Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S
- Fecha
- 4 de mayo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1014-2025, sentencia de 4 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la AFP Modelo: esta se limitó a exigir el cumplimiento de los requisitos de la Ley 18.156 para la devolución de fondos, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad, al no acreditarse la afiliación previsional extranjera exigida.
Texto íntegro
Talca, cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, ciudadano venezolano, representado por el abogado Pablo Peñaloza Parra, quien recurre en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., que individualiza, señalando que se han vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República, artículo 19 N° 2 y N° 24, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, lo cual funda en que la recurrida rechazó su solicitud de devolución de fondos previsionales como técnico extranjero, amparado en la Ley N° 18.156.
Refiere el recurrente, en síntesis, que interpone recurso de protección en contra de AFP Modelo S.A., fundado en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales en virtud de la Ley N°18.156, decisión notificada con fecha 28 de julio de 2025. Expone que efectuó solicitud de devolución de fondos previsionales a través del portal web de la administradora, al amparo de la normativa que regula la exención de cotizaciones para técnicos extranjeros, siendo informado el 28-07-2025 por correo electrónico del rechazo de su solicitud, fundado en dos motivos: i) insuficiencia de la documentación para acreditar afiliación a un régimen previsional extranjero conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, específicamente, certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte; y ii) inconsistencias en las firmas del contrato de trabajo y su anexo, lo que impedía acreditar su autenticidad.
Sostiene que la recurrida exige un certificado de afiliación apostillado, incorporando un requisito adicional no contemplado en la ley, agregando que, tratándose de nacionales venezolanos, existe imposibilidad de obtener dicho documento por falta de representación consular. Indica que la Ley N°18.156, en sus artículos 1° y 7°, sólo exige acreditar afiliación a un régimen previsional extranjero y la voluntad de mantener dicha afiliación, requisitos que afirma cumplir íntegramente, por lo que estima procedente la devolución de fondos. Señala que la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo su finalidad, consistente en permitir a trabajadores extranjeros disponer de sus ahorros previsionales. Afirma que los documentos acompañados — incluyendo contrato de trabajo y constancia electrónica— son válidos y suficientes.
Expone que la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es verificable mediante un código en el sitio web institucional, detallando el enlace y el procedimiento de validación, indicando que el documento da cuenta de 682 semanas cotizadas, con afiliación desde el 10 de agosto de 2004, encontrándose en estado de cesante, y que cubre contingencias de seguridad social como maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, invalidez y muerte.
Agrega que dicha constancia puede ser verificada mediante código alfanumérico y también mediante ingreso del número de cédula venezolana en el portal correspondiente, acompañando capturas que dan cuenta del sistema de validación. No obstante, la conducta omisiva de verificar la mentada afiliación deviene en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, en lo atingente a que argumenta que la constancia electrónica no se encuentra vigente, no obstante, emana de un organismo público y verificable en la web oficial de esa institución, por lo que es forzoso concluir que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social de su país de origen. Si no fuera suficiente la aludida constancia, refiere que realizó una declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada para su constatación.
Indica que otras AFP, como AFP Cuprum, han validado documentos similares mediante verificación electrónica, estimando que una interpretación excesivamente formal vulnera el derecho de propiedad. Sostiene que la exigencia de documentos apostillados resulta imposible de cumplir debido a la inexistencia de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, lo que constituye un obstáculo insalvable, invocando el principio de que a lo imposible nadie está obligado.
Afirma que el rechazo fue incluso comunicado de forma verbal y sin debida fundamentación, pese a haberse acompañado documentación suficiente, y que la recurrida cuenta con medios para verificar la afiliación. Señala que el actuar de la recurrida vulnera la igualdad ante la ley, al exigir requisitos no contemplados y dar trato desigual respecto de otros solicitantes en iguales condiciones, así como el derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales.
Desarrolla la procedencia del recurso, indicando que fue interpuesto dentro del plazo legal y que constituye una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos ilegales o arbitrarios. Sostiene que la normativa no exige formalidades adicionales como apostilla o legalización, bastando acreditar la afiliación, lo que —a su juicio— se cumple mediante la constancia electrónica verificable.
Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema en materia migratoria, en cuanto a la imposibilidad de exigir documentos cuya obtención depende de circunstancias ajenas al administrado, especialmente en contextos de crisis institucional. Cita además jurisprudencia en materia de devolución de fondos previsionales, en la que se ha estimado arbitraria la negativa de las AFP cuando se realiza una interpretación excesivamente formalista de la normativa.
