nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE MOLINA
- Fecha
- 14 de mayo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1008-2025, sentencia de 14 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la docente contra la Municipalidad de Molina: no hay derecho indubitado ni actuar ilegal o arbitrario, pues la contrata de reemplazo terminó por el solo vencimiento del plazo en ella fijado.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, catorce de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece doña nombre reservado, profesora general básica, Cedula de Identidad N° RUT reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Molina, RUT N° RUT reservado, representada por su Alcalde don Felipe Méndez Guzmán, RUT N° RUT reservado, en razón del acto y omisión arbitrarios e ilegales cometidos por la recurrida que concluyeron en su desvinculación del establecimiento donde prestaba servicios como profesora de primer ciclo, esto es, la Escuela Bajo los Romeros de la comuna de Molina, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala como antecedentes de hecho que mediante Decreto Alcaldicio N.º 1.250/2025, de 3 de marzo de 2025, fue designada en calidad de “Contrata – Estatuto Docente” como docente generalista de la Escuela G-289 “Bajo Los Romeros”, habiéndosele notificado y entregado copia del referido decreto el 7 de julio de 2025 por la señora nombre reservado, en su calidad de encargada de Recursos Humanos. Precisa que su función consistía en impartir la enseñanza en la jornada diurna de lunes a viernes, con una carga horaria semanal de 37 horas cronológicas, a lo que se adicionaban 3 horas cronológicas correspondientes al Programa de Integración Escolar (PIE) y 4 horas cronológicas del Servicio de Preparación Escolar (SEP), conforme a lo previsto en el artículo 8° del Estatuto Docente (Ley N.º 19.070) y en el Decreto Alcaldicio de nombramiento. La designación se realizó en calidad de reemplazo por licencia médica de doña nombre reservado, docente de la Escuela G-289 Bajo Los Romeros, según consta en el instrumento que acompaña al recurso, aunque aclara que a ella jamás le señalaron que se trataba de un reemplazo. Según lo estipulado en el Decreto Alcaldicio, su contrato se extendía "DESDE 03 DE MARZO DE 2025 HASTA 17 DE JUNIO DE 2025 O MIENTRAS SUS SERVICIOS SEAN NECESARIOS", cláusula que establece una condición de duración que va más allá de una fecha fija, supeditada a la necesidad de sus servicios. Agrega que el 16 de enero de 2025 sostuvo una entrevista con el director del establecimiento educacional, quien le informó expresamente que su contrato de trabajo sería prorrogado únicamente hasta el 28 de febrero del año 2026, manifestando asimismo que no se contemplaba su renovación para el año escolar siguiente, debido a que ya existía un compromiso previo de contratación respecto de otra persona para el cargo que desempeñaba. Ante dicha comunicación, manifesté su conformidad con la decisión adoptada, agradeciendo la transparencia en su determinación, ya que ello le permitiría planificar con anticipación la búsqueda de nuevas oportunidades laborales para el próximo año, sin la incertidumbre respecto de la continuidad de su vínculo contractual con la Escuela Bajo Los Romeros. Continúa relatando que el 26 de febrero de 2025, el señor nombre reservado, Director del establecimiento, remitió un mensaje de WhatsApp en el cual le instruyó presentarse el viernes 28 de febrero de 2025, desde las 15:00 horas, en las dependencias del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) para retirar el formulario y firmar los documentos que darían formalidad a su contrato de “Asunción de funciones”. Al concurrir puntualmente, se le informó que la señora nombre reservado (jefa de personal) no se encontraba en el DAEM y que el señor nombre reservado fijaría una nueva fecha y hora para la entrega del referido documento.
Una vez incorporada al servicio, señala que reiteró de forma verbal su solicitud al señor nombre reservado, insistiendo en la entrega del formulario y en la fijación precisa de la nueva audiencia. Sin embargo, al relatarle personalmente lo acaecido y requerir confirmación de fecha, recibió únicamente la vaga indicación de aguardar un correo electrónico del Área de Recursos Humanos, correo que nunca le fue remitido.
