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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1014-201917 jun 2019

Protección contra siguientes personas

Fecha
17 de junio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1014-2019, sentencia de 17 de junio de 2019

Resumen

Se acoge la protección de la concesionaria de la macroferia solo para oficiar al Ministerio Público por los hechos que revisten carácter de delito y a Carabineros para resguardar la integridad de los trabajadores, por tratarse de actos de autotutela.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado y don nombre reservado, gerente y presidente del directorio, respectivamente, en representación de NUEVA MACROFERIA REGIONAL DE TALCA S.A., y, además, en favor de don nombre reservado, jefe de patio N°2 y don nombre reservado, inspector del mismo patio N°2, deducen acción de protección en contra de las siguientes personas: don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, a objeto que esta Corte ampare a los recurrentes en el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales las que se han visto amagadas a raíz de las actuaciones ilegales de los recurridos que pasan a exponer.

SEGUNDO: Que como exordio de su arbitrio, señalan que según consta en el contrato de subarriendo de fecha 21 de diciembre, a su representada la Corporación Municipal de Desarrollo de Talca, se le entregó el recinto denominado Macroferia, ubicado en el Parque Industrial de Talca, la que a su vez había tomado la administración de su propietario del recinto, que es la Municipalidad de Talca, espacio conformado por 3 inmuebles independientes, también propiedad de la municipalidad indicada, ubicados en dicho Parque, estos son: el Patio N° 1 mayoristas de frutas y verduras, ubicada en domicilio reservado Norte y avda. Circunvalación, con una superficie de 32.145, 85 m2, con los deslindes que indica; el Patio N°2 de comerciantes agrícolas, ubicada en domicilio reservado Oriente costado Sur, con una superficie de 19.621,83 m2 con los deslindes que señala; el Patio N°3 de productores locales, ubicada en domicilio reservado Oriente costado Norte, con una superficie de 10.986,93 m2 y deslindes que también se leen en el escrito de esta acción.

Afirma que el recinto se encuentra organizado en diversos patios en donde confluyen espacios y recintos que ella, como entidad explotadora da en arrendamiento a diferentes comerciantes de diversos rubros vinculados al comercio de frutos del país y abarrotes, diciendo que al tomar su representada la tenencia legitima de los diversos inmuebles que componen el recinto Macroferia ha debido instaurar una serie de políticas de administración, las que también contemplan el ordenamiento territorial y la destinación de los diferentes recintos que existen al interior del mismo, lo que implican cambios de la más diversa índole, pues están dentro de un plan macro, un MASTER PLAN, que conlleva un proceso de transformación profunda que se inicia con el traspaso de la tenencia y administración del recinto, desde la Municipalidad de Talca a un ente privado que lo administrará, bajo las reglas y principios de eficiencia que rigen toda actividad económica privada, pues para empezar el recinto ya no es “gratis” o bajo un sistema con una fuerte subvención, acotando que hoy la operación tiene un costo que se debe solventar, debiendo generar números al menos azules, pues solo en arriendo su representada debe pagar un canon del orden de los 70 millones mensuales.

Continúa señalando que lo anterior implica un cambio radical del paradigma, de la estrategia de posicionamiento de la Feria a través de una fuerte inversión en tecnología, seguridad, mejoras de infraestructura para comerciantes y usuarios, y también un mayor rigor en cuanto al cumplimiento de ciertos deberes, tanto en el pago que debe hacer quien pretenda comerciar en el lugar, como en cuanto a respetar y acatar las medidas de administración dispuestas, acotando que en la última etapa de la administración municipal, ésta se vio desbordada por una especie de “ley del más fuerte”, lo que en definitiva hizo de este recinto un lugar “poco amable”, inseguro, y en donde en definitiva cada cual hace lo que estima, siendo eso lo que su representada está empeñada en cambiar, por lo que ha tomado medidas de administración, que ha generado diversas reacciones en alguno de los usuarios del recinto, lo que se evidencia en manifestaciones dentro del marco de la legalidad, como los recursos de protección roles 1570-2018 y 1590-2018, como en manifestaciones extrajurídicas e ilegales, que han consistido en tomas, “cierres” del recinto e ingreso a él sin efectuar pago, las que han derivado incluso en el uso de la fuerza pública.

