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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 101-202129 jul 2021

nombre reservado con MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Fecha
29 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 101-2021, sentencia de 29 de julio de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores resolver en 30 días la solicitud migratoria, por la omisión que mantiene a los interesados en incertidumbre y afecta la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que don nombre reservado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N° RUT reservado, en nombre de don nombre reservado, Venezolano, con R.U.T: RUT reservado, de profesión u oficio Ingeniero en Informática, domiciliado en domicilio reservado, REGIÓN DEL MAULE, su esposa nombre reservado, Pasaporte: RUT reservado, de profesión u oficio Licenciada en Administración y sus hijos nombre reservado, Pasaporte: RUT reservado, nombre reservado, Pasaporte: RUT reservado y nombre reservado, Pasaporte:RUT reservado, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados domicilio reservado, nombre reservado, estado Guárico Venezuela, comparece y recurre de protección en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido el recurrido en omisiones y acciones ilegales que ha afectado, privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del recurrente, garantizados el Artículo 19 en su número 2, y 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley e igual protección en el ejercicio de sus derechos, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado de la Carta Fundamental, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone y que se transcriben a continuación:

“A. ANTECEDENTES DE HECHO:

1. Antecedentes familiares y proyecto migratorio familiar Don nombre reservado y su esposa nombre reservado, conforma una familia junto a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Si bien los menores como su padre y su madre nacieron en Venezuela, la familia hoy se encuentra separada. Don nombre reservado, en razón a la grave y delicada situación social, política y económica que se vive en Venezuela, emigró a Chile buscando mejores oportunidades en para él, su esposa e hijos, motivado a la profunda crisis que vive dicho país. Por tanto en acuerdo ambos padres deciden que Don nombre reservado emigre primero y una vez logre la estabilidad necesaria para traer a su Esposa e hijos a Chile, ya que no contaban con los recursos necesarios para viajar todos al mismo tiempo, es así como los hijos quedan al cuidado de la madre doña nombre reservado, en la Ciudad de Caracas Venezuela.

Don nombre reservado, en forma legal, una vez obtenido su Rut comienza a trabajar como docente para la Universidad Santo Tomas, logrando la estabilidad económica que esperaba. En vista de esto último, es que la familia toma la decisión de iniciar los trámites de visa de Responsabilidad Democrática de su hija, con la finalidad de que la menor pueda trasladarse a vivir con su madre en Chile, y de esta manera otorgarle una mejor calidad de vida, educación y un ambiente seguro.

Hoy Don nombre reservado, cuenta con una solicitud de permanencia definitiva en estado de tramitación desde el me de marzo de 2020 (solicitud Nº 1954035).

Que los trámites para obtener la correspondiente Visa de Responsabilidad Democrática para su esposa nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se iniciaron en el mes de enero de 2020, fecha a partir de la cual, comienzan a surgir una serie de irregularidades en dicho procedimiento administrativo.

2. Solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática.

Los solicitante de Protección Constitucional, presentaron las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, vía online al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la plataforma informática denominada SAC (Sistema de Atención Consular), para efectuar su trámite ante el Consulado General de Chile, Venezuela. Una vez admitidas a trámite con los números 519476, 595116, 595094 y 595071. En esa misma fecha, se le comunica la fecha en la que debía concurrir presencialmente al consulado, trámite que se realizaría en el mes de Agosto de 2020. Con posterioridad, el día 04 de mayo de 2020, se le envía un correo señalándole que, debido a la Pandemia, “todas las citas informadas a partir del 16 de marzo de 2020, serán re-programadas luego que las medidas restrictivas sean levantadas, informando oportunamente las nuevas fechas de presentación.” Que, debido a la excesiva demora que estaban teniendo los procedimientos de visación, es que se inician por parte de ciudadanos venezolanos, la interposición de números recursos en contra del Ministerio de Relaciones exteriores en Chile. Todo lo cual conllevó que esta entidad (el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile), con fecha 11 de noviembre de 2020, y para evitar la interposición de nuevos recursos en su contra, decida el cierre de absolutamente todas las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, enviando a todos los ciudadanos venezolanos con procedimientos de visación pendientes, incluidos los solicitantes de Protección, un correo electrónico que comunicaba el rechazo de sus respectivos trámites de visa. Acto este último que reviste el carácter de ilegal y arbitrario, violando con ello los principios que rigen a nuestro Ordenamiento Jurídico.

B. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Visa de responsabilidad democrática La Visa de Responsabilidad Democrática es aquella que permite a los nacionales de la República de Venezuela, obtener una visa de residencia temporaria en Chile, y es otorgada por la autoridad consular chilena en Venezuela o por quien se designe a tal efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el plazo de un año, prorrogable por el mismo período. Se encuentra regulada en el Oficio Circular Nº 96, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, de 9 de abril de 2018.

La Visa de Responsabilidad Democrática, por tanto tiene por finalidad hacerse cargo de la crisis humanitaria, democrática e institucional que se vive en Venezuela. Adicionalmente, en virtud de los artículos 69 y siguientes del Decreto Nº 172, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, denominado “Reglamento Consular”, los consulados de Chile en el exterior se encuentran facultados para otorgar visados a los extranjeros que los soliciten, entre los que es posible contar a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela que solicitan la referida Visa de Responsabilidad Democrática. La tramitación de Visas Consulares, se encuentra regulada en el Decreto Nº 1094 de 1975 que establece normas sobre extranjeros en Chile (Ley de Extranjería); el Decreto Nº 597 del Ministerio del Interior de 1984 (Reglamento de Extranjería), el Decreto Nº 172 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1977 (Reglamento Consular de Chile. En el caso de las Visas de Responsabilidad Democrática para ciudadanos de nacionalidad venezolana, mediante Oficio Circular Nº 96, de fecha 9 de abril del 2018, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, instruyó a todas las Misiones Diplomáticas y Consulares de Chile en el Exterior sobre su otorgamiento estableciendo en sus puntos 1, 2, 3 y 6, lo siguiente:

“1.- Cúmpleme informar a US, que en consideración a la crisis democrática por la que actualmente atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, se ha producido un éxodo masivo de los nacionales de ese país, aumentando considerablemente el número de venezolanos que ingresan a Chile en calidad de turistas y que solicitan cambios de su categoría migratoria.

2.- Los éxodos de esta naturaleza, tienen a provocar vulneraciones de derechos fundamentales, aumento de la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, razón por la cual, se ha adoptado la decisión de otorgar a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, que así lo solicitaren, un Visado de Responsabilidad Democrática, el que comenzará a regir a partir del 16 de abril de 2018.

3. Por tanto, atendidas las facultades concedidas por el DL 1094/1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, y, particularmente lo establecido en el artículo 49 en relación al artículo 50 letra f) del Decreto 597/1984 del Ministerio del Interior, que aprueba nuevo Reglamento de Extranjería, se instruye que se podrá otorgar a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, un visado de residencia temporaria, denominado Visado de Responsabilidad Democrática, por un año, prorrogable por una vez, según las reglas generales de visación de residencia temporaria. Para la obtención de dicho visado será necesaria la presentación de una solicitud ante la autoridad consular chilena en la República Bolivariana de Venezuela, la que deberá estar acompañada de la documentación, que sea aplicable al caso, para solicitar una visa de residencia conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre Residencia de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile y las instrucciones para su aplicación, contenidas en Oficio Circular Nº 26.465, de fecha 04 de diciembre de 2009, de la Subsecretaría del Interior.”

Asimismo, mediante Oficio Circular N° 274 de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, se dispuso la Visa de Responsabilidad Democrática para dependientes, señalando en sus puntos 1 y 2 lo siguiente:

“1.- Conforme a lo estipulado en el Of. Circular Nº 96 del 9 de Abril de 2018, que establece un visado de responsabilidad democrática para nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, cuya implementación se inició el 16 de abril de 2019, vengo a instruir a US. la ampliación de esta visa para las personas dependientes, con los mismos requisitos establecidos en el numeral 6 y 7 del citado oficio circular.

2.- En consideración de la normativa migratoria vigente, sobre visas de carácter temporario para dependiente en Chile, y atendiendo a las buenas prácticas aplicadas en otras gestiones que se derivan en la reforma migratoria en desarrollo, se reitera a los consulados aplicar las medidas correspondientes para procurar una atención expedita, segura y con la premura que esta visa amerita, procurando la unidad de los grupos familiares que postulan a la visa de responsabilidad democrática.”

Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 3.042 de fecha 9 de agosto de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores; Subsecretaría De Relaciones Exteriores, imparte instrucciones para el otorgamiento de salvoconductos a nacionales de Venezuela. En la referida Resolución se establece, en su primer considerando lo siguiente:

“1° Que, en conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias, siendo la familia el grupo básico natural y fundamental de la sociedad, teniendo derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado.”

Resolviendo posteriormente lo siguiente en su punto I:

“I.- Instrúyese a los funcionarios de los consulados de Chile en el exterior para otorgar salvoconductos a los nacionales venezolanos que no cuenten con pasaporte vigente, o bien, emitido de conformidad a la resolución exenta N° 2.087, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para facilitar la reunificación con sus familiares residentes en Chile, ya sea cónyuges, personas con las que mantengan una relación que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, produzca efectos equivalentes al matrimonio, o hijos solteros menores de edad o que estén a su cargo.” (esta Resolución N° 2.087, fue modificada con fecha 02 de febrero de 2021 y se amplió la vigencia de los pasaportes emitidos a partir de 2013, hasta por cuatro años a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución que fue publicada en el Diario Oficial del día 03 de febrero de 2021)

Queda así claramente establecido, que tratándose de miembros de una familia, el Estado Chileno, a través de sus sedes consulares en el exterior, deben facilitar la reunificación de las familias venezolanas residentes en Chile, ya sea con respecto a los cónyuges, personas con las que mantengan una relación que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, produzca efectos equivalentes al matrimonio o hijos.

