Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 23 de octubre de 2026
- Sala
- Séptima
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 13904-2026, sentencia de 23 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que calificó la patología mental de la recurrente como enfermedad común está suficientemente motivada, con antecedentes comprobables y sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece doña nombre reservado, por sí, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por la dictación de la Resolución N° NUM000, Resolución Exenta N° NUM001, de 6 de mayo de 2026, mediante la cual se calificó su patología de salud mental como enfermedad de origen común y no profesional, sin otorgarle la cobertura de la Ley N°16.744.
Indica que se desempeñó por más de ocho años en la empresa Prefabricados de Hormigón Grau S.A., en funciones profesionales vinculadas al área de Prevención de Riesgos, sin antecedentes previos de salud mental ni patologías psiquiátricas. Refiere que, a partir de agosto de 2024, recibió maltrato laboral desde el área de Recursos Humanos y Remuneraciones, y posteriormente por parte del Subgerente de Finanzas, siendo víctima de un proceso progresivo y sistemático de hostigamiento laboral, consistente en actos reiterados de desautorización profesional, aislamiento, obstaculización de sus funciones, burlas y descalificaciones públicas, acusaciones falsas ante la gerencia, difusión indebida de antecedentes confidenciales relativos a su remuneración y carpeta laboral personal, gritos, amenazas y expresiones de connotación sexista.
Observa que, con fecha 10 de julio de 2025, denunció formalmente tales hechos ante la Gerencia General de la empresa, sin que se adoptaran medidas de resguardo ni se iniciara investigación alguna. Por el contrario, afirma haber sido objeto de represalias, tales como la rebaja de sus funciones, la modificación de su dependencia jerárquica, presiones para suscribir un avenimiento por el cual desistía de una denuncia ante la Inspección del Trabajo, requerimientos efectuados durante su licencia médica y una oferta de dinero para poner término a la relación laboral. Agrega que, con fecha 20 de octubre de 2025, denunció los hechos ante la Inspección del Trabajo y, ese mismo día, ingresó a la Mutual presentando una severa crisis de angustia, requiriendo reposo mediante licencias médicas.
Señala, además, que el Directorio de la empresa, mediante comunicación de su Presidente, tomó conocimiento de sus denuncias, asumió el control directo del caso, dispuso una investigación externa e independiente y la liberó de la obligación de asistencia presencial manteniendo el pago íntegro de sus remuneraciones, lo que, a su juicio, importa un reconocimiento de la existencia de un riesgo laboral que afecta su integridad psíquica.
Arguye que la Superintendencia no ponderó los antecedentes que acompañó en sede administrativa relativos a informes psiquiátricos, correos electrónicos, mensajes de WhatsApp, audios, testimonios, antecedentes sindicales y denuncias ante la Dirección del Trabajo, infringiendo los deberes de fundamentación, objetividad y exhaustividad que imponen los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.
Estima conculcadas sus garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y de igualdad ante la ley, consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República.
Solicita se declare que el acto recurrido es ilegal y arbitrario, se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social dejar sin efecto la resolución que calificó su enfermedad como común, reconsiderar la totalidad de los antecedentes y emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, disponiendo que su patología sea calificada como enfermedad profesional de origen laboral, con todas las prestaciones que legalmente correspondan.
Segundo: Que informa la Superintendencia de Seguridad Social, por medio de la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, quien solicita el rechazo de la acción, con costas.
En primer lugar, alega la improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que realmente versa debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento. Sostiene que la acción de protección tiene por objeto amparar derechos preexistentes e indubitados y no constituye una instancia de declaración de derechos, de modo que la pretensión de la recurrente, dirigida a establecer un derecho de seguridad social concreto derivado del cambio de calificación del origen de su patología en el marco de la Ley N°16.744, debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal competente, en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y de rendir las probanzas que estimen pertinentes.
En subsidio, y en cuanto al fondo, expone el marco normativo que regula su competencia y el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en particular los artículos 2 y 3 de la Ley N°16.395, 7 de la Ley N° 16.744 y 16 del Decreto Supremo N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Indica que, con fecha 23 de enero de 2026, la recurrente reclamó ante esa Superintendencia en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, discrepando de la calificación de origen común asignada a su patología de salud mental, estudiada con DIEP de 20 de octubre de 2025.