Narra que como resultado de distintas divergencias con la administración municipal, se acordó entre ésta y los comerciantes un acuerdo, en que la Municipalidad se comprometía a traspasar la gestión del recinto a los mismos comerciantes, reservándose un porcentaje de participación en la dicha gestión, que sería ejercida a través de la Corporación Municipal de Desarrollo, la que quedaría a cargo del recinto durante un periodo transicional; que los comerciantes debían organizarse en una figura jurídica que permitiera un gobierno corporativo que representaras una sola voz, lo que se materializó mediante la creación de la sociedad Macroferia Agro Regional del Maulé S.A., la que en conjunto con la Corporación Municipal tendrían la explotación definitiva del giro mediante la creación de la sociedad Nueva Macroferia Regional de Talca S.A., en la cual participarían con un 49% y un 51% respectivamente.

Destaca que la feria es la segunda de abastos del país, con un ingreso de público mensual ascendente a 400.000 personas, y un ingreso vehicular que bordea las 125.000 pasadas o ingresos al mes por los pórticos de accesos; que allí trabajan 140 personas, administrando recaudaciones anuales que bordean los RUT reservado millones de pesos, convirtiéndose en un verdadera mini-ciudad, que opera 24 horas al día atendiendo comerciantes de todo el país.

Por lo mismo, expresa que cada día de funcionamiento tiene una importancia transcendente tanto en lo que son los resultados finales y los estados de resultados que componen en definitiva la columna vertebral de la marcha del negocio, reportando ingresos por peaje de acceso, arriendos de Bodegas y arriendos de Posturas, aduciendo que los comerciantes y locatarios tienen la condición de clientes de la Feria, en tanto ellos pagan derecho de acceso y/o arriendos para efectos de ingresar y comerciar sus mercaderías y productos.

Manifiesta que se trata de una convención de tipo mercantil, lícita y consensuada entre ambas partes, por lo que un solo día de inactividad de la Feria significa menores ingresos que bordean la suma de 12 millones de pesos, para la administradora, y a su vez afecta al comercio entre 140 a 200 millones de pesos en actividades mercantiles no realizadas por los usuarios de ese mega mercado.

TERCERO: Que en cuanto a los hechos que justifican la interposición de este arbitrio, expresa que el día viernes 1 de Marzo de este año alrededor de las 0:22 horas un grupo de personas, dentro de las cuales estarían los recurridos, aprovechando que a esa hora ya se habían iniciado las actividades comerciales en el patio n° 2, y el personal de servicio se encontraba abocado a dar cumplimiento a las tareas asignadas, procedieron a obstruir el acceso principal a dicho recinto con un camión cargado con sacos de zanahorias y otro cargado con sacos de papas; durante los siguientes minutos, procedieron a hacer retirar al personal de servicio instalado en dicho patio, ubicándose ellos en el acceso principal para luego enarbolar pancartas y letreros en pro de sus reivindicaciones económicas asociadas a impedir el alza de tarifas; posteriormente a las 0:55 horas se trasladaron, algunos de ellos, hasta el frontis del patio n° 3, inmediatamente, al frente del patio n° 2, donde el comerciante de ese último patio don nombre reservado, procedió a bloquear el acceso principal con un camión de su propiedad, el cual dejaron en el lugar, retirando al personal de servicio de dicho patio, retirándose, también, ellos del lugar en dirección al patio n° 2.

Continúan diciendo que a eso de las 3:46 horas de la madrugada salió un grupo de comerciantes del patio 2, en avanzada al patio 1, entre ellos el comerciante don nombre reservado, quien procedió a bloquear el acceso principal a ese patio utilizando para dos camiones de su propiedad.

Afirman que, con la finalidad de permitir el libre acceso de comerciantes y usuarios del patio N°1 que nada tenían que ver con las injustificadas acciones de los comerciantes del patio nro. 2, la administración tomo la determinación de disponer a las 6:35 de la mañana la apertura de los portones 3, 4, 5 y 6, sin embargo al percatarse de ello los comerciantes del patio 2, enviaron al comerciante de la postura 163 de patio nro. 2 don nombre reservado, quien cerró con cadenas los portones mencionados, sin embargo personal del departamento de operaciones y algunos comerciantes de patio 1, lograron evitar que el portón nro. 4 y 5 fueran inhabilitados, ante lo cual los feriantes del patio nro. 2 no perseveraron, manteniendo cerrado el portón 3 y bloqueado los portones 1 y 2.