2. Demora excesiva en dar respuesta a la solicitud de visa y la ilegalidad de esta omisión La solicitud de visa en cuestión fue presentada por vía electrónica, cumpliéndose en aquella oportunidad con la entrega de la documentación exigida por la normativa vigente y fue acogida a tramitación. Siendo citados para concurrir al consulado de Chile en Caracas entre el mes de Agosto de 2020. Es decir de haber tenido lugar dicha cita, ya existía una demora de más de 6 meses. Que a la fecha, en que se pretendió por el Ministerio de Relaciones Exteriores poner término al Procedimiento Administrativo, a través de correo enviado el día 11 de noviembre de 2020, ya habían transcurrido casi un año desde el inicio de la solicitud de Visa. Por lo mismo se habían excedido los plazos razonables para dar debida conclusión al procedimiento del otorgamiento de la pretendida visa, todo esto en virtud de que:

a) La ley fija un plazo máximo para dar respuesta a las solicitudes de los administrados:

De acuerdo a lo señalado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (el subrayado es propio). A este respecto, es importante subrayar que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 o Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, por el que se fija un plazo máximo de seis meses al Ministerio recurrido, para resolver las solicitudes de los administrados, es una ley vigente y no ha sido derogada de ninguna manera; además, es una Ley aplicable a todos los órganos de la Administración Pública, cuya aplicación solo se verá restringida al existir norma especial de procedimiento, establecida por Ley, lo que no es el caso específico, ya que no existen normas especiales aplicable a esta materia, con lo que la norma general prevista en la Ley 19.880, se hace de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos que se tramiten por estas dependencias.

La Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, obliga a los órganos de la Administración del Estado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° inciso 1° de la Constitución Política de la República: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” En este sentido, el artículo 23 de la propia Ley N° 19.880 señala que “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.” Por tanto, la sola costumbre que puede haberse instalado en algunos servicios públicos de no dar respuesta dentro del plazo legal a los administrados no puede alegarse como justificación para incumplir la ley, que solo admite en este punto como excepción el caso fortuito o la fuerza mayor.

En este sentido, el no otorgamiento de la correspondiente visa dentro de los plazos legales, por parte del Consulado de Chile en Venezuela, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye una omisión de carácter ilegal, que es la que precisamente se impugna a través de la presente Recurso de Protección, afectándose con ello lo establecido en el Artículo 19 en su número 2, y 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley e igual protección en el ejercicio de sus derechos.

b) Inobservancia de los principios del procedimiento administrativo que establece el artículo 4° de la Ley N° 19.880:

El artículo 4 de la Ley 19.880 establece los principios del Procedimiento Administrativo, señalando: “El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. (el subrayado es propio). A su vez, el Principio de Celeridad está consagrado en el artículo 7°en concordancia con el artículo 27°, el Principio de ser Conclusivo en el artículo 8° en concordancia con el artículo 41°, el de Economía Procedimental en el Artículo 9°, el de Imparcialidad en el artículo 11°, el de Inexcusabilidad en el artículo 14° y el de Publicidad artículo 16° en concordancia con el artículo 45°, todos de la misma Ley 19.880 o Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.

El carácter ilegal de la omisión señalada precedentemente encuentra una confirmación en las normas de la misma Ley N° 19.880, que establecen los principios que deben cumplirse en los procedimientos administrativos, incluyendo aquel procedimiento que se originó con la solicitud de la Recurrente en Protección. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en casos similares al de autos, en los que se ha puesto en tela de juicio la demora excesiva e injustificada en los plazos con los que la autoridad migratoria suele tramitar las solicitudes de los extranjeros administrados, ha sintetizado de forma clara estos principios1: “Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia. 1 Corte Suprema, sentencia rol 24827-2020, de 5 de junio de 2020. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4 de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” 1 Tan relevantes son estos principios y a tal grado ha sido considerada la antijuridicidad de su inobservancia, que el legislador ha querido tipificar el retardo malicioso en la dispensación de los servicios públicos en el artículo 256 del Código Penal: “El empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”

Finalmente, la vigencia del artículo 27 de la Ley N° 19.880 ya citado y su vínculo con los principios inspiradores del procedimiento administrativo que han sido mencionados, ha sido recordada recientemente por la Corte Suprema en un caso similar al de autos, en el que la autoridad migratoria mantuvo en espera a un grupo de extranjeros por varios meses sin dar respuesta a sus solicitudes. Con ello, “quedó en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de las solicitudes de residencia definitivas presentadas por los actores, por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880.”

c) En el presente caso no concurre el caso fortuito o fuerza mayor como motivo para justificar la demora excesiva en la tramitación de las visas de los recurrentes en protección, por lo que la conducta de la recurrida es, además, arbitraria. La omisión de la autoridad consular en el presente caso es arbitraria porque carece de toda razonabilidad y justificación. Los márgenes temporales que la ley ha dado a la Administración para dar respuesta a las solicitudes de los administrados, en efecto, responden a un criterio de razonabilidad, que impide a la autoridad mantener a las personas “en la incertidumbre al no emitir el debido pronunciamiento”.

Es importante recordar que el artículo 27 de la Ley N° 19880 solo permite, como justificación para el retardo en la respuesta de la autoridad a una solicitud de un administrado, la concurrencia de un motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, los que no se dan en la especie.

El artículo 45 del Código Civil, define caso fortuito o fuerza mayor como “el imprevisto a que no es posible resistir”, poniendo como ejemplos de ello “u naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

De esta norma es posible extraer que, para que se produzca una situación de caso fortuito o fuerza mayor, es necesario que concurran como elementos copulativos y esenciales la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, ninguno de los cuales concurren en la especie como posibles justificantes para una demora tan grande en la tramitación de permisos de residencia de personas extranjeras, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de solicitudes cuya pendencia supone la separación de una FAMILIA.

En este sentido, no es posible para la recurrida alegar ni siquiera la situación de pandemia que puede estar afectando a la República de Venezuela como motivo de la falta de servicio del consulado chileno en el exterior, pues la solicitud de la Recurrente en Protección fue ingresada vía sistema SAC ,esto es, a través de una plataforma informática propia del denominado Gobierno Electrónico, varios meses antes de que se verificaran los 2 Corte Suprema, sentencia rol 24827-2020, de 5 de junio de 2020 3 Corte Suprema, sentencia rol 35483-2015, de 3 de marzo de 2016 efectos de la pandemia en dicho país, y porque además, el trabajo propio de la tramitación de visados consulares es realizado por vías telemáticas.

Lo anterior convierte la omisión ilegal de la autoridad también en arbitraria, lo que tiene además el efecto de producir un atropello al ejercicio legítimo de un derecho fundamental de los recurrentes en protección, como se verá.

3. De la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que puso término al procedimiento administrativo.

Tal como se señaló, con fecha 11 de noviembre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores, envió por medio de correo electrónico, a todos los ciudadanos venezolanos con procedimientos de visas pendientes, la decisión de poner término al respectivo procedimiento administrativo. Aduciendo, como justificante de la decisión adoptada, la crisis sanitaria imperante que obligó al cierre de las fronteras y el haberse excedido el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo.

Que dicha notificación, no reviste los requisitos exigidos legalmente para constituir un acto administrativo terminal, tanto por la omisión de requisitos formales como de fondo, tal y como se prevee en el artículo 41 de la Ley 19.880 que establece: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” (el subrayado es propio)

En efecto, no es posible advertir en dicho correo de quien emana. Tampoco se observa la existencia de firma electrónica alguna, tal como lo exige la Ley N° 19.799 sobre “Documentos electrónicos, Firma electrónica y Servicios de certificación de dicha firma”.

Dicha ley en su artículo 6° señala lo siguiente:

"Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.”

Más aun tratándose de un acto que viene a afectar los derechos de las personas, por poner término a los procedimientos de visación, debiera de cumplir con todas las formalidades propias de los actos administrativos y dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 18.575: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”

Que dicho acto además carece de la suficiente motivación para la validez del mismo. “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” (Nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza), en realidad, la decisión de poner término a todos los procedimientos administrativos de otorgamiento de visa obedece a la multiplicidad de demandas deducidas en contra del órgano recurrido por la excesiva demora en la tramitación de dichos procedimientos, lo que es imputable solo y únicamente a la Administración (Ministerio de Relaciones Exteriores), quien debió actuar diligentemente para dar respuesta a las solicitudes presentadas, dentro del marco legal vigente, con lo que pretender cubrir sus errores e inacciones mediante el cierre masivo de solicitudes, constituye una forma de actuar ilegal y arbitraria; en efecto, al señalar como motivo de la suspensión de los procedimientos de visación la “propia demora culpable del servicio”, no constituye una decisión adoptada en pro del interés general o de algún interés particular, al cual todo órgano de la Administración Pública debe propender, por el contrario, dicha decisión solo busca como finalidad evitar la interposición de nuevos recursos en su contra.

Que aún a mayor abundamiento, dicha resolución vulnera principios como la buena fe, que gobiernan nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto último por cuanto la decisión de poner término a los procedimientos de otorgamiento de visas de Responsabilidad Diplomática tuvo lugar como ya se señaló con fecha 11 de noviembre de 2020, y con posterioridad, un día después, el 12 de noviembre de 2020 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 500 (que modifica el Decreto Supremo N° 102), el cual en su artículo 1° señala lo siguiente:

“Incorporase en el artículo primero del Decreto Supremo N° 102, de 2020, de esta Cartera de Estado, un inciso cuarto, nuevo, cuyo texto es el siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.".

Por su parte dicho artículo 4° señala lo siguiente:

"Artículo cuarto: Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del día 23 de noviembre de 2020, como lugar habilitado para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional el Aeropuerto nombre reservado (SCL). En todo caso, el ingreso de personas al territorio chileno, sean nacionales o extranjeros deberá realizarse en cumplimiento de la normativa sanitaria vigente. Dejase constancia que se mantiene el cierre del resto de los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional, en los términos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo primero y el artículo segundo.".

