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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13968-202623 oct 2026

Protección contra Ilustre Municipalidad de Santiago

Fecha
23 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Santiago
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 13968-2026, sentencia de 23 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Santiago: la revisión del sumario y de la sanción de destitución excede el marco del arbitrio cautelar, por tratarse de materia de lato conocimiento ya resuelta por el órgano sancionador.

Texto íntegro

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintiséis.

A los folios 28, 29 y 30; a todo, téngase presente.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, comparece nombre reservado interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en la dictación del Decreto Alcaldicio N° NUM000, notificado el 17 de febrero de 2026, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución y del Decreto Alcaldicio N° NUM001, notificado personalmente el 30 de abril de 2026, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra del primero y confirmó dicha sanción, lo que estima vulnera las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que ingresó a la comuna de Santiago como técnico de nivel superior, categoría C, nivel 10, en calidad de indefinida y regida por la Ley N°19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Agrega que durante su desempeño obtuvo buenas calificaciones y que su trabajo fue bien valorado por pacientes y usuarios.

Indica que, en mayo de 2025, se le notificó el Decreto Alcaldicio N°NUM002, relativo a una investigación especial originada en información aportada por la Contraloría General de la República sobre el presunto mal uso de licencias médicas por funcionarios públicos. En dicho procedimiento se le imputó haber salido del país, hecho que reconoció en su declaración.

Precisa, sin embargo, que la salida se produjo en un contexto de recuperación de su salud debidamente prescrita, que contaba con un diagnóstico médico efectivo y que se trataba de una licencia de salud mental. Sostiene que ello desvirtúa que la licencia se haya obtenido para justificar un viaje o a sabiendas de ser falsa, circunstancia relevante para ponderar los hechos informados por el órgano contralor en el instructivo E82804/2025. Añade que la licencia médica suspende la relación estatutaria con la entidad administradora. Pese a ello, el sumario estimó que existen ámbitos de la vida privada susceptibles de sanción administrativa, sin que una norma legal lo habilite. A su juicio, la Municipalidad privilegió los parámetros referenciales de la Contraloría por sobre los criterios jurisprudenciales, lo que torna arbitraria su decisión.

Seguidamente, precisa que los decretos impugnados se fundan en una falta grave a la probidad, consistente en haber viajado fuera del país estando con licencia médica, con lo que habría incumplido el reposo. Según los actos recurridos, al ausentarse del domicilio fijado para su recuperación impidió la fiscalización del órgano competente y el ejercicio de la facultad municipal de practicar visitas domiciliarias. De ello concluye que la sanción se funda, en definitiva, en la infracción de un reposo.

Al respecto, invoca el artículo 55 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.

Según esa norma, el incumplimiento del reposo, la realización de trabajos durante el período de reposo y la falsificación o adulteración de la licencia dan lugar a su rechazo o invalidación, con la consiguiente devolución de lo indebidamente percibido. Hace presente que en el expediente no constan tales rechazos, por lo que la validez de la licencia y el padecimiento que la funda no están en discusión. Agrega que tampoco existe una orden del Ministerio Público para investigar hechos constitutivos de delito. En este sentido, distingue entre la facultad de los organismos de salud para investigar infracciones a la normativa sobre licencias médicas y la potestad disciplinaria de la Administración. Conforme a los dictámenes N°s 13.805, de 2009, y 60.701, de 2012, de la Contraloría General de la República, no compete a la Municipalidad determinar el mal uso de las licencias médicas, por lo que habría actuado fuera de su competencia.

Por su parte, alega que no concurre una falta grave a la probidad administrativa. Sostiene que la autoridad comunal solo puede aplicar la destitución cuando una ley expresa tipifica la conducta con dicha sanción, como ocurre en los casos de las letras a) a g) del artículo 123 de la Ley N°18.883, cuando los hechos vulneran gravemente la probidad, o en las conductas descritas en el artículo 62 de la Ley N°18.575. Añade que, conforme al inciso segundo del artículo 52 de esta última ley, la probidad consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo. Por ello, este principio se circunscribe a la conducta funcionaria y al desempeño del cargo. En su caso, la eventual falta no se cometió en el ejercicio del cargo, sino mientras sus funciones se encontraban suspendidas por una enfermedad clínicamente acreditada que le impedía desempeñarlas. Agrega que este punto fue planteado en sus descargos bajo el título "suspensión de la relación estatutaria", sin que la fiscal ni la autoridad distinguieran entre las infracciones que requieren el desempeño de funciones y las que no. Asimismo, como la ley no define la infracción grave a la probidad, revisa la jurisprudencia administrativa que ha calificado conductas con ese carácter. Entre ellas menciona maniobras dolosas para obtener beneficio patrimonial, uso indebido de bienes institucionales, agresiones y acoso sexual, conductas de abogados y de profesionales de la salud, y conductas de la vida privada. Ninguna de ellas, según sostiene, comprende una infracción al reposo.