Luego, en lo que interesa, indica que el sueldo correspondiente al mes de junio de 2025 no le fue pagado en su totalidad, lo que constituye a su juicio un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y legales asumidas por el empleador, citando al efecto el artículo 40 de la Ley N° 19.070 (Estatuto Docente), el cual establece que: “para todos los efectos legales se entenderá por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo”. Así, a los profesionales de la educación les son plenamente aplicables las normas del Código del Trabajo que regulan el pago de las remuneraciones.
En particular, agrega, el artículo 54 del Código del Trabajo dispone que “las remuneraciones se pagarán en moneda de curso legal junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas”, mientras que el artículo 58 del mismo texto legal establece que cualquier descuento en las remuneraciones debe estar “autorizado por la ley o por el trabajador en forma expresa” y no puede exceder los límites que allí se fijan.
Por lo tanto, la retención parcial de su sueldo de junio de 2025 vulnera los principios de certeza y transparencia inherentes al Estatuto Docente y al Código del Trabajo, configurando un acto contrario a la buena fe contractual y a la legalidad de los descuentos en las remuneraciones.
Sostiene que con fecha 2 de julio de 2025, por equivocación, dirigió un correo electrónico a la señora nombre reservado, en el cual solicitaba aclaración acerca del descuento considerable aplicado a su remuneración, y que la señora nombre reservado, en lugar de responder directamente, reenvió su consulta a la señora nombre reservado, encargada de Recursos Humanos, quien, pese a haber recibido el requerimiento, guardó silencio sin proporcionarle jamás respuesta, dejándola en un profundo estado de indefensión y desamparo omisión que constituye una vulneración flagrante de los principios de certeza y transparencia en materia de remuneraciones, consagrados en el artículo 54 del Código del Trabajo, y menoscaba los derechos que asisten a los docentes en virtud del artículo 23 del Estatuto Docente (Ley N.º 19.070), al privarle de la información necesaria para comprender y, en su caso, impugnar los descuentos practicados.
Luego, con fecha 7 de julio de 2025, compareció puntualmente a sus labores en la Escuela G-289 “Bajo Los Romeros”, acreditándose su ingreso a las 07:49:48 horas mediante el voucher de asistencia, encontrándose impartiendo clases durante esa mañana. Posteriormente, el Director del establecimiento le requirió personalmente en sus oficinas, sin suministrar explicación alguna sobre el motivo de la citación.
Señala que de buena fe se trasladó al Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) con la expectativa de recibir aclaraciones respecto al descuento aplicado a su remuneración, pero que, al ser atendida por la jefa de Recursos Humanos, señora nombre reservado, fue informada de manera verbal, informal y sin respaldo documental, del término inmediato de su contrato, circunstancia que le causó una profunda angustia, llevándola a refugiarse en el baño para contener su consternación. Acto seguido, relata que fue entrevistada por don nombre reservado, Coordinador General del DAEM, y por la señora nombre reservado, quienes, reconociendo que su designación estaba legalmente vigente hasta febrero de 2026, le comunicaron que «en el transcurso del día martes 8 de julio o miércoles 9 de julio se le informaría la coordinación de su traslado hacia otro establecimiento», presentándolo como «la única solución y oportunidad» que se le otorgaba, aduciendo implícitamente una supuesta falta de su parte, equiparando su situación con la de otro docente desvinculado tras múltiples «oportunidades». Ante tales afirmaciones, manifestó su perplejidad y desconcierto, al no comprender la incongruencia de ser simultáneamente desvinculada de un contrato con vigencia hasta febrero de 2026 y, a la vez, ofrecida como reemplazo en otro establecimiento, conducta que considera arbitraria y contradictoria y que a su juicio demuestra una clara transgresión de los principios de buena fe contractual, debido proceso, y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 2° del Código del Trabajo y en el Estatuto Docente (Ley N.º 19.070). Continúa relatando que, a pesar de la supuesta coordinación para un traslado, la información verbal del término de su contrato ya le ha sido entregada, por lo que la emisión de una nueva "Asunción de Funciones" para un nuevo establecimiento implicaría la interrupción de la continuidad de su vínculo laboral y la pérdida de los derechos y beneficios asociados a la designación original hasta el 28 de febrero de 2026, lo cual representa un claro menoscabo.
