Protección contra MUNICIPALIDAD DE ROMERAL
- Fecha
- 13 de septiembre de 2023
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1010-2023, sentencia de 13 de septiembre de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Romeral y se acoge la deducida contra el Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose pronunciarse en 60 días corridos sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, por la dilación en su tramitación.
Texto íntegro
Talca, trece de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparecen los abogados John Andy Flen Rettig y Franco Aldo Brunetti Arredondo, en favor de nombre reservado, R.U.N. N° RUT reservado, empleado, con domicilio en domicilio reservado, quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, interpone recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE ROMERAL, R.U.T. N° RUT reservado, representado legalmente por su alcalde don Carlos Enrique Vergara Zerega, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario consistente no tramitar la solicitud de renovación de licencia de conducir por no contar con cédula de identidad vigente; y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, R.U.T. N° RUT reservado, representado legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria al no emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva.
Reclama que se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en los N° 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24, del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se disponga: 1.- Que la Municipalidad de Romeral, gestione la renovación de la correspondiente licencia de conductor para el recurrente nombre reservado; 2.- Que el Servicio Nacional de Migraciones, resuelva la solicitud de permanencia definitiva del recurrente dentro de un plazo razonable, que no exceda de 30 días hábiles.
En relación a los hechos fundantes del recurso señala que desde hace más de dos años el ciudadano extranjero nombre reservado ha intentado con insistencia obtener la renovación de su licencia de conductor ante la recurrida Municipalidad de Romeral, pero sus esfuerzos han resultado infructuosos. Debido a esto, no puede manejar y tiene que pedir que otra persona conduzca su propio automóvil, que debió adquirir finalmente a nombre de su pareja. Tanto la autoridad edilicia recurrida, como la automotora que vendió el vehículo argumentaron que no podían conceder lo solicitado a nombre de nombre reservado a causa de no disponer éste de “una cédula de identidad vigente”.
Además, el recurrente de autos ha experimentado una serie de otros entorpecimientos en su vida cotidiana, a causa de no haber sido resuelta aún su solicitud de residencia definitiva en nuestro país. Por ejemplo, hace un tiempo tuvo la intención de comprar un vehículo para trabajar, compra que le fue denegada, bajo el dudoso argumento de “no tener cedula vigente”.
Tampoco puede abrir cuentas bancarias y, de hecho, en la actualidad, cuenta con vales a la vista que no ha podido cobrar. La razón esgrimida por las entidades bancarias para no acceder a estas operaciones es que “no posee cédula de identidad vigente”.
En diciembre del año 2022, el recurrente tuvo una hija de nombre nombre reservado, con su pareja de nacionalidad chilena. Ella tuvo que efectuar los trámites de inscripción en el Servicio de Registro Civil e Identificación, para precaver problemas por temor a que el referido Servicio objetara la solicitud de inscripción.
Por otra parte, el recurrente no pudo obtener un seguro médico para su hija, puesto que le fue denegado bajo el argumento de que “su cédula de identidad no se encuentra vigente”. Tampoco puede tenerla como carga en alguna caja de compensación, perdiendo los beneficios asociados a tal condición.
En marzo del año 2021 don nombre reservado abrió una empresa como contratista, con un compañero de trabajo de nacionalidad chilena. Pero para evitar inconvenientes por no contar con una cédula de identidad vigente, decidió que la empresa quedara a su nombre de su compañero, pero al cabo de unos siete meses, éste disolvió unilateralmente la sociedad, quedándose con todas las ganancias, ya que las cuentas bancarias también se encontraban a su nombre, y la calidad de representante legal de la empresa ante el Servicio de Impuestos Internos (SII).
Durante el presente año, Banco Estado le impidió usar claves de coordenadas de su Cuenta Rut y le impidió también contar con su pinpass, a causa de no poseer su visa definitiva, por lo cual tampoco puede acceder a la aplicación para dispositivos móviles de BancoEstado, ni desde su teléfono ni por Internet en banco en línea. Debido a su vencimiento tuvo que cerrar sus cuentas ya que le es denegada la entrega de nuevas tarjetas.
