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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14715-202628 oct 2026

Protección contra Comisión Médica Central de Carabineros de Chile

Fecha
28 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Santiago
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 14715-2026, sentencia de 28 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Comisión Médica Central de Carabineros: la declaración de imposibilidad física y propuesta de retiro absoluto provino del órgano competente, con antecedentes médicos individualizados y fundamentación suficiente.

Texto íntegro

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiséis.

Al folio 17: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece Marcelo Alejandro Infante Alcaíno, abogado, en representación de nombre reservado, Cabo Primero de Carabineros de Chile, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por haber dictado la Resolución Exenta Reservada N°NUM000, de 22 de abril de 2026, notificada el 5 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró su imposibilidad física para continuar en servicio activo y se propuso su retiro absoluto de la institución.

Estima que dicha actuación es ilegal y arbitraria, por cuanto carece de fundamentación suficiente, desconoce antecedentes médicos favorables y adopta una decisión desproporcionada, sin considerar alternativas que permitan su continuidad funcionaria.

Expone que, durante el ejercicio de sus funciones, sufrió situaciones reiteradas de hostigamiento y acoso laboral, que habrían afectado su salud mental, motivando tratamientos psiquiátricos y licencias médicas.

Señala que el Informe de Evaluación Pericial Psiquiátrico N°NUM001, de 24 de noviembre de 2025, emitido por el doctor nombre reservado, concluyó que se encontraba apta para el servicio, con diagnóstico de trastorno de adaptación en resolución y buen pronóstico. Sin embargo, posteriormente la Comisión Médica Central declaró su imposibilidad física, sin justificar suficientemente el cambio de criterio.

Añade que la decisión se funda en evaluaciones efectuadas mediante telemedicina, sin una evaluación presencial integral, y que tampoco se consideraron medidas menos gravosas, tales como su reubicación, adecuación de funciones o continuidad bajo tratamiento médico.

Sostiene que lo anterior vulnera las garantías constitucionales de integridad psíquica, igualdad ante la ley y debido proceso, contempladas en el artículo 19 N°1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

Solicita que se acoja el recurso, se declare ilegal y arbitraria la resolución impugnada, se deje sin efecto la declaración de imposibilidad física y propuesta de retiro absoluto, se ordene una nueva evaluación médica integral, objetiva, presencial e imparcial, y se dispongan medidas de resguardo y protección a su favor.

Segundo: Que informa la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, solicitando el rechazo de la acción constitucional.

Expone que la situación de salud de la recurrente fue objeto de diversas evaluaciones médicas y psicológicas, considerando tanto sus antecedentes clínicos como los informes de desempeño emitidos por sus superiores jerárquicos.

Precisa que el informe favorable de 24 de noviembre de 2025 no constituyó un pronunciamiento definitivo sobre su aptitud para el servicio y que, con posterioridad, surgieron nuevos antecedentes que justificaron ampliar la evaluación.

En particular, mediante el Informe de Evaluación Pericial Psiquiátrico N°NUM002, de 31 de marzo de 2026, la doctora nombre reservado diagnosticó un trastorno de adaptación recurrente con síntomas ansiosos en tratamiento y un trastorno de personalidad clúster B, con rasgos histriónicos predominantes, de pronóstico desfavorable, concluyendo que la funcionaria no se encontraba apta para el servicio.

Agrega que la decisión fue adoptada por unanimidad en sesión de 22 de abril de 2026, considerando la evolución clínica, los antecedentes de desregulación emocional y las exigencias propias de la función policial.

Niega la existencia de arbitrariedad, señalando que la Comisión actuó dentro de las competencias que le confieren los artículos 64 de la Ley N°18.961 y 73 del DFL N°2, de 1968, así como el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros.

Concluye que la resolución se encuentra suficientemente fundada y que no existe vulneración de garantías constitucionales.

Tercero: Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que dicha disposición contempla, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan privación, perturbación o amenaza en su ejercicio.

En consecuencia, para su procedencia resulta indispensable establecer la existencia de una actuación contraria al ordenamiento jurídico o carente de razonabilidad, que afecte alguna de las garantías susceptibles de ser tuteladas por esta vía.

Cuarto: Que, conforme al mérito de los antecedentes, constituyen circunstancias no controvertidas las siguientes: a) La recurrente se desempeñaba como Cabo Primero de Carabineros de Chile, perteneciente a la dotación de la Primera Comisaría de Arica. b) El 24 de noviembre de 2025 fue evaluada por el psiquiatra nombre reservado, quien diagnosticó un trastorno de adaptación en resolución, con buen pronóstico, declarándola apta para el servicio. c) El 31 de marzo de 2026 fue nuevamente evaluada por la psiquiatra nombre reservado, quien diagnosticó un trastorno de adaptación recurrente y un trastorno de personalidad clúster B, con rasgos histriónicos predominantes, concluyendo que no se encontraba apta para el servicio. d) Por Resolución Exenta Reservada N°NUM000, de 22 de abril de 2026, la Comisión Médica Central declaró su imposibilidad física para continuar en servicio activo y propuso su retiro absoluto, por estimar que presentaba una condición de salud incompatible con la función policial, de pronóstico incurable y no invalidante. e) Mediante Resolución Exenta RA N°NUM003, de 8 de mayo de 2026, la Prefectura de Carabineros Arica N°1 dispuso su retiro absoluto, con efectos desde el 5 de noviembre del mismo año.

