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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1011-202526 may 2026
Fecha
26 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1011-2025, sentencia de 26 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad porque los predios están en zona rural, fuera de su competencia de fiscalización urbanística, sin omisión arbitraria o ilegal; se desestima la extemporaneidad y no se condena en costas.

Texto íntegro

Talca, veintiséis de mayo dedos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el 7 de agosto de 2025, comparece doña nombre reservado e interpone acción de protección en contra de: don nombre reservado y de la Municipalidad de nombre reservado, persona jurídica de derecho público, RUT RUT reservado, representada legalmente por su alcalde don Arturo Palma Vilches, todos en razón de actos u omisiones que califica de arbitrarios e ilegales y que, estima, vulneran las garantías constitucionales reconocidas en los numerales 1°, 8° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que es usufructuaria y residente permanente, junto a su familia, del inmueble con casa habitación ubicado en el sector de Cerrillos sin número, esquina El Bosque, comuna de nombre reservado, y que, desde aproximadamente seis meses, el primero de los recurridos ha destinado un retazo de terreno colindante a su domicilio, de superficie inferior a mil metros cuadrados, al estacionamiento, carga, descarga y mantención de camiones de alto tonelaje. Faenas que se ejecutan todos los días, en horarios diversos, incluyendo fines de semana, noches y madrugadas, generando ruidos de alta intensidad provenientes del encendido y maniobra de motores, golpes metálicos producto de la carga y descarga de materiales, uso de herramientas e incluso música a alto volumen, configurándose, a su juicio, una contaminación acústica permanente, intensa e insoportable que atenta gravemente contra su tranquilidad, salud, descanso y calidad de vida, así como las de su núcleo familiar.

Agrega que las vibraciones provocadas por el tránsito constante de los camiones, cargados a su máxima capacidad, sumadas a los trabajos de nivelación del terreno que el recurrido habría ejecutado sin medidas técnicas adecuadas ni autorizaciones, han ocasionado fisuras visibles en los muros perimetrales e interiores y en el piso de su vivienda, así como el desplazamiento o colapso de la fosa séptica y filtraciones de aguas lluvias hacia el interior del inmueble, todo lo cual compromete gravemente su estabilidad, habitabilidad y valor económico.

Indica que, en un intento por buscar solución, interpuso una denuncia ante el Juzgado de Policía Local de nombre reservado, causa Rol N° 174-2025, en la que, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2025, se absolvió al señor nombre reservado únicamente por no haber sido posible establecer, con la prueba rendida, que la presión sonora emitida superara los niveles establecidos en el artículo 9 del Decreto N° 38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, lo cual, sostiene, no importa una declaración de inexistencia de las molestias ni una validación de la actividad denunciada. No obstante, esa ausencia de medición técnica de decibeles agrega, no constituye impedimento para acoger la presente acción, citando al efecto lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 35.120-2017.

Manifiesta que la Municipalidad de nombre reservado incurrió en una omisión inexcusable, en cuanto, contando con los mecanismos legales y administrativos pertinentes, habría incumplido su deber constitucional y legal de fiscalización al no ejercer control sobre el uso del suelo en un sector cada vez más densamente habitado y al permitir la continuación de una actividad que, a su juicio, se desarrolla sin patente municipal ni los permisos exigidos por la normativa urbanística y medioambiental vigente, en contravención a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y demás normativa sectorial aplicable.

En cuanto a las garantías constitucionales afectadas, la recurrente asevera que la actividad denunciada vulnera, en primer término, su derecho a la integridad física y psíquica reconocido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, atendido el estado de angustia constante, la privación del descanso y la afectación a su salud física y emocional que le ha provocado la operación diaria de los camiones. En segundo término, su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, particularmente acústica, consagrado en el N° 8 de la disposición singularizada, ya que las emisiones sonoras emanadas de la actividad resultan incompatibles con el entorno habitacional y se desarrollan sin permisos ni evaluaciones ambientales visibles y, en tercer lugar, su derecho de propiedad amparado en el N° 24, el que se ha visto perturbado y amenazado por la imposibilidad de disfrutar normalmente del inmueble, por los daños materiales experimentados y por la consiguiente disminución del valor económico de la vivienda.

Invoca, en respaldo de su pretensión, los pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema en causas Roles N° 9488-2009, N° 26450-2018, N° 17270-2021 y N° 47777-2023.

Solicita, en definitiva, tener por interpuesto el recurso, declararlo admisible y acogerlo en todas sus partes, disponiendo las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y, en particular:

1) Que se declare que los actos del recurrido don nombre reservado y la omisión de la Municipalidad recurrida son ilegales y arbitrarios y vulneran las garantías constitucionales invocadas.