Es decir, el Decreto Supremo N° 500 establece una apertura gradual de las fronteras para el tránsito de los extranjeros en el territorio nacional. Y si bien dicho Decreto entró en vigencia el día 12 de noviembre del presente año, es decir un día después de la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de terminar los Procedimientos de Visación, lo cierto es que dicho Decreto fue promulgado con fecha 05 de noviembre de 2020, contando el mismo, con la respectiva firma del Ministro de Relaciones Exteriores, Don Andrés Allamand Zavala. Es decir, que pese a que el Ministro del Exterior tenía pleno conocimiento de que se produciría una apertura de las fronteras para los extranjeros, pese a esto, y antes de que entrara en vigencia el Decreto Supremo N° 500, se envíó la comunicación a todos los ciudadanos venezolanos de la decisión arbitraria e ilegal de terminar sus procedimientos de visas, argumentando como uno de los motivos de esta decisión el cierre de fronteras hacia los extranjeros.

En este mismo orden de ideas, la Ilustre Corte de Apelaciones de Chillan, en forma contundente señala: “…se advierte que al no haberse dado por la autoridad recurrida curso a la solicitud de Visa que ante ella se presentó por la recurrente con fecha 24 de julio de 2019, la que finalmente fue rechazada con fecha 11 de noviembre sin siquiera darle tramitación a la misma, habiendo transcurrido un plazo que supera el año desde su inicio, se ha incurrido en un comportamiento ilegal al haberse desatendido las normas que regulan los actos de la administración del Estado.

Que por otra parte el correo electrónico masivo enviado el 11 de Noviembre de 2020 por parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informa que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de dicha visa.

Que el correo antes señalado constituye un acto arbitrario e ilegal, ya que el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880, que nos señala que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitud de éste y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. Es más en el correo electrónico recibido se indica en términos generales que posteriormente se remitir a un correo electrónico correspondiente a la resolución de rechazo, es decir, se altera además el procedimiento regular pues primero se envía la notificación de rechazo y luego se anuncia que se emitirá la resolución respectiva, lo que deja en la indefensión a las partes afectadas con este proceder pues les impide conocer pormenorizadamente las razones que motivan una decisión desfavorable a su pretensión.

9°. - Que el proceder de la recurrida, al haber incurrido en la omisión descrita, ocasionó una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato que se ha dispensado a todo otro extranjero que en una situación jurídica equivalente o similar, haya 4 Sentencia Corte de Apelaciones de Chillan, causa Rol 2.377-2020 podido tramitar regularmente y de conformidad al procedimiento legal su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, razón por la cual se ha visto afectado el derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica…”

4. Derecho Constitucional Afectado El artículo 20 de la Constitución Política de la República, dispone en favor de los ciudadanos el Recurso de Protección, el cual se puede interponer en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que hagan sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos derechos y garantías. Asimismo, el Artículo 19 numeral 2 establece lo siguiente: “La Constitución asegura a todas las personas: …2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias… …3º.La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos…”

Ahora bien, en la relación de los hechos antes descritos, se refleja como en la intempestiva decisión de dar por terminada y cerrar la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, sin cumplir con los supuestos legales señalados, sin producir la debida resolución de cierre, sin realizar la notificación conforme al artículo 45 de la Ley 19.880, se observa un claro trato desigual, en cuanto a la condición de la recurrente, con respecto a otros habitantes de la Republica, siendo que no se motiva adecuadamente esta decisión esta decisión, en efecto, en sentencia de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago se señala5: “…los fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En efecto, la solicitud de visa de la menor ya se encontraba en trámite y ella había sido citada para entrevista en el Consulado para el mes de noviembre del año recién pasado, sin embargo so pretexto de la necesidad de finalizar el procedimiento administrativo y el cierre de fronteras dispuesto por la emergencia sanitaria abruptamente se le dice que la visa será rechazada invocándose artículos de la Ley de Extranjería que no se condicen con la situación de esta amparada.

En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente:

5 Sentencia Corte Apelaciones de Santiago causa de Amparo Rol 3.087-2020 Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”;

Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”

Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”.

Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional.

En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio.

La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.”

Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.”

No resulta razonable sostener que la recurrente se encuentre afecta a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de ingreso pues ella precisamente estaba sometiéndose al trámite regular de solicitud de visa, tanto es así que ya había sido citada para una entrevista en relación a su petición al consulado de Chile en Caracas, por lo tanto no se entiende, que sin dictarse una resolución final debidamente fundada y sin haberse realizado aun la mencionada entrevista se diga que no cumple con los requisitos para ingresar a territorio nacional.

NOVENO: Que, además, la cita que se hace al Decreto Supremo N° 102 tampoco resulta acertada, pues si bien por dicho decreto se prohíbe el tránsito de extranjeros a territorio nacional –producto de la emergencia sanitaria- dicho decreto, tal como se reconoce en el informe evacuado por la recurrida, ha sufrido y sufre diversas actualizaciones por lo que se han seguido evaluando las solicitudes de visa por reunificación familiar de hijos menores considerando además que el consulado ha vuelto a funcionar a partir del 23 de noviembre pasado.

Dentro de este contexto el cierre de fronteras debido a la emergencia sanitaria no constituye en caso alguno una medida definitiva sino que constantemente es evaluada por la autoridad y dentro de ese escenario, obviamente que las visas podrán hacerse efectiva cuando la apertura de fronteras se habiliten…”

En este mismo sentido la Ilustre Corte de Apelaciones de Chillan, realiza un excelente análisis al señalar6: “…10°. - Que, en todo caso, resulta insostenible justificar la actuación de la recurrida en virtud de la orden de cierre de fronteras expedida mediante Decreto Supremo N° 102 de 16 de marzo de 2020, atendido que la solicitud realizada por la recurrente es de fecha 24 de julio de 2019 y, en consecuencia, entre dicha data y la del cierre de fronteras había transcurrido con creces el plazo de 6 meses dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Asimismo el Decreto Supremo que estableció el cierre de fronteras, no le era aplicable a la recurrente quien se encontraba dentro de las hipótesis de excepción contempladas en la norma en comento por tratarse de la madre de un extranjero residente en Chile…”

Así mismo y en relación con el contenido del correo de cierre aquí ya tantas veces mencionado, de fecha 11 de noviembre de 2021, la Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia señalo7:

“…Además, es atinente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. 3°) Que, por consiguiente, de los antecedentes relacionados consta que la autoridad recurrida ha desatendido el deber de continuar la tramitación de la visa de responsabilidad 6 Sentencia Corte de Apelaciones de Chillan, causa Rol 2.377-2020 7 Sentencia Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia causa Rol de ingreso N° 6.917-2021 democrática de la amparada, no pudiendo asilarse en la modalidad de atención dispuesta por la autoridad venezolana, toda vez que dicha situación de fuerza mayor no puede perjudicar a la peticionaria, máxime si la autoridad consular no estimó que se trató de un hecho imprevisto, es decir, sin que haya sido posible calcular o preveer de manera ordinaria y corriente, dicha situación excepcional. 4°) Que, en consecuencia, le corresponde al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, sin embargo, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país, ello no puede comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepciones al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora que garantiza el derecho fundamental, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la cancelación o término en la tramitación de la visa de responsabilidad democrática, solicitada por la amparada, se torna arbitraria e ilegal…” (el subrayado es propio).

Además, queda claro que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa frente a estas conclusiones derivadas por parte de la autoridad, en este Caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, violando de esta manera su derecho establecido en el Artículo 19 en su número 3 de la Constitución Política de la República, e irrespetando al debido proceso, tal como lo establece el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, todo en virtud de que al no existir la resolución de cierre, no están claros los fundamentos de hecho y de derecho en los que podría basarse la administración.

5. Reunificación familiar La Constitución Política de la República de Chile consagra en su artículo 1° inciso 2°, que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Tal es la importancia de este grupo humano que el inciso 5° del mismo artículo afirma que “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”

Lo mismo se reconoce en diversos tratados internacionales, los cuales tienen vigencia en nuestro país en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, conforme al cual: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

El primero de estos textos es la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas -organismo del cual Chile forma parte el año 1948, documento declarativo cuyo artículo 16, párrafo 3, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 23, párrafo 1, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Por su parte, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.” A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Chile el año 1990, consagra en su artículo 17, párrafo 1, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.”

De las normas internacionales citadas, resulta innegable que la familia es un elemento humano de fundamental importancia que cuenta con el supremo derecho a recibir protección del Estado. Una de estas formas de protección es la llamada reunificación o reagrupación familiar.

Si bien en los tratados señalados no hay conceptualización clara del contenido de este derecho, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile en 1990, lo consagra en su artículo 10, párrafo 1, al establecer que: “De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.”

Cabe recalcar que el mismo instrumento internacional establece en su artículo 1° que: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” De lo anterior se desprende que los solicitantes de Protección nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, son niños, con edades comprendidas entre los 4 y los 13 años, cuyo interés superior debe ser protegido.

Por su parte, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, vigente en Chile desde el año 2005, establece en su artículo 2, párrafo 1, que, para efectos de dicha Convención: “Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.” Luego, en su artículo 44, consagra:

“1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio. 2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.”

Todas estas normas vienen a completar de manera vital la solicitud contenida en la presente acción de Protección Constitucional, por cuanto resaltan no sólo la importancia de que los menores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, pueda reencontrarse con su Padre, Don nombre reservado, a la brevedad posible para desarrollar su vida en familia, sino incluso el derecho que tienen a hacerlo. En efecto, la lectura de las normas internacionales citadas deja en evidencia que la reunificación familiar no es un mero principio inspirador, sino un verdadero derecho y, en cuanto tal, es exigible y justiciable.

Destaca especialmente en este sentido el párrafo 1 del artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño ya citado, de acuerdo al cual la presente solicitud de Protección debiera ser atendida por el Estado de Chile “de manera positiva, humanitaria y expeditiva”, a lo que se opone claramente la ilegal y arbitraria omisión en que la recurrida ha incurrido al tardar en exceso la tramitación del visado de los menores para quienes se solicita Protección y con posterioridad terminar el mismo.

