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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 36498-201819 jul 2018

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION LOS HEROES

Fecha
19 de julio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Santiago
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 36498-2018, sentencia de 19 de julio de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación Los Héroes: no se acreditó que el descuento remuneracional por créditos sociales constituya un acto arbitrario o ilegal, y la vía cautelar no reemplaza las acciones ordinarias de cobro.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, con fecha veinticuatro de mayo del año en curso, doña nombre reservado, deduce recurso de de protección en contra de “Caja de Compensación Los Héroes”, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto que estima arbitrario e ilegal cometido en su contra, consistente en efectuar un descuento en la remuneración a partir del mes de febrero de 2018, ascendente a $102.553.- mensuales, lo que a la fecha asciende a $ 410.212.- El recurso se basa en que trabaja desde octubre de 2017, en el Servicio Médico legal y que alertada por el descuento que se le practicaba, se dirigió a la referida caja el día 13 de abril de 2018, en que se le informa que aquel corresponde a dos créditos sociales, uno contraído el día 20 de julio de 2012, por la suma de $1.401.590.- pagadero en 36 cuotas con vencimiento la primera de ellas en Agosto de 2012 y el segundo, por un monto líquido de $720.000.- pagadero en 24 cuotas, cuyo primer vencimiento debía descontarse en enero de 2013.

Sostiene que su remuneración líquida tributable es de $394.882.- razón por la cual el mencionado descuento que se le hace desde febrero de 2018, corresponde a un 26% de su ingreso total, constituyendo una gran merma en el mismo.

Indica que la recurrida, más de 5 años después, pretende cobrar extrajudicialmente las indicadas deudas, cuando trabaja con un nuevo empleador, sin que la recurrida ejecutara en el intertanto ningún tipo de acción que diera cuenta del interés en obtener el pago de aquellas deudas.

Agrega que la recurrida actuó de manera caprichosa, antojadiza e injustificada, haciendo revivir un cobro para el cual existen los medios legales ordinarios correspondientes, habiendo dado señales claras de desinterés en perseguir la solución de sus créditos.

Refiere que el descuento realizado por la recurrida constituye una grave privación, perturbación y /o amenaza al legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, protegidas por los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La compareciente, concluye su recurso, pidiendo que se acoja la acción intentada, ordenando a la recurrida el reintegro y la devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de sus remuneraciones, con costas.

SEGUNDO: Que mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2018, esta Corte, declaró admisible la acción de protección intentada y dispuso se pidiera informe a la recurrida Caja de Compensación Los Héroes. Por último, con fecha 28 de mayo pasado, se denegó la orden de no innovar solicitada por la recurrente.

TERCERO: Que informa don nombre reservado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, solicitando el rechazo del recurso, por las razones que expone, con costas.

Expresa el carácter social de los créditos otorgados por las cajas de compensación, ya que si bien intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio es diferente al de otras instituciones, pues se financian dichos créditos con recurso provenientes del fondo social y se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la ley N°18.833 ha determinado. Respecto a este sistema explica que la Superintendencia de Seguridad Social ha dictado normas para implementar dicho régimen; así las cosas, asegura, el descuento efectuado en las liquidaciones de las remuneraciones de la recurrente, tiene su asidero en el artículo 22 de la Ley 18.833. Asimismo, las cajas tienen el imperativo legal de efectuar todas las gestiones de cobranza para obtener el recupero del crédito y evitar el desmedro del Fondo Social. Agrega que de acuerdo a la normativa del ramo queda claro que las cajas de compensación son instituciones de previsión social y que el crédito social es un equivalente y debe tener el mismo tratamiento de una cotización previsional.

Aclara que la recurrente no objeta bajo ninguna circunstancia la existencia del crédito y sus argumentos por lo que no posee los requisitos mínimos para que el recurso sea acogido.

Expresa que su representada no ha cometido ningún acto u omisión ilegal o arbitraria, que perturbe, prive y/o amenace las garantías constitucionales invocadas, en perjuicio de la recurrente, toda vez que su actuar fue apegado a derecho de acuerdo a las facultades que le confiere la ley, siendo los descuentos realizados, totalmente legales y legítimos, atendidas las normas que rigen la materia, dado que la Caja de Compensación, sólo ha ordenado descontar legítimamente las cuotas del crédito social que aún se le adeudan.

Indica que la recurrente pretende en forma encubierta que se declare la prescripción de su deuda, empero para que aquella produzca efectos debe ser declarada por tribunal competente en un juicio de lato conocimiento, de acuerdo al artículo 2493 del Código Civil, por lo que mientras aquello no suceda, la contraria mantiene su calidad de deudora.

Finaliza señalando que no se ha vulnerado bajo ningún punto de vista el patrimonio de la deudora, por el contrario, ésta recibió el dinero y no lo pagó, es decir, se enriqueció y al no pagar afecta el Fondo Social de la recurrida. Concluye pidiendo el rechazo, en todas sus partes, el recurso de protección interpuesto en su contra, con expresa condena en costas.

CUARTO: Que, por medio de resolución de 14 de junio del año en curso se trajeron estos antecedentes en relación; procediéndose luego a la vista de la causa, en la que hicieron uso de estrados los abogados de las partes.

QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEXTO: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley -o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 del texto constitucional.

Además, debe señalarse que el recurso de cautela de derechos constitucionales, constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello existen otras vías de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso.

