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE CHILE (FENASENF), previamente individualizada, darle la tramitación de rigor y en su mérito acogerlo en todas sus partes, ordenando restablecer el imperio del Derecho y en particular declarar o disponer:

1.- Que, se ordena a la recurrida entregar la información que le solicitó la suscrita, en mi calidad de Presidenta de la ASENF TALCA, en los términos expuestos en presentación enviada a los correos electrónicos correo reservado y correo reservado, con fecha 27 de noviembre de 2024 al Directorio FENASENF (en particular Secretaría y Tesorería) o de la forma análoga que mejor parezca a USI., en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en la que la sentencia que resuelve el presente recurso de protección quede firme y ejecutoriada, o en el plazo que USI., estime pertinente fijar para, 2) Cualquier otra medida que US., I., estime pertinente y adecuada para restablecer el imperio del Derecho.

3) Que, se condena a la recurrida al pago de las costas.

Al primer otrosí acompaña: 1) Escrito que contiene solicitud de entrega de información suscrito por doña nombre reservado, Presidenta de la ASENF TALCA dirigido a Directorio FENASENF (en particular secretaría y tesorería). 2) Captura de correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2024 enviado por ASENF TALCA (correo reservado) a Directorio FENASENF (correo reservado y correo reservado). 3) Copia de estatutos de la Asociación de Enfermeras y Enfermeros del Hospital Regional de Talca “ASENF”. 4) Copia de estatutos de la Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile “FENASENF”.

Segundo: Que el informe evacuad o en autos, indica lo siguiente:

“nombre reservado, chileno, enfermero, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, en representación de FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE CHILE (FENASENF), nombre reservado° 65.056.246-1, RAF 93120050, mail: correo reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, en Recurso de Protección Rol N° 102-2025, a S.S. Iltma., respetuosamente digo:

Que, dentro de plazo y para todos los efectos vengo en evacuar informe al tenor del recurso de protección que se ha deducido en autos, solicitando a S.S. Iltma., que tenga por cumplido el señalado trámite y, en definitiva, rechace dicho recurso, con costas, por los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo:

I. HECHOS a) Antecedentes S.S. Ilustrísima, FENASENF es una organización fundada el 7 de mayo de 2012, que se ha constituido para abogar por los derechos gremiales y el desarrollo de las enfermeras y enfermeros de los hospitales del sistema público chileno mediante el perfeccionamiento, racionalización de la profesión, su protección laboral, económica y social, representándolos frente a las autoridades ejecutivas y políticas de nuestro país, además de respaldar el trabajo local de las asociaciones base, en cada establecimiento donde están constituidas.

Nuestros objetivos se orientan a reconocer el rol social de las Enfermeras y Enfermeros en su contribución histórica al mejoramiento continuo de la salud pública del país, desarrollando un trabajo conjunto y armónico con el Colegio de Enfermeras de Chile A. G., la Asociación Chilena de Educación en Enfermería (ACHIEEN), las Sociedades Científicas y Capítulos de Especialidades de Enfermería, con la Federación Nacional de Estudiantes de Enfermería de Chile (FENEECH) y toda aquella organización que busque el mejoramiento continuo de nuestra profesión, nuestro compromiso es también ser 2 facilitadores y articuladores para que cada una de estas estructuras logre cumplir sus propósitos a favor de la Enfermería. La organización y funcionamiento de nuestra Federación se rige por la Ley N° 19.296 de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Es en dicho contexto que, en el mes de diciembre del año 2016, la Asociación de Enfermeras y Enfermeros de Talca, en adelante ASENF Talca se afilió a FENASENF, la cual desarrolla sus actividades en todo el territorio nacional.

b) Solicitud de ASENF Talca S.S. Ilustrísima a ASENF Talca efectivamente con fecha 27 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico de idéntica fecha envío de presentación escrita mediante la cual le solicitó al Directorio Ejecutivo de FENASENF, en particular a secretaria y tesorería, la entrega de la siguiente información:

i. Libros de ingresos y egresos, en que figuren todo el detalle de los ingresos percibidos y los gastos realizados por la Federación el año 2023 y 2024, hasta el día anterior a la fecha de entrega, inclusive y;

ii. Copia de contratos de trabajo y/o de honorarios, informes de desempeño y/o evaluaciones de los asesores contratados por la FENASENF.

c) Respuesta FENASENF a ASENF Talca y requerimientos administrativos.