Luego dicen que a las 9:23 horas y, en conocimiento de lo que había ocurrido en patio nro. 1, los comerciantes que se habían tomado para sí el patio nro. 2 ante la eventualidad de que personal de la administración intentara habilitar el portón nro. 2 de dicho patio, procedieron a bloquear dicho acceso con un vehículo, siendo lo anterior, sólo uno de los continuados hechos gravosos cometidos por los recurridos en contra de la empresa.

Reconoce que con miras a modernizar y hacer viable la explotación del recinto ha debido establecer un alza de tarifas, la que fue comunicada y ampliamente difundida con fecha 28 de diciembre de 2018, prevista para ser implementada a partir del 1 de marzo del presente, valores que indica en su recurso y que se cobra por cada ingreso a la realización de actos de venta o entrega de mercaderías dentro de los patios, lo que generado una fuerte resistencia en un grupo minoritario de locatarios y clientes del recinto, quienes sostenidamente se han negado a aceptar la modificación de las tarifas pretendiendo con el uso de la fuerza y las vías de hecho imponer sus términos a su propia conveniencia, lo que ha ocasionado perturbación, privación y amenaza en el legítimo ejercicio en el desarrollo de una actividad económica licita como es la explotación y administración del recinto Macroferia, provocándole serios perjuicios patrimoniales, afectando también su derecho de propiedad sobre los frutos de su actividad lícita.

Asimismo, afirma que se han generado acciones permanentes de autotulela, consistentes en el ingreso forzado de comerciantes sin pagar el derecho de acceso y la postura diaria, lo que ha perturbado el legítimo ejercicio de las garantías conculcadas.

Continúan diciendo que el día 8 de abril pasado, un grupo de comerciantes se concertaron y reunieron en las inmediaciones del gimnasio regional, para luego ingresar en caravana y con violencia en las personas y en las cosas al Patio N°2 del recinto; siendo en ese momento que un sujeto usuario de postura P 17 calle 2, procedió a doblar los brazos del equipo de barrera automática dispuestos en el lugar para el control de ingreso vehicular permitiendo que estas personas ingresaran sin ninguno control ni pago por ello, generando una situación muy compleja y riesgosa para cualquier persona que se hubiere cruzado en su camino por la velocidad de maniobra y cercanía entre los mismos vehículos para lograr evadir el control y pago correspondiente, lo que se repite al día siguiente, cuando los comerciantes, liderados por los recurridos, nuevamente se reunieron en inmediaciones del gimnasio regional y avanzaron en caravana por domicilio reservado, apodado Willy que los esperaba cerca del portón de acceso, ingresa y dobla un brazo mecánico de la barrera automática de ingreso, permitiendo que ingresaran los vehículos , afirmando que los tres primeros vehículos PPU LZ-87.51, US-8186 y UP-5078-, de manera temeraria, en una innecesaria y arriesgada maniobra proceden a golpear repetidamente el soporte del brazo mecánico dañándolo y arrancándolo de su base.

Posteriormente expresa que además de estos dos hechos puntuales y recientes, han hecho uso frecuente de la autotutela para poder acceder al recinto de la empresa, sin hacer el pago establecido, la reiteración en su actuar, para lo cual acompaña un cuadro explicativo, que se lee en el escrito recursivo.

Afirman que de estos actos de auto tutela de los recurridos se han visto directamente afectados los trabajadores por quienes recurren, siendo ellos quienes reciben presencialmente la respuesta violenta y agresiva de los recurridos, acotando que el actuar contrario a derecho de las personas contra las cuales presentan este recurso, ha repercutido gravemente en sus trabajadores, existiendo un temor fundado de que se les pueda agredir físicamente, y de los daños emocionales y psíquicos que esto les conlleva, lo que dicen respaldar por diversos video de las cámaras de seguridad así como por los diferentes sistemas de Control del recinto, que dan cuenta de verdaderas turbas ingresando por los Pórticos sin pagar la tarifa establecida, pero actuando con inusitada e irracional violencia, lo que al paso que afecta el patrimonio del operador la Nueva Macroferia, en tanto es víctima de daños a la propiedad y debe tolerar el ingreso de comerciantes sin pagar, afectando la integridad física de los trabajadores que, debiendo cumplir funciones operativas han debido "enfrentarse” a estas turbas dirigidas por los recurridos, siendo total y absolutamente sobrepasados.