Luego, se refiere al Oficio N°E89569-2025, de 2 de junio de 2025, mediante el cual la Contraloría General de la República impartió instrucciones sobre los procesos disciplinarios vinculados a licencias médicas. Destaca que dicho oficio exige analizar las particularidades de cada caso, sin mecanizar su resolución. Explica que, en aplicación del dictamen N°42.372, de 2010, el órgano contralor extiende la probidad a la vida privada del funcionario, pero solo en hipótesis en que se emplea a sabiendas una licencia médica para justificar la ausencia al trabajo, incrementar el feriado legal o evitar el uso de permisos disponibles. En consecuencia, la fiscal debió ponderar y diligenciar las actuaciones tendientes a investigar los hechos, y no limitarse a lo informado en el oficio de la Policía de Investigaciones, que califica de ilegal.

A su vez, arguye la existencia de prueba ilícita, refiriéndose al oficio ordinario que la fiscal dirigió al Departamento de Migraciones, en el que solicitó información sobre las entradas y salidas del país de los funcionarios incluidos en la nómina del Oficio Confidencial NUM003 de la Contraloría General de la República. Sostiene que esa información constituye un dato personal protegido por la Ley N°19.628, que no puede obtenerse invocando únicamente la existencia de un proceso disciplinario. Para ello cita lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en los amparos Roles C3619- 2018 y C-86-09, en orden a que los movimientos migratorios son datos personales que no pueden entregarse a órganos no facultados por mandato legal o del titular. Agrega que la Ley N°18.695 no confiere a las municipalidades tal atribución y que la Contraloría General de la República carece de facultades para ampliarla, pues no legisla. Distingue el caso de la Ley N°10.336, que sí otorga amplias facultades al órgano contralor.

Concluye que sostener lo contrario infringe los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

Enseguida, cuestiona la causal invocada, correspondiente al artículo 120 letra d) de la Ley N°18.883, y la vista fiscal. Expone que en esta última se formuló un cargo único, consistente en haber viajado fuera del país estando con licencia médica, por infringir la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social y por estimarse que los viajes tuvieron carácter recreacional. Sobre esa base, la fiscal propuso al alcalde la destitución "sin que sea jurídicamente posible atenuar la sanción", invocando el artículo 118 letra g) de la Ley N°18.883, disposición que, según la recurrente, no existe en el ordenamiento jurídico. A su juicio, imponer la destitución como sanción única sin norma expresa que lo disponga vulnera los principios de legalidad y de tipicidad sancionadora y el debido proceso garantizado por la Constitución y por la Ley N°19.880.

A su vez, objeta la falta de proporcionalidad de la sanción, para el evento de estimarse procedente alguna responsabilidad administrativa.

Señala que, en ausencia de regulación legal, el Oficio N°E89569/2025 instruyó considerar la intencionalidad de usar a sabiendas una licencia falsa, la intencionalidad de hacerlo a sabiendas de no contar con días administrativos o de feriado, y la reincidencia. Según sostiene, estos parámetros responden a los principios de racionalidad, objetividad y proporcionalidad. Invoca lo resuelto por esta Corte en causa Rol N° 80173- 2020, que recuerda que la destitución es la sanción más gravosa del estatuto y conlleva la inhabilidad para ingresar a la Administración por cinco años. Cita también el Rol N° 13.095-2024 y los dictámenes N°s 77.240, de 2012, 33.054, de 2000, 22.509, de 2005, 49.342, de 2009, y 1.113, de 2001, que admiten rebajar la sanción por atenuantes aun tratándose de faltas a la probidad, o consideran su ponderación un deber legal. Finalmente, invoca la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 18.823-2019, en cuanto advierte el riesgo de interpretar los artículos 56 de la Ley N°18.575 y 125 del Estatuto Administrativo como elementos reglados absolutos. Añade que las funciones de atención primaria no pueden ejercerse libremente, por lo que la destitución la priva de ejercer su profesión en la comuna por una infracción de carácter sanitario, cometida mientras la relación estatutaria estaba suspendida.