Por último, y el ciudadano extranjero don nombre reservado realizó una solicitud de Permanencia Definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, a través de la plataforma informática provista a los efectos, la que fue acogida a trámite con fecha 17 de mayo de 2022, como consta del correspondiente documento solicitud de residencia definitiva en trámite n° 2034328, de misma fecha.
Consideran necesario tener presente lo establecido en el inciso cuarto y último del artículo 43 de la Ley n° 21.325, que reza textualmente lo siguiente: “Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”. Por tanto, puede colegirse de la norma transcrita, que aunque la tarjeta de cédula de identidad señala una fecha que marca su vencimiento, aún con ello -y por el sólo ministerio de la ley- la tramitación pendiente de la solicitud de Residencia Definitiva de la recurrente de autos dota de plena vigencia a su cédula, en tanto documento que acredita fehacientemente su identidad.
Y el aserto anterior queda claramente refrendado por una muy reciente sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20.03.2023, en autos Rol N° 115.064-2022, caratulados “nombre reservado / nombre reservado” que, en su considerando Séptimo, refiere textualmente lo siguiente: “Por ende, si la nueva ley ha contemplado una norma específica, que determina la mantención de la vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras se tramita la solicitud sobre la situación migratoria del extranjero, no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero esté impedido de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada.”
Es por tanto un hecho que la cédula de identidad del recurrente de autos, goza de plena y total vigencia, y le habilita plenamente para realizar y llevar a buen término los trámites esenciales que necesita, mismos que fueron arbitraria e ilegalmente denegados por las entidades recurridas.
Respecto de lo recién referido en el acápite anterior, es muy necesario señalar a S.S.I. que la denegación del trámite de renovación de la licencia de conductor, por parte de la recurrida Municipalidad de Romeral, así como también la denegación de instrumentos financieros por parte de BancoEstado y la denegación de un seguro médico a don nombre reservado, para su hija nombre reservado -en los tres casos bajo el argumento del presunto vencimiento de su cédula de identidad- constituyen actos ilegales y arbitrarios, por cuanto el inciso cuarto y último del artículo 43 de la Ley n° 21.325, señala textualmente lo siguiente: “Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.”
A su turno y en aplicación práctica de la norma legal referida en el párrafo anterior, la Excma. Corte Suprema, en una muy reciente sentencia, de fecha 20.03.2023, en autos Rol N° 115.064-2022, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, en su considerando Séptimo, refiere textualmente lo siguiente: “[…], es posible concluir que el único documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el país, es la cédula de identidad. Por ende, si la nueva ley ha contemplado una norma específica, que determina la mantención de la vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras se tramita la solicitud sobre la situación migratoria del extranjero, no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero esté impedido de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada.”
Tanto de lo estatuido por el texto legal, así como también de lo señalado por el considerando transcrito precedentemente, puede colegirse con meridiana claridad que la cédula de identidad del recurrente de autos, don nombre reservado goza de plena y total vigencia, por lo que el accionar de la recurrida Municipalidad de Romeral, BancoEstado y otras entidades deviene por tanto en ilegal y arbitrario, al negarle al extranjero recurrente trámites que le corresponden por Derecho, y para los cuales -como se ha visto- se encuentra plenamente habilitado.
En lo que dice relación con la solicitud de Residencia Definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, por parte de la recurrente de autos, es muy necesario hacer presente que la autoridad migratoria recurrida ya ha excedido el plazo máximo de seis meses, señalado en el art. 27 de la Ley n° 19.880, para emitir pronunciamiento sobre la misma.
Respecto de lo anterior, la citada sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20.03.2023, en autos Rol N° 115.064-2022, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, esta vez en su considerando Décimo, refiere textualmente lo siguiente: “Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios.”
Pues bien, para el caso concreto de autos, se ha transgredido claramente el art. 27 de la Ley n° 19.880 al haber transcurrido ya más de seis meses, sin que el Servicio recurrido emita aún pronunciamiento sobre la solicitud ingresada. Y sin perjuicio de que el máximo tribunal de la República ha señalado que este plazo no es fatal, lo anterior sin embargo viola lo también señalado por la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que la autoridad migratoria no ha resuelto aún la solicitud dentro de un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a la peticionaria de autos, con todos los perjuicios que ello irroga en su vida cotidiana.