Refiere que se tuvieron a la vista los antecedentes aportados por la Mutual ante su repartición, entre otros, la ficha clínica, informes médicos psiquiátrico y psicológico y estudio de puesto de trabajo, y los aportados por la trabajadora —presentación escrita, copias de WhatsApp, contrato de trabajo y anexos, cartas de testimonios, informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo, denuncia Ley Karin e informe médico privado—, concluyendo sus profesionales médicos que la afección es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7 de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología presentada, al no verificarse exposición a factores de riesgo de tensión psíquica suficiente derivados de liderazgo disfuncional asociado a conductas hostiles de la jefatura, ni de sus pares. Agrega que se dejó constancia de que, una vez concluido el procedimiento de investigación de la Ley N° 21.643, la interesada podrá solicitar la revisión de la calificación, todo lo cual consta en la Resolución Exenta N° NUM001, de 6 de mayo de 2026.
Detalla que la evaluación psicológica practicada por la Mutual concluyó que la trabajadora presenta una estructura de personalidad neurótica, con rasgos depresivos y tendencia a desarrollar estados distímicos frente a situaciones de estrés u hostilidad, y que el estudio de puesto de trabajo no permitió corroborar, con un grado suficiente de objetividad y consistencia, la existencia de factores de riesgo laboral asociados a escaso apoyo social, hostilidad de subalternos o liderazgo disfuncional, por cuanto los relatos que respaldaban sus denuncias provenían de referencias indirectas, mientras que los informantes de la empresa no corroboraron tales conductas.
Hace presente, además, que consta un acta de 12 de agosto de 2025 en que la trabajadora y el Gerente de Recursos Humanos declararon haber superado sus diferencias y desistido de denuncias previas, y que el Comité de Calificación de Enfermedad Profesional concluyó que el Trastorno de Adaptación diagnosticado corresponde a una patología de origen común.
Alega la ausencia de vulneración de las garantías invocadas, toda vez que actuó dentro de las atribuciones que le confieren las Leyes N°16.395 y N°16.744, sometiendo a la recurrente al mismo procedimiento técnico- administrativo y a los mismos criterios aplicables a cualquier trabajador; que la recurrente no es titular de un derecho adquirido a la cobertura de la Ley N°16.744, pues ésta requiere acreditar un origen laboral comprobable; y que mantiene su derecho a prestaciones médicas y económicas en el régimen común de salud.
Finalmente, reitera que la pretensión de la recurrente, en orden a que se modifique la calificación de su enfermedad, desborda los límites de la acción de protección, debiendo ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente.
Tercero: Que informa la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por medio del abogado Roberto Torres Rebolledo.
Señala que la recurrente ingresó a esa entidad el 20 de octubre de 2025, refiriendo un cuadro clínico de Trastorno de Adaptación con características depresivas, que atribuye a actos de acoso laboral y conflictividad en el ambiente de trabajo por parte del Jefe de Recursos Humanos, señor nombre reservado, y del Subgerente de Finanzas, señor nombre reservado, desde agosto de 2024, conductas que habrían escalado hasta motivar su licencia médica de 18 de octubre de 2025.
Indica que, conforme al Libro III, Título III, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la trabajadora fue sometida a una evaluación médica integral, que incluyó una evaluación psicológica —la que estableció una estructura de personalidad neurótica, con rasgos depresivos y tendencia a generar estados distímicos ante eventos de estrés u hostilidad— y un estudio de puesto de trabajo, el que concluyó gran certeza de la ausencia del factor de riesgo de escaso apoyo social, en su criterio de hostilidad de subalternos, y probabilidad de ausencia del factor de riesgo de liderazgo disfuncional, en su criterio de hostilidad de la jefatura, toda vez que los referidos de la trabajadora señalaron no haber sido testigos de tales conductas y haberse enterado de ellas por la información entregada por ella misma, mientras que los referidos de la empresa no dieron por presente dicho factor.