Como se dijo, esta acción cautelar protege las garantías previstas expresamente en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Así, en la acción cautelar que se conoce en estos antecedentes, la parte recurrente invocó como vulneradas sus garantías previstas en los numerales 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin explicitar de manera alguna, la forma en que se producen las vulneraciones que denuncia. En todo caso, la garantía del numeral 16 está protegida en ciertos aspectos y la del numeral 24 se encuentran protegidas por el presente arbitrio.

SÉPTIMO: Que, se debe tener en especial consideración que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental. Ciertamente, se trata de una acción cautelar de origen constitucional que protege a los individuos mediante determinadas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y evidente. En esta dirección se ha razonado por nuestro máximo tribunal que “La Acción Constitucional de Protección ha sido establecida en nuestro derecho, como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, sin embargo, esta es una acción de urgencia, de naturaleza cautelar y conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservativas, cuyo objetivo es, como su nombre indica, la protección de derechos indubitados indiscutidos y no su declaración, por cuanto ello implicaría desnaturalizarla en su esencia, transformándola en un sustituto de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla para tal objeto y de los cuales conocen los tribunales que la ley establece en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la más propia esencial característica de los otros órganos del poder estatal” (Corte Suprema, Rol Nro. 1108-2009).

OCTAVO: Que del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente ataca la actuación de la Caja de Compensación Los Héroes por haber solicitado a su actual empleador que descontara de sus remuneraciones mensuales, desde el mes de febrero de 2018, las cuotas impagas de dos créditos sociales otorgados por esa Caja de Compensación en los meses de julio y diciembre del año 2012.

NOVENO: Que las facultades de la recurrida para cobrar en la forma que lo hace las sumas adeudadas emanan tanto de la ley como de la convención suscrita con la recurrente para el otorgamiento de los créditos, de modo que su actuar no puede estimarse como ilegal ni arbitrario.

En efecto, el artículo 22 de la ley 18.833 dispone que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora…”. A su vez, el artículo 22 de la ley 17.322 establece que los empleadores que descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquier suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y enterar esos descuentos dentro del plazo que indica, en el mes siguiente de aquel en que se devengaron las remuneraciones. Por su parte, el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, establece la obligación del empleador de deducir de las remuneraciones, además de los impuestos, cotizaciones previsionales y cuotas sindicales, las obligaciones con instituciones de previsión. Esta principal obligación de los empleadores en cuanto a la deducción y entero de las sumas que se adeude a organismos de seguridad social, como la recurrida, es demostrativa de la relevancia de tal materia -consagrada incluso constitucionalmente- y encuentra su natural correlato en la necesidad de que dichos organismos informen respecto de las deudas pendientes y se hagan pago con las sumas retenidas.

DÉCIMO: Que en relación con las argumentaciones expresadas por la recurrente, su pretensión sería que esta Corte resolviera sobre el fondo del asunto de que se trata, declarando que sus deudas que justifican los descuentos que actualmente se le hacen a sus remuneraciones, se encuentran prescritas, o que, en todo caso, no procedería su cobro. Lo anterior, implicaría un juicio valorativo y declarativo que resulta por completo ajeno de este arbitrio de protección, que sólo puede tener por objeto determinar si un derecho indubitado, que sea a la vez constitutivo de una garantía constitucional protegida por esta acción, ha sido vulnerado mediante la privación, perturbación o amenaza causada por una omisión arbitraria o ilegal según se ha dicho precedentemente.

UNDÉCIMO: Que a la conclusión precedente se arriba teniendo especialmente en consideración que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental. Ciertamente, se trata de una acción cautelar de origen constitucional que protege a los individuos mediante determinadas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y evidente.

DUODÉCIMO: Que, seguidamente, el recurso de protección es un instituto de carácter procesal constitucional rápido, sumario y breve, que procede a estudiar el asunto, en caso que se den los supuestos, correspondiendo a la Corte restablecer el imperio del derecho en la forma que corresponda. De suerte que encuentra los límites que le impone su propia naturaleza según se ha consignado y, en consecuencia, no es un medio idóneo para resolver sobre la validez del título invocado por la recurrida para justificar el descuento y el consecuente cobro del crédito social que invoca ni lo es para decidir sobre la exigibilidad actual del mismo. Lo cierto es que un recurso de protección que pretenda dirimir aquello que se ha planteado por la impugnante no existe en nuestro ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no puede prosperar.

DÉCIMO TERCERO: Que, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio rápido y fácil para ser empleado en reemplazo de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare quién tiene la razón y el derecho que reclama. Ambas partes estarían en situación de hacerlo, naturalmente por medio de acciones distintas.

DÉCIMO CUARTO: Que, en este estado de cosas, esta Corte estima que con los antecedentes aportados por las partes, debidamente apreciados, se puede concluir, además, que no se encuentra acreditado de manera alguna que los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de los derechos o garantías que la Constitución Política le garantiza y que según el recurrente le han sido afectados.

DÉCIMO QUINTO: Que, en las circunstancias referidas, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, puede concluirse, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, toda vez que con los antecedentes reunidos en este procedimiento no es posible afirmar que la institución recurrida ha incurrido en actos arbitrarios y/o ilegales, por consiguiente, no habiéndose constatado los presupuestos exigidos para la procedencia del recurso de protección, resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.

Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción cautelar deducida por doña nombre reservado, en contra de “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes”.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante señor Asenjo.

N° Protección 36498 – 2018.- No firma la Ministra señora Solís por encontrarse ausente, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.