En el sentido de lo anterior, debe también darse por absolutamente sentado que la recurrida Servicio Nacional de Migraciones sí goza claramente de legitimación pasiva respecto de la presente acción constitucional, al contrario de lo argumentado por la autoridad migratoria en variadas oposiciones de excepción de falta de legitimidad pasiva. Y en tal sentido es muy necesario tener presente también otra muy reciente sentencia, esta vez de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha 10.04.2023, en autos Rol N° Protección-370-2023, en su considerando Sexto, refiere textualmente lo siguiente: “En lo relativo a la falta de legitimidad pasiva se rechazará tal alegación del Servicio recurrido, por cuanto el contenido del libelo constitucional en estudio se dirige en contra de su silencio, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será desechado”.
Respecto a las garantías fundamentales conculcadas, señalan primeramente el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Al respecto indica que la situación que vive actualmente lo mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación, ocasionando de esa forma un gran detrimento en su integridad psíquica, ya que la frecuente negativa de atención de que es objeto por parte de los servicios públicos y privados, bajo el fallido argumento del presunto vencimiento de su cédula de identidad, se puede evidenciar, en la especie, en la negativa a concederle su licencia de conductor, por parte de la recurrida Municipalidad de Romeral por una parte, y por otra la denegación de instrumentos financieros por parte de BancoEstado y la denegación de un seguro médico. Y por supuesto, a lo anterior se suma la actual falta de pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva.
Reclaman además una vulneración a la igualdad ante la ley, en este sentido la Carta Magna dispone que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Se ha demostrado en el presente recurso el trato totalmente arbitrario y discriminatorio de la Municipalidad de Romeral y del Servicio Nacional de Migraciones, hacia un ciudadano extranjero que, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por la legislación nacional, no ha recibido, en el primer caso, la licencia de conductor a la que tiene pleno derecho, ni ha visto aún resuelta su solicitud de permanencia definitiva en nuestro país. Peor aún, las citadas autoridades se muestran indiferentes frente a las reiteradas consultas y reclamos recibidos, otorgando sólo respuestas evasivas y erróneas sin solucionar los problemas de fondo.
SEGUNDO: Que, comparece la abogada Katherine Bordones Cartagena, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solicitando primeramente que se declare la inadmisibilidad del recurso de protección, pues la acción no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite.
En el presente recurso de protección se alega la supuesta configuración de una omisión arbitraria o ilegal por no dictar esta autoridad un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la contraria, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En ese contexto, no podemos obviar las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en causas ROL N° 115.064-2022 y 115.368-2022, ambas de fecha 20 de marzo del presente, según las cuales no existe un acto u omisión que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario y que vulnere las garantías fundamentales de la contraria, ni aún en grado de amenaza, y que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Así, la materia de la presentación de la contraria excede con creces la tutela cautelar que es propia del recurso de protección por lo que, en virtud de la jurisprudencia reciente, la presente acción debe ser declarada inadmisible.
Señala que es un requisito básico del recurso de protección es la existencia de un derecho indubitado en su efectividad, alcance y contenido. Consecuentemente, en el examen de admisibilidad de un recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acción cautelar, destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado. Así, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía.
Además, es dable señalar que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada.”
En subsidio, opone la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados.
En dicho sentido, la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende.
Finalmente evacuó el informe requerido, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Señala que nombre reservado, ciudadano nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país con fecha 16 de septiembre de 2016, por Aeropuerto nombre reservado, en calidad de turista. Con fecha 3 de enero de 2017 la Gobernación Provincial de Curicó otorgó por medio de la Resolución Exenta N° 7 una visa temporaria en calidad de titular, que tuvo una vigencia hasta el 2 de febrero de 2017.