Por todo lo expuesto, es evidente que, con la demora injustificada y arbitraria por parte del consulado de Chile en Venezuela, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en dar respuesta a la solicitud de los Recurrentes en Protección, se configura una omisión ilegal a las normas sobre procedimientos administrativos, lo que además produce una afectación a sus derechos, en particular Igualdad ante la Ley e igual protección en el ejercicio de sus derechos, así como en su libertad ambulatoria, particularmente a su derecho constitucional a entrar y residir en el país.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo prescrito en las normas constitucionales y legales citadas, RUEGO A V.S. ILUSTRÍSIMA, tener por interpuesta la presente acción constitucional de Protección en favor de Don nombre reservado y su esposa nombre reservado, junto a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ya individualizados, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla, declarando la ilegalidad y/o arbitrariedad de la omisión denunciada, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir, sin más trámite, el Visado de Responsabilidad Democrática solicitado por los Recurrente en Protección, dentro del más breve plazo que S.S. Ilustrísima fije al efecto, o bien, adoptar aquellas medidas que S.S. Ilustrísima estime más apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho.”

Al segundo otrosí pidió tener por acompañada copia de los documentos siguientes: 1. Copia del Pasaportes, 2. Copia solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, 3. Copia de cédula de identidad de nombre reservado, 4. Certificado de solicitud de permanencia definitiva en trámite de nombre reservado, 5. Acta de nacimiento de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, 6. Copia de correos electrónicos, del Consulado General de Chile, en donde se hace referencia que se ha recibido satisfactoriamente la solicitud de Residente domicilio reservado. Copia de correos electrónicos, que contiene la citación para el Consulado de Chile, 8. Copia de correo electrónico, de fecha 04 de mayo de 2020, donde se indica la suspensión de las citas agendadas para la tramitación de la Visa de Responsabilidad Democrática. 9. Copia de correo electrónico, de fecha 11 de noviembre de 2020, donde se señala el cierre de las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática. 10. Copia de certificado de Matrimonio de nombre reservado y nombre reservado.

2°) Que don nombre reservado, Embajador Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, en el informe evacuado en este recurso expresa lo siguiente:

“1. Aspectos Generales sobre la Otorgación de Visas de Responsabilidad Democrática durante el año 2020.

1.1. Sobre el brote mundial de SARS-CoV-2.

Como es de público conocimiento, a partir del mes de diciembre de 2019 se ha producido un brote mundial del virus denominado SARS-CoV-2, el que ha afectado a Chile y a otros Estados, exigiendo a los Gobiernos disponer medidas sanitarias para contener su propagación y resguardar la salud de las personas. Como es de conocimiento de V.S. Iltma., ha sido común que diversos países hayan ordenado la prohibición de circulación interna, el cierre temporal de fronteras y la suspensión de atención de público -entre otras restricciones-, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela no ha sido la excepción.* En este contexto, el Estado de Chile, mediante el Decreto Supremo N° 104 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, el que ha sido prorrogado sucesivamente.

Adicionalmente, a través del Decreto Supremo N° 102, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dispuso -en lo que interesa- el cierre de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. Cabe añadir que mediante el Decreto Supremo N° 500. de 2020, del mismo origen, se modificó el citado Decreto Supremo 102, señalando lo siguiente:

"'Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del día 23 de noviembre de 2020, como lugar habilitado para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional el Aeropuerto nombre reservado (SCL), En todo caso, el ingreso de personas al territorio chileno, sean nacionales o extranjeros deberá realizarse en cumplimiento de la normativa sanitaria vigente. Déjase constancia que se mantiene el cierre del resto de los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional, en los términos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo primero y el artículo segundo. " Se agrega que dicha norma mantuvo el cierre de los restantes lugares habilitados para el tránsito de pasajeros hacia el territorio nacional (puertos terrestres, marítimos y aéreos), y que por tanto existió un periodo de al menos 8 meses en que el ingreso de extranjeros no residentes estuvo prohibido, por el cierre de los referidos terminales y pasos fronterizos que permitieran su ingreso al territorio nacional.

1.2. Sobre las condiciones de funcionamiento del Consulado General de Chile en Caracas.

Las funciones consulares se encuentran reguladas, en términos generales, en el artículo 5° de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1967 (en adelante “CVRC”), promulgada por el D.S. N° 709/1968, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el día 5 de marzo de 1968. Tal artículo, dispone que las funciones consulares, en lo que interesa, consisten en “[...] a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; [...] [//] d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, >’ visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado.

Como preceptúa el artículo transcrito, la labor consular dice relación con proteger los intereses de nuestros connacionales y del Estado en el exterior, pero también considera conocer las solicitudes de visas de extranjeros para residir en territorio nacional. En dichas labores, las Oficinas Consulares deben observar las normas y leyes del Estado receptor, a objeto de dar cumplimiento, entre otras disposiciones, el artículo 55 de la CVRC, que dispone la obligación internacional para el Estado de Chile de cumplir las normas del Estado receptor (en este caso, Venezuela), cuya infracción conlleva responsabilidad internacional para el país acreditante, fuera de sus implicancias que conllevaría la desatención de esa norma desde la órbita diplomática, como también de la buena fama o reputación de la República de Chile en la esfera internacional.

En este contexto, es dable manifestar que con fecha 13 de marzo de 2020, y a través del Decreto N° 4.160, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela -y sus sucesivas prórrogas-, se estableció en ese país el estado de alarma para todo su territorio, en atención a las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales.

En este sentido, la aplicación de las medidas restrictivas por parte de las autoridades venezolanas incidieron significativamente, tanto en lo que respecta a la atención de público como también en torno al cumplimiento de las reglas sobre suspensión de actividades y de aforo. En efecto, según se contempla en las normas del Estado de Venezuela -las cuales se anexan al presente informe- se establecieron las siguientes regulaciones especiales, con ocasión del brote mundial del SARS-CoV-2:

En lo que interesa, el artículo 5o del Decreto 4.160, en relación a lo previsto en el referido artículo 55 de la CVRC, dispone que ‘k[l]í¿s personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Estas deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes.

A su turno, el inciso primero del artículo 7o de dicha normativa venezolana prevé que “|e]l Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19." -énfasis agregado-.

En su artículo 12, se establece que "|sR suspende en todo el territorio nacional la realización de todo tipo de espectáculos públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos y, ew general, cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas." -énfasis agregado-.

Enseguida, el inciso primero del artículo 15 del citado decreto, prevé que "*[e]Z Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos hacia el territorio venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando exista riesgo de ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus COVID-19, o dicho tránsito represente riesgos para la contención del virus” -énfasis agregado-.

En los meses sucesivos, el estado de alarma fue prorrogado mediante los siguientes Decretos, los cuales se acompañan a esta presentación; Decreto N° 4.186, del 12 de abril de 2020; Decreto N° 4.198, del 12 de mayo de 2020; Decreto N° 4.230, del 11 de junio de 2020; Decreto N° 4.248, del 15 de julio de 2020; Decreto N° 4.260, del 8 agosto de 2020; Decreto N° 4.286, del 6 de septiembre de 2020; Decreto N° 4.343, del 10 de octubre de 2020; y Decreto N° 4.366. de 8 de noviembre de 2020.

La adopción de las normas por la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 55 de la CVRC, tienen incidencia directa y necesaria en torno al otorgamiento de visas por parte del Estado de Chile en dicho país, pues si bien la solicitud puede iniciar telemáticamente el procedimiento de rigor, la revisión presencial de los documentos conexos a la petición es esencial y determinante para su resolución, por lo que ante las medidas dispuestas por las autoridades locales, no fue posible continuar la sustanciación del procedimiento de forma regular, atendida a la interferencia regulatoria de esas autoridades a partir de la declaración del Estado de Alerta.

En efecto, cabe tener presente que, en conformidad al principio de escrituración contenido en el artículo 5o de la Ley N° 19.880, "El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. ” -énfasis agregado-. A partir de lo anterior, y en coherencia a lo previsto en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, cabe señalar que el procedimiento administrativo sobre otorgamiento de visas reviste una naturaleza mixta -es decir, en parte requieren actuaciones que debe realizar presencialmente el interesado o los miembros de la Misión Consular y, por otra, constancias e informes por escrito o por vías electrónicas- por cuanto debe compatibilizarse con las regulaciones contenidas en el Decreto Ley N° 1.094 de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile; la Ley N° 18.340, que fija nuevo texto del Arancel Consular de Chile; el Decreto Supremo N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Extranjería; y el Decreto Supremo N° 172, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que sustituyó el texto del Reglamento Consular. Lo precedente, es coincidente con lo establecido en el Manual de Procedimientos de Gestión de Visas, aprobado por Resolución Exenta N° 4.432, de 28 de diciembre de 2017, por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

En este orden de ideas, en el caso particular de los solicitantes de la VRD, los interesados -dentro del período que se ha pretendido objetar- podían iniciar el respectivo procedimiento administrativo en forma presencial; como también se encontraban en la obligación de proporcionar a la autoridad consular de Chile en Caracas -también en forma presencial- al menos el certificado de antecedentes penales (con una caducidad de 90 días, acorde a la normativa venezolana); y que. en el evento de obtener una decisión favorable, les correspondía pagar en dependencias consulares el respectivo arancel, requerir la impresión de la visa de residencia en etiqueta autoadhesiva y las respectivas cédulas consulares, fuera de que se disponga el estampado de la misma en el o los pasaportes.” [Agrega información que indica.]

Por su parte, para clarificar la realidad del Consulado General de Chile en Caracas, se ha estimado oportuno informar a V.S. Iltma. las estadísticas que se han elaborado a partir de la información contenida en el Sistema de Atención Consular de esta Dirección General: El Consulado General de Chile en Caracas ha tenido que gestionar sólo durante el año 2020 cerca de 22.301 solicitudes de visas y vistos de turismo, considerando que el universo total de solicitudes de visas y vistos de turismo en tramitación o tramitadas en América del Sur oscila alrededor de las 31.997. En otras palabras, para efectos de ilustrar la distribución de la carga laboral del personal, especialmente consular, resulta indispensable indicar que las solicitudes de visa y de visto de turismo tramitadas ante dicho consulado representó cerca del 70% de las gestiones de visas dentro de Sudamérica, sin considerar los otros trámites consulares que le corresponde realizar a esa Misión Consular.