Refiere que se le informó el término de su contrato sin que hasta la fecha se le haya entregado formalmente el documento de "Asunción de Funciones" o un acto administrativo que notificara oficialmente el inicio de su relación laboral y las condiciones específicas de la misma, falta de formalidad que le ha generado incertidumbre y desprotección.
Indica que al retirarse del Departamento de Administración y Educación Municipal (DAEM) experimentó un hondo desconsuelo tras haber sido sometida a un trato hostil y denigrante durante el tiempo de su desempeño en dicho organismo, conductas que contravienen el principio de trato libre de violencia y compatible con la dignidad de la persona, previsto en el artículo 2° del Código del Trabajo, que califica como acoso laboral a “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados… y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación”.
Que, ante la imposibilidad de manifestar adecuadamente el profundo impacto emocional sufrido y la omisión reiterada de sus legítimas solicitudes de información, se vio forzada a recurrir a asesoría legal especializada, con el fin de tutelar sus derechos y allegar los antecedentes necesarios para denunciar formalmente este hostigamiento laboral, por lo cual se dirigió en compañía de una habilitada en Derecho a entrevistarse con la señora nombre reservado, a fin de solicitar formalmente copia del decreto alcaldicio que presuntamente motivaba su desvinculación, reconociendo dicha autoridad la existencia del documento y accediendo a su entrega – con estampación de fecha y timbre oficiales– entregando el escrito.
En el transcurso de la audiencia, la señora nombre reservado inquirió si no resultaba llamativo que la recurrente se hubiese presentado en su puesto de trabajo, lo cual solo podía obedecer a su total ignorancia del referido decreto y de la conclusión de aquel supuesto nombramiento sustitutorio. Tal circunstancia revela, de modo palmario, a su juicio, la falta de probidad y transparencia de los funcionarios del Departamento de Educación, quienes omitieron cumplir con las formalidades legales de notificación y, con ello, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la buena fe contractual y a la seguridad jurídica consagrados en el artículo 2° del Código del Trabajo y en el artículo 7° del Estatuto Docente (Ley N° 19.070). Indica que con antelación a los hechos que motivan el recurso, específicamente el 20 de mayo de 2025, había interpuesto una denuncia ante la autoridad competente por conductas que en su parecer revestían la gravedad de acoso laboral, en plena conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 21.643, “Ley Karin”, la que no fue acogida, calificando el órgano fiscalizador su sufrimiento como un simple “problema de adaptación”, ante lo cual interpuso recurso de apelación ante la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), el 16 de junio de 2025, solicitando la reapertura de la investigación, a lo cual accedió el ente, indicando que efectuaría un nuevo estudio del puesto de trabajo para ser enviado al comité, el cual señala ya no se podrá llevar a cobo por no pertenecer al equipo de trabajo de dicho establecimiento.
Agrega, en lo que interesa, que la asistente nombre reservado, quien, carece de título profesional o técnico, asumió funciones docentes durante sus licencias médicas, todo lo cual considera medidas de represalia, lo que, unido al término anticipado de su contrato, la falta de formalización y entrega de la Asunción de Funciones, el no pago completo de mis remuneraciones y la existencia de una denuncia previa por acoso laboral, la han dejado en una situación de indefensión y perjuicio.