Refiere que el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales concluyó que la patología es de origen común, atendido que la evaluación especializada no logró identificar una exposición a factores de riesgo psicosocial ocupacional de naturaleza o intensidad suficiente para generarla por sí sola; que la conflictividad o insatisfacción laboral no constituye, en sí misma, un factor de riesgo profesional conforme al artículo 7 de la Ley N° 16.744, que exige una relación de causalidad directa; y que los antecedentes disponibles no permitieron establecer una exposición a factores psicosociales profesionales de carácter persistente o patógeno, conforme al Compendio Normativo de la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, calificó la patología como de origen común mediante Resolución de Calificación N° NUM002, de 19 de noviembre de 2025.
Añade que, reclamada dicha decisión, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° NUM001, de 6 de mayo de 2026, confirmó íntegramente lo obrado, señalando además que las conductas reportadas de acoso laboral constituyen materia de competencia de la Dirección del Trabajo y de los tribunales ordinarios de justicia.
Concluye que, sin perjuicio de no haber sido recurrida en estos autos, no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la recurrente, por cuanto la calificación fue efectuada por un comité técnico multidisciplinario, conforme a los protocolos y normas técnicas de la Superintendencia de Seguridad Social, y fue íntegramente revisada y confirmada por ésta.
Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Quinto: Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N° NUM001, de 6 de mayo de 2026, que califica como arbitraria e ilegal, por medio de la cual se rechazó su reclamo por calificación de origen de enfermedad, determinándose, en definitiva, que su patología de salud mental tiene el carácter de enfermedad común.
Funda la arbitrariedad e ilegalidad del acto en que la Superintendencia no ponderó íntegramente los antecedentes médicos, laborales y probatorios que acompañó a dicha sede administrativa, vulnerando así sus derechos a la integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley.
Sexto: Que la Superintendencia de Seguridad Social es un órgano de la Administración del Estado y, por lo mismo, está sometida a las disposiciones de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que se traduce en que la resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo debe cumplir con las exigencias de los artículos 11 inciso 2° y 41 de la referida ley, esto es, debe contener la expresión de los hechos y fundamentos de derecho que la sustentan.
Séptimo: Que la referida Resolución Exenta N° NUM001, de 6 de mayo de 2026, que se impugna a través de esta acción cautelar, determinó que la patología que presentó la actora era de origen común, toda vez que no fue posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7 de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó su atención de salud.
El fundamento de dicha resolución tuvo en consideración que, analizados los antecedentes clínicos y laborales aportados tanto por el organismo administrador como por la propia trabajadora, no se verificó una exposición a factores de riesgo de tensión psíquica suficiente en el ejercicio del trabajo, derivados de liderazgo disfuncional asociado a conductas hostiles de la jefatura, ni de sus pares, que pudiera explicar la emergencia de la sintomatología presentada, dejando a salvo la posibilidad de que la interesada solicite la revisión de la calificación una vez concluido el procedimiento de investigación previsto en la Ley N°21.643.
Octavo: Que, de acuerdo con lo antes expuesto y razonado, aparece que la recurrida cumplió con la exigencia legal de motivación del acto, al explicitar las razones o motivos que fundaron su decisión, las que encuentran su apoyo en un procedimiento legalmente tramitado, en que se ha emitido decisión sobre la base de antecedentes comprobables, esto es, la ficha clínica, la evaluación psicológica y el estudio de puesto de trabajo practicados conforme a los protocolos de la Superintendencia de Seguridad Social, así como los antecedentes allegados por la propia recurrente, lo que se expresa en razones objetivamente comprobables que justifican el rechazo del reclamo interpuesto, por lo que se debe concluir que el acto administrativo impugnado se halla sustantiva y procesalmente motivado de manera suficiente.
Noveno: Que, por lo demás, la señalada resolución exenta no sólo ha explicado los razonamientos fácticos que le permitieron arribar a la conclusión a la que llega, sino que, además, expone las normas jurídicas que le permitieron actuar en la forma que lo hizo, por lo que el acto administrativo se encuentra en total concordancia con lo prescrito por los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N° 19.880.
Décimo: Que, en tal sentido, estos jueces no constatan la arbitrariedad o ilegalidad alegada, por lo que no concurren los presupuestos que permitan acoger el presente arbitrio, haciendo innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-13904-2026.