A partir de este contexto, y dado el largo tiempo transcurrido desde que se decretó el estado de excepción constitucional en Venezuela, y ante la imposibilidad de efectuar cualquier tipo de atención regular (producto de las circunstancias excepcionales que provocó la pandemia), el citado Consulado General solicitó, en diversas oportunidades, a la Cancillería venezolana indicar si, a la luz de las disposiciones del estado de alarma y sus prórrogas, existía la posibilidad de continuar con la prestación de servicios consulares. De hecho, en octubre de 2020. la Cancillería venezolana comunicó por vías informales que las labores consulares se encontraban enmarcadas en el sistema “7+7” y que debían desarrollarse de esa forma. Este sistema de funcionamiento por turnos, consiste en un plan para orientar el trabajo de la población durante siete días continuos, dentro de los parámetros de la semana de flexibilización y luego, retornar a siete días seguidos de cuarentena radical, en los cuales el desplazamiento interno se encuentra supeditado al uso de salvoconductos que den cuenta de una extrema necesidad de salir del lugar de habitación.

Como consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas por Venezuela, el aludido Consulado General no pudo atender público de forma presencial entre los meses marzo y octubre de 2020, unido a la circunstancia de que se había dispuesto la prohibición de ingreso de extranjeros al país. Esta imposibilidad generó como resultado que se acumulara un importante número de solicitudes nuevas que -atendidas las circunstancias- no era posible tramitar. Posteriormente, luego de la información recibida por la Cancillería venezolana, fue posible continuar con los trámites presenciales que las solicitudes de visa requieren, dando así continuidad a la revisión física de los documentos y la citación de las personas que ello conlleva, observando en todo momento las normas que Venezuela ha establecido al efecto y considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular.

Cabe añadir que el Consulado General de Chile en Caracas se encuentra ubicado en el tercer piso del Edificio “Venezuela”, y cuenta con una dotación de 16 funcionarios: 10 de ellos son contratos locales, 2 administrativos y 4 son miembros del Servicio Exterior. En las circunstancias descritas, no fue posible dar trámite a muchas solicitudes, por cuanto la dotación del Consulado General no era suficiente para efectuar la tramitación presencial (revisión de documentos originales) de la gran magnitud de solicitudes de visas pendientes, pese a que se continuaba -dentro de lo posible- atendiendo de forma telemática.

1.3. Sobre los servicios consulares prestados durante la pandemia.

Aun cuando sea un hecho de público conocimiento, resulta necesario precisar que durante el año 2020, incluyendo en los momentos críticos de contagio por el virus SARS-Cov-2. la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior siguió prestando sus servicios consulares, incluyendo los auxilios a los chilenos en el exterior que se encontraban en situación de necesidad, producto de la pandemia y de las gestiones necesarias para disponer el regreso de los mismos al país.

En este contexto, considerando la disponibilidad del personal que. en forma presencial, podía realizar las actividades indispensables de la Red Consular, esta Dirección General, conforme a la tabla adjunta, logró el cumplimiento de las siguientes gestiones:

Cifras de gestiones consulares del año 2020.

Actividades Número Período Actuaciones consulares 150.177 Enero a diciembre Atenciones consulares 450.531 Enero a diciembre Retiros AFP 13.393 Septiembre a diciembre Atenciones Consulados a distancia 1.825 Enero a diciembre Atenciones Gobierno en Terreno Virtual 434 Septiembre y noviembre Salvoconductos 7.072 Enero a diciembre Visas otorgadas 8.347 Enero a diciembre Para una adecuada aproximación en tomo a las funciones de esta Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, en conformidad a lo previsto en el N° 2 del artículo 15 de la Ley N° 21.080, le corresponde “[...] estudiar, diseñar, proponer, coordinar y ejecutar la política del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia consular, migratoria v de protección de los derechos e intereses de los chilenos en el exterior. Colabora con las políticas de inmigración establecidas por las autoridades pertinentes y vela por el funcionamiento de los Consulados de Chile r la atención del cuerpo consular residente. ” *» Chi»

A nivel de servicios prestados por los consulados, esta Dirección General se encarga de coordinar y gestionar. entre otras. las siguientes actividades desarrolladas en el exterior: Otorgamiento de cédulas de identidad. Otorgamiento de documentos de viaje (pasaportes). Tramitación en torno a la certificación, otorgamiento o renuncia de la nacionalidad. Otorgamiento de certificados de diversa índole, sobre la base del convenio de interoperabilidad con el Servicio de Registro Civil e Identificación. Solicitudes derivadas del Sistema de Previsión Social, incluyendo aquellas referentes a los retiros transitorios de fondos de pensiones derivadas del contexto de la pandemia. Orientación y asistencia por chilenos fallecidos en el exterior. Repatriación o retorno asistido de chilenos. Inscripción en el Registro Electoral y cambio de domicilio electoral en el exterior. Coordinar con los consulados respecto a la votación de chilenos en el exterior. Gestión de las prestaciones derivadas de las leyes de reparación. Gestionar las solicitudes de visas y vistos de turismo formuladas por extranjeros.

De esta manera, conforme a la información contenida en la documentación anexa, esta Dirección General tuvo que optimizar los recursos humanos disponibles y, de esta manera, sobre la base de las prioridades dispuestas por esta jefatura, debió atender la contingencia derivada del brote mundial del SARS-CoV-2, con preferencia a la atención de los connacionales en el exterior. En efecto, a fin de ponderar adecuadamente la salud de nuestros funcionarios con la continuidad del servicio, a través de las instrucciones que, a continuación se detallan, las autoridades de esta Secretaría de Estado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, dispuso las medidas preventivas que las circunstancias ordenaban realizar, considerando, además -fuera de la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe y de alerta sanitaria-, lo establecido en el dictamen N° 3610, de 17 de marzo de 2020, de la Contraloría General de la República.

Medidas de prevención sobre COHD-19, establecidas por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores Normativa interna Contenido Resolución Exenta N° 1237, de 19 de marzo de 2020, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores Determina las medidas de gestión interna en la Subsecretaría de Relaciones Exteriores que deberán cumplir sus funcionarios y servidores públicos para hacer frente a la situación sanitaria atendido el brote de Coronavirus (COVID-19).

Resolución Exenta N° 1301, de 23 de marzo de 2020, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

Complementa Resolución Exenta N° 1237, de 2020. de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

Resolución Exenta N° 1318, de 12 de marzo de 2020, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

Determina medidas de gestión intema en la Subsecretaría de Relaciones Exteriores que deberá cumplir su personal para hacer frente a la situación sanitaria atendido la pandemia de Coronavirus (COVID-19).

Resolución Exenta N° 1531, de 28 de abril de 2020, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

Establece plan de retorno de funcionarios y servidores públicos en la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, con ocasión de la pandemia COVID-19.

Oficio Circular N° 61, de 16 de marzo de 2020. de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

Imparte instrucciones y medidas de prevención sobre CO VID- 19.

Oficio Circular N° 71, de 24 de marzo de 2020. de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

Imparte instrucciones Edificio Carrera, dependencias MINREL y servicios dependientes para reforzar medidas de prevención y respuesta ante pandemia COVID-19.

Oficio Circular N° 167. de 2 de octubre de 2020, del Director General Administrativo.

Imparte instrucciones respecto al retorno gradual de las funciones presenciales en el contexto del COVID-19.

Oficio Público N° 170, de 8 de octubre de 2020, del Director General Administrativo.

Reitera instrucciones respecto al retorno gradual de las funciones presenciales en el contexto del COVID-19.

En la normativa contenida en la tabla precedente, se detalla el personal de esta Dirección General que, presencialmente, dispuso la realización de labores indispensables para el Servicio, enfatizándose la necesidad de atender debidamente -y con cierta premura- la prestación de auxilios a los connacionales en el exterior que se encontraban en situación de necesidad, realizar las gestiones necesarias para disponer el regreso de los mismos al país y la gestión de retiro de los ahorros provisionales a través de los Consulados. Lo anterior supuso un esfuerzo adicional que, prudencialmente, esta Dirección General tuvo que adoptar atendiendo a esos factores, como también a la circunstancia del cierre de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional.

De esta manera, aun cuando los servicios consulares se fueron prestando, incluyendo la tramitación de las solicitudes de visas y vistos de turismo, no hay que desconocer que estas circunstancias extraordinarias -tanto de fuerza mayor como de caso fortuito- relativizan o atenúan los mandatos de optimización que se derivan de los principios de eficiencia y eficacia a que se aluden en el inciso segundo del artículo 3o de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, más aún si se toman en cuenta los medios humanos disponibles y de las medidas adoptadas por las autoridades de Venezuela y Chile, dentro del contexto del brote mundial del SARS-CoV-2.

Estos constituyen los hechos que han enmarcado la labor consular del Estado de Chile en general, y la tramitación de las visas de responsabilidad democrática en particular, para el año 2020, por lo que a continuación entraremos a aportar ciertos antecedentes jurídicos que esta Dirección General cree relevante señalar a V.S. Iltma.

2. El Proceso de Tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática aún no ha terminado.

Corresponde en segundo lugar, analizar la naturaleza jurídica del correo electrónico que fuera enviado al recurrente de autos, para poder resolver si efectivamente constituye un acto terminal del procedimiento administrativo en torno a la solicitud de la Visa de Responsabilidad Democrática (en adelante también “VRD”). En este sentido, en apreciación de esta Dirección General, el correo electrónico -según el suscrito ya ha declarado en diversas oportunidades- no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores que tuvo que efectuar esta Secretaría de Estado, debido a la crisis sanitaria mundial que ha generado el virus SARS-CoV-2, gatillando las circunstancias extraordinarias que han alterado el normal funcionamiento del servicio.

En concreto, dichas circunstancias extraordinarias produjeron la amplia congestión en la tramitación de permisos consulares (y que han sido ampliamente descritas en el capítulo anterior), con ello, hemos buscado esclarecer a V.S. Iltma. que el Ministerio de Relaciones Exteriores pudo ver que no podría dar una pronta respuesta a los muchos procedimientos de solicitud de visa abiertos ante los Consulados de Chile en Venezuela, llevando a que el inevitable y extendido silencio de la autoridad competente a este respecto pudiese construir la expectativa de obtener una respuesta favorable -ignorando con ello las dificultades normativas existentes tanto en Chile como en Venezuela-, es por esto que, junto al correo enviado, se comunicó públicamente la priorización de la tramitación de las VRD de reunificación familiar, las que siguen tramitándose con normalidad, atendidas las situaciones de extrema necesidad que las mismas abrigan.