Luego indica que el 8 de julio de 2025 se dirigió al establecimiento ya citado con el único propósito de retirar sus cosas personales y materiales pedagógicos que habían quedado en el recinto tras los hechos ocurridos el día anterior, que al ingresar solicitó verbalmente la presencia del señor Director, sin obtener respuesta inmediata, por lo que procedió a contactarlo telefónicamente, solicitando que designara a un funcionario para verificar formalmente el retiro de sus pertenencias, en resguardo de la transparencia y el orden institucional, a lo cual el Director accedió, sin presentarse él personalmente a despedirse. Agrega que de haber sabido que el contrato sería solo por medio año no lo habría aceptado, continuando con su búsqueda de empleo, habiendo postulado a la Escuela Bajo Los Romeros motivada por la promesa de vinculación anual y 44 horas semanales, condiciones que pocos establecimientos ofrecían – ya que los demás solo brindaban 33 horas –, reforzando así su derecho a confiar en la seriedad de las ofertas realizadas.
En cuanto al Derecho aplicable, estima que los hechos expuestos configuran actos y omisiones arbitrarios e ilegales que afectan directamente derechos y garantías protegidas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 1, 2 16, 24; respecto de la primera porque su desvinculación intempestiva, el hostigamiento, la omisión de información relevante, el trato denigrante y la falta de respuesta a solicitudes formales le han generado un grave menoscabo emocional, estrés y angustia, afectando su integridad psíquica, indicando que la jurisprudencia ha reconocido que el acoso y la presión indebida en el trabajo constituyen vulneraciones a este derecho cuando producen un daño relevante en la salud mental; respecto de la segunda porque el término anticipado del contrato y el trato discriminatorio, en un contexto de denuncia previa por acoso laboral, evidencian una represalia proscrita (sic), tratándose a la recurrente de manera distinta y perjudicial respecto de otros docentes en situaciones contractuales semejantes; respecto del tercer derecho fundamental que estima conculcado porque la decisión de poner término a la relación laboral sin notificación formal, sin causa legalmente justificada y en contradicción con la duración convenida, vulnera el derecho a ejercer un trabajo y a no ser privado de él sino por causas objetivas previstas en la ley; y respecto del cuarto derecho porque el descuento unilateral e injustificado de remuneraciones afecta el derecho de propiedad sobre bienes corporales e incorporales, en este caso el sueldo, protegido constitucionalmente, ya que los artículos 54 y 58 del Código del Trabajo indican que cualquier descuento requiere autorización legal o del trabajador y debe ser debidamente informado.
Finaliza su exposición argumentando que el acto es ilegal, al no existir un acto administrativo válido ni notificación formal que fundamente el término anticipado del contrato, y al haberse además incumplido normas expresas del Estatuto Docente y del Código del Trabajo en materia de remuneraciones, estabilidad laboral y trato digno; arbitrario, ya que la medida carece de razonabilidad, fue adoptada sin respetar el debido proceso ni la proporcionalidad, y se presenta en un contexto de denuncia de acoso laboral, lo que la convierte en una represalia; constituye una perturbación y amenaza actual, pues la desvinculación y el no pago íntegro de remuneraciones continúan produciendo efectos negativos en la situación económica, profesional y emocional de la recurrente, lo que justifica la urgencia de la tutela cautelar mediante el presente recurso; y que se hace necesario establecer el imperio del derecho, decretando la reincorporación inmediata y el pago íntegro de remuneraciones, las que estima medidas idóneas para poner fin a la vulneración y prevenir que continúe o se agrave.
