Protección contra resolución N°7868 de 2022 que había declarado el sobreseimiento del sumario admi
- Fecha
- 28 de mayo de 2024
- Sala
- Novena
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 16707-2023, sentencia de 28 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge la protección contra la Universidad de Santiago y se le ordena dar acceso al expediente disciplinario a la recurrente, permitirle constituir mandato judicial y pronunciarse sobre su solicitud de amonestación, por afectar su derecho a intervenir en el procedimiento.
Texto íntegro
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
A los folios 50, 51 y 52: a todo, estése a lo que se resolverá.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece Paula Alejandra Muñoz Harris, abogada, en representación de nombre reservado, académica, deduciendo acción de protección contra la Universidad de Santiago de Chile, representada legalmente por nombre reservado por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido.
Luego de relatar el historial académico de la señora nombre reservado en la Universidad de Santiago, señala que durante el año 2021 su representada inició una denuncia por acoso sexual, violencia de género y otras conductas discriminatorias cometidas por un compañero de trabajo, la que dio lugar al inicio de un procedimiento sumario por medio de resolución exenta N°4129 de 2021, y que habría concluido con que efectivamente se cometieron actos de acoso laboral en su contra, aunque se habría presentado una reposición por el denunciado en dicho procedimiento que habría conducido a que no existiera un pronunciamiento certero respecto de la sanción, lo que habría conllevado que la resolución fuese objeto de un recurso de ilegalidad que conoce actualmente la Contraloría General Metropolitana.
Del mismo modo, durante el año 2021 habría sido sometida su representada a un sumario administrativo por resolución exenta N°3719 a raíz de una denuncia interpuesta por el mismo académico que ella denunció, en el que por resolución de julio de 2022 se habría dictado la correspondiente vista fiscal que habría determinado que “no se configurarían las situaciones de acoso laboral, vulneración de derechos y maltratos señalados por los denunciantes y que las acciones de la denunciada se encontrarían dentro de las atribuciones que tiene como directora del Departamento establecidas en la Resolución Exenta N°2149 de 1978”, y que esa decisión de término se le habría comunicado por un correo electrónico de 6 de septiembre de 2022. No obstante, transcurridos siete meses desde el cierre del proceso sumario mencionado en el párrafo anterior, el día 8 de mayo de 2023, por medio de la notificación de la resolución exenta N°2222 de 12 de abril de 2023 en la que se aplicó al señor nombre reservado una multa ordenándose se deje constancia de una anotación de demérito en su hoja funcionaria, tomó conocimiento de manera indirecta de una reposición presentada por este en contra de la resolución N°7868 de 2022 que había declarado el sobreseimiento del sumario administrativo instruido, y ordenado “reábrase el sumario administrativo instruido por la Resolución 3719 de 2021, del Rector y por consecuencia, retrotráigase a la etapa investigativa a fin de que la misma sea completada hasta su agotamiento” designándose a un fiscal a cargo.
Sostiene que hasta la fecha la señora nombre reservado no ha recibido notificación respecto de la resolución que ordena reabrir el sumario administrativo instruido por medio de resolución exenta N°3719, ni de la resolución que ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa investigativa.
Esa situación motivó que la agraviada contratara asesoría letrada y que ella se constituyera como apoderada con el respectivo mandato, solicitando copia íntegra del expediente administrativo instruido por resolución exenta N°3719 de 7 de junio de 2021, lo que realizó el 25 de octubre de 2023 por medio de correo electrónico enviado a la encargada Paula Muñoz. Al no obtener una respuesta oportuna a su petición, reiteró la solicitud con fecha 2 de noviembre de 2023, la que no fue atendida, lo que generó que con fecha 6 de noviembre de 2023 solicitara al Jefe Superior del Servicio y rector de la Universidad, nombre reservado, que impusiera una amonestación a la Jefa de Unidad de Procedimientos Disciplinarios por falta de respuesta oportuna.
El 9 de noviembre de 2023 por medio de correo electrónico de la Jefa de la Unidad de Probidad y Transparencia se le informó que no era posible la constitución del mandato dentro del procedimiento sumario instruido por resolución exenta N°3719 porque este se encontraba fenecido, condicionando la entrega de dicho expediente a un requerimiento vía ley de transparencia. No se pronunció allí la requerida sobre la solicitud de amonestación.
Argumenta que los hechos antes descritos darían cuenta de una torcida utilización de la potestad disciplinaria por parte de la Universidad, la que se ejercería sin respetar los límites legales, que exigen el emplazamiento válido dentro del procedimiento y el deber de dictar actos razonados sobre los que los interesados puedan tener conocimiento cierto. Asimismo, que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de amonestación constituiría una omisión arbitraria en dicho procedimiento.