Finalmente, en lo que respecta a la ilegalidad y arbitrariedad del acto, insiste en que atravesaba circunstancias personales que le generaron una inestabilidad emocional considerable, sin ánimo de perjudicar el patrimonio municipal ni de eludir permisos o descansos. Sostiene que la Municipalidad no acreditó lo contrario y que se valió de un oficio ilegal, con infracción a su vida privada y honra. Agrega que, conforme al artículo 6° de la Ley N°10.336 y al dictamen N°5.661, de 2020, las instrucciones de la Contraloría son obligatorias para los servicios sujetos a su fiscalización, por lo que la recurrida debió actuar dentro de los parámetros legales, jurisprudenciales y racionales de cada caso.

Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° NUM000 y el Decreto Alcaldicio N°NUM001, disponiéndose su absolución o, en subsidio, una sanción administrativa proporcional al incumplimiento.

Pide, además, que se ordene su reincorporación y el pago de las remuneraciones devengadas desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, todo ello con costas.

Segundo: Que, evacúa informe el abogado Benjamín Reyes Castro, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, solicitando el íntegro rechazo del recurso impetrado, con expresa condenación en costas, estimando que carecer de fundamento fáctico y jurídico.

En primer término, y como cuestión previa, alega la extemporaneidad del recurso. Afirma que el acto que produjo los efectos jurídicos reprochados es el Decreto Secc. 3era. N.° NUM000, de 17 de febrero de 2026, que dispuso la destitución de la actora. A su juicio, fue ese decreto el que definió su situación funcionaria y generó la supuesta afectación de garantías invocada. Destaca, además, que la propia recurrente reconoce en su libelo haber sido notificada de dicho decreto en esa fecha, la que constituye el momento de conocimiento efectivo del acto tachado de ilegal o arbitrario. En consecuencia, sostiene que el plazo fatal de treinta días corridos que contempla el numeral primero del Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales debe contarse desde el 18 de febrero de 2026, por lo que venció el 19 de marzo de 2026. Como la acción se dedujo recién el 18 de mayo de 2026, habrían transcurrido aproximadamente noventa días corridos desde la notificación, excediéndose ampliamente el término legal.

Añade que el recurso de reposición deducido en sede administrativa no altera esa conclusión. Invoca el artículo 57 de la Ley N.° 19.880, según el cual la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición legal disponga lo contrario o que la autoridad competente lo resuelva fundadamente. Afirma que en la especie no consta tal suspensión, de modo que la reposición no privó de eficacia al acto de destitución ni suspendió, interrumpió o reinició el plazo para recurrir de protección. Advierte que aceptar que el rechazo de una reposición reinicia el plazo dejaría entregado al arbitrio del administrado el inicio del cómputo, permitiendo extender indefinidamente un término que el ordenamiento ha querido breve y fatal. Por todo ello, estima que la acción es manifiestamente extemporánea y que debe rechazarse sin entrar al fondo.

En cuanto al fondo, expone que la recurrente mantenía una relación estatutaria con el municipio como funcionaria de la Atención Primaria de Salud Municipal, regida por la Ley N.° 19.378, y que a partir de antecedentes proporcionados por la Contraloría General de la República sobre el eventual uso irregular de licencias médicas por funcionarios públicos, se dispuso mediante Decreto Alcaldicio N.° NUM002 la instrucción del procedimiento, con el fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa de la actora. Precisa que dicho procedimiento tuvo por objeto esclarecer el uso de licencia médica durante un período en que se registró una salida del país de la recurrente. Este hecho, según indica, es reconocido por la propia actora en su recurso y fue admitido por ella al prestar declaración, sin perjuicio de las explicaciones que dio sobre su contexto. Así, la controversia no recaería sobre la existencia del hecho, sino sobre su calificación jurídica y disciplinaria, puesto que, mientras la recurrente sostiene que el viaje fue compatible con su recuperación, la autoridad estimó que podía revestir relevancia disciplinaria y comprometer deberes propios de la función pública.

