Protección contra DIRECCIÓN REGIONAL DE SANTIAGO DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 22 de octubre de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 16363-2026, sentencia de 22 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la demora en tramitar la solicitud de refugio y la visación: no se acreditó una omisión ilegal o arbitraria ni una afectación concreta de garantías constitucionales, al estar la solicitud aún en tramitación.
Texto íntegro
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SANTIAGO DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por estimar ilegal y arbitraria la actuación de dicha autoridad, consistente en no dar curso a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ni otorgarle la visación de residente temporario correspondiente.
Expone que el recurrente salió de Venezuela el 4 de mayo de 2023, debido a las amenazas a su seguridad derivadas de la violencia generalizada, los conflictos internos y las graves vulneraciones de derechos humanos existentes en dicho país, e ingresó a Chile el día 14 del mismo mes y año por un paso no habilitado.
Señala que, el 16 de mayo de 2023, concurrió a las dependencias de la Dirección Regional de Santiago del Servicio Nacional de Migraciones, oportunidad en que manifestó su voluntad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, fue entrevistado y entregó los antecedentes pertinentes, sin que, desde entonces, haya recibido nuevas comunicaciones de la autoridad ni se le haya otorgado la visación prevista en el artículo 32 de la Ley N°20.430.
Sostiene que dicha omisión contraviene las disposiciones de la citada ley, particularmente sus artículos 26 y 27, que regulan la presentación y tramitación de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, así como el principio de no devolución consagrado en su artículo 4°, y las normas de derecho internacional relativas al derecho a buscar y recibir asilo. Añade que corresponde a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado evaluar los antecedentes del solicitante, sin que los funcionarios de las direcciones regionales del Servicio puedan impedir la tramitación de la solicitud.
Afirma que el actuar de la recurrida vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al dispensarle un trato discriminatorio respecto de otros extranjeros.
En mérito de lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, se declare ilegal y arbitraria la actuación impugnada, ordenando se concluya el procedimiento cuyo inicio ha sido solicitado, dándole curso, y se ordene la concesión de la correspondiente visa temporaria de refugio.
SEGUNDO: Que informan doña nombre reservado y don nombre reservado, abogados, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quienes solicitan el rechazo del recurso, por estimar que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace alguna de las garantías constitucionales invocadas.
Señalan que el recurrente no registra fecha de ingreso al territorio nacional y que, con fecha 24 de julio de 2025, manifestó ante la autoridad competente su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, asignándosele la identificación N°NUM000.
Agregan que, en dicha oportunidad, el interesado indicó haber ingresado a Chile el 14 de mayo de 2023, por un paso fronterizo no habilitado en Colchane, y que, mediante Oficio Ordinario N°NUM001, de la misma fecha, fue citado a las dependencias del Departamento de Refugio y Protección Internacional, donde compareció y proporcionó los antecedentes requeridos conforme a los artículos 26 y 28 de la Ley N°20.430 y al artículo 37 de su reglamento. Precisan que, a la fecha de evacuación del informe, su solicitud se encontraba en análisis, en la etapa denominada “Análisis de Informe”.
En cuanto al derecho, exponen que la Ley N°21.655, publicada el 20 de febrero de 2024, introdujo modificaciones al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, estableciendo una etapa inicial para determinar dicha calidad. Asimismo, sostienen que, conforme al artículo 19 de la Ley N°20.430, la decisión sobre el otorgamiento o rechazo de la condición de refugiado corresponde al Ministerio del Interior, mediante resolución del Subsecretario del Interior, de modo que el Servicio Nacional de Migraciones no es la autoridad competente para emitir el pronunciamiento definitivo.
En relación con la duración del procedimiento, invocan el artículo 27 de la Ley N°19.880 y sostienen que el plazo de seis meses allí previsto no es fatal, pudiendo excederse por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, como el incremento significativo de las solicitudes migratorias, sin que la sola demora implique una vulneración de derechos fundamentales.
Citan jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de esta Corte de Apelaciones en apoyo de sus alegaciones, y concluyen que no existen antecedentes que permitan establecer una actuación negligente u omisiva contraria a la normativa vigente ni una afectación efectiva de las garantías constitucionales del recurrente.
En mérito de lo expuesto, solicitan el rechazo íntegro de la acción constitucional, con costas.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
CUARTO: Que, de los antecedentes expuestos por las partes, aparece que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente fue ingresada al procedimiento administrativo respectivo con fecha 24 de julio de 2025, asignándosele la identificación N°NUM000, y que, luego de comparecer ante la autoridad competente y proporcionar los antecedentes requeridos, aquella continuaba en tramitación, específicamente en la etapa denominada “Análisis de Informe”, al momento de evacuarse el informe de la recurrida.
QUINTO: Que, en tales condiciones, no se advierte que la autoridad recurrida haya rechazado la solicitud del actor o impedido su tramitación, sino que, por el contrario, los antecedentes dan cuenta de que esta se encuentra actualmente sometida al procedimiento previsto en la Ley N°20.430, correspondiendo a los órganos competentes efectuar el análisis respectivo y adoptar la decisión que en derecho proceda. En consecuencia, la circunstancia de que aún no se haya emitido un pronunciamiento definitivo no permite, por sí sola, concluir que exista una actuación ilegal o arbitraria susceptible de ser corregida por esta vía cautelar, ni que se haya desconocido el derecho del interesado a obtener una decisión sobre su solicitud.
SEXTO: Que, si bien el artículo 27 de la Ley N°19.880 contempla un plazo máximo de seis meses para la duración de los procedimientos administrativos, contado desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, su eventual excedencia no determina, por sí sola y de manera automática, la ilegalidad de la actuación administrativa, debiendo examinarse las circunstancias particulares del caso y la existencia de una afectación concreta de las garantías constitucionales amparadas por esta acción. En la especie, los antecedentes aportados no permiten establecer que la demora denunciada obedezca a una negativa injustificada de la autoridad a tramitar la solicitud ni que se haya adoptado una decisión que prive, perturbe o amenace, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el legítimo ejercicio de alguno de los derechos invocados.
SÉPTIMO: Que, asimismo, no se advierte que los hechos denunciados configuren una vulneración de la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que el recurrente no ha aportado antecedentes concretos que permitan establecer que haya recibido un trato diferenciado carente de justificación respecto de personas que se encuentren en una situación equivalente. La sola circunstancia de que su solicitud permanezca en análisis, sin que conste una decisión definitiva, resulta insuficiente para configurar la discriminación alegada.
OCTAVO: Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales invocadas, y encontrándose la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente en tramitación ante la autoridad competente, la presente acción cautelar no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.
Protección N°16.363-2026.