2.1. El correo electrónico no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto el mismo constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor.

Mediante la acción tutelar interpuesta ante el Tribunal de V.S. Iltma., el recurrente le está asignando a la comunicación recibida un efecto jurídico pernicioso que sencillamente no puede generar, en primer lugar, porque aún no existe una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular; y en segundo lugar, porque, para el objeto de que surta efectos el acto administrativo que aún no se ha dictado (sea que tenga un resultado favorable o desfavorable con respecto a un interesado), aquél debe ser notificado en los términos que franquea el artículo 46 y 47 de la Ley N° 19.880.

En términos generales, como tiene conocimiento ese ilustrísimo Tribunal, la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone en su artículo 3o -en lo pertinente- que: “[...] Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. [...] Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. [...]" -énfasis agregado-.

En este orden de consideraciones, la autoridad administrativa dotada de poder de decisión para resolver las visas de residencia -incluyendo la VRD-, es el jefe de la representación consular competente, en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 21.080, en concordancia a lo establecido en los artículos Io y 4o de la Ley N° 18.340; el inciso primero del artículo 6o del Decreto Ley N° 1.094, de 1975 del Ministerio del Interior; los artículos 12,15. 16.17 y 36 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, del Ministerio del Interior: los artículos 3o. 9° y el Capítulo XXV del Decreto Supremo N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De esta manera, la comunicación en cuestión carece de identidad con la noción de acto administrativo, como pretende hacer valer la recurrente en estos autos, ya que la actividad jurídico administrativa radica exclusivamente en el jefe de la representación consular, la cual sucede de la cognición requerida (para efectos de observar las condiciones y prohibiciones previstos por el ordenamiento jurídico y que, indubitablemente, debe contrastarse con los elementos que se consignan en el expediente administrativo) para materializar formalmente ese acto, que no es otro que una resolución fundada que deba cumplir las exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la citada Ley N° 19.880, más aún aquél que pudiera generar un efecto desfavorable respecto al interesado.

En este orden de ideas, si admitiéramos la tesis contraria, se estaría asignando un valor a una comunicación que no ha meditado, a través del juicio que le corresponde realizar a la respectiva autoridad consular, con los elementos que se encuentran contenidos en el expediente administrativo respectivo -incluyendo aquellos antecedentes que debe proporcionar el interesado-, lo que iría en contra del principio conclusivo contenido en el artículo 8o de la referida Ley N° 19.880, que establece:

'‘’’Artículo 8°. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad." -énfasis agregado-.

Por estos motivos, resulta necesario insistir que no se ha concluido el procedimiento de tramitación de VRD, como insinúa la actora asignándole un valor jurídico al correo electrónico comunicado, y -más allá del cierre informático que se practicó- el acto administrativo decisorio (que sucede de la fase de cognición), emitida por la autoridad consular competente, debe ser notificado por las formas que franquean los artículos 46 y 47 de la aludida Ley N° 19.880, a fin de permitir al solicitante un adecuado conocimiento de los motivos que fundaron la decisión de acoger o rechazar una solicitud como también la correspondiente posibilidad de impugnar la decisión por las vías administrativas y judiciales que asiste la ley.

Debe considerarse, por estas razones, que ordenar la continuación de la tramitación de la VRD solicitada por el recurrente es del todo ineficaz, por cuanto dicha tramitación aún persiste hasta el día de hoy, considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor antes anotadas. En segundo lugar -y según se ha explicado con los antecedentes del capítulo anterior-, si se ordenare el otorgamiento de la VRD al recurrente -si así lo hubiera solicitado- resultaría en una omisión de relevantes requisitos legales, ya que las restricciones sanitarias existentes tanto en Chile como en Venezuela hacen imposible tanto para los requirentes como para el Estado cumplir con las exigencias que establece la normativa nacional para el otorgamiento de este tipo de visado.

Por lo demás, ordenar una u otra acción al Ministerio de Relaciones Exteriores significará reconocer un valor jurídico al correo que motiva la presente acción, omitiendo el mandato del artículo 40 de la ley 19.880, que dispone lo siguiente:

"Artículo 40. Conclusión del Procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso. ”.

Por tanto, a la luz del mandato que ha entregado el legislador sobre el modo de concluir el procedimiento administrativo de tramitación de visas (tanto por aspectos de forma como de fondo), resulta claro que, en el caso de autos, la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática aún se encuentra pendiente de resolución, en tanto no se tenga los elementos que, en conformidad al ordenamiento jurídico, doten a la autoridad consular de la convicción, más allá de toda duda razonable, de decidir sobre el otorgamiento o denegación de ese tipo de residencia temporaria, habida consideración de las delimitaciones que la misma Carta Fundamental fija en torno a esta dimensión de la libertad ambulatoria.

En efecto, el artículo 79 del aludido Decreto Supremo N° 172, de 1977. del Ministerio de Relaciones Exteriores, que prescribe los requisitos y prohibiciones a que se encuentra sujeto el procedimiento de solicitud de visación, establece en su numeral N° 1 que “(l]os funcionarios consulares tomarán todas las precauciones necesarias para convencerse de la buena conducta, idoneidad y buena salud de quienes soliciten una visación para entrar a Chile. | | La sola presunción de que un viajero pueda estar afectado por las prohibiciones o impedimentos existentes para entrar al país, bastará, a los funcionarios consulares para negarles la visación o postergarla hasta consultar al Ministerio." (Énfasis agregado).

Como hemos señalado previamente, debido a la contingencia sanitaria mundial, esta Dirección General ha tenido que priorizar sus capacidades en aquellas atenciones más urgentes (suponiendo conllevar un costo de oportunidad), y por ello, se ha preferido, como medida de buena administración, examinar, desde la perspectiva migratoria, las solicitudes que versan sobre la concesión de visas para los casos de reunificación familiar. Respecto a las demás tramitaciones cuya continuación se ha vuelto imposible o impracticable, su sustanciación ha quedado pendiente hasta que las circunstancias lo permitan (incluyendo el levantamiento de las interferencias regulatorias por parte de las autoridades locales venezolanas), según habilita excepcionalmente el artículo 27 inciso final de la citada ley 19.880 por configurarse la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, como se ha indicado con anterioridad.

2.2. El correo electrónico no puede ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto se encuentra pendiente de resolución final dictada por la autoridad consular Desde una perspectiva específica, el correo electrónico que ha motivado la presentación de la acción tutelar en contra de esta Dirección General, se insiste, no debe ser considerado como un acto administrativo terminal del procedimiento de tramitación de la VRD, por cuanto aún se encuentra sustanciando el respectivo expediente y, en razón de ello, no se ha dictado el acto decisorio que se pronuncie sobre la solicitud de visa por parte del Cónsul General de Chile en Caracas.

De esta manera, resulta útil realizar una síntesis de las normas que resultan aplicables en este caso:

El citado Decreto Ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, señala en su artículo 6 que el otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en el exterior, será resuelta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el artículo 15, establece impedimentos de ingreso al país para los extranjeros que se encuentren en las condiciones que esa misma norma describe. Lo precedente, en concordancia a lo previsto en el inciso segundo de su artículo 2, en orden a que por Decreto Supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.

El artículo 12° del referido Decreto Supremo N° 597, de 1984 del Ministerio del Interior, preceptúa que el otorgamiento de las visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera de Chile, será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El artículo 15, señala que para otorgar visaciones a los extranjeros que deseen ingresar al país en la calidad de residentes, los funcionarios del Servicio Exterior, previamente, deberán verificar que no existen a su respecto causales de prohibición o impedimento de ingreso, y exigirles, que acompañen a su solicitud los documentos que acrediten su profesión u oficio, estado civil, actividades a realizar en Chile, solvencia económica, estudios, contratos (según corresponda a la visación solicitada), certificado de salud, acreditar buenos antecedentes y otros certificados que se estimen necesarios. El artículo 26 prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que se encuentren en las condiciones que esa misma norma describe.

El Decreto Supremo N° 172 de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en sus artículos 69 y siguientes, dispone normas vinculadas a visaciones que son de competencia de las Oficinas Consulares de Chile, dependientes del mismo Ministerio, correspondiendo destacar el artículo 78, que impone al funcionario consular, cuando sea requerido para otorgar una visación, exigir al recurrente la presentación de una solicitud acompañada de certificados extendidos en fecha reciente, añadiendo que si los antecedentes recogidos no fueren satisfactorios, el funcionario negará la visación, dando cuenta circunstanciada al Ministerio. Luego, el artículo 79, establece requisitos y prohibiciones vinculadas al otorgamiento de visaciones, que complementan la regulación dispuesta por el citado Decreto Ley N° 1.094.

Finalmente, la Resolución Exenta N° 4.432 del 28 de diciembre de 2017, de la Dirección General Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece el "Manual de Procedimiento de Gestión de Visas", dispone en su página 15 punto N° 14 que “[e]Z Cónsul decidirá aprobar o denegar la l isa tomando en consideración la sugerencia y fundamentos de D1GECONSU-D1N." Hasta el momento, no existe tal pronunciamiento en la autoridad competente para resolver la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, en tanto, como se ha insistido, para efectos de los estándares de motivación de los actos administrativos, la autoridad consular debe contar con todos los elementos de juicio a fin de adoptar una decisión razonada e imparcial.

Del análisis normativo citado, podemos informar a V.S. Iltma. que el procedimiento de tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática no ha concluido para el caso de autos, por cuanto (Io) no existe una resolución del Cónsul General de Caracas otorgando o denegando la solicitud del recurrente; (2o) si se ordenare la continuación de la tramitación del procedimiento administrativo sería ineficaz ya que esta no se ha paralizado, solamente se ha extendido por motivos de caso fortuito o fuerza mayor: y, (3o) lo más elemental, si se ordenare el otorgamiento de la VRD, si así lo hubiera solicitado la recurrente, significará obviar la etapa de cognición que la autoridad consular debe realizar para resolver dicha petición, habida consideración de que el derecho que se invoca no es indubitado.