Agrega que durante el procedimiento se practicaron diligencias, se recabaron antecedentes sobre la licencia y la salida del país, se formuló el cargo, se permitió a la funcionaria conocer la imputación y se recibieron sus descargos. Concluida la tramitación, se dictó el Decreto Secc. 3era. N.° NUM000, que la destituyó al estimarse acreditada su responsabilidad administrativa. Posteriormente, la actora dedujo reposición, reiterando sus alegaciones sobre la legalidad del procedimiento, la competencia municipal, la valoración de los antecedentes y la proporcionalidad de la medida. Dicha reposición fue rechazada por el Decreto Secc. 3era. N.° NUM001, notificado el 30 de abril de 2026.

En segundo término, sostiene la improcedencia del recurso de protección como mecanismo de revisión del mérito del procedimiento disciplinario. Recuerda que, conforme al artículo 20 de la Constitución, esta acción cautelar exige un acto u omisión efectivamente ilegal o arbitrario que, como consecuencia directa, prive, perturbe o amenace actualmente el legítimo ejercicio de alguna garantía amparada. Sin embargo, afirma que la recurrente pretende que esta Corte revise la valoración de los antecedentes, la calificación jurídica de la conducta, la legalidad de ciertas diligencias, la suficiencia de la prueba y la proporcionalidad de la sanción. Lo que, afirma, excede el ámbito de esta acción, que no es una instancia revisora del mérito de un procedimiento disciplinario ni permite sustituir el criterio de la autoridad, salvo ilegalidad o arbitrariedad manifiesta con afectación constitucional directa y actual. En la especie, solo existiría una discrepancia con el resultado del procedimiento, y la mera disconformidad con la calificación de los hechos o la entidad de la sanción no convierte los actos en ilegales o arbitrarios.

En tercer lugar, defiende la legalidad del actuar de la autoridad en el ejercicio de la potestad disciplinaria. Sostiene que los actos fueron dictados por autoridad competente, en un procedimiento formalmente instruido y sustanciado conforme a la normativa aplicable. Añade que la decisión de instruirlo no fue caprichosa, pues se basó en antecedentes concretos, esto es el eventual uso de licencias médicas para fines ajenos a su finalidad podía comprometer los deberes funcionarios, la continuidad del servicio, el correcto uso de recursos municipales y la probidad administrativa.

Asimismo, niega cualquier indefensión material, indicando que la actora conoció los hechos, declaró, formuló sus defensas y ejerció la vía impugnatoria administrativa, que fue expresamente resuelta. Destaca también que la destitución se fundó en haberse estimado configurada una infracción grave al principio de probidad administrativa, como resultado de un procedimiento previo en que se analizaron los antecedentes y las alegaciones de la funcionaria.

Por otra parte, en cuanto a la alegación sobre la competencia de los organismos de salud, sostiene que la facultad de la COMPIN, las ISAPRE o la SUSESO para autorizar, rechazar o invalidar una licencia médica, o para pronunciarse sobre sus efectos previsionales, no excluye ni limita la potestad disciplinaria de la Administración. Distingue así entre la procedencia sanitaria o previsional de una licencia y la eventual responsabilidad administrativa derivada de los hechos asociados a su uso.

En ese sentido, precisa que el municipio no actuó como contralor de licencias ni pretendió sustituir a la autoridad sanitaria, y que la falta de rechazo o invalidación de la licencia no impide la investigación y sanción disciplinaria.

Del mismo modo, respecto de la eventual referencia normativa errónea contenida en la vista fiscal, afirma que no tiene entidad suficiente para invalidar el procedimiento ni para configurar una vulneración constitucional. Lo relevante para el derecho de defensa es que la recurrente conoció los hechos imputados, la conducta investigada y la consecuencia propuesta. De hecho, del propio recurso aparecería que la actora comprendió que el cargo consistía en haber viajado al extranjero mientras hacía uso de licencia médica. Añade que el acto terminal no puede analizarse aisladamente a partir de una referencia de la vista fiscal, sino considerando sus propios fundamentos, el procedimiento que le sirve de antecedente y la conducta concreta reprochada.