CUARTO: Que a partir de la exposición antes referida sostiene que existe una amenaza seria, real e inminente de que se seguirán ejerciendo vías de hecho como la señalada en el punto anterior, esto es, ingresar forzadamente al recinto sin pagar.

Lo anterior se funda en las propias conductas desplegadas por los recurridos quienes no han trepidado en mantener su postura alejada de la ley y las buenas prácticas, señalando que diariamente se registran a lo menos 40 ingresos que cataloga como “violentos”, sin pagar, agregando que la amenaza, no obstante tratarse de un hecho “futuro”, dice que involucra una idea de peligro que en este arbitrio constitucional encuentra protección.

QUINTO: Que para los recurrentes la actuación de los recurridos, de bloquear las vías de acceso al recinto, es arbitraria, desde que padece de una ausencia de fundamento racional, constituyendo un mero capricho que altera de manera sustancial el equilibrio fáctico de las cosas y rompe con ello el orden y concierto que debe existir, preguntándose si es racional que alguien impida a la administradora del recinto la debida retribución por el acceso a su recinto, diciendo que la respuesta es evidente, agregando que la actuación es, además, es ilegal, pues desconoce la regla básica de toda relación comercial amparada en un acuerdo oneroso, cual es la reciprocidad de las prestaciones, sosteniendo que cada oferente y cada demandante, pueden acceder al recinto pagando su entrada y que el acceso debe hacerse por las vías habilitadas, de manera pacífica y no por la fuerza, sosteniendo que lo que ocurre en la especie es una autotutela, la que se encuentra abandonada desde hace mucho.

SEXTO: Que en cuanto a las garantías que dice estar amagadas, señala en primer lugar el derecho a la integridad física y psíquica de las personas por las cuales recurren, que son sus trabajadores, quienes están sufriendo constantemente los embates de los actos ilegales de los recurridos, haciendo que ellos vean amenazada su integridad física y perturbada su integridad psíquica, cuyo derecho está reconocido en el n° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Explica lo que se ha entendido por afectación física y psíquica citando doctrina “Es obvio que la expresión persona comprende lo físico y psíquico. Parece una redundancia hacer esta distinción, pero hay casos en que la redundancia es permitida... La diferencia entre lo físico y lo psíquico no es meramente conceptual, sino que es real... Por lo tanto, defender sólo la integridad física es incompleto. El derecho a la vida representa, entonces, la facultad jurídica o poder, de exigir conservación y la protección de la vida humana, o sea, de ese estado de actividad sustancial propio del hombre. No sólo, pues en su dimensión biológica, en la integridad física, sino que también en lo psíquico (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional Tomo I, 1999, p. 199.), como también jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en la sentencia rol N° 2867-15- sostiene “ que la integridad psíquica es una dimensión de la persona humana que, junto con la integridad física, la integra en plenitud. Ninguna de las dos puede ser descuidada, puesto que ambas componen al individuo en su relación con el entorno social más próximo. Se trata entonces de aspectos que no pueden separarse, que conforman una sola unidad, y, por consiguiente, es imperativo el respeto a ambas dimensiones.”, la que continúa expresando “que la integridad psíquica de una persona conlleva importantes secuelas somáticas que dejan huellas indelebles en ella. Por tanto, en su protección, renace la idea de dignidad humana, la cual se opone a todo intento o práctica vulneradora de la integridad de la persona”.

Afirma que la amenaza que denuncia es real, cierta, inminente, pues atendida la violencia desplegada por las turbas, es de temer que en el proceso del ingreso violento algún desalmado pretenda, como se ve en las imágenes que se hace con los bienes físicos, afectar la integridad física de algunos de los trabajadores por quienes se recurre y, en general, de cualquier otro trabajador, sin contar con el daño psicológico que se produce en ellos.