Señala que las mencionadas actuaciones privan del derecho de igualdad ante la ley y afectan el debido proceso de la señora nombre reservado, consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Solicita que se tenga por interpuesto recurso de protección, declarando que la Universidad de Santiago de Chile ha incurrido en hechos omisivos dentro del procedimiento instruido por resolución exenta N°3719, al no realizar los actos de notificación y emplazamientos a contar desde la resolución que ordena reabrir dicho procedimiento y retrotraerlo hasta la etapa investigativa. Asimismo, que se declare que la acción de respuesta brindada por la recurrente de fecha 9 de noviembre de 2023 y que omite pronunciarse conforme a la legalidad vigente, incurre en una omisión y acción que la privan del derecho fundamental de la igualdad ante la ley y el debido proceso. Solicita que se decrete como medida de restablecimiento del imperio del derecho la entrega del expediente completo del procedimiento instruido por resolución exenta N°3719, aclarando el estado del término de tal o que, en su defecto, se ordene disponer todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución exenta N°3719, disponiendo las medidas para agilizar dicho procedimiento en forma clara, precisa, y a fin de evitar futuros agravios, dictar toda otra medida que se estime pertinente.
Acompañó al recurso copia de la resolución exenta N°2222 de 19 de abril de 2023 que impone medida disciplinaria en sumario administrativo 3719 y que ordena su reapertura, designando un nuevo fiscal; copia del correo electrónico de 6 de septiembre de 2022 en que se le comunica a la recurrente el cierre del sumario intentado en su contra; correo electrónico de 25 de octubre de 2023 en que su abogada asume representación y solicita copias y escrito adjunto del mismo tenor; copia del correo electrónico de 2 de noviembre de 2023; solicitud de amonestación presentada con fecha 6 de noviembre de 2023; copia del correo electrónico en que se le notifica la resolución N°2222/2023 y correo electrónico de 9 de noviembre de 2023, en que la Jefa de Unidad de Transparencia le comunica que “por encargo del Secretario General, me permito señalar que, dado que el sumario que usted señala habría concluido, el patrocinio o mandato que se pudo haber constituido en dicha causa se ha extinguido, en virtud del artículo 2163 numeral 1 del Código Civil. En tal sentido, no podemos reconocerlo por cuanto no puede sobrevivir temporalmente al procedimiento en que se ha vertido. Por lo mismo, solo podemos entregarlo previo solicitud de acceso a la información pública, tarjando los datos que correspondan, salvo que su antigua mandante le facilite directamente la información que ha requerido”.
Segundo: Que en su informe la Universidad de Santiago solicita el rechazo de la acción cautelar deducida, negando de forma tajante todas las afirmaciones y acusaciones realizadas por la recurrente en relación con la corporación universitaria, salvo aquellas que expresamente reconoce. Dice que no actuó de manera arbitraria o ilegal y que, por el contrario, en sus actuaciones habría guardado estricto cumplimiento a la legalidad vigente. De este modo, que sería carga de la recurrente acreditar sus afirmaciones, lo que no habría hecho, razón por la que su recurso debe ser desestimado.
Señala que no es efectivo que no se le haya notificado, porque es la misma resolución N°2222 de 8 de mayo de 2023 la que, acogiendo una reposición del señor nombre reservado, ordena retrotraer a la etapa investigativa el sumario; lo que habría conocido la recurrente según reconoce en correo electrónico del mismo 8 de mayo de 2023. Que además, en correo del día siguiente, la Jefa de Unidad de Procedimientos Disciplinarios le envió a la señora nombre reservado un correo en que le pide confirmar si tuvo acceso a los documentos, algunos de los cuales se habrían compartido como un link de drive.
Afirma que los escritos presentados por la recurrente debieron enviarse al fiscal designado, y no a la Unidad de Procedimientos Disciplinarios, y que el fiscal designado en la Resolución N°2222 no se habría constituido por afectarle causal de implicancia, habiéndose dictado varias resoluciones posteriores para que se obtuviera una designación conforme a derecho; y que dado que en esa reapertura la señora nombre reservado ya fue notificada, le corresponderá a la fiscal o fiscala a cargo ponderar la necesidad de citarla a declarar.
En cuanto a que no fue posible constituir mandato dentro del procedimiento sumario instruido por resolución exenta N°3719, señala que no se proveyó el escrito respectivo porque el correo en que se envió hace alusión al sumario 4129, sumario que estaría fenecido, de ahí que sería coherente que no se le permita a la recurrente incorporar mandato por encontrarse este fenecido, lo que no obsta que se pueda presentar en el sumario administrativo 3719.
Argumenta que las mencionadas conductas no habrían afectado la igualdad ante la ley ni el debido proceso, y resalta que este último solo se encuentra tutelado en nuestro ordenamiento jurídico vía protección en relación con la proscripción de comisiones especiales, aspecto que no habría sido desarrollado por la recurrente en la acción que deduce.