SEGUNDO: Que, al folio .. comparece doña nombre reservado, abogada, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA, RUT Nº RUT reservado, recurrida en la acción constitucional, quien informando el recurso solicita sea declarado inadmisible sin más trámite o, en subsidio, rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Respecto de la inadmisibilidad, indica que el recurso de protección de autos ha sido interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Molina, fundamentado en un supuesto acto arbitrario e ilegal que no precisa, lo que concluyó, según lo indicado por la recurrente, en su desvinculación del establecimiento “Escuela Bajo los Romeros de la Comuna de Molina”, en donde prestaba servicios como docente de primer ciclo. En su parte petitoria, la acción contiene una serie de solicitudes que, por sí solas, son causal suficiente para declarar su inadmisibilidad, conforme al Auto acordado de la Corte Suprema la tramitación del presente Recurso de Protección, toda vez que no identifica los hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En efecto, su sola lectura señala que no se identifica cuál sería el acto ilegal o arbitrario que se atribuye a su representada y que le habría ocasionado la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos, lo que resulta de toda lógica, puesto que la entidad que representa no ha emitido ningún acto administrativo de “desvinculación”, como pretende dar a entender la recurrente. Más aún, agrega, la actora indica que su nombramiento constó en Decreto Alcaldicio N°1.250/2025 de fecha 03 de marzo de 2025, el cual la designó como “docente” en calidad de reemplazo de la docente nombre reservado, quien se encontraba con licencia médica hasta el día 17 de junio de 2025, motivo por el cual, dicho acto administrativo se efectuó hasta esa data. En consecuencia, añade, la contratación de la recurrente se efectuó ajustada al ordenamiento jurídico, por un periodo de tiempo limitado en el tiempo. Sobre el particular, cabe hacer presente que el Estatuto Docente contempla expresamente aquella figura contractual al disponer en su artículo 25 que “Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados. Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes. Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.”
Atendido lo expuesto y considerando que el nombramiento de la recurrente concluyó por término del período por el cual se efectuó el contrato, causal contemplada expresamente en el artículo 72 del Estatuto Docente, no existió actuar ilegal o arbitrario por parte de su representada, lo que se tradujo en la imposibilidad de la recurrente para identificarlo en su recurso, toda vez que es inexistente. A mayor abundamiento, el petitorio de la recurrente carece de los elementos suficientes para activar los mecanismos constitucionales de protección. En primer lugar, habla de “Acto Ilegal” pero no precisa cuál es, sino que solo se refiere al mismo genéricamente identificándolo como tal, o como “antecedentes administrativos”, “anulación del acto administrativo que culminó con su desvinculación”, limitándose a relatar hechos inconexos, no precisando en definitiva en parte alguna el acto que califica como arbitrario o ilegal, materia esencial para resolver si la acción de protección se presentó efectivamente en el plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, al que se refiere el numeral 1º del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección.
En segundo lugar, dice que la actora menciona que “La medida carece de razonabilidad, fue adoptada sin respetar el debido proceso ni proporcionalidad, y se presenta un contexto de denuncia de acoso laboral, lo que la convierte en una represalia”, afirmaciones que se alejan de la realidad y carecen de fundamentación tanto fáctica como jurídica, toda vez que desde la incorporación de la recurrente, materializada a través del Decreto Alcaldicio N°1.250 de fecha 3 de marzo de 2025, que la designó en calidad de reemplazo de doña nombre reservado, docente de la Escuela Bajo los Romeros, desde el 03 de marzo hasta el 17 de junio de 2025, y hasta esta última fecha, en que dejó de pertenecer a la dotación y que coincide con la fecha en que culminaba la licencia médica de la docente titular, se cumplieron íntegramente con las obligaciones contractuales de la recurrente, no existiendo vulneración alguna, como pretende la recurrente representar a través de esta acción constitucional, pues el nombramiento o contratación de doña nombre reservado terminó por el solo ministerio de la ley, al ser una contratación de reemplazo y haberse dispuesto su nombramiento a plazo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, letra d), del Estatuto Docente.
