Protección contra Asociación Chilena de Seguridad
- Fecha
- 27 de octubre de 2026
- Sala
- Octava
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 16404-2026, sentencia de 27 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza protección contra la ACHS: reconoció el accidente de trayecto y otorgó prestaciones; la exclusión fue decisión médica fundada ratificada por la Superintendencia, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Santiago.
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por haber dejado de otorgarle cobertura médica respecto de las lesiones que atribuye al accidente de trayecto sufrido el 4 de noviembre de 2025.
Expone que, mientras se dirigía a su lugar de trabajo, sufrió un accidente que le ocasionó lesiones en su extremidad inferior derecha, por las cuales recibió inicialmente atención médica de la recurrida. Sin embargo, señala que posteriormente se le retiró la cobertura, pese a continuar con dolores y dificultades para caminar, lo que le impediría desarrollar normalmente sus actividades.
Estima que dicha actuación vulnera sus derechos constitucionales, invocando diversas garantías del artículo 19 de la Constitución Política de la República, particularmente aquellas relacionadas con su integridad física y protección de la salud.
Por lo anterior, solicita que se adopten las medidas necesarias para restablecer sus derechos y asegurar la continuidad de la atención médica correspondiente a las lesiones que presenta.
SEGUNDO: Que informa el abogado Patricio Humberto Castillo Barrios, en representación de la Asociación Chilena de Seguridad, solicitando el rechazo del recurso, por estimar que su representada ha actuado conforme a la normativa vigente y sobre la base de antecedentes médicos que justifican la exclusión de cobertura cuestionada.
Explica que, el 4 de noviembre de 2025, la recurrente sufrió un accidente de trayecto mientras se dirigía a su trabajo, consistente en una torsión del tobillo derecho y un golpe en la rodilla del mismo lado, al desplazarse por las instalaciones del Metro de Santiago. Agrega que el siniestro fue reconocido como de origen laboral, otorgándose las prestaciones médicas y económicas correspondientes a los diagnósticos de esguince de tobillo grado I y contusión leve de rodilla derecha.
Agrega que, el 6 de noviembre de 2025, la trabajadora consultó nuevamente por persistencia del dolor y síntomas irradiados hacia la extremidad inferior derecha, diagnosticándose ciática derecha. Destaca que esta última afección fue calificada como de origen común, al no existir antecedentes médicos que permitieran establecer una relación causal directa con el mecanismo del accidente, razón por la cual se dispuso su derivación al sistema previsional común de salud, manteniéndose la cobertura respecto de las lesiones inicialmente reconocidas.
Refiere que la recurrente presentó una reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social el 22 de enero de 2026, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° NUM000, de 26 de marzo del mismo año. Explica que dicho organismo concluyó que la torsión de tobillo y contusión de rodilla resultaban biomecánicamente insuficientes para provocar una radiculopatía lumbar y que, respecto de la rotura radial del menisco y el pinzamiento del cuerpo de Hoffa, no existían antecedentes clínicos objetivos que permitieran vincular directamente tales afecciones con el accidente. Añade que la reposición deducida contra dicha decisión fue rechazada mediante Resolución Exenta N° NUM001, de 18 de junio de 2026, por no haberse acompañado nuevos antecedentes que justificaran modificar lo resuelto.
Sostiene que su representada otorgó oportunamente las prestaciones contempladas en la Ley N° 16.744 respecto de las lesiones de origen laboral y que la exclusión de las restantes patologías se encuentra debidamente fundada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del referido cuerpo legal, criterio que, además, fue ratificado por la autoridad administrativa competente.
Concluye que no existe actuación ilegal ni arbitraria que importe una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales de la recurrente, por lo que solicita el rechazo de la acción.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado CUARTO: Que, para resolver la presente acción constitucional, corresponde determinar si la decisión de la Asociación Chilena de Seguridad de excluir de la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744 las patologías de ciática derecha, rotura radial del menisco y pinzamiento del cuerpo de Hoffa, que presenta la recurrente, constituye una actuación ilegal o arbitraria que importe una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que son accidentes del trabajo aquellos que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzcan incapacidad o muerte, comprendiendo también los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Asimismo, el artículo 77 del mismo cuerpo legal contempla un procedimiento especial de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, organismo al que el legislador ha conferido atribuciones de fiscalización y resolución de controversias relativas a la aplicación del referido seguro, particularmente aquellas vinculadas con la calificación del origen laboral o común de las afecciones.
QUINTO: Que, de lo anotado precedentemente, se advierte que la Asociación Chilena de Seguridad, reconoció el accidente de trayecto sufrido por la recurrente y otorgó las prestaciones correspondientes a las lesiones que estimó vinculadas con aquel, adoptando posteriormente una decisión fundada en la evaluación médica de las restantes afecciones, cuya cobertura pretende la recurrente, sin que de tales actuaciones aparezca un incumplimiento de los deberes que le impone la legislación aplicable, que permitan calificar como ilegal o arbitrario su actuar, máxime cuando la cuestiona exclusión fue revisada y ratificada por la Superintendencia de Seguridad Social, organismo al que el legislador ha conferido las competencias técnicas y legales para pronunciarse sobre esta clase de controversias, circunstancia que, en definitiva, refuerza la conclusión de que la actuación impugnada no se vislumbra como contraria al ordenamiento jurídico.
SEXTO: Que, en consecuencia, por no advertirse una actuación ilegal o arbitraria que importe una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales de la recurrente que justifique la adopción de medidas de protección, el recurso deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por nombre reservado, en contra de la Asociación Chilena de Seguridad.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunamente, archívese.
N°Protección-16.404-2026