Acompaña cadena de correos intercambiados entre la recurrente y la Jefa de la Unidad de Procedimientos Disciplinarios en que consta notificación de la resolución N°2222/2023, copia de la resolución exenta N°2222 en que se aplica sanción disciplinaria en sumario administrativo y se acoge recurso de reposición en sumario 3719 y se ordena reapertura, además de la designación de nuevo fiscal; cadena de correos entre la Jefa de Unidad de Procedimientos Disciplinarios y la recurrente en que notifica resolución 5920/2023 y copia de esta última.
Tercero: Que la recurrente acompañó acta notarial que transcribe correo electrónico recibido con fecha 9 de noviembre de 2023 y referido con precedencia; así como copia del Manual de Procedimiento disciplinario de la Universidad de Santiago.
Cuarto: Que el recurso de protección es una acción cautelar prevista por el artículo 20 de la Constitución Política de la República destinada a amparar las garantías constitucionales que ella misma prevé frente a actos ilegales o arbitrarios que ocasionen su lesión o puesta en peligro. Que son requisitos indispensables para que ella sea acogida la existencia de un acto ilegal o arbitrario que produzca privación, perturbación o amenaza de una o más de las garantías constitucionales amparadas, y que la Corte se encuentre en la situación material y jurídica de brindar protección cautelar.
Quinto: Que en el caso de marras se han acompañado antecedentes para dar por establecido que la Universidad de Santiago ha incurrido en defectos o deficiencias en la tramitación del procedimiento disciplinario 3719.
Es así como ha quedado en claro que en la tramitación de ese sumario no se le notificó a la recurrente de la solicitud de reapertura; no se le ha otorgado la posibilidad de constituir mandato judicial, y se le ha negado acceso al expediente, aduciendo que debe solicitarlo de acuerdo con las normas de transparencia. Del mismo modo, ha quedado demostrado que la recurrida no se pronunció sobre una solicitud de amonestación que presentó la recurrente fundada en la demora en la providencia de ciertas solicitudes.
Sexto: Que la recurrida ha pretendido justificar tales actuaciones en alegaciones formales, tales como que la solicitud de mandato se realizó en un procedimiento fenecido; que el mail con que la recurrente envió la solicitud tenía una referencia equivocada, o que los mails en los que la abogada de la señora nombre reservado presentó peticiones, debieron enviarse al fiscal a cargo del sumario y no al Jefe de la Unidad de Procedimientos Disciplinarios; argumentaciones que no se ajustan a las exigencias de no formalización, economía procesal y celeridad que deben regir la tramitación de un procedimiento administrativo, incluido el disciplinario examinado, de acuerdo con los artículos 13, 7 y 9 de la Ley 19.880. Conforme con el primero de estos principios “el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”; de conformidad con el segundo “el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites” y según el tercero “la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Séptimo: Del mismo modo, la recurrida ha alegado que notificó debidamente a la recurrente de la resolución N°2222/2023, como consta de un correo electrónico que acompaña; sin embargo, del propio tenor de ese documento se advierte que en él no se acompañó copia del escrito presentado por quien solicitó la reapertura del sumario, y que habría motivado esa decisión, con lo que no puede afirmarse que dicha comunicación no se realizó en la forma legal, ni permitió que la señora nombre reservado tomara conocimiento de ella en los términos que exige la ley 19.880 como base mínima de cualquier procedimiento administrativo, incluido el disciplinario examinado.
Por lo demás, tampoco se ha ofrecido una justificación razonable a la negativa a que la recurrente compareciera representada por abogado, en los términos que faculta el artículo 22 de la Ley 19.880.
Adicionalmente, y en lo que dice relación con la negativa a proporcionar el acceso al expediente sujetándolo a la ley 20.285, constituye una negativa injustificada teniendo en cuenta el carácter de interesada de la señora nombre reservado en dicho expediente y en que ese acceso es requerido para que ejercite sus derechos; así como que conlleva una aplicación errónea de la Ley 20.285 en la medida en que esa normativa regula el acceso a la información pública por parte de terceros y no la de los interesados en procedimientos administrativos y/o disciplinarios.
Por lo demás, nada ha dicho la recurrida sobre su omisión de pronunciarse sobre la solicitud de que se aplique amonestación por falta de pronunciamiento oportuno; la que sigue pendiente a esta fecha.
Octavo: Que las mencionadas actuaciones ilegales de la Universidad de Santiago han ocasionado una perturbación del derecho de la recurrente para intervenir en el procedimiento disciplinario 3719, y de esta manera una puesta en peligro de la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que exige un igual trato para todos los interesados en un procedimiento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Universidad de Santiago ordenando a esta última que, dentro de quinto día, dé acceso al expediente disciplinario 3719 a la recurrente, le permita constituir mandato judicial y se pronuncie sobre la solicitud de amonestación que presentó, todo ello sin costas.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la abogada integrante María Soledad Krause Muñoz.
N°Protección-16707-2023.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno, la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y la Abogada Integrante señora Soledad Krause Muñoz.
En Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.