S.S. Ilustrísima, -pese a no informarlo en su recurso- la ASENF ha solicitado la información señalada en varias oportunidades y ciertamente la ha recibido de diversas formas conforme a lo dispuesto en nuestros estatutos, sin embargo, omite dicho antecedente so pretexto de aducir la lesión a una garantía constitucional que como U.S.I. comprenderá no ha ocurrido, es así, como tenemos registros de mail del 13 de agosto de 2024 -se adjunta al otrosí- requiriendo dicha información.

En tal sentido, al solicitarse una vez más información sobre las remuneraciones y datos personales de nuestros trabajadores -asesores-, FENASENF velando sus derechos, a través de nuestro Tesorero don nombre reservado realizó una consulta a la Dirección del Trabajo -se adjunta al otrosí- obteniendo como respuesta -en lo que interesa- lo siguiente:

“En atención a su presentación sobre la divulgación de la remuneración percibida por los trabajadores contratados por la federación que usted representa, podemos informar que por mandato expreso del artículo 154 bis del Código del Trabajo la empresa debe mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con motivo del contrato de trabajo, como es, por ejemplo, la remuneración percibida mensualmente, de modo que no resulta legalmente procedente que se informe a los socios la remuneración pagada a dichos trabajadores, ello aun cuando dicha remuneración se financie con las cuotas pagadas por los propios socios”.

Dicha información y dada la comunicación constante que tenemos con las asociaciones base, fue expuesta de manera informal a ASENF Talca, la cual manifestó su disconformidad y realizó una consulta independiente mediante presentación a la Inspección Provincial del Trabajo de Talca -se acompaña al otrosí-, obteniendo de igual manera una respuesta negativa, en los siguientes términos:

“Esto es, que abre un margen de acceso a la información de datos personales, no obstante, establece un límite infranqueable, cual es el pleno respeto al ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares y que el uso o tratamiento de tales datos se enmarque dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Hago mención a esto a modo de sugerir una nueva presentación a su directorio a efectos puedan argumentar con mayor precisión el contexto en el cual se solicita acceder a tal información, de acuerdo a las facultades de control de carácter estatutarias para la asamblea, así como la única y exclusiva finalidad de conocer para verificar el debido uso de los recursos financieros de la organización”.

En virtud de lo anterior y como la ASENF no quedó conforme, esta Federación volvió a consultar esta vez formalmente a la Dirección Regional del Maule la cual mediante Oficio Ordinario N°7004727/2025, de fecha 30 de enero de 2025 -adjunto al otrosí-, señaló:

“Ambos documentos no son incompatibles entre sí, toda vez que la respuesta otorgada por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca se ajusta a derecho al indicar que, no obstante el derecho al acceso a los libros de ingreso y de egreso, así como las facultades de la comisión revisora de cuentas, existe un límite infranqueable a tal derecho y que dice relación con lo establecido en el artículo 154 ter del Código del Trabajo, sobre la obligación del empleador de guardar reserva de la información y datos privados de sus trabajadores a las que tenga a acceso con ocasión de la relación laboral.

Dicho lo anterior, y existiendo controversia sobre el alcance de dicha obligación, corresponde a quien pretende obtener dicha información solicitar a los tribunales de justicia competentes que diriman el problema en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra b) del Código del Trabajo, no teniendo facultades legales este servicio para la resolución de cuestiones que se susciten dentro de una organización sindical.”

Como comprenderá la última de estas respuestas fue entregada con posterioridad a la interposición de este recurso, sin embargo, ha sido conocida por la ASENF la que insiste esta vez a través de una acción de protección pretendiendo modificar lo ya resuelto, ello ante su sola disconformidad.