Como segunda garantía amagada, indica el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, ya que los hechos descritos vulneran la norma protectora del articulo 19 N°21 en su inciso primero que asegura “el derecho a desarrollar cualquier actividad económica”, diciendo que el precepto en referencia, interpretado en el conjunto de sus dos incisos, especialmente en relación con otras normas constitucionales como el artículo 1°, en que se consagra la autonomía de los grupos intermedios y las finalidades y deberes del Estado, quiere hacer operativo el principio de subsidiariedad en el plano económico, con lo cual la regla general será la libertad de los particulares para desarrollar cualquier actividad económica lícita y la prohibición para el Estado de intervenir en el campo empresarial, a menos que se le dé una autorización legislativa expresa.

Dice que del inciso primero del artículo 19 N°21 se concluye que si no se está ante actividades económicas que atenten contra los valores morales, de orden público o de seguridad nacional, que serían actividades ilícitas y consecuentemente prohibidas, en todas las demás situaciones se estará frente a actividades legítimas y lícitas que, por lo tanto, la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollarlas y, como consecuencia de lo anterior, el legislador sólo estará habilitado para regular su libre y ordenado ejercicio.

Sostiene que su representada es titular del derecho a impetrar protección mediante el presente arbitrio constitucional, manifestando que es contrario a esta libertad económica cualquier acto de un órgano del Estado o el empleo por parte de otros empresarios de arbitrios, actos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país; agregando que la jurisprudencia, expresa que una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo pude salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la llevé al cierre o a la quiebra, acotando que lo que está intentando hacer con este tipo de acciones, no siendo lícito coaccionar por la fuerza la plena libertad que tiene su representada de fijar sus tarifas. - Concluye que la obligación de no atentar contra la garantía del artículo 19 N°21 se extiende a la totalidad de los particulares, por lo tanto cualquier persona, natural o jurídica, ente público o simple particular, quien quiera que sea, que amenace o transgreda las garantías referidas, incurrirá en una infracción en contra de ese precepto constitucional, lo que dice que podrá configurarse, en infinidad de formas, que es lo que ocurre en la especie en que se han efectuado actos ilegales de diversas formas, sea realizando tomas, bloqueando accesos, o simplemente ingresando sin pagar y de manera violenta.

Por último invoca el derecho de propiedad, definiendo lo que se entiende por derecho de propiedad, esto es, el derecho real de caracteres más perfectos que contiene las facultades de uso, goce y disposición, siendo exclusivo, perpetuo y excluyente, siendo evidente que como consecuencia natural del ejercicio de una actividad económica licita, tenga el desarrollador de aquella, por extensión, la propiedad o dominio de los frutos que dicha actividad genere, los que enmarcan en aquellos que podía haber percibido y no percibió por el actuar los recurridos.

Continúa señalando que al privársele al propietario de una de las facultades del dominio, ocurre que esa privación afecta la existencia del derecho, reiterando que los actos arbitrarios e ilegales, alcanza a los frutos, que de no mediar esos actos con dicha características, la cosa estaría en condiciones de producir.

Insiste que siendo su representada la desarrolladora de una actividad económica licita, se la ha privado mediante actos arbitrarios e ilegales de autotutela, de una parte de los frutos que dicha actividad genera, ya que el ingresar sin pagar, priva a su representada del ingreso que constituye la tarifa establecida.

SÉPTIMO: Que termina solicitando se acoja el recurso y se declare que el ingresar sin pagar por los accesos al recinto Macroferia constituye un actuar ilegal y arbitrario; que existe una amenaza a las garantías de la recurrente de que los actos referidos se produzcan nuevamente; que se prohíbe a los recurridos participes de los diferentes actos incurrir en dichas conductas ilegales y arbitrarias; que se ordene a la Prefectura de Carabineros de Talca, prestar apoyo permanente de la Fuerza Pública en los diferentes accesos del recinto y en especial prestar el apoyo necesario y oportuno que permita impedir la ocurrencia de hechos similares, a solo requerimiento de la recurrente; y que se condene en costas a los recurridos.

OCTAVO: Que informando la parte recurrida pide el rechazo del recurso; reproduciendo en parte lo aseverado por el recurrente, afirma que éstos y su abogado, don Mauricio Lozano Donaire han mentido en sus presentaciones, faltando a la verdad para pretender justificar de algún modo la acción constitucional que interpusieron, diciendo que mienten cuando señalan que sus representados son dueños de diversos vehículos que han ingresado a la Macroferia sin pagar; como lo acredita con documentos que adjunta al informe, sosteniendo que los vehículos no son de propiedad de los recurridos, y que claramente hubo un actuar -a lo menos negligente- cuando se imputa conductas sin verificar la veracidad de las mismas.