Al respecto, agrega que la Contraloría General de la República ha dispuesto en su jurisprudencia administrativa que la decisión de extender el nombramiento de un profesor constituye una facultad de la autoridad que obedece al ejercicio de una potestad discrecional (dictamen N°51.418 del año 2016), máxime, si se trata de una contratación transitoria, como lo es un reemplazo por un periodo de tiempo determinado y condicionado al término del plazo de la licencia médica específica de un profesional, por lo cual, la recurrente no puede pretender VS. Ilma. ordene a la Municipalidad de Molina, extender una contratación, que ha cesado por el ministerio de la Ley, toda vez que dicha acción sería en efecto ilegal y arbitraria.
Sin perjuicio de lo expuesto y entendiendo que el hecho que la recurrente califica como ilegal y arbitrario y que habría vulnerado sus garantías constitucionales, sería el Decreto Alcaldicio N°1.250 de fecha 3 de marzo de 2025, que dispuso su nombramiento a plazo, en calidad de reemplazo, o bien, la no renovación del mismo al término del plazo establecido en el acto administrativo, esto es el 17 de junio de 2025, resulta insoslayable declarar la extemporaneidad del recurso, toda vez que el referido acto administrativo se dictó el 03 de marzo de 2025, por lo que a la fecha de presentación de la acción de autos había transcurrido ampliamente el plazo de 30 días que la normativa vigente establece para accionar de protección. Incluso, añade, si se entendiera que el actuar ilegal y arbitrario lo constituyó la no renovación de la contratación de la recurrente y, por tanto, el plazo comenzara a computarse desde el 17 de junio de 2025, igualmente su acción debería ser declarada como extemporánea, misma conclusión a la que debe arribarse si se considera para el inicio del cómputo pertinente la fecha en que la recurrente declaró en su acción haber tomado conocimiento de la disminución en su remuneración del mes de junio 2025, la que solo se pagó por el proporcional de los 17 días correspondientes a su nombramiento y sobre lo que indicó haber solicitado aclaración el día 02 de julio de 2025.
Precisado lo anterior, agrega, y no obstante que el término de la relación laboral por cumplimiento de plazo terminaba por el solo ministerio de la ley, su representada, basándose en el principio de buena fe, tuvo la deferencia de informar a la recurrente el término de su nombramiento previamente, lo que se efectuó a través del envío de carta certificada, el día 17 de junio de 2025, al domicilio registrado por ella en la Institución, en la que se le comunicó que su nombramiento como docente expiraba el día 17 de junio de 2025, careciendo por tanto de veracidad las afirmaciones de la recurrente en las que indica la no existencia de un acto administrativo válido ni de una notificación formal que fundamente el término anticipado del contrato, destacando que la normativa no contempla ningún procedimiento de aviso previo para que opere válidamente el término del plazo por el cual se efectuó la contratación, según lo establece el Dictamen 37.501 del año 2016 de la Contraloría General de la República.
Finalmente recalca la recurrida que llaman la atención los nueve puntos de petitorio que efectúa la recurrente, los que por sí solos dan cuenta de la improcedencia de la acción de protección presentada, de su falta de fundamentación, de la incompetencia de este Ilustrísimo Tribunal y de la inexistencia de una actuación ilegal o arbitraria por parte de la Municipalidad de Molina, extendiéndose en el análisis de cada uno de ellos, el que no es del caso reproducir, para concluir que los hechos descritos en la acción de protección intentada por la recurrente sobrepasan los márgenes del recurso de protección, teniendo en consideración que, del tenor de lo expresado, se desprende que su contenido excede las materias que pueden ser objeto de dicha acción constitucional, atendida su naturaleza cautelar, puesto que la solicitud que se realiza pretende que se resuelva una contienda de orden laboral, sin que pueda la Corte revisar o pronunciarse en los términos solicitados por la requirente, puesto que ello implicaría abordar hechos que son competencia de un juez laboral, previa tramitación de un debido proceso.