En cuarto lugar, alega la ausencia concreta de vulneración de las garantías invocadas. A su juicio, estas se invocan como consecuencia de la disconformidad con el resultado del procedimiento, sin que se acredite una privación, perturbación o amenaza ilegítima, actual y directamente imputable a un acto ilegal o arbitrario. Frente a la alegación de que los antecedentes sobre movimientos migratorios se obtuvieron ilícitamente, por tratarse de datos personales protegidos, sostiene que la sola invocación de una ilicitud probatoria no basta. La recurrente debía acreditar en concreto que la obtención o valoración de esos antecedentes importó una infracción directa, actual y decisiva a una garantía protegida. Añade que tales antecedentes se recabaron en un procedimiento instruido por autoridad competente y estaban vinculados precisamente a los hechos investigados.

Además, aun prescindiendo de ellos, la propia actora reconoce la salida del país y haber declarado sobre ella. Por último, afirma que esta acción no es una sede para un examen abstracto de exclusión probatoria.

Finalmente, y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, refiere que la licencia médica tiene por objeto permitir la recuperación de la salud y justificar la ausencia durante el reposo prescrito. Por ello, ante antecedentes de un uso incompatible con esa finalidad, la Administración puede investigar si se comprometen los deberes funcionarios, la continuidad del servicio y la probidad. La proporcionalidad fue ponderada por la autoridad conforme al mérito de los antecedentes, y la mera discrepancia de la recurrente no permite a esta Corte sustituir dicho criterio.

Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Constituyen requisitos indispensables de la acción cautelar de protección, la constatación de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él; que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental.

Cuarto: Que, circunscribiendo la controversia sometida al conocimiento de esta Corte, el debate se centra en determinar si con ocasión de la dictación de los Decretos Alcaldicios N° NUM000 y N° NUM001, en virtud de los cuales se decretó la destitución de la recurrente por falta grave a la probidad administrativa, al haber viajado al extranjero encontrándose con licencia médica, se incurrió en los supuestos de ilegalidad o arbitrariedad reprochados y si conculcó las garantías constitucionales amparadas en el artículo 19 N°1, 2, 3, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Quinto: Que, de lo precedentemente expuesto es posible determinar que estamos ante una materia que no corresponde dilucidar por la presente vía cautelar, la que por su propia naturaleza es excepcional y no constituye una instancia declarativa de derechos, sino de protección de aquellos cuya existencia no cuestionada se encuentra afectada por algún acto ilegal o arbitrario, circunstancias que no concurren en este caso, toda vez que las alegaciones de la recurrente dicen relación derechamente con la validez del procedimiento, la valoración de antecedentes y el mérito de un acto administrativo, en este caso los Decretos Alcaldicios N°NUM000 y N°NUM001, dictados a consecuencia de un sumario. Así, el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito o de rigor procedimental de las actuaciones cumplidas en el sumario administrativo materia de controversia. Resulta un planteamiento erróneo de la actora intentar que por esta instancia jurisdiccional y de urgencia se revise la investigación, la ponderación de las atenuantes alegadas, y la decisión final a que se arribó por la autoridad competente al aplicar la sanción, materia controversial de lato conocimiento que obsta a que el presente recurso pueda prosperar en esta sede.

Sexto: Que, a lo referido, podemos agregar que las alegaciones de la recurrente ya fueron resueltas por el órgano en cuestión, de manera debidamente fundamentada y ajustada a sus potestades sancionatorias, lo que dota a la decisión de una presunción de legalidad que no ha podido ser desvirtuada por la recurrente. Sus reclamaciones dicen relación con la falta de ponderación de la prueba o las atenuantes en dicho sumario, ámbito que excede el marco de control que la acción constitucional incoada entrega a este tribunal de alzada; sobre todo si las mencionadas decisiones y actuaciones llevadas adelante por la entidad recurrida han contado con la debida materialización y fundamentación, lo que ha permitido resguardar los derechos que las partes pueden ejercer en un procedimiento disciplinario, puesto que, más allá de las críticas formales denunciadas, de los antecedentes fluye que se ha posibilitado a la recurrente presentar sus descargos y ejercer los recursos pertinentes, resolviéndose sus alegatos.

Séptimo: Que, como consecuencia lógica de lo concluido, resulta improcedente el análisis de las garantías que la acción arguye vulneradas, desde que la naturaleza disciplinaria, técnica y por cierto controvertida del asunto objeto de análisis, necesariamente excluye la competencia de este Tribunal de alzada mediante el presente arbitrio cautelar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Protección N°13.968-2026.