Quinto: Que el artículo 64 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, entrega exclusivamente a la Comisión Médica Central el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Por su parte, el artículo 2° del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, aprobado por Decreto N°4, de 1988, atribuye a dicho organismo la evaluación de la recuperabilidad de la salud del personal para el servicio y la emisión de los dictámenes y resoluciones correspondientes.

Asimismo, el artículo 43 letra c) de la Ley N°18.961 contempla como causal de retiro absoluto la enfermedad declarada incurable que imposibilite continuar en el servicio.

De esta forma, la determinación de la aptitud médica del personal corresponde al organismo técnico especialmente establecido por el ordenamiento jurídico, cuyas decisiones se encuentran sujetas al control de legalidad y razonabilidad que compete a los tribunales de justicia.

Sexto: Que, en la especie, la resolución impugnada fue dictada por la autoridad competente, luego de un procedimiento de evaluación en que se tuvieron a la vista los antecedentes clínicos de la recurrente, informes de desempeño laboral y evaluaciones psiquiátricas practicadas en distintas oportunidades.

Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la Comisión Médica Central no prescindió del informe favorable de noviembre de 2025, sino que lo incorporó entre los antecedentes considerados, junto con una evaluación posterior que dio cuenta de un diagnóstico diferente y de una evolución clínica desfavorable.

En efecto, el informe de marzo de 2026 concluyó que la recurrente presentaba un trastorno de personalidad clúster B, con rasgos histriónicos predominantes, que afectaba su aptitud para el desempeño de funciones policiales, conclusión que fue examinada en conjunto con los restantes antecedentes médicos y laborales.

Por consiguiente, la existencia de una evaluación anterior favorable no determina, por sí sola, la arbitrariedad del pronunciamiento posterior, particularmente cuando este se funda en nuevos antecedentes clínicos y en la evolución del estado de salud de la funcionaria.

Séptimo: Que tampoco puede establecerse la falta de fundamentación que se denuncia.

En efecto, la Resolución N°NUM000 individualiza los antecedentes médicos considerados, consigna los diagnósticos formulados, examina las características de la patología y explica su incompatibilidad con las exigencias del servicio policial, concluyendo que la condición diagnosticada no es susceptible de modificación mediante tratamiento.

En cuanto al cuestionamiento relativo a las evaluaciones efectuadas mediante telemedicina, no se ha acreditado que dicha modalidad haya impedido a los profesionales obtener los antecedentes clínicos necesarios ni que se haya omitido alguna diligencia cuya práctica presencial resultara legalmente indispensable.

Por otra parte, la circunstancia de haberse autorizado previamente licencias médicas tampoco resulta contradictoria con la posterior declaración de imposibilidad física, pues tales decisiones responden a finalidades diferentes y no importan necesariamente un reconocimiento definitivo de aptitud para el servicio.

Octavo: Que, respecto de la alegada desproporción de la medida, debe considerarse que la declaración de imposibilidad física se funda en una evaluación médica que concluyó que la condición diagnosticada era incompatible con la función policial y no susceptible de modificación mediante tratamiento.

En tales circunstancias, la autoridad se encontraba facultada para formular la propuesta de retiro absoluto prevista en la normativa institucional, sin que corresponda a esta Corte sustituir la apreciación técnica del órgano competente por una valoración médica diferente, cuando no se ha establecido que aquella carezca de fundamento o se aparte de los antecedentes considerados.

Asimismo, las situaciones de hostigamiento y acoso laboral denunciadas por la recurrente, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a su respecto, no permiten establecer que el pronunciamiento médico haya obedecido a una finalidad distinta de la evaluación de su aptitud para el servicio.

Noveno: Que, en las condiciones descritas, no es posible atribuir ilegalidad o arbitrariedad a la resolución recurrida, desde que fue pronunciada por el órgano legalmente competente, sobre la base de antecedentes médicos individualizados y mediante una decisión que expresa las razones que sustentan la declaración de imposibilidad física.

Por lo mismo, tampoco se advierte una actuación discriminatoria o una afectación ilegítima de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la decisión responde a una evaluación particular de la condición de salud de la recurrente, conforme a la normativa que regula la permanencia del personal en Carabineros de Chile.

Décimo: Que, por las razones expuestas, no habiéndose acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario que afecte las garantías constitucionales invocadas, el recurso de protección no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

N° Protección-14715-2026.