Pide, se ordene que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que se estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que, a folio 5, la recurrida informa señalando que el recurrente presentó solicitud de devolución de fondos con fecha 23 de julio de 2025, correspondiente al período cotizado entre noviembre de 2021 y junio de 2025, acompañando título profesional apostillado, declaración jurada, constancia electrónica de cotizaciones y contrato de trabajo con el empleador ARRIENDO DE MAQ.ESCALADA LTDA y su anexo.
Señala que la administradora analizó los antecedentes conforme a la Ley N°18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones.
Indica que la solicitud fue rechazada por dos motivos principales:
Primero, porque la constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS no constituye certificado de afiliación válido, al no señalar de forma específica las prestaciones cubiertas, no estar firmada ni apostillada o legalizada, y limitarse a describir genéricamente el sistema previsional venezolano.
Asimismo, señala que la declaración jurada acompañada no cumple con los requisitos legales, por no emanar de la autoridad previsional competente ni de una representación consular.
Precisa que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones señala que el cumplimento del requisito establecido en la letra a) del artículo 1° de la Ley 18.156 debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. No obstante, la Superintendencia de Pensiones ha señalado que, de manera excepcional, se puede acreditar este requisito con un certificado emitido por la embajada o consulado respectivo, que, actuando en la representación legal de la institución de seguridad social, señale que cuenta con las coberturas.
Segundo, porque no se logró acreditar la autenticidad del contrato de trabajo y su anexo, debido a inconsistencias en las firmas del representante legal, por lo que no se pudo acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo primero de la Ley 18.156. En ese sentido, diferentes Cortes de Apelaciones, han rechazado recursos de protección respecto a la misma materia, tal como consta en fallo de dictado en causa Rol Libro Protección - 22142 - 2024 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (sentencia confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol Civil / 13722 – 2025). Precisa que la Superintendencia de Pensiones ha instruido que el requisito de afiliación debe acreditarse mediante certificación emitida por la institución de seguridad social extranjera, debidamente legalizada o apostillada, y que no basta documentación genérica ni declaraciones del propio afiliado. Añade que, conforme a dicha autoridad, las certificaciones electrónicas no firmadas ni apostilladas, así como declaraciones juradas, no constituyen medios idóneos para acreditar la cobertura previsional exigida. De lo anterior se concluye, que no se puede aprobar el retiro de los fondos de pensiones toda vez que la recurrente no ha dado cumplimiento íntegro a los requisitos establecidos en la letra a) del artículo primero de la ley 18.156.
Expone que la Ley N°18.156 establece un régimen de excepción con requisitos copulativos para la exención de cotizaciones y devolución de fondos, entre ellos: afiliación a un régimen previsional extranjero que otorgue cobertura en enfermedad, invalidez, vejez y muerte, acreditada mediante certificación debidamente legalizada o apostillada, y manifestación expresa en el contrato de trabajo.
Cita el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que regula la forma de acreditación del requisito, así como diversos oficios de la Superintendencia de Pensiones que precisan la exigencia de documentos emitidos por autoridad competente y debidamente formalizados.
Señala además que los documentos otorgados en el extranjero deben cumplir con los requisitos de los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, relativos a legalización o apostilla. Indica que la Superintendencia de Pensiones, en ejercicio de sus facultades de fiscalización e interpretación normativa, ha instruido a las administradoras sobre la forma de acreditar estos requisitos, siendo obligatorias dichas interpretaciones.
Pide, tener por evacuado informe para el presente recurso de protección, y en definitiva se solicita rechazar el recurso con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental.
CUARTO: Que la recurrente, en apoyo de la solicitud de retiro de los fondos, allegó documento que da cuenta del rechazo de retiros de fondos como técnico extranjero; su Cédula de identidad para extranjeros; Contrato de trabajo y anexo del recurrente; Título Profesional de Politólogo; Constancia de afiliación al instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) debidamente legalizada; Declaración Jurada suscrita ante notario y apostillada; Carta de aprobación de AFP Cuprum, que autoriza retiro de fondos de pensiones de otro ciudadano extranjero con idénticos requisitos que el recurrente de marras.
Entre los documentos allegados, se encuentra un documento denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica: “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), hace constar por medio de la presente que el (la) Ciudadano (a) nombre reservado titular de la Cédula de Identidad N° NUM000 posee 257 semanas cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo su primera fecha de afiliación al Instituto 23/10/2015, encontrándose actualmente en estatus de asegurado CESANTE en la empresa GE DIR ADMINISTRACION inscrita bajo en Número Patronal NUM001 con Fecha de egreso 23/10/2020 según base de datos de la institución sujeta a revisión de documentos probatorios.
En tal sentido, de conformidad con el Artículo N° 1 de la Ley del Seguro Social aprobada bajo Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha 24/05/2010, establece lo siguiente: "La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantia o paro forzoso."”