2) Que se ordene al recurrido nombre reservado el cese inmediato y definitivo de las actividades de carga, descarga, estacionamiento y mantención de camiones en el sitio colindante a su domicilio, así como de toda otra actividad generadora de ruidos molestos y daños materiales que exceda el uso habitacional del inmueble, 3) Que se ordene a la recurrida Municipalidad de nombre reservado fiscalizar el efectivo cumplimiento de lo resuelto y adoptar las medidas necesarias para asegurar el respeto a la normativa de uso de suelo y ruidos en el sitio ocupado por el recurrido nombre reservado, 4) Que se ordene a la Superintendencia del Medio Ambiente concurrir al inmueble a verificar el cumplimiento del fallo e informar a esta Corte y 5) Que se condene en costas a los recurridos.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos: copia de la sentencia dictada en la causa Rol N° 174-2025 del Juzgado de Policía Local de nombre reservado; enlace a archivo digital que contendría videos relativos a la presencia y operación de camiones en el inmueble del recurrido; copia de la inscripción de su usufructo vitalicio sobre el inmueble afectado, correspondiente a fojas 2088, número 511 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de San Javier del año 2021; y un set de 19 fotografías relativas a los daños y a la ubicación de los inmuebles.

SEGUNDO: Que, el abogado Luis Felipe Villaseca Bravo, en representación de la recurrida Municipalidad de nombre reservado, evacua informe solicitando el rechazo de la acción constitucional intentada en su contra, sosteniendo que no ha incurrido en omisión arbitraria o ilegal alguna- En primer término, expone que la Municipalidad no ha desatendido su deber de fiscalización y control para velar por el cumplimiento de las ordenanzas municipales. Hace presente que la comuna cuenta con la Ordenanza sobre Ruidos y Sonidos Molestos para la comuna de nombre reservado, aprobada por Decreto Exento N° 1172 de 20 de noviembre de 2020, cuyo artículo 4° entrega a la Dirección de Obras Municipales la evaluación de los trabajos ruidosos que ejecuten empresas constructoras o cualquier otra, y cuyo artículo 13 encomienda la fiscalización de sus disposiciones tanto a personal de Carabineros de Chile como a los inspectores municipales. Agrega que, con motivo de la orden de evacuar el informe, se requirió pronunciamiento a la Dirección de Obras Municipales, la que, luego de las inspecciones practicadas, concluyó que no se constató un determinado estacionamiento de camiones ni edificación sancionable en el inmueble indicado, y que las rondas aleatorias posteriormente realizadas tampoco permitieron sorprender la actividad denunciada.

Añade que, revisados los registros municipales, no consta denuncia o reclamo previo de la recurrente por estos hechos en plataformas tales como la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias o la Oficina de Partes, y que la Municipalidad tomó conocimiento de la situación únicamente con ocasión de la notificación de esta acción.

En segundo lugar, afirma que su representada tampoco ha incumplido deber alguno de control sobre el uso del suelo, pues el sector de Cerrillos conserva su carácter rural y los predios involucrados presentan clasificación agrícola. Invoca al efecto el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 de 1975 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme al cual la planificación urbana comunal se realiza por medio del Plan Regulador Comunal y sus disposiciones se refieren, entre otras materias, al uso de suelo y zonificación; así como los artículos 1.1.2 y 2.1.24 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto N° 47 de 1992 del mismo Ministerio, que definen el uso de suelo y radican su determinación en los instrumentos de planificación territorial.

Respecto al sector de que trata el recurso, precisa que no se encuentra comprendido dentro del Plan Regulador Comunal de nombre reservado, por no constituir área urbana, de modo que la Municipalidad no puede entorpecer el libre desarrollo de actividades económicas lícitas en dicho ámbito ni se halla obligada a ejercer control sobre el uso del suelo rural.

Concluye que en la especie no concurren los presupuestos de la omisión arbitraria o ilegal, dado que la recurrente no ha acreditado los supuestos de hecho que sustentan la imputación dirigida en contra de su representada.

Plantea, asimismo, la extemporaneidad de la acción, en cuanto la propia recurrente expone que los hechos denunciados se vienen ejecutando desde hace aproximadamente seis meses, lapso que excede largamente el plazo fatal de treinta días para interponer la acción en comento y que la situación denunciada ya fue objeto de un proceso de lato conocimiento, en la causa Rol N° 174-2025 del Juzgado de Policía Local de nombre reservado, en el que su representada no fue emplazada.

Por último, acompaña la Ordenanza sobre ruidos y sonidos molestos para la comuna de nombre reservado, aprobada por Decreto Exento N° 1172 de 20 de noviembre de 2020; el informe de la Dirección de Obras Municipales relativo a la inspección efectuada al sector y la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de nombre reservado.