Particularmente, en relación a esa etapa de cognición, cabe señalar que. para evitar las interferencias regulatorias antes indicadas, y en especial la vigencia temporal del certificado de antecedentes penales que el solicitante debe presentar al momento de formular su solicitud de visa, y cuya duración, como ya se señaló, es de un máximo de tres meses, producía el efecto de que, al momento de discernir sobre la aprobación de la visa, dicha certificación hubiera perdido su vigencia, debiendo la autoridad consular rechazar ese requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la CVRC. Se trata esta de una situación compleja, cuyas consecuencias no deben recaer en perjuicio del administrado, toda vez que no le resultan imputables a él los efectos perniciosos que se generan de las interferencias regulatorias antes indicadas y que se derivan, fundamentalmente, de la imposibilidad de hacer el control que exige la ley del respectivo certificado dentro del plazo que, razonablemente establece la ley.

En resumidas cuentas, no corresponde que el Estado, en función del principio de servicialidad, acorde a la Constitución Política de la República y las leyes, exponga al administrado de haberse expuesto a los efectos de un procedimiento administrativo que la Administración del Estado sabe que le será negativo, por circunstancias que no son imputables a él. En esta lógica, la comunicación electrónica es una determinación de gestión administrativa y de buena gobernanza. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el funcionario consular no puede soslayar la revisión de dicho certificado, ya que, como se señaló, existe una norma de rango legal que lo obliga a realizarla, además, del control de vigencia del certificado de antecedentes, debe cautelar que, más allá de toda duda razonable, entre otros aspectos, el solicitante de visa no presente antecedentes penales.

En esta Ilustrísima Corte de Apelaciones se ha reconocido el bloque normativo referido con antelación, que entrega la potestad de otorgar o no la visación -incluso con cierto grado de discrecionalidad- a la autoridad consular. En autos sobre Acción de Protección (Rol N° 47.419-2018), ese Ilustrísimo Tribunal rechazó la existencia de arbitrariedad o de vulneración de derechos en la denegación de una Visa para residir en Chile a un ciudadano de la República Dominicana, señalando al respecto lo siguiente:

"SEXTO: Que del mérito de la normativa transcrita se colige claramente que el acto recurrido es legal, por cuanto fue pronunciado por la autoridad facultada para disponerla, en un caso previsto por la ley y con observancia de las formalidades legales.

Luego, en lo que dice relación con la supuesta arbitrariedad, que se sustenta fundamentalmente en la falta de fundamentación del acto recurrido, no es posible soslayar que la ley otorga a la recurrida discrecionalidad en el otorgamiento de la visación correspondiente, es decir, le asigna (N. del A., al Cónsul) una potestad o facultad al momento de resolver acerca de la concesión de visa, atendiendo especialmente a la conveniencia o utilidad que tal decisión puede reportar al país, la que se tuvo por no concurrente en este caso ante las inconsistencias que se advirtieron del examen de los antecedentes que el recurrente presentó al efecto (..) Así las cosas, ciertamente la potestad fue ejercida conforme a la ley y no de modo caprichoso o arbitrario, sino en cumplimiento de un deber legal en razón de motivaciones que hicieron recelar a la autoridad de la conveniencia o utilidad nacional que una decisión afirmativa respecto de los solicitado conllevaría para el país, considerando especialmente, además, que la solicitud de visa puede ser renovada transcurridos seis meses y que asiste al peticionario la posibilidad de esclarecer las inconsistencias que se atribuye a sus antecedentes. ”

-énfasis agregado-.

Señalamos especialmente de la referida sentencia que la Ilustrísima Corte reconoció:

Que el acto terminal del procedimiento administrativo sobre solicitud de visa para residir en Chile está radicada en el Cónsul respectivo.

Que la decisión de la autoridad competente está investida de discrecionalidad, por lo que el mero cumplimiento de los requisitos formales no configura el derecho a obtener una respuesta favorable.

Que el rechazo de una visa de residencia no constituye, per se, una ilegalidad ni vulneración de derechos fundamentales.

3. La administración puede funcionar con normalidad en la medida que disponga de los medios para ello.

Como ya se ha explicado lata e insistentemente, la administración se ha topado con diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las VRD a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2020. Esto ha significado dificultades para poder citar a los interesados a comparecer ante el Consulado General de Chile en Caracas, como también para poder garantizar la continuidad del servicio en aquella oficina. Ha significado también una dificultad especial por la excepcional cantidad de solicitudes que se reciben, los que -según se ha citado previamente- significan un porcentaje mayor del universo total de visaciones que los consulados de Chile tramitan en todo el subcontinente sudamericano.

En este sentido, los recurrentes podían comprender razonablemente, o al menos, deducir, las dificultades que las normas sanitarias decretadas, tanto en Chile como en Venezuela, significarían para la tramitación de sus solicitudes. El que la solicitud de VRD se pudiese practicar por el sistema de atención en línea del Servicio Consular (SAC Ciudadanos), mientras que su tramitación fuera posible únicamente por la vía presencial, resultó en una evidente congestión del mismo, que hizo prácticamente imposible para los funcionarios de la Misión Consular de Chile en Caracas abarcar la cantidad de tramitaciones que ello significaba. Consideramos que esto, si lo tiene a bien ese Ilustrísimo Tribunal, debiera ser especialmente considerado, ya que la expectativa de obtener una tramitación normal, dentro de los plazos ordinarios que franquea el artículo 27 de la Ley N° 19.880, resulta prácticamente imposible para los recurrentes. Por esto, se debe considerar que el servicio que prestó -y sigue prestando- esta Dirección General y el Consulado General de Chile en Caracas a los solicitantes debe ser medido por un estándar que pondere las circunstancias altamente extraordinarias que le afectaron.

De esta manera, aun cuando los servicios consulares tuvieron continuidad, incluyendo la tramitación de las solicitudes de visas y vistos de turismo, no hay que desconocer que estas circunstancias extraordinarias -tanto de fuerza mayor como de caso fortuito- relativizan o atenúan los mandatos de optimización que se derivan de los principios de eficiencia y eficacia a que se aluden en el inciso segundo del artículo 3o de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, más aún si se toman en cuenta los medios humanos disponibles y de las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de Venezuela y Chile.

En efecto, a partir del caso denominado "'Inmobiliaria Hacienda Lleu Lleu con Fisco de Chile" , en lo que respecta a los estándares de determinación de la falta de servicio -que, por extensión dogmática, tiene una identidad sobre la base de los citados principios de eficiencia, eficacia, como también sobre el concepto de regularidad del servicio-, ese Excelentísimo Tribunal ha previsto que para establecer la falla de servicio debe considerarse la actuación de la administración en relación a los medios de que dispone para ello. Se trata pues de un deber de actuación en concreto, tomando en consideración las particularidades de cada órgano administrativo. ” -énfasis agregado-. En efecto, la doctrina autorizada en esta materia, en lo que respecta a la noción de normalidad del servicio tiene que ver con expectativas normativas de la comunidad: no se refiere a aquello que uno quisiera como servicio eficiente (que es un estándar que tiende al infinito y que daría lugar a responsabilidad estricta u objetiva en sentido propio), sino a aquello que tiene derecho a esperar.”

De lo precedentemente expuesto, es natural formularse la siguiente interrogante: ¿Cuál era la expectativa razonable, a partir de un criterio de normalidad o regularidad del servicio, de la comunidad solicitante de visa dentro de la jurisdicción del Consulado General de Chile en Caracas, habida cuenta de las circunstancias extraordinarias y de las interferencias normativas dispuestas por las autoridades locales? Esa cuestión va resolviéndose a partir de los siguientes antecedentes.

En el caso específico de las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática en el Consulado General de Chile en Caracas, a fin de apreciar adecuadamente el estándar de conducta esperado por parte de esta Dirección General y los efectos que sobre la misma producen las interferencias normativas; la vigencia de las certificaciones y otros aspectos relevantes, resulta elemental considerarlos en los términos que, a continuación, se señala:

a) El brote mundial del virus SARS-CoV-2 que provoca la enfermedad del COVID-19.

b) El establecimiento por parte de las autoridades chilenas de medidas restrictivas de la libertad ambulatoria, tales como cierres de fronteras y prohibición de ingreso de extranjeros no residentes entre marzo y noviembre del año 2020.

c) El estricto cumplimiento de la normativa de excepción constitucional venezolana, lo que implicaba una interferencia regulatoria por parte de las disposiciones de las autoridades locales con respecto a la atención de solicitantes de visas, lo que implicó la interrupción y suspensión de los servicios consulares en Venezuela producto de las limitaciones de aforo para atención al público y de las restricciones de la libertad ambulatoria, considerando la cantidad de visas y vistos de turismo solicitados durante el año 2020.

d) Periodo de vigencia de los certificados de antecedentes penales (90 días), proporcionados por los interesados y sus efectos en el expediente administrativo, limitaba el margen de actuación para que personal de la Brigada la Policía de Investigaciones revise oportunamente, acorde a lo previsto en el Decreto Ley N° 1.094, y su Reglamento, las restricciones o prohibiciones de ingreso.

e) La necesidad de optimizar los recursos humanos disponibles y presenciales en esta Dirección General, significando, inclusive, trasladar de funciones en forma transitoria a algunos de ellos para atender la urgencia que significó, por ejemplo, prestar auxilio consular a los connacionales que se encontraban en necesidad, gestionar los vuelos de retorno y de los retiros de los fondos de pensiones.

De esta manera, conforme al adverso escenario precedentemente descrito, resultaba del todo imposible atender en condiciones de regularidad, al menos, las solicitudes de VRD formuladas, esencialmente, en la jurisdicción del Consulado General de Chile en Caracas. Admitir lo contrario, supondría asumir una actividad supererogatoria que escapa de los criterios que, a la luz de la legislación y la misma jurisprudencia, otorga para efectos de modular la concepción de cuándo un servicio puede realizarse de forma regular conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 18.575. En este sentido, aplicar un baremo estricto, sobre la base de condiciones de regularidad o normalidad -que no existieron-, podría significar un juicio de reproche poco razonable que podría extenderse, sin distinción, a todos los órganos de la Administración del Estado.