Agrega que se confunden también los recurrentes, cuando en el escrito de reposición de la resolución que les negó la orden de no innovar, pretenden darle el carácter de un hecho reporteado por Diario El Centro al documento que signan con el numeral 5, tratándose en realidad de una Editorial, por lo que su acción no puede ser acogida.

Dice que sus representados son comerciantes que forman parte del Sindicato N° 2 de la Macroferia de Talca, personas de esfuerzo, de trabajo, honestas, y que han tenido una constante preocupación por mejorar la seguridad de la Macroferia, realizando acciones concretas ante la autoridad, Carabineros, Alcalde y Seremi de Salud, preguntándose cómo se explica que los recurrentes acusen a sus representados de hechos ilícitos, de ser personas de una actuar ilegal y arbitrario y que está afectando su negocio, o cómo se explica que la orden de no innovar buscara que los recurridos no pudieran siquiera acercarse a su lugar de trabajo, creyendo que la respuesta está dada ante el evidente liderazgo asumido por el Sindicato N° 2, frente a las graves irregularidades y presuntos hechos ilícitos relacionados con la venta de acciones de la sociedad que administra hoy la Macroferia y el destino de los recursos del Sindicato N° 1 que fueron a parar a la cuenta corriente de la sociedad anónima; dice que tales hechos son investigados por la Fiscalía Local de Talca, en los antecedentes RUC N° 1810053300-2, por querella interpuesta por sus representados en el mes de noviembre del año pasado.

Sigue diciendo que quienes hoy administran la Macroferia no han sido transparentes, no han dado cuenta del ejercicio comercial de la misma, no han entregado balances al día y sólo luego de la interposición de la querella presentaron el balance del año 2017, aduciendo que la motivación del presente recurso no es resguardar garantías constitucionales, sino amedrentar a quienes están exigiendo cuentas y explicaciones a los mismos que hoy pretenden victimizarse, máxime cuando nos encontramos ante una Administración deficiente, poco transparente y que hace ya un buen tiempo puso en riesgo el proyecto de la Macroferia ante su actuar negligente y evidentes problemas de seguridad en el recinto.

Afirma que resulta inentendible, que los recurrentes que reiteran en su presentación la existencia de diversos ilícitos, teniendo asesoría letrada, no presenten las denuncias o querellas de rigor, ni siquiera un parte de Carabineros, no entendiéndose que si hay trabajadores afectados en su integridad, no lo acreditasen de modo alguno; afirma que pretender que Carabineros de Chile se transforme en una especie de guardias de seguridad para las labores de la Administración de la Macroferia, dista mucho de lo establecido en la Ley Orgánica de Carabineros de Chile y en la Constitución Política de la República, diciendo que si hay delitos, dándose los supuestos de la flagrancia del artículo 130 del Código Procesal Penal, la policía actuará en el ejercicio de sus atribuciones, si hay denuncia, se derivará a Fiscalía y se investigará, pero exigir o solicitar para una actividad económica privada el cometido de Carabineros de Chile, implica desconocer la ley y solicitar algo que, evidentemente, no corresponde, resultando contradictorio y poco coherente, que los recurrentes que acusan estar afectados en su derecho a desarrollar una actividad económica y en su derecho de propiedad, empero pretendan que los recurridos no pueden acercarse a sus lugares de trabajo, acotando que luego del rechazo de la orden de no innovar de autos, los recurrentes han enviado comunicaciones al presidente del Sindicato N° 2, don nombre reservado, uno de los recurridos, para buscar supuestas soluciones amistosas, lo que no entienden y menos que en su estrategia partieran con el garrote y luego pretendan dar la mano.

NOVENO: Que a su parecer, sostiene el recurrido, el recurso interpuesto en contra de los recurridos, excede lo que la acción constitucional tiene por objeto proteger, estimando que ha existido un abuso del derecho, mediante la interposición de una acción improcedente, toda vez que los recurrentes tenían a salvo acciones penales para perseguir los presuntos ilícitos que imputan en su presentación.