QUINTO: Que respecto de la normativa aplicable, la Excma. Corte Suprema ha señalado que regulan esta materia el artículo 1° de la Ley N°18.156, el cual dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Luego, el artículo 7° del citado cuerpo legal, expresa que “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
Además, el N°7 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L.
N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disponen que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones, en mérito de lo cual, dicho organismo ha emitido una serie de disposiciones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, para la correcta aplicación de la ley N°18.156, con el objeto de unificar criterios SEXTO: Que respecto de tales disposiciones, conforme a lo indicado, el N°1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se dispuso que, para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Por otro lado, el Oficio N°21.480 de la Superintendencia de Pensiones (de 20/09/2017), ha instruido que “(…) se deberá acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, que acredite que usted cuenta a todo evento, con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile, con la protección de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156 (…)”. En concordancia con este oficio, aparece el N° 23.208 (15/12/2023) que expresa que “Ahora bien, el mencionado certificado de afiliación a un régimen de seguridad social en su país debe venir debidamente apostillado y si dicho documento es ratificado por la Oficina Consular de su país, deberá constar que el certificado ha sido extendido en representación de la autoridad competente de la seguridad social de ese país”.
A los anteriores, se agrega el Oficio N°12954 de 17 de julio de 2025, ha señalado que, “Por otra parte, y ante las consultas específicas efectuadas por las mencionadas Administradoras relativas a otros medios probatorios alternativos, y a la luz de los antecedentes tenidos a la vista por esta Superintendencia, es necesario aclarar que las certificaciones electrónicas emitidas por la autoridad previsional venezolana que no se encuentran firmadas por quien emite el documento ni se encuentren apostilladas o legalizadas no sirven como medio de prueba para la acreditación de la exigencia en cuestión. A este respecto se reitera que la validez de los documentos expedidos en el extranjero debe cumplir con lo dispuesto en los citados artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla. En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que como se ha explicado latamente, las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156. Lo anterior, toda vez que dicha exigencia recae en una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual no tiene valor probatorio la declaración del propio afiliado. Esto, por cuanto la autoridad previsional es la única que posee facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, por ser propia del ámbito de su competencia”.
Todos los oficios anteriormente reseñados se encuentran vigentes y considerados en esta materia por la Excma. Corte Suprema, como lo indican sus fallos.
SÉPTIMO: Que de conformidad con la normativa legal y administrativa precitada, no cabe sino concluir que la forma y oportunidad en que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley N°18.156, están expresamente fijadas por ésta, siendo, además, precisadas y reglamentadas por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y su jurisprudencia administrativa, sistema normativo que efectivamente exige determinadas formalidades a los documentos que se acompañen en este proceso por el solicitante, sin las cuales dichos documentos no tienen valor ni efecto en Chile.
En este sentido, concretamente la constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que otorga un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debe estar debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, y el documento aportado por la recurrente no cumplía con los requisitos legales vigentes.
En efecto, no se acreditó la autenticidad del contrato de trabajo y su anexo, debido a inconsistencias en las firmas del representante legal, por lo que no se pudo acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo primero de la Ley 18.156. Precisa que la afiliación debe acreditarse mediante certificación emitida por la institución de seguridad social extranjera, debidamente legalizada o apostillada, no siendo suficiente la documentación genérica ni declaraciones del propio afiliado, las certificaciones electrónicas no firmadas ni apostilladas, así como declaraciones juradas, no constituyen medios idóneos para acreditar la cobertura previsional exigida, por lo que no se puede aprobar el retiro de los fondos de pensiones toda vez que la recurrente no ha dado cumplimiento íntegro a los requisitos establecidos en la letra a) del artículo primero de la ley 18.156.
OCTAVO: Que respecto a la alegación de imposibilidad material de legalizar y apostillar los documentos desde Chile, atendido el término de las relaciones consulares entre este país y Venezuela, como señala nuestro máximo tribunal, si bien dicha circunstancia dificulta el cumplimiento del requisito establecido en la normativa, no lo hace imposible de cumplir por otras vías, toda vez que el trámite puede realizarse en las sedes consulares de países que mantienen relaciones con Venezuela, como Colombia o Perú, o a través del portal web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, presentando los documentos físicos a través de terceras personas.
NOVENO: Que, conforme con todo lo señalado, se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, sino que se ha limitado a exigir del actor el estricto cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos. Además, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en su decisión, toda vez que ésta se encuentra debidamente fundada, precisando cuales son los incumplimientos legales que el actor debía cumplir al efecto, razones por las cuales, necesariamente, debe rechazarse la acción constitucional deducida.
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en lo principal de folio 1, sin costas del recurso.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N° 1014-2025 Protección.