Por ello se enfatiza el verdadero costo de oportunidad que significó sopesar, en términos razonables, a esta Dirección General en las anotadas circunstancias: atender debidamente -y con cierta premura- la prestación de auxilios a los connacionales en el exterior que se encontraban en situación de necesidad producto de la pandemia, realizar las gestiones necesarias para disponer el regreso de los mismos al país y gestionar administrativamente el retiro de los ahorros provisionales a través de los consulados, o tramitar, en términos masivos, solicitudes de visas o vistos de turismo -incluyendo la VRD- tomando en consideración el cierre de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. Lo anterior, sin considerar la realización del plebiscito en los consulados de Chile en el exterior, celebrado el día 25 de octubre de 2020.

Con la situación de excepcionalidad, se debe considerar especialmente lo contenido en el artículo 27 de la ley 19.880, que dispone que “|s]íz/vo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” La cita anterior constituye el reconocimiento del legislador a la situación de excepcionalidad que se podía dar, y que con los antecedentes entregados, se configuran a través de las restricciones sanitarias que se han decretado tanto en Chile como en Venezuela, que se han derivado del brote mundial del SARS-CoV-2, según se ha detallado con anterioridad y que se dan por reproducidos.

4. El derecho alegado por la recurrente no es indubitado.

Por haber presentado la solicitud de VRD, el recurrente o por quien actúa en su favor no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa citada en los capítulos anteriores, para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. El único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud de VRD ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes.

Para el caso de autos, no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile; por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente.

Acoger el planteamiento contrario (‘\s/ la recurrente cumple -en su opinión propia- los requisitos legales para ser beneficiario de una VRD, no es necesario que medie la autorización que dispone la normativa chilena para eltöf significaría entender que la mera solicitud de una VRJD configura el acceso, en términos absolutos e indubitados, al derecho constitucional mencionado anteriormente. Esta hipótesis resulta evidentemente absurda, y por tanto, existiendo -como se ha expresado antes- aún un procedimiento administrativo pendiente de ser concluido, la recurrente debe esperar dicho evento para: (Io) obtener la visa correspondiente y poder entrar al territorio de Chile quienes resulten beneficiarios; u (2o) obtener la resolución de rechazo de la solicitud de VRD, la que podrá ser impugnada por las vías administrativas y judiciales que correspondan.

Sea cual fuere el escenario en torno a la tramitación del expediente administrativo, la autoridad consular respectiva debe ajustar su actuar conforme a la delimitación que la misma constitución fija para permitir el ingreso al territorio de la República de Chile, es decir, el cumplimiento de las normas legales y salvando el perjuicio de terceros (Ej.: razones de conveniencia o utilidad nacional, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 64 del citado Decreto Ley N° 1.094).

En este sentido, ese Ilustrísimo Tribunal, recientemente, en un caso de similares características -correo electrónico informativo sobre gestión del proceso de la VRD-, ha indicado que "[...] el derecho a permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse al interior de aquélla y entrar y salir de su territorio, cumpliendo las normas establecidas por la Ley, aspecto relevante, no aparece como conculcado, pues hasta el momento, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones legales y administrativas por parte de la recurrente de amparo y, además, porque aquella carece de un derecho indubitado para ingresar al país."* -énfasis agregado-.

Para el caso particular de autos, el recurrente ha presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud prioritaria de Visa de Responsabilidad Democrática de reunificación familiar, mediante carta de fecha 1 de Diciembre de 2020, la que fuera públicamente referida por esta Secretaría de Estado como prioritaria para la gestión consular de Chile para este año 2021. Por tanto, los trámites administrativos que interesan a la recurrente están plenamente vigentes, y han sido preferidos por sobre otros trámites consulares ordinarios que practica el Servicio Exterior de Chile.

Al respecto, cabe hacer presente que, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, en caso de interponer una reclamación ante la Administración, no podrá deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

5. Cierre de fronteras.

Hago presente a US. Iltma. que, mediante el nombre reservado. 82 de 1 de abril de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Gobierno de Chile estableció como medida a partir del 5 de abril de 2021 el cierre de fronteras durante abril para enfrentar la pandemia de COVID-19, en virtud de lo cual :

• Se restringirán los viajes al extranjero por 30 días, tanto para ciudadanos chilenos como extranjeros residentes. Se permitirá, a través de la Comisaría Virtual, mediante un formulario, solicitar autorización extraordinaria para el viaje de personas al exterior, por motivos urgentes y calificados de carácter humanitario, tratamientos de salud o gestiones imprescindibles para la marcha adecuada del país.

• Se prohibirá, también por 30 días, el ingreso de extranjeros no residentes en Chile, con excepción de aquellos debidamente autorizados por la autoridad consular chilena en el país de origen, bajo criterios sanitarios fundados emitidos por la autoridad sanitaria, mirando siempre el interés general del país.

Esta medida fue extendida hasta el 31 de mayo de 2021 mediante el nombre reservado. 99 de 28 de abril de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que extiende vigencia del Decreto Supremo N° 102 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), adjunto a esta presentación.

Corresponde informar a esta DIGECONSU por los Consulados de Chile en el Exterior y por el Ministerio de Relaciones Exteriores en estas materias.

Como es sabido por US. Iltma., corresponde a esta Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior (DIGECONSU) informar a US. Iltma. respecto a causas referidas a resoluciones y actos emanados de los Consulados de Chile en el exterior, en virtud de las facultades y atribuciones que le otorga a esta Dirección General la ley N° 21.080, publicada el 20 de marzo de 2018, en particular el artículo 15 N° 2. el cual establece: “£« Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior es la responsable de estudiar, diseñar, proponer, coordinar y ejecutar la política del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia consular, migratoria y de protección de los derechos e intereses de los chilenos en el exterior. Colabora con las políticas de inmigración establecidas por las autoridades pertinentes y vela por el funcionamiento de los Consulados de Chile y la atención del cuerpo consular residente”.

POR TANTO, RUEGO A V.S. ILTMA. tener por presentado el informe requerido a esta Dirección General, en los mismos términos indicados precedentemente y, con su mérito, rechazar, en todas sus partes, la presente acción constitucional, por cuanto la autoridad ha procedido en perfecta conformidad a la ley, de modo tal que bajo ningún respecto se puede entender que existe una acción u omisión ilegal que haya producido una privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales indicadas en el Artículo 19 en su número 2, y 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley e igual protección en el ejercicio de sus derechos, estimando esta parte que el recurso de protección que se informa por este acto debe ser desestimado en todas sus partes, con expresa condena en costas.”

Al segundo otrosí acompaña copia de los documentos siguientes: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de marzo de 2020, donde se incluye el Decreto N° 4.160. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de abril de 2020, donde se incluye el Decreto N° 4.186. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de mayo de 2020, donde se incluye el Decreto N° 4.198. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de junio de 2020, donde se incluye el Decreto N° 4.230. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2020, donde se incluye el Decreto N° 4.248. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de agosto de 2020, donde se incluye el Decreto N° 4.260. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de septiembre de 2020, donde se incluye el Decreto N° 4.286. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de octubre de 2020, donde se incluye el Decreto N° 4.343. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de noviembre de 2020, donde se incluye el Decreto N° 4.366. Resolución Exenta N° 4.432, de la Dirección General Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre Manual de Procedimientos de Gestión de Visas, del 29 de diciembre de 2017. Resolución Exenta N° 2.087 del 18 de abril de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Califica documentos de viaje vencidos de nacionales venezolanos como documentos de viaje de análoga naturaleza en los términos y vigencia que se indica e imparte instrucciones generales que señala. Circular Pública N° 61 de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, de fecha 16 de marzo de 2020. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol N° 11510-2021. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol N° 11512-2021. Publicación en Diario nombre reservado. 82 de 1 de abril de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modifica el Decreto Supremo N° 102, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), y extiende su vigencia. Publicación en Diario nombre reservado. 99 de 28 de abril de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que extiende vigencia del Decreto Supremo N° 102, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).

3°) Que a través de esta acción constitucional se solicita, expresamente, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir, sin más trámite, el visado de responsabilidad democrática a que se ha hecho referencia, dentro del más breve plazo.

4°) Que consta de las piezas colacionadas que efectuado el requerimiento respectivo y, por los motivos explicitados en ese libelo y en el informe expedido por la autoridad de extranjería, entre ellos, las consecuencias derivadas de la pandemia y la multiplicidad de peticiones, hubo citas reprogramadas que no llegaron a realizarse y un cierre total de las solicitudes, en cuyo devenir no se dictó el acto terminal en respuesta a aquello, lo cual configura una omisión que afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues se mantiene a los interesados en una situación de incertidumbre que no se aviene con la necesidad de regularizar sus estados migratorios a la luz de las exigencias nacionales y en relación con los demás habitantes del territorio nacional, ni se ajusta a las reglas sobre tramitación de los asuntos administrativos en general, previstas en la Ley 19.880, por lo que ello debe ser revertido mediante este arbitrio cautelar, en ese aspecto, sin entrar, por tanto, al análisis de fondo sobre la procedencia o no de la visa de responsabilidad democrática, porque esto último no corresponde resolverse ahora, en base al estado de tramitación en la que se halla la gestión administrativa referida.

No aparece conculcado, en cambio, el derecho del N° 3 inciso quinto del mismo cuerpo normativo, también invocado en el recurso, pues no hay una determinación de un órgano que se haya erigido como comisión especial para intervenir en la especie.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 6, 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, y en los artículos 1, 2, 4, 7, 27 y 41 de la Ley 19.880, SE ACOGE el presente recurso de protección y, por tanto, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile resolver, por su órgano habilitado correspondiente, dentro de treinta días de ejecutoriado este fallo, la solicitud formulada a favor de las personas por las cuales se recurrió en estos autos, bajo apercibimiento legal, sin costas del recurso.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 101-2021/Protección.

� lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa N° Rol 47.419-2018 (09.08.2018). c. 6o.

� Excma. Corte Suprema, causa Rol N° 3.172-2008 (19.01.2010), c. 8o.

� Barros Bourie, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago (Chile). Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 511.

� Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa N° Rol 118-2021 (01.02.2021). c. 5o.

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