DÉCIMO: Que en definitiva el recurrente acusa actos de autotutela ejercidos por personas que pertenecerían al patio n° 2 de la macro feria, individualizando a algunos, lo que afecta las garantías constitucionales señaladas; por su parte el recurrido sin desmentir los actos, se limita a señalar que sus representados no son dueños de los vehículos que se identifican en el recurso, pero sin negar participación de sus representados, señalando los conflictos que justificarían el actuar del sindicato n° 2, cuestionando en todo caso las medidas solicitadas en relación a la función que debe cumplir carabineros.

UNDÉCIMO: Que lo que se pretenden con el arbitrio de protección es poner término y remediar en forma urgente las garantías que se dicen amagadas, como lo son los actos de autotutela, quedando a salvo los derechos que les incumbe a los que han usado esa espuria solución de conflictos, para recurrir a la justicia ordinaria, por consiguiente lo que se pretende de esta Corte es que ponga pronto remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado.

De la información aportada al arbitrio es evidente que en los accesos a la macroferia se han producido actos de violencia, tales como la destrucción de las barreras de acceso para posibilitar el ingreso a dicho recinto, lo que se acredita en los videos aportados por el recurrente, especialmente, los signados con los n° 09042019 y 08042019, en los cuales se observa que se rompen las barreras tanto por las personas que ingresan a pie como por los vehículos que acceden en caravana. También en el video 005062019 se observa que una camioneta roja ingresa al recinto sin pagar los derechos de ingreso. Entre los vehículos que participan en dicho hechos, en el video 09042019, se ve una camioneta blanca patente LB 4457; también se aprecian esos actos en los recortes de prensa aportados a recurso.

En la especie, hay una alteración manifiesta al orden de las cosas, lo que afecta tanto a la actividad económica lícita que allí se realiza, como también a las personas que trabajan para la macroferia, particularmente, las que laboran en los puestos de acceso, lo que confirma que en ese lugar se han producido actos de autotutela.

UNDÉCIMO: Que tales actuaciones, cualquiera que sea la justificación que pudieran tener, afectan tanto la garantía primera del artículo 19 de la Carta Fundamental, del momento que ponen en peligro la integridad física y psíquica de los trabajadores encargados del acceso al señalado mercado de abasto, esto es entre otros, de las personas por las cuales se recurre; pero también se afecta el derecho de propiedad que tiene la recurrente para cobrar por el ingreso al recinto, conforme a los contratos que detenta, mientras éstos estén vigentes. En cambio no hay antecedentes suficiente como para determinar que se haya también infringido la garantía contenida en el numeral 21 del mismo artículo, si bien pudiere estimarse que de continuar aquellas acciones ilegales se producirá dicha afectación.

Empero, aun cuando estuviere totalmente establecido que los vehículos son de propiedad de las personas singularizadas en el arbitrio, no siendo ésta la vía para investigar dicho hechos ni para delimitar responsabilidades delictuales o infraccionales, las medidas que se ordenarán solo dicen en relación a aquellas destinadas a poner término a los actos fácticos, toda vez que aquellos no solo inciden en los derechos de los intervinientes, sino que también en la comunidad que concurre a diario a ese recinto.

Es una exigencia, tanto de la ley como de los tratados internacionales que las personas para solucionar sus conflictos legales y/o jurídicos deben utilizar las herramientas legales que los Estados establezcan para resguardar los derechos de las personas y, nunca, recurrir a los actos der autotutela, salvo en casos estrictamente excepcionales, por lo que se acogerá acogiéndose este arbitrio, como se dirá en lo resolutivo.

Conforme a lo razonado, disposiciones constitucionales y legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge el interpuesto por don nombre reservado y don nombre reservado en representación de Nueva Macroferia Regional de Talca S.A., y en favor de don nombre reservado y don nombre reservado, solo en cuanto apareciendo de los antecedentes, que los hechos ocurridos los día 9 y 17 de abril pasado en el acceso a la macroferia pudieren revestir el carácter de delitos, se dispone oficiar al Ministerio Público de Talca, para su conocimiento e investigación; del mismo modo oficiar a Carabineros de Chile para que, cuando corresponda, tome todas las medidas necesaria para asegurar la integridad de los trabajadores de la macroferia, conforme a su reglamentación, todo ello sin costas del recurso.

Redacción del presidente de la Primera sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.

Regístrese, comuníquese y archívese cuando corresponda.

Rol 1014-2019 protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, por encontrarse ausente.