Posteriormente, el extranjero hizo una solicitud de Permanencia Definitiva ante Servicio Nacional de Migraciones, la que fue rechazada con fecha 11 de septiembre de 2018, por medio de la Resolución Exenta N° 297607. A su vez, por medio de dicha Resolución se le otorgó una nueva visa que tuvo una vigencia hasta el 27 de septiembre de 2019.
El recurrente postuló por segunda vez al beneficio de la Permanencia Definitiva, que le fue rechazado nuevamente, por medio de la Resolución Exenta N° 18783 de fecha 05 de febrero de 2021 y, que le otorgó sin embargo, una nueva visa temporaria que tuvo vigencia hasta el 17 de mayo de 2022.
Así entonces, el 17 de mayo de 2022, el recurrente solicitó ante esta autoridad, el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N°2034328 la que se encuentra actualmente en estado pendiente, etapa de análisis I.
El Servicio recurrido hace presente que la recurrente puede acceder a un certificado que acredita que su solicitud de residencia definitiva se encuentra en trámite, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. En virtud de lo anterior, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste.
Por lo tanto, es importante que la recurrente obtenga un Certificado de Solicitud de Permanencia Definitiva en Trámite lo que se realiza con su clave única a través de la página del Servicio de Migraciones.
El artículo 38 de la Ley 21.325 indica expresamente que todos los extranjeros que ostenten un certificado de residencia en trámite vigente son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que posea actualmente haya perdido su vigencia.
Finalmente, en virtud del artículo 45 de la Ley 21.325, los extranjeros residentes en Chile pueden acreditar su situación regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente. Pues bien, en el caso de autos, la recurrente posee la cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, el documento se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325.
Así las cosas, al tener los recurrentes, acceso a un certificado de residencia definitiva en trámite, sud cédulas de identidad se encuentran vigentes y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular.
El Servicio Nacional de Migraciones, velando por el debido cumplimiento de la función pública, actuando de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones y siempre dentro de la esfera de sus atribuciones, ha remitido los respectivos Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite.
Por otra parte, considera que el plazo establecido en la ley N° 19.880 para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Además, podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, y en este caso, la Jurisprudencia ha entendido que el alto volumen de solicitudes ingresadas hasta la fecha por extranjeros que buscan establecerse en el país, se impone como una situación de caso fortuito o fuerza mayor que justifica la demora en la resolución de estos procedimientos administrativos Por lo tanto, solicita el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, comparece el abogado José Luis Cisterna Faure en representación de la recurrida ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ROMERAL, evacuando el informe requerido en autos. Señala que luego de una revisión y entrevista con funcionarios de la Dirección de Tránsito del Municipio de Romeral, se constata una falta de antecedentes formales, mientras que los funcionarios recuerdan que en una fecha no determinada de 2023 (podría ser en el mes de abril o mayo), un ciudadano extranjero se presentó a consultar si podía obtener la renovación de su licencia de conducir en la comuna de Romeral. En ese momento exhibió una cédula de identidad vencida y además indicó que su domicilio era la comuna de Curicó, por lo que le señalaron que debían consultar si era procedente en esas condiciones (cédula de identidad vencida y domicilio en otra comuna), tramitar la renovación de su licencia.
Luego, de esa consulta no existe en el Municipio otro antecedente sobre el Recurso de Protección, presentado en contra de esta Corporación, dado que la persona que consultó, probablemente el recurrente, no volvió a concurrir al Municipio.
Ahora bien, conforme al tenor del recurso y de lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, la cuestión se trata de un asunto de interpretación legal respecto de la cual este Municipio se allana a lo que se determine sobre el particular.
CUARTO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD:
QUINTO: Que lo pedido se encuentra regulado en el artículo 2 inciso segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio.
SEXTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido.
En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea.
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:
OCTAVO: Que, conforme fluye de la alegación planteada por la recurrida, se reprocha a la recurrente el plantear la acción en su contra, en circunstancias que, actualmente, el artículo 43 inciso final de la Ley N° 21.325 consagra la vigencia la cédula de identidad, en cuanto se cuente con un certificado de residencia en trámite, debiendo las instituciones ante las cuales se presentan los extranjeros dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, sin que tenga intervención alguna su parte en ello, razón por la que la presente acción estaría mal dirigida.