TERCERO: Que, el abogado Óscar César Muñoz Leyton, en representación del recurrido nombre reservado, informa y solicita -también- el rechazo de la acción constitucional, con costas, por considerarla temeraria e infundada, controvirtiendo la efectividad de los hechos que la motivan.

En primer lugar, asegura no haber ejecutado acto u omisión alguno que vulnere las garantías constitucionales invocadas, toda vez que carece del giro de transporte terrestre y los camiones a que alude la recurrente no son de su dominio ni se encuentran bajo su explotación, sino que pertenecen a la sociedad Transportes nombre reservado SpA, RUT RUT reservado, en la cual no participa como socio ni como representante. Explica que, con fecha 1 de octubre de 2024, dio en arrendamiento a dicha sociedad un retazo de terreno de aproximadamente 850 metros cuadrados, ubicado en el sector rural de Cerrillos, comuna de nombre reservado, el cual forma parte del predio rol de avalúo 208-46 de la referida comuna.

Refiere que es copropietario del aludido predio —denominado sitio número 76 del Proyecto de Parcelación “Loncomilla”, de una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados— en virtud de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 2851 vuelta, número 1591, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, correspondiente al año 2010. En consecuencia, afirma que no es él quien aparca o mantiene camiones en el lugar y que, por consiguiente, no resulta ser legitimado pasivo de la presente acción constitucional.

Añade que lo expuesto se ve corroborado por la sentencia firme y ejecutoriada dictada el 30 de junio de 2025 en la causa Rol N° 174-2025 del Juzgado de Policía Local de nombre reservado, en la que, por los mismos hechos que motivan el presente recurso, se le absolvió de la denuncia por infracción a la ordenanza sobre ruidos molestos, al no haberse acreditado los presupuestos del artículo 9 del Decreto N° 38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente.

Hace presente, asimismo, que los predios de las partes no se emplazan en una zona urbana o residencial, sino en un sector rural ubicado a más de un kilómetro y medio del radio urbano de la comuna de nombre reservado, encontrándose el predio rol de avalúo 208-46 clasificado como agrícola por el Servicio de Impuestos Internos, según se acreditaría con el respectivo certificado de avalúo fiscal y con la cartografía digital de mapas disponible en el sitio web de dicho Servicio. Sostiene que el destino del retazo arrendado al estacionamiento de camiones de transporte de carga corresponde al desarrollo de una actividad económica lícita amparada por el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Controvierte, finalmente, que los daños denunciados en la vivienda de la actora hayan sido causados por su parte o por la sociedad arrendataria, pues no existe certeza acerca de la data de las fisuras observadas, las que bien podrían obedecer a fenómenos naturales propios de la zona, tales como sismos o movimientos telúricos, o bien a las faenas de construcción del puente Maica sobre el río Putagán, ejecutadas en un predio próximo al de la recurrente durante un lapso superior a dos años, por los que hubo tránsito intenso de camiones y grúas de alto tonelaje, así como faenas diarias y nocturnas de movimiento de tierras y armado de vigas de hormigón, sin que la actora hubiere formulado entonces reclamo alguno.

Finalmente, acompaña los siguientes documentos: copia autorizada de la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada en la causa Rol N° 174-2025 del Juzgado de Policía Local de nombre reservado; copia del contrato de arriendo de sitio de 1 de octubre de 2024; certificado de estatuto actualizado de la sociedad Transportes nombre reservado SpA, RUT RUT reservado; copia de la inscripción especial de herencia de fojas 2851 vuelta, número 1591, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier del año 2010; y certificado de avalúo fiscal del predio rol 208-46 de la comuna de nombre reservado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos para el segundo semestre del año 2025 CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que, en primer término, en cuanto a la excepción de extemporaneidad deducida por la recurrida Municipalidad de nombre reservado, se tendrá en cuenta que la conducta reprochada, esto es según la actora, el aparcamiento, carga, descarga y mantención de camiones en el retazo de terreno colindante al suyo; es de carácter continuado y reiterado en el tiempo, por lo que el plazo fatal referido por la recurrida, no se contabiliza desde el inicio de las faenas, sino que se renueva mientras se prolongue la situación que se denuncia contraria al ejercicio de las garantías constitucionales de quien reclama, no resultando, en consecuencia, extemporáneo el ejercicio de la presente acción, por lo que la alegación enarbolada al respecto, será desestimada.

SEXTO: Que, luego, en cuanto a la afirmación efectuada en su informe por el recurrido nombre reservado, quien manifiesta carece de legitimación pasiva, efectivamente a folio 13 acompañó a su informe un contrato de arriendo de sitio celebrado el 1 de octubre de 2024, mediante el cual dio en arrendamiento a la sociedad Transportes nombre reservado SpA, RUT RUT reservado, un retazo de terreno de aproximadamente 850 metros cuadrados, ubicado en el sector de Cerrillos, comuna de nombre reservado, que forma parte del predio rol de avalúo 208-46, del cual es copropietario en virtud de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 2851 vuelta, número 1591, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, correspondiente al año 2010.