En resumidas cuentas, esgrime que la recurrente no ha precisado cuál sería el acto “ilegal” que fundamenta su acción, y que aun cuando se interpretara que alude al Decreto Alcaldicio N°1.250, de 3 de marzo de 2025, lo cierto es que dicho acto administrativo cumple con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 79 del Estatuto Docente, pretendiendo su petitorio que la Corte resuelva materias que exceden sus atribuciones legales, lo cual, es contrario a derecho, por lo que es dable manifestar que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el obrar de la Ilustre Municipalidad de Molina, pues las actuaciones ejecutadas se enmarcan dentro de las atribuciones conforme a la norma vigentes que justifica, motivo por el cual la presente acción de protección no puede a su criterio prosperar. Por otro lado, estima pertinente dejar en evidencia que durante toda la vigencia de la relación laboral de la recurrente la Ilustre Municipalidad de Molina actuó dentro del marco de la legalidad, respetando íntegramente los derechos de la funcionaria, toda vez que pudo acceder de manera íntegra a las atenciones médicas pertinentes a través de la mutualidad Asociación Chilena de Seguridad, ACHS, se le enteraron íntegramente las remuneraciones correspondientes al período en que efectivamente estuvo vigente su nombramiento como reemplazo, así como también, se resguardaron las condiciones y prestaciones pertinentes, enfatizando que no existen hechos objetivos que permitan sostener la existencia de hostigamiento ni de conductas reiteradas que configuren acoso laboral en los términos definidos por el artículo 2° del Código del Trabajo, por lo que las alegaciones en tal sentido carecen de respaldo fáctico y normativo, debiendo ser desestimadas. El término del nombramiento de la docente nombre reservado, en calidad de docente a contrata en reemplazo de doña nombre reservado, fue expresamente fijado hasta el 17 de junio de 2025, según lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio Nº 1.250, de fecha 3 de marzo de 2025. Dicho acto administrativo constituye un instrumento válido, que acredita que la decisión adoptada por la Municipalidad de Molina, en conformidad al artículo 12 de la ley 18.695, ajustándose plenamente a derecho, no advirtiendo la existencia de ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Sin perjuicio de lo expuesto, hace presente que la recurrente intenta utilizar el recurso de protección fuera del ámbito que le es propio, desnaturalizando su finalidad, pues, la acción constitucional se presenta como un mecanismo destinado a la cautela inmediata de garantías fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales, y no puede transformarse en una vía sustitutiva o paralela a los procedimientos jurisdiccionales establecidos por el legislador, en este caso, el artículo 75 inciso 2° del Estatuto Docente.
Por todo ello, pide se sirva tener por evacuado el informe solicitado en autos y, con su mérito, declarar inadmisible sin más trámites el recurso de protección deducido en autos o, en subsidio, rechazarlo en todas sus partes, con expresa y ejemplificadora condenación en costas.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
CUARTO: Que, en el marco de lo anterior, la acción constitucional de protección constituye una acción cautelar o de emergencia destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos, que provoque algunas de las situaciones que indica la norma, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables, no constituyendo por tanto una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, siendo su real objeto la cautela de un derecho indubitado.
QUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, no se advierte la existencia de un derecho indubitado en favor de la recurrente, así como tampoco la existencia de una actuación ilegal ni arbitraria de parte del órgano estatal recurrido, en este caso la Ilustre Municipalidad de Molina, pues para el término de la relación estatutaria-laboral simplemente operó el plazo establecido en la misma contrata, 17 de junio de 2025, que más encima lo era en reemplazo de doña nombre reservado, como lo señala expresamente su texto, contenido en el Decreto Alcaldicio Nº 1.250, de fecha 3 de marzo de 2025, como era de perfecto conocimiento de la recurrente.
SEXTO: Que, el resto de las alegaciones formuladas por la misma en su libelo en nada desvirtúan lo anterior, no habiendo aportado tampoco otros antecedentes relevantes que permitiesen vislumbrar la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad por parte del municipio recurrido.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Molina, representada legalmente por su Alcalde don Felipe Méndez Guzmán.
Redactó el abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 1008-2025 Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.