NOVENO: Que, debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad pasiva, toda vez que lo que se reclama en la especie es la falta de acto resolutivo sobre la solicitud de permanencia definitiva de la protegida, acto que por ley le corresponde expedir a la recurrida y no a terceros que no han sido parte en esta acción.
EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL IMPETRADA CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ROMERAL:
DÉCIMO: Que lo que dice relación con la acción dirigida a la Municipalidad ya individualizada, ésta a juicio de esta Corte no puede prosperar toda vez que no se ha acreditado ni consta la existencia de un acto administrativo de negativa a la supuesta solicitud de renovación de licencia de conducir del recurrente sino tan solo, de acuerdo a lo expuesto por el abogado de la Municipalidad, habría existido consultas de un ciudadano extranjero al personal de dicha institución que quedaron de responder a la misma cuestión que no se pudo verificar, por no haber regresado dicho requirente.
Con todo, esta Corte es del parecer que de acuerdo a lo dispuesto a la Ley N° 21.325, concretamente en su artículo 43, dicha Corporación ni ninguna otra, está autorizada para impedir que un extranjero en la situación en la cual se encuentra el recurrente de autos, pueda solicitar con éxito su renovación del mencionado documento.
EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL IMPETRADA CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ROMERAL.
UNDÉCIMO: Que los elementos de convicción que preceden, dan cuenta que existe una solicitud de permanencia definitiva en tramitación desde el 17 de mayo de 2022, lo que demuestra que se ha dilatado por más de un año y tres meses la gestión administrativa que interesa al recurrente, vulnerando los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4°, 7°, 8° y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación del peticionario, omisión que no se ajusta a la normativa citada y, además, resulta arbitraria por no existir razones suficientes que justifiquen la demora en la decisión del asunto sometido a su conocimiento, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjeros, deben tener sobre la solicitud para residir permanentemente en Chile, vulnerándose con ello la garantía individual del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que debe acogerse lo impetrado en esta acción constitucional.
DUODÉCIMO: Que, no es óbice para lo anterior, la situación de la recurrente de ser poseedora de certificado de residencia en trámite, que le permite efectuar una serie de trámites en situación regular y plena, pues lo que se reprocha en el recurso es la falta oportuna de la decisión definitiva, en virtud de lo cual es procedente que la autoridad encargada adopte una decisión terminal, a la brevedad.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Decreto Supremo número 587, Decreto Ley 1094, Ley 21.325, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de protección, promovida por la parte recurrida.
II.- Que, SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por la parte recurrida.
III.- Que, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la MUNICIPALIDAD DE ROMERAL.
IV.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES disponiéndose que dentro de un plazo máximo de 60 días corridos a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, deberá pronunciarse respecto de la solicitud de permanencia definitiva planteada por el recurrente, conforme a la normativa legal.
Esta última decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Marisol Ponce Toloza, quien estuvo por rechazar el recurso por estimar que, sin perjuicio de la dilación existente en la tramitación de la solicitud de la recurrente, no se aprecia afectación a la garantía de igualdad ante la ley alegada, ya que los antecedentes no dan cuenta de actos ilegales o arbitrarios, que causen una situación desmejorada del recurrente, ni de privilegios otorgados a otras personas, evidenciándose por el contrario un retraso general en las tramitaciones de las solicitudes ante el Servicio Nacional de Migraciones, máxime si en las causas citadas por la recurrida, correspondientes a pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema en Roles N° 115.064-2022 y 115.368-2022 se ha determinado que el plazo establecido en la Ley N° 19.880 no resulta fatal para el Servicio Nacional de Migraciones.
A mayor abundamiento, en la situación particular, ante el evento de acoger la solicitud y ordenar al recurrido se pronuncie de la solicitud hecha por el extranjero, se debe considerar que la preferencia que se solicita producto una afectación de la garantía de igualdad ante la ley de los demás usuarios extranjeros, que estando en las mismas condiciones en cuanto a la espera del acto administrativo final, quedan relegados por no recurrir judicialmente de protección.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 1010-2023/ Protección.