S.S. Ilustrísima, como comprenderá los pronunciamientos administrativos, han sido pronunciados conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.296, que establece en su capítulo IX el cual dispone que “Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare”. Siendo en consecuencia dicha autoridad la que conociendo de este tipo de materia ya ha emitido juicios al respecto.

II. DERECHO a) Contexto S.S. Ilustrísima, el artículo 49 de la Ley N° 19.296 sostiene que, “Se entenderá ́ por “federación” la unión de tres o más asociaciones...”, al tratarse la ASENF de una asociación que forma parte de la FENASENF, por lo que, tal como lo indica la recurrente al formar parte la ASENF de Talca de la FENASENF adquiere la primera una serie de derechos y obligaciones como asociación base. De este modo, no debemos olvidar que, al formar parte la ASENF de FENASENF la primera debe someterse a la organización interna de la segunda, asumiendo lo dispuesto en los estatutos, cuestión que la misma reconoce al interponer su acción.

Así, y virtud de lo dispuesto en el artículo 8 letras c) y d) del estatuto de la FENASENF, las asociaciones bases poseen los derechos y obligaciones ahí contemplados, por lo que podemos advertir que, si bien la ASENF ejerció su derecho a requerir información, que se ha entregado de diferente formas, es así que, en el ejercicio de las facultades y obligaciones de FENASENF el Directorio ejecutivo, y ciertamente conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de nuestros estatutos ha presentado:

• Presupuesto de entradas y gastos, elaborados sobre la base de cuotas ordinarias y otros ingresos;

• Balance general al 31 de diciembre del año anterior, visado por la Comisión Revisora de cuentas y firmado por el Contador;

• Inventario del activo y pasivo, practicado a la fecha de balance;

• Certificado de los saldos de las cuentas bancarias a la fecha de balance;

S.S. Ilustrísima, como verá los estatutos de FENASENF son claros en indicar el tipo información financiera a entregar y los medios para ello. Es así, como el Directorio Ejecutivo atendiendo el presupuesto general de los ingresos e inversiones aprobados, autoriza los pagos o reembolsos correspondientes, entre los cuales, ciertamente se encuentran los de nuestros trabajadores y personal que nos asesora.

Por otra parte S.S. Ilustrísima, la Federación posee una Comisión Revisora de Cuentas compuesta de 3 directores de base, cuya misión es revisar los libros, cuentas, balances, respaldos, gatos y fondos de tesorería y presidencia, ello se encuentra expresamente establecido en el artículo 49 de nuestros estatutos. Comisión que de igual manera ha realizado una presentación de las cuentas período [cuenta reservada], considerando evidentemente la información requerida por la actora respecto de las finanzas, realizando observaciones, no detectando inconvenientes en el manejo financiero de la Federación.

b) Recurso de protección no es la vía idónea para absolver el requerimiento de ASENF Talca.

S.S. Ilustrísima, tal como usted lo indico mediante su resolución de fecha 21 de enero de 2025, en los hechos este recurso no resulta ser el mecanismo jurídico procesal para obtener la información requerida, información que por lo demás ha sido informado por la Dirección del Trabajo Oficio Ordinario N°7004727/2025, el que ha indicado que ante la disconformidad el problema debe ser dirimido conforme a lo dispuesto en el artículo 420 de Código del Trabajo, que a la letra dispone:

“Art. 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo”;

Como comprenderá, en los hechos ha sido el propio legislador el que ha establecido una competencia de fiscalización para este tipo de inconvenientes en el artículo 64 de la Ley N° 19.296, de la Dirección del Trabajo, acción que efectivamente la ASENF de Talca ya ha ejercido y en caso de controversias por los Tribunales de Letras del Trabajo, cuestión que como ya se indicó está en conocimiento de la Asociación. Sin embargo, la misma ha optado a sabiendas por una vía jurisdiccional que no resulta idónea desvirtuando con ello la urgencia y naturaleza de la acción de protección.

c) Parte de la información requerida por la ASENF es información personal y acceder en los términos requeridos obliga a FENASENF a infringir derechos de sus trabajadores.