Ahora bien, respecto al giro de la arrendataria, a folio 13 también rola, en la documentación acompañada, escrituras de conformación que dan cuenta que la operación de los camiones aparcados en el sitio corresponde a la actividad económica desplegada por dicha sociedad, persona jurídica distinta del recurrido, quien no figura como socio ni representante de aquélla.

Por tanto, en el caso sub judice, no se acreditó que las faenas que la recurrente singulariza en su presentación hayan sido ejecutadas materialmente por el recurrido nombre reservado, sino que serían efectuadas por una sociedad con la que éste habría celebrado un contrato de arrendamiento del sitio en el que éstas se desarrollan, en la que no tiene participación alguna, como se dijo en el párrafo que antecede. Tercero que no fue emplazado en este arbitrio, por lo que la sindicación de autor de la comisión de actos u omisiones arbitrarios o ilegales al recurrido nombre reservado, no resulta refrendadas con los antecedentes mencionados y documentos acompañados.

Asimismo, no se puede soslayar que por sentencia firme y ejecutoriada de 30 de junio de 2025, dictada en la causa Rol N° 174-2025 del Juzgado de Policía Local de nombre reservado, se absolvió al señor nombre reservado de la denuncia por infracción a la normativa sobre ruidos molestos que la propia actora formuló con motivo de los mismos hechos, al no haberse acreditado los presupuestos exigidos por el artículo 9 del Decreto N° 38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, antecedente jurisdiccional que, sin perjuicio de la distinta naturaleza y objeto de aquel procedimiento, torna feble la imputación nuevamente dirigida en su contra por los mismos hechos, ahora en esta sede de alzada.

SÉPTIMO: Que, en lo concerniente a la omisión imputada a la Municipalidad de nombre reservado, ella tampoco podrá prosperar en esta sede, pues la recurrente, no acreditó que los daños mencionados, consistentes en fisuras visibles en los muros perimetrales e interiores y en el piso de su vivienda, así como el desplazamiento o colapso de la fosa séptica y filtraciones de aguas lluvias sean consecuencia de las actividades que desarrollaría el recurrido nombre reservado, ni tampoco resulta indubitado lo que guarda relación con los ruidos molestos que denuncia que, de todas formas, requieren un procedimiento de lato conocimiento en el que se rindan medios probatorios, y se aporten antecedentes técnicos idóneos que permitan establecer la superación de los niveles máximos permitidos por la normativa sectorial, y que estos puedan ser contrastados por la otra parte, no siendo ésta la vía procesal para dicho propósito, justamente por su carácter excepcional y de emergencia..

En consecuencia, no resulta fundada la omisión que la actora le atribuye a la recurrida Municipalidad de nombre reservado, máxime si el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe en su artículo 24, letras a) y b), que a la unidad encargada de obras municipales corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza General y los instrumentos de planificación territorial respectivos, así como fiscalizar las obras en uso a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan; atribuciones que se ejercen, en lo sustancial, en las áreas urbanas y de extensión urbana, y, tratándose de zonas rurales, únicamente en los casos previstos en la legislación urbanística aplicable, y de los propios antecedentes acompañados por la recurrente se advierte que los predios en los que se desarrollaría la actividad molesta para ella se ubican en el sector rural de Cerrillos, fuera del radio urbano de la comuna de nombre reservado, de lo que se colige que la pretendida obligación municipal de impedir el uso del retazo arrendado para el aparcamiento de camiones —esto es, de ejercer un control sobre el uso del suelo en zona rural— excede el ámbito de las competencias que la legislación atribuye a la entidad recurrida, sin que, por tanto, su no ejercicio pueda ser calificado como omisión arbitraria o ilegal en el sentido del artículo 20 de la Constitución.

Por todo lo razonado, no es posible tener por configurada una omisión arbitraria o ilegal imputable a la Municipalidad recurrida que justifique acoger la presente acción cautelar a su respecto.

OCTAVO: Que, en razón a las consideraciones precedentes, la acción constitucional intentada no puede prosperar, por lo que será rechazada en todas sus partes, y estimando que la actora ha podido razonablemente creerse asistida de motivo plausible para litigar, atendido el carácter de las molestias que objetivamente describe en su presentación, no se la condenará en costas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, contenido en el Acta N° 94-2015, se resuelve:

I.- Se rechaza la excepción de extemporaneidad deducida por la recurrida Municipalidad de nombre reservado, II.- SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y de la MUNICIPALIDAD DE nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra Marisol Ponce Toloza.

Rol N° 1011-2025/Protección.