S.S. Ilustrísima, como usted sabe, en los hechos pese a la actividad gremial que ejerce la FENASENF debe resguardar respecto de sus dependientes y prestadores de servicios -según corresponda- la reserva de sus derechos entre los cuales se encuentra la información personal de estos, es así como la Ley N° 19.628, establece en el inciso segundo del artículo 1 que:

“Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce”

Lo subrayado es propio.

Prosigue indicando en su artículo 2 letra f) “Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Como comprenderá, FENASENF no posee habilitación legal para entregar información personal de sus dependientes, sin que sea exigible información de dichas características, ello no obsta, a la entrega de información sin dichos antecedentes, cuestión que ha sido informada en múltiples oportunidades a la ahora recurrente, sin embargo, la misma persiste en requerir información personal.

Lo anterior, es reconocido por el legislador, además, en el Código del Trabajo, que dispone en el artículo 154 bis que establece “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”. S.S. Ilustrísima, resulta útil mencionar en relación con lo informado en la letra anterior, que el Directorio de la ASENF recurrente se compone de varios miembros entre ellos el Sr. nombre reservado, quien ejerce el Rol de Director de la ASENF de Talca y además forma parte del Directorio Nacional de FENASENF.

S.S. Ilustrísima, entendiendo que las acciones de un Director no representan per se a toda la Asociación ni a sus dirigentes, no podemos dejar de informar que los datos requeridos por la recurrente en particular la información personal de nuestros trabajadores puede lesionar sus derechos, tal como ocurrió con una de nuestras trabajadoras la Sra. nombre reservado la que ha interpuesto una acción de tutela en contra de FENASENF, actualmente en tramitación según RIT T 643-2025, del Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago. En su demanda nuestra trabajadora da a conocer situaciones vividas con un dirigente de la ASENF recurrente.

En virtud de lo anterior, no resulta plausible entregar información personal de nuestros trabajadores ni menos de la Sra. nombre reservado, pues podría ser utilizada para fines que desconocemos y ciertamente pueden afectar los derechos y salud de nuestra trabajadora y ciertamente expone a la Federación a ser sujeto de nuevas acciones legales.

d) No hay infracción al artículo 19 N° 15 inciso primero de la Constitución Política de la República.

S.S. Ilustrísima, pese a lo escueto del recurso precisamente sobre el quid de la acción de protección, vengo en rechazar cualquier infracción a la garantía enunciada, es más como la propia recurrente informa ASENF de Talca es asociada de nuestra Federación, cuestión que hizo libre y sin presión de ningún tipo. Es así como la Asociación parece confundir los medios por los cuales esta Federación está obligada y ciertamente llana a entregar información a todas las Asociaciones base, con el derecho a permanecer en nuestra Federación el cual simplemente jamás ha sido infringido ello a tal punto que, en los hechos la recurrente no indica cómo es que se estaría lesionando tal garantía constitucional.

S.S. Ilustrísima, resulta útil informar que nuestra Constitución establece con claridad la naturaleza y límites de la garantía que supuestamente se estaría infringiendo, es así como en la acción no se observan acciones tendientes a lesionar la garantía informada por la recurrente FENASENF no ha:

• Exigido requisito arbitrario para la afiliación a FENASENF;

• Obligado a la recurrente a ser parte de FENASENF;

• Desarrollado finalidades contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado, y menos que se obligue con ellas a la ASENF de Talca;

En consecuencia, FENASENF no ha infringido ningún tipo de garantía consagrada por nuestra Carta magna y ciertamente no la pretendida por la recurrida quien, bajo pretexto del requerimiento de información, en realidad pretende utilizar esta vía para hacer ver discrepancias u obtener un aprovechamiento para fines electorales dentro de la organización.

S.S. Ilustrísima, debo reiterar que la entrega de información requerida por la recurrente, está disponible, ha sido informada en las asambleas correspondientes en particular en Asamblea Nacional 2024, en cuya oportunidad se realizaron una serie de presentaciones las que, además, fueron enviadas en formato digital a todas las Asociaciones de base, entre las que se encuentra la ASENF de Talca y que desde ya nos manifestamos a entregar nuevamente conforme a nuestros estatutos, y las normas legales que nos rigen en calidad de empleadores.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 20 y 19 N° 15 inciso primero de la Constitución Política de la República de Chile y el auto acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección y, las demás normas que resulten pertinentes, RUEGO A S.S., Ilustrísima tener por informado, recurso de protección en contra de la FENASENF, previamente individualizada, y rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas.

AL primer otrosí acompaña: 1. Copia de estatutos de la Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile “FENASENF”. 2. Copia de mail de fecha 13 de agosto de 2024, enviado por ASENF Talca; 3. Copia de respuesta electrónica DT de fecha 21 de agosto de 2024; 4. Copia de Ordinario N°538, del 24 de septiembre de 2024, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca; 5. Oficio Ordinario N°7004727/2025, de fecha 30 de enero de 2025, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca; 6. Copia de correo del 17 de diciembre de 2024, en el cual se envió copia de presentaciones entre ellos la gestión financiera de FENASENF; 7. Copia de presentación de Comisión Revisora de Cuentas [cuenta reservada], de FENASENF;

Tercero: Que la acción constitucional de protección procede cuando, por un acto ilegal o arbitrario –o una omisión semejante- se violenta alguno de los derechos mencionados por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Debe haber un derecho indubitado y un atentado en grado de amenaza, perturbación o privación que obligue a su reparación urgente.

Cuarto: Que, en este caso, la asociación recurrente solicita que la Federación de la cual forma parte, le entregue la información siguiente: a. Libros de ingresos y egresos, en que figuren todo el detalle de los ingresos percibidos y los gastos realizados por la Federación el año 2023 y 2024, hasta el día anterior a la fecha de entrega, inclusive y; b. Copia de contratos de trabajo y/o de honorarios, informes de desempeño y/o evaluaciones de los asesores contratados por la FENASENF.

En la vista del recurso la abogada de la recurrente centró su petición en la entrega del número de personas contratada –“asesores”- las labores para las que están contratadas y cuáles son los honorarios o remuneraciones de ellas, sin individualizar a las personas contratadas.

Quinto: Que la recurrida sostiene que la información referida se le ha pedido varias veces, y que los datos solicitados son de carácter personal de los funcionarios, para lo que hacen mención, además, a lo dictaminado por la Dirección del Trabajo, y añade que les han informado por otros medios lo que corresponde.

Sexto: Que cualquiera sea el nivel y o la extensión de la información que respecto de las cuestiones requeridas ahora, haya llegado con anterioridad y por una u otra vía a la asociación requirente, lo cierto es que, siendo parte de la federación recurrida, tiene derecho a obtener toda la información atinente al número de personas contratadas por la federación recurrida y cuáles son las remuneraciones u honorarios que reciben, sin necesidad de individualizarse a los “asesores”, toda vez que aquellos son datos de carácter general, de interés público y, sobretodo, de interés del gremio, de modo que no son reservados ni de orden privado.

Séptimo: Que la negativa a explicitar la información aludida no se aviene con lo prevenido por el Artículo 19 N° 15 de la Constitución, en la medida que el derecho de asociación comprende, para ser ejercido de modo íntegro, que cada miembro adscrito a la organización cuente con el conocimiento adecuado de los asuntos que forman parte del ente colectivo, pues son parte de ese quehacer común.

Octavo: Que, en tal perspectiva, la conducta de la federación antes indicada, si bien no incide en la extinción, cierre o impedimento de actuación de la asociación, sí la perturba en ello, al negarle el conocimiento de ciertos datos susceptibles de darse a conocer sin desapegarse del marco legal.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección sólo en cuanto la Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile (FENASENF), deberá entregar a la Asociación de Enfermeras y Enfermeros del Hospital Regional de Talca y Dirección de Servicio de Salud del Maule (ASENF HRT Y DSSM), dentro de quince día de ejecutoriada esta sentencia, la información sobre el número de personas contratadas por la recurrida, la labor pactada, los honorarios y remuneraciones que reciben o recibieron -sin individualizar a las personas correspondientes- por los años 2023 y 2024, sin costas.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 102-2025